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ORD.N°666
Trabajo en régimen de subcontratación; Empleador;
Normas citadas
- artículo 19, n°19 Constitución Política de la República
- codigo del trabajo,articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 183-a ver otros del art. 183-a
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- convenios oit, 87 y 98
- dfl 2 de 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 141/5 de 10.01.2007
- dictamen 3817/78 de 27.09.2011
- ordinario n°666, 25.09.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 312957(2060) 2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajo en régimen de subcontratación. Empleador.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que la contratación o
reemplazo de los trabajadores que laboran en régimen de
subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa
principal, por carecer ésta de las facultades de empleador
de dichos dependientes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.09.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.01.2025 de Empresa Wood Chile
Ltda.
3) Ordinario N°869 de 16.12.2024 de Jefa Departamento
Jurídico (S).
4) Presentación de 05.11.2024, de Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Wood Ingeniería,
(SINTRAI).
SANTIAGO, 25 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WOOD INGENIERÍA, SINTRAI
Mediante presentación del antecedente 4), se ha requerido un pronunciamiento de
este Servicio respecto de la legalidad de la cláusula segunda del anexo de fecha
01.10.2024, de los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la empresa
Wood Chile Ltda., que prestan servicios en terreno como “Administrador de Contrato senior”
para el proyecto de Minera Centinela, Proyecto M40413, Servicio PM Proyecto DMC N° de
contrato 1002-03-C-CS-002, ubicado en Minera Centinela, comuna de Sierra Gorda,
Antofagasta, conforme a la cual se establece en lo pertinente:
"El Trabajador prestará estos servicios en terreno, a contar del día de su asignación al
proyecto y hasta la conclusión de su asignación al citado Proyecto de acuerdo al
Programa de Trabajo o de Asignación de la Compañía para el área Contracts en que
trabaja, el cual es conocido por el Trabajador, y en todo caso hasta que el Empleador
termine su asignación en el Proyecto mencionado, o en forma anticipada y por cualquier
causa o motivo pierda o deje de tener la calidad de contratista en el citado Proyecto o
área específica al cual es asignado el trabajador-
Se deja establecido que la asignación del Trabajador al Proyecto referido también
terminará en caso de que el mandante, por cualquier causa o motivo, solicite al
empleador el término de su asignación en dicho Proyecto o su reemplazo por otro
profesional".
Se sostiene que, los trabajadores materia de la consulta en razón de sus funciones
deben trasladarse frecuentemente a las dependencias de la mandante, y ha ocurrido que
al amparo de dicha cláusula los supervisores de la mandante les den órdenes directas y
los evalúen tal como indica la cláusula, determinando si se mantienen asignados al
proyecto, no obstante que la relación laboral de estos dependientes se da con la contratista,
por lo que la citada cláusula infringiría los dispuesto por el artículo 183-A del Código del
Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds., que dando cumplimiento al principio
de bilateralidad de la audiencia se confirió traslado a la empleadora, el cual fue respondido
mediante documento del antecedente 2), indicando:
Que la solicitud debe ser desestimada de plano, ya que, el sindicato solicitante no
ha acreditado la representación con que comparece, ni ha acompañado el requerimiento
de los asociados para tener legitimidad en su actuar, por cuanto no se trata del ejercicio de
derechos emanados de un contrato colectivo de trabajo, ni de una infracción legal o
contractual que afecte a la generalidad de sus socios, toda vez que se trataría de una
situación que afectaría una faena específica y determinada, respecto de la cual tampoco se
ha individualizado a los trabajadores en dicha situación.
Agrega que la cláusula no tiene relación con la norma legal supuestamente
infringida, ya que se encuentra referida al lugar de trabajo y la vigencia de una asignación
esencialmente temporal a un proyecto determinado a ser realizado para un cliente, en
circunstancias de que la norma legal se refiere a los requisitos para la existencia de un
régimen de subcontratación.
Señala que la cláusula no impide ni contraviene el que esos servicios sean
prestados en beneficio de la empresa principal dueña de la obra por medio de trabajadores
contratados por Wood, y sean prestados bajo su cuenta y riesgo, en calidad de empleador
y prestador de servicios a sus clientes, cumpliendo los requisitos de la subcontratación al
igual que las menciones exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo
Sostiene que las distintas etapas del avance del proyecto determinan la carga de
trabajo y la necesidad de distintos cargos, conocimientos y experiencias requerida para el
proyecto en determinados momentos, dado sus dinamismos, por lo que no es posible
determinar a priori su duración específica, pudiendo variar al igual que la asignación de
trabajadores en razón de su estado de avance o de las modificaciones producidas al mismo
proyecto.
De igual forma, la cláusula no otorga ninguna prerrogativa al cliente para dar
instrucciones directas o realizar evaluaciones a los trabajadores de Wood, ni le impide
como empresa mandante o principal, como dueña de la obra o faena, ejercer la facultad de
organización y administración de la misma, lo que incluye el establecer los parámetros y
exigencias que Wood por medio de sus trabajadores debe cumplir, citando al efecto
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estima que no debe
confundirse un control técnico ocasional y circunstancial con subordinación y dependencia.
Luego, los efectos de declarar ilegal la cláusula alegada se traducirían en coartar la facultad
de la empresa principal de administrar su faena en el lugar de trabajo, incluyendo decidir
quiénes, y bajo qué condiciones ingresan a la empresa, por lo que la cláusula no hace más
que reconocer un hecho y una facultad que es evidente.
Habiendo resumido lo planteado tanto por el sindicato en su presentación, como
por la empresa en su respuesta al traslado, para resolver sobre el particular se hace
necesario primeramente dejar en claro que el sindicato recurrente ha obrado dentro de sus
atribuciones al efectuar la presentación del antecedente 4).
En efecto, el artículo 212 del Código del Trabajo, establece:
"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa,
las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".
De la norma legal se colige el reconocimiento del derecho de sindicación, entendido
como la posibilidad que los trabajadores se reúnan de forma libre y espontánea para
constituir organizaciones en defensa de sus intereses comunes, el que se encuentra
garantizado por la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nro. 19 que
asegura a todas las personas el derecho de sindicarse en los casos y forma que señala la
ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria (...) como asimismo en los Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo Nros. 87 sobre Libertad Sindical y la Protección
del Derecho de Sindicación (1948) y 98 sobre el Derecho de Sindicación y Negociación
Colectiva (1949).
De esta forma, las organizaciones sindicales se rigen por lo dispuesto en la ley y lo
aprobado en sus estatutos y para los efectos de su cumplimiento y observancia ambos
instrumentos tienen la misma fuerza obligatoria y vinculante. Asimismo, se reconoce como
titulares de este derecho a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
En el mismo orden de ideas, la Constitución Política no solo reconoce la facultad
de los trabajadores para constituir libremente organizaciones sindicales sino también la
libertad de afiliación, lo que se expresa en que cada trabajador debe poder decidir
libremente su incorporación o adhesión a una organización sindical, su permanencia en ella
así como también su desafiliación.
Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, dispone:
"Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva,
suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su
cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los
contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será
necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los
derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En
ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
3.Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar
sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en
los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas o sanciones;
4.Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo,
que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los
servicios estatales respectivos:
5.Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,
estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados
7.Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su
trabajo
8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riegos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de las Comités
paritarios de Higiene y seguridad, pudiendo, además, formular planteamientos y
peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Esto servicios pueden consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras.
10.Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
11.Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de
colocación de trabajadores, y
12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que
no estuvieren prohibidas por ley".
Si bien los fines del sindicato se encuentran enumerados de forma amplia en el
artículo 220, su objetivo principal es la actividad de defensa y promoción de los intereses
de los trabajadores como también la representación de estos últimos ante el empleador o
bien ante los diferentes entes u órganos administrativos o judiciales, en resguardo de sus
derechos e intereses, así como el desarrollar actividades que generen ingresos siempre
que estas se encuentren contempladas en sus estatutos y que no estén prohibidas por la
ley, prestar ayuda a sus asociados, promover la cooperación y convivencia mutua entre los
mismos, proporcionar recreación a sus asociados, incentivar la educación gremial, técnica
y general de sus asociados.
De los numerales 1) y 2) del artículo 220 antes transcrito, se infiere que la intención
del legislador al establecer, entre los fines de las organizaciones sindicales, los referidos
contenidos, fue radicar en aquellas la representación de sus afiliados, lo anterior,
principalmