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ORD. N°325
Negociación colectiva; Cláusulas Instrumento Colectivo; Regla de la Conducta; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1560
- codigo civil, articulo 1564
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- ordinario 325, 23.02.2022
Texto
Trabajo Direcciôn del
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 325
E.68728(747)2021
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Interpretación cláusula de instrumento colectivo. Regla
de la conducta. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para determinar la
forma en que la empresa El Mercurio S.A.P. y el
Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El
Mercurio S.A.P aplicaron en la práctica la cláusula 34
N°18 del convenio colectivo que los rigió hasta el
09.09.2021 y que contemplaba el «seguro
complementario de salud para gastos mayores», por
tratarse de una materia controvertida entre las partes
cuyo conocimiento compete en forma privativa a los
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.02.2022, de Jefa Unidad de
2) Ordinario N°1444 de 02.09.2021, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
3) Ordinario N°2111 de 27.08.2021, de Jefa Unidad de
4) Respuesta a traslado de 18.06.2021, de empresa El
Mercurio S.A.P.
5) Ordinario N°1638 de 09.06.2021, de Jefa Unidad de
6) Correo electrónico de 08.06.2021, de Sindicato de
Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio
S.A.P.
7) Correo electrónico de 07.06.2021, de Unidad de
8) Presentación de 25.05.2021, de Sindicato de
Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio
S.A.P.
SANTIAGO,
2.3 FEB 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES N°3 (MIXTO) DE EMPRESA
EL MERCURIO S.A.P.
Mediante presentación citada en el antecedente 8) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el incumplimiento por
parte de la empresa El Mercurio S.A.P. de la cláusula contenida en el artículo 34
N°18 del convenio colectivo vigente a esa fecha, celebrado entre dichas partes,
que contempla el beneficio denominado «seguro complementario de salud para
gastos mayores».
Tal petición obedece a que, según señalan, la empleadora modificó
unilateralmente el procedimiento para el otorgamiento y tramitación de la carta de
resguardo, que por décadas ha sido otorgada o suscrita por la misma empresa, la
cual es presentada al momento de ingresar al hospital, clínica o centro médico, por
el trabajador o sus cargas familiares.
Agregan que, dicho seguro complementario de salud ha sido pactado en
sucesivos instrumentos colectivos celebrados en la empresa, cuyo objetivo es
bonificar los gastos médicos generados por un evento catastrófico y que, con
fecha 08.02.2021, al presidente del sindicato requirente se le hace entrega por el
empleador de una carta de resguardo, por un valor fijo de $5.000.000.- a nombre
de la Clínica INDISA, para cubrir el costo de una cirugía que se le practicó, cuyo
monto, ascendente a $8.442.225.-, no se alcanzaba a cubrir con la suma
consignada en la referida carta de resguardo.
Por lo anterior manifiestan que el dirigente afectado sostuvo una reunión
con el gerente de Personas, en la que le planteó su inquietud al respecto, quien le
habría expresado que solucionara el problema directamente en la clínica y que,
por tratarse de un evento como el descrito lo debía cubrir el aludido seguro
complementario de salud.
Precisan que, con fecha 10.05.2021, el dirigente afectado ingresó el
desglose de los gastos de su intervención quirúrgica a BiceVida para que opere el
seguro en referencia y debió hacer entrega a la Clínica INDISA de un cheque a
fecha por el valor de $3.442.225, que correspondía a la suma no cubierta por la
aludida carta de resguardo.
Finalizan señalando que, de lo expuesto queda en evidencia que el
cambio que está imponiendo unilateralmente el gerente de Personas de la
empresa en lo que respecta a la carta de resguardo está alterando el
procedimiento que se ha aplicado durante décadas y que, en consideración al
principio de primacía de la realidad debe entenderse que es aquel convenido por
las partes y por tanto, el actuar de dicho gerente constituye una infracción al
convenio colectivo y la vulneración de un derecho adquirido de los trabajadores y
trabajadoras afectos a dicho instrumento.
Por su parte, el gerente de Personas de El Mercurio, en respuesta a
traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad
expresa que, en la cláusula 34 del convenio colectivo celebrado entre su
representada y el sindicato en referencia, vigente hasta el 09.09.2021, se pactaron
diversos beneficios de salud y, específicamente en su número 18, se regula el
mencionado seguro complementario de salud para gastos mayores, de forma tal
que, el objetivo, alcances, cobertura y financiamiento y demás condiciones de
dicho beneficio son aquellos expresamente mencionados en la cláusula citada y,
en cuanto a su operación, en la práctica rige lo dispuesto en la póliza respectiva y
en los procedimientos que exige la compañía de seguros correspondiente, sin que
pueda plantearse fundadamente incumplimiento alguno en relación con el
compromiso adquirido por su representada.
En efecto, la empresa contrató el referido seguro con BiceVida, por el
período comprendido entre el 01.03.2019 y hasta el 29.02.2020, el que fue
renovado el 01.03.2021 y hasta el 31.03.2022. Además, su representada ha
financiado el 50% de su valor, en los términos convenidos.
Informa asimismo que, en el mes de febrero de 2021, el presidente del
sindicato que recurre se sometió a una cirugía, por lo que hizo uso del seguro en
comento, según consta de los informes de liquidación emitidos por la compañía de
seguros, que dan cuenta del detalle de las prestaciones, cobertura y reembolsos
aplicados en su caso. Sin embargo, por un error de la aludida compañía, el pago
del reembolso se hizo a su representada, lo cual fue solucionado apenas se tomó
conocimiento de ello, transfiriéndose en definitiva el total ascendente a $3.187.290
a la cuenta bancaria del presidente del sindicato en referencia.
Por otra parte, indica que no existen trámites ni procedimientos al margen
de lo establecido en el convenio colectivo y los procedimientos internos previstos
por BiceVida para hacer uso del seguro complementario de salud para gastos
mayores y que su representada no está obligada a emitir una carta de resguardo,
ni ningún otro tipo de documentación a los trabajadores que hagan uso de dicho
beneficio, aunque sí es efectivo que la empresa suele apoyarlos en el envío de la
documentación original necesaria para que opere la cobertura y los respalda ante
cualquier solicitud de información o aclaración que aquellos requieran, como
ocurrió en la especie.
Afirma igualmente, que si existiera algún acuerdo en tal sentido —que no
lo hay— ello tendría que haberse explicitado en el convenio colectivo, por tratarse
de un instrumento de carácter solemne que, por tanto, para que nazca a la vida
del derecho y produzca todos los efectos que le son propios requiere
necesariamente de una formalidad especial, cual es la escrituración del
documento y de toda modificación que las partes puedan pactar sobre el
contenido del instrumento, tal como se ha sostenido invariablemente por la
Dirección del Trabajo en los dictámenes que cita.
Con todo, precisa que su representada ha seguido otorgando
esporádicamente lo que se denomina «orden de atención» o «carta de
resguardo», que formalmente corresponde a un documento emitido por El
Mercurio para ser presentado en instituciones de salud cuando un trabajador
requiere someterse, por ejemplo, a alguna intervención quirúrgica u hospitalización
y que le sirve de garantía frente a la respectiva institución, en reemplazo del
pagaré que suelen exigir dichas entidades, descartando, en este contexto, que
dicha carta de resguardo corresponda a un beneficio pactado colectivamente.
A lo anterior se suma que, el documento en referencia no tiene una
aplicación generalizada, sino que se otorga de manera excepcional, previa
solicitud del trabajador y revisión de los antecedentes, entre estos: el tipo de
prestación médica; la institución de salud que opera como prestadora; la revisión
del presupuesto y de la cobertura de salud, etc., además de otorgarse por un tope
máximo de $5.000.000.-, con prescindencia de que el presupuesto que presente el
trabajador sea mayor o menor a dicha suma y de la circunstancia de que haya
hecho uso o no del seguro médico. Advierte finalmente que, revisados los
registros internos de su representada, se pudo constatar que, en los últimos años
la carta de resguardo en comento ha sido otorgada, con las características y topes
ya descritos, únicamente a dos trabajadores, entre ellos al presidente del sindicato
requirente, en el año 2019 y en el año 2021.
Concluye señalando que, por una parte, el seguro complementario de
salud para gastos mayores, pactado en el número 18 de la cláusula 34 del
convenio colectivo suscrito por las partes de que se trata ha sido íntegra y
oportunamente cumplido por la empresa y por otra, que la carta de resguardo u
orden de atención no es un beneficio pactado colectivamente, ni constituye un
requisito exigible para el otorgamiento del referido seguro complementario de
salud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
La cláusula 34 N°18 del convenio colectivo objeto de la consulta, estipula:
ART. 34: BENEFICIOS DE SALUD.
18) Seguro complementario de salud para gastos mayores. La empresa y los
trabajadores acuerdan contratar un seguro complementario de salud de gastos
mayores al sistema de salud (Isapre/Fonasa), de cada trabajador y sus cargas
familiares reconocidas y complementario al sistema de bienestar de El Mercurio, que
tiene como objetivo bonificar solo los gastos médicos producidos por un evento
catastrófico. Este seguro complementario de salud tiene un deducible de acuerdo a
la siguiente escala:
RENTA DEDUCIBLE
MENSUAL
0 a 28 UF 60 UF
28,1 a 38 UF 80 UF
38,1 y más 120 UF
Este seguro se financiará en partes iguales (50% cada uno) entre los
trabajadores y la empresa.
Del tenor literal de la cláusula transcrita se infiere —en lo pertinente— que,
las partes del convenio colectivo pactaron un seguro de salud para gastos
mayores complementario al sistema de salud de cada trabajador y sus cargas
familiares reconocidas y al sistema de bienestar de El Mercurio, que tiene como
objetivo bonificar únicamente los gastos médicos producidos por un evento
catastrófico. Se convino, además, que el aludido seguro complementario de salud
tendría un deducible acorde con la escala de la tabla inserta.
A su vez, el informe evacuado por la fiscalizadora de la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Oriente, Sra. I, da cuenta
de que no fue posible constatar lo señalado por el presidente del sindicato en
referencia, en cuanto a que la empresa habría alterado de manera unilateral el
procedimiento para el otorgamiento y tramitación de la carta de resguardo, toda
vez que con anterioridad otorgó dicho documento en todos los casos en que los
trabajadores afectos se lo requirieron y que nunca estuvo sujeto a un tope
máximo.
En efecto, de acuerdo con lo informado por la funcionaria actuante, las dos
cartas de resguardo proporcionadas por la empleadora al presidente del sindicato,
con una validez de 30 días, hasta el 10.03.2021 y el 06.10.2019, respectivamente,
se otorgaron por un tope máximo de $5.000.000.- La tercera carta de resguardo
conferida por la empresa en el año 2018, a un trabajador afecto y en beneficio de
un familiar directo, se otorgó por el mismo monto indicado y por igual período.
Ahora bien, el requerimiento efectuado a este Servicio perseguiría que se
determine, por una parte, que en la situación analizada se habría aplicado la
cláusula del convenio colectivo en comento de forma tal que, siempre que un
trabajador afecto hiciera uso del seguro complementario de salud para gastos
mayores podría requerir al empleador la carta de resguardo en comento y, por
otra, que debería otorgarse por el valor total cobrado por la respectiva entidad
asistencial.
Tal solicitud supondría pronunciarse acerca de la procedencia de
considerar que se ha configurado una regla de la conducta al respecto, en
atención a la aplicación que en la práctica habrían hecho las partes de la cláusula
contractual que contempla el seguro complementario de salud objeto de la
consulta.
Sobre el particular cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación
de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y,
específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2° y final del artículo
1564, conforme con las cuáles las cláusulas de un contrato: «Podrán también
interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia», «O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o
una de las partes con aprobación de la otra». De ello se sigue que las
estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se
contengan en otros instrumentos celebrados por las mismas partes sobre igual
materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en
otros contratos que aquellas hayan suscrito respecto del mismo asunto.
Asimismo, acorde con el inciso final del citado artículo 1564, que
doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un
contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y
ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a
suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la
manera en que las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una
determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que
en ella se contempla.
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero
alcance que las partes han querido darle.
Sin embargo, tanto de lo informado por la fiscalizadora actuante, como de
lo expuesto por el representante del empleador, no es posible confirmar lo
sostenido por el sindicato requirente, circunstancia que impide a esta Dirección
pronunciarse acerca de la eventual configuración de una regla de la conducta al
respecto.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio
no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello
resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que
escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de
los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la
materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán probar sus
respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una
instancia y procedimiento judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds.,
que, esta Dirección carece de facultades para determinar la forma en que la
empresa El Mercurio S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de
Empresa El Mercurio S.A.P aplicaron en la práctica la cláusula 34 N°18 del
convenio colectivo que los rigió hasta el 09.09.2021 y que contemplaba el «seguro
complementario de salud para gastos mayores», por tratarse de una materia
controvertida entre las partes cuyo conocimiento compete en forma privativa a los
Saluda atentamente a Uds.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gerente de Personas empresa El Mercurio S.A.P.
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 325
E.68728(747)2021
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Interpretación cláusula de instrumento colectivo. Regla
de la conducta. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para determinar la
forma en que la empresa El Mercurio S.A.P. y el
Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El
Mercurio S.A.P aplicaron en la práctica la cláusula 34
N°18 del convenio colectivo que los rigió hasta el
09.09.2021 y que contemplaba el «seguro
complementario de salud para gastos mayores», por
tratarse de una materia controvertida entre las partes
cuyo conocimiento compete en forma privativa a los
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.02.2022, de Jefa Unidad de
2) Ordinario N°1444 de 02.09.2021, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
3) Ordinario N°2111 de 27.08.2021, de Jefa Unidad de
4) Respuesta a traslado de 18.06.2021, de empresa El
Mercurio S.A.P.
5) Ordinario N°1638 de 09.06.2021, de Jefa Unidad de
6) Correo electrónico de 08.06.2021, de Sindicato de
Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio
S.A.P.
7) Correo electrónico de 07.06.2021, de Unidad de
8) Presentación de 25.05.2021, de Sindicato de
Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio
S.A.P.
SANTIAGO,
2.3 FEB 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES N°3 (MIXTO) DE EMPRESA
EL MERCURIO S.A.P.
Mediante presentación citada en el antecedente 8) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el incumplimiento por
parte de la empresa El Mercurio S.A.P. de la cláusula contenida en el artículo 34
N°18 del convenio colectivo vigente a esa fecha, celebrado entre dichas partes,
que contempla el beneficio denominado «seguro complementario de salud para
gastos mayores».
Tal petición obedece a que, según señalan, la empleadora modificó
unilateralmente el procedimiento para el otorgamiento y tramitación de la carta de
resguardo, que por décadas ha sido otorgada o suscrita por la misma empresa, la
cual es presentada al momento de ingresar al hospital, clínica o centro médico, por
el trabajador o sus cargas familiares.
Agregan que, dicho seguro complementario de salud ha sido pactado en
sucesivos instrumentos colectivos celebrados en la empresa, cuyo objetivo es
bonificar los gastos médicos generados por un evento catastrófico y que, con
fecha 08.02.2021, al presidente del sindicato requirente se le hace entrega por el
empleador de una carta de resguardo, por un valor fijo de $5.000.000.- a nombre
de la Clínica INDISA, para cubrir el costo de una cirugía que se le practicó, cuyo
monto, ascendente a $8.442.225.-, no se alcanzaba a cubrir con la suma
consignada en la referida carta de resguardo.
Por lo anterior manifiestan que el dirigente afectado sostuvo una reunión
con el gerente de Personas, en la que le planteó su inquietud al respecto, quien le
habría expresado que solucionara el problema directamente en la clínica y que,
por tratarse de un evento como el descrito lo debía cubrir el aludido seguro
complementario de salud.
Precisan que, con fecha 10.05.2021, el dirigente afectado ingresó el
desglose de los gastos de su intervención quirúrgica a BiceVida para que opere el
seguro en referencia y debió hacer entrega a la Clínica INDISA de un cheque a
fecha por el valor de $3.442.225, que correspondía a la suma no cubierta por la
aludida carta de resguardo.
Finalizan señalando que, de lo expuesto queda en evidencia que el
cambio que está imponiendo unilateralmente el gerente de Personas de la
empresa en lo que respecta a la carta de resguardo está alterando el
procedimiento que se ha aplicado durante décadas y que, en consideración al
principio de primacía de la realidad debe entenderse que es aquel convenido por
las partes y por tanto, el actuar de dicho gerente constituye una infracción al
convenio colectivo y la vulneración de un derecho adquirido de los trabajadores y
trabajadoras afectos a dicho instrumento.
Por su parte, el gerente de Personas de El Mercurio, en respuesta a
traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad
expresa que, en la cláusula 34 del convenio colectivo celebrado entre su
representada y el sindicato en referencia, vigente hasta el 09.09.2021, se pactaron
diversos beneficios de salud y, específicamente en su número 18, se regula el
mencionado seguro complementario de salud para gastos mayores, de forma tal
que, el objetivo, alcances, cobertura y financiamiento y demás condiciones de
dicho beneficio son aquellos expresamente mencionados en la cláusula citada y,
en cuanto a su operación, en la práctica rige lo dispuesto en la póliza respectiva y
en los procedimientos que exige la compañía de seguros correspondiente, sin que
pueda plantearse fundadamente incumplimiento alguno en relación con el
compromiso adquirido por su representada.
En efecto, la empresa contrató el referido seguro con BiceVida, por el
período comprendido entre el 01.03.2019 y hasta el 29.02.2020, el que fue
renovado el 01.03.2021 y hasta el 31.03.2022. Además, su representada ha
financiado el 50% de su valor, en los términos convenidos.
Informa asimismo que, en el mes de febrero de 2021, el presidente del
sindicato que recurre se sometió a una cirugía, por lo que hizo uso del seguro en
comento, según consta de los informes de liquidación emitidos por la compañía de
seguros, que dan cuenta del detalle de las prestaciones, cobertura y reembolsos
aplicados en su caso. Sin embargo, por un error de la aludida compañía, el pago
del reembolso se hizo a su representada, lo cual fue solucionado apenas se tomó
conocimiento de ello, transfiriéndose en definitiva el total ascendente a $3.187.290
a la cuenta bancaria del presidente del sindicato en referencia.
Por otra parte, indica que no existen trámites ni procedimientos al margen
de lo establecido en el convenio colectivo y los procedimientos internos previstos
por BiceVida para hacer uso del seguro complementario de salud para gastos
mayores y que su representada no está obligada a emitir una carta de resguardo,
ni ningún otro tipo de documentación a los trabajadores que hagan uso de dicho
beneficio, aunque sí es efectivo que la empresa suele apoyarlos en el envío de la
documentación original necesaria para que opere la cobertura y los respalda ante
cualquier solicitud de información o aclaración que aquellos requieran, como
ocurrió en la especie.
Afirma igualmente, que si existiera algún acuerdo en tal sentido —que no
lo hay— ello tendría que haberse explicitado en el convenio colectivo, por tratarse
de un instrumento de carácter solemne que, por tanto, para que nazca a la vida
del derecho y produzca todos los efectos que le son propios requiere
necesariamente de una formalidad especial, cual es la escrituración del
documento y de toda modificación que las partes puedan pactar sobre el
contenido del instrumento, tal como se ha sostenido invariablemente por la
Dirección del Trabajo en los dictámenes que cita.
Con todo, precisa que su representada ha seguido otorgando
esporádicamente lo que se denomina «orden de atención» o «carta de
resguardo», que formalmente corresponde a un documento emitido por El
Mercurio para ser presentado en instituciones de salud cuando un trabajador
requiere someterse, por ejemplo, a alguna intervención quirúrgica u hospitalización
y que le sirve de garantía frente a la respectiva institución, en reemplazo del
pagaré que suelen exigir dichas entidades, descartando, en este contexto, que
dicha carta de resguardo corresponda a un beneficio pactado colectivamente.
A lo anterior se suma que, el documento en referencia no tiene una
aplicación generalizada, sino que se otorga de manera excepcional, previa
solicitud del trabajador y revisión de los antecedentes, entre estos: el tipo de
prestación médica; la institución de salud que opera como prestadora; la revisión
del presupuesto y de la cobertura de salud, etc., además de otorgarse por un tope
máximo de $5.000.000.-, con prescindencia de que el presupuesto que presente el
trabajador sea mayor o menor a dicha suma y de la circunstancia de que haya
hecho uso o no del seguro médico. Advierte finalmente que, revisados los
registros internos de su representada, se pudo constatar que, en los últimos años
la carta de resguardo en comento ha sido otorgada, con las características y topes
ya descritos, únicamente a dos trabajadores, entre ellos al presidente del sindicato
requirente, en el año 2019 y en el año 2021.
Concluye señalando que, por una parte, el seguro complementario de
salud para gastos mayores, pactado en el número 18 de la cláusula 34 del
convenio colectivo suscrito por las partes de que se trata ha sido íntegra y
oportunamente cumplido por la empresa y por otra, que la carta de resguardo u
orden de atención no es un beneficio pactado colectivamente, ni constituye un
requisito exigible para el otorgamiento del referido seguro complementario de
salud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
La cláusula 34 N°18 del convenio colectivo objeto de la consulta, estipula:
ART. 34: BENEFICIOS DE SALUD.
18) Seguro complementario de salud para gastos mayores. La empresa y los
trabajadores acuerdan contratar un seguro complementario de salud de gastos
mayores al sistema de salud (Isapre/Fonasa), de cada trabajador y sus cargas
familiares reconocidas y complementario al sistema de bienestar de El Mercurio, que
tiene como objetivo bonificar solo los gastos médicos producidos por un evento
catastrófico. Este seguro complementario de salud tiene un deducible de acuerdo a
la siguiente escala:
RENTA DEDUCIBLE
MENSUAL
0 a 28 UF 60 UF
28,1 a 38 UF 80 UF
38,1 y más 120 UF
Este seguro se financiará en partes iguales (50% cada uno) entre los
trabajadores y la empresa.
Del tenor literal de la cláusula transcrita se infiere —en lo pertinente— que,
las partes del convenio colectivo pactaron un seguro de salud para gastos
mayores complementario al sistema de salud de cada trabajador y sus cargas
familiares reconocidas y al sistema de bienestar de El Mercurio, que tiene como
objetivo bonificar únicamente los gastos médicos producidos por un evento
catastrófico. Se convino, además, que el aludido seguro complementario de salud
tendría un deducible acorde con la escala de la tabla inserta.
A su vez, el informe evacuado por la fiscalizadora de la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Oriente, Sra. I, da cuenta
de que no fue posible constatar lo señalado por el presidente del sindicato en
referencia, en cuanto a que la empresa habría alterado de manera unilateral el
procedimiento para el otorgamiento y tramitación de la carta de resguardo, toda
vez que con anterioridad otorgó dicho documento en todos los casos en que los
trabajadores afectos se lo requirieron y que nunca estuvo sujeto a un tope
máximo.
En efecto, de acuerdo con lo informado por la funcionaria actuante, las dos
cartas de resguardo proporcionadas por la empleadora al presidente del sindicato,
con una validez de 30 días, hasta el 10.03.2021 y el 06.10.2019, respectivamente,
se otorgaron por un tope máximo de $5.000.000.- La tercera carta de resguardo
conferida por la empresa en el año 2018, a un trabajador afecto y en beneficio de
un familiar directo, se otorgó por el mismo monto indicado y por igual período.
Ahora bien, el requerimiento efectuado a este Servicio perseguiría que se
determine, por una parte, que en la situación analizada se habría aplicado la
cláusula del convenio colectivo en comento de forma tal que, siempre que un
trabajador afecto hiciera uso del seguro complementario de salud para gastos
mayores podría requerir al empleador la carta de resguardo en comento y, por
otra, que debería otorgarse por el valor total cobrado por la respectiva entidad
asistencial.
Tal solicitud supondría pronunciarse acerca de la procedencia de
considerar que se ha configurado una regla de la conducta al respecto, en
atención a la aplicación que en la práctica habrían hecho las partes de la cláusula
contractual que contempla el seguro complementario de salud objeto de la
consulta.
Sobre el particular cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación
de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y,
específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2° y final del artículo
1564, conforme con las cuáles las cláusulas de un contrato: «Podrán también
interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia», «O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o
una de las partes con aprobación de la otra». De ello se sigue que las
estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se
contengan en otros instrumentos celebrados por las mismas partes sobre igual
materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en
otros contratos que aquellas hayan suscrito respecto del mismo asunto.
Asimismo, acorde con el inciso final del citado artículo 1564, que
doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un
contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y
ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a
suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la
manera en que las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una
determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que
en ella se contempla.
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero
alcance que las partes han querido darle.
Sin embargo, tanto de lo informado por la fiscalizadora actuante, como de
lo expuesto por el representante del empleador, no es posible confirmar lo
sostenido por el sindicato requirente, circunstancia que impide a esta Dirección
pronunciarse acerca de la eventual configuración de una regla de la conducta al
respecto.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio
no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello
resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que
escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de
los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la
materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán probar sus
respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una
instancia y procedimiento judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds.,
que, esta Dirección carece de facultades para determinar la forma en que la
empresa El Mercurio S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de
Empresa El Mercurio S.A.P aplicaron en la práctica la cláusula 34 N°18 del
convenio colectivo que los rigió hasta el 09.09.2021 y que contemplaba el «seguro
complementario de salud para gastos mayores», por tratarse de una materia
controvertida entre las partes cuyo conocimiento compete en forma privativa a los
Saluda atentamente a Uds.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gerente de Personas empresa El Mercurio S.A.P.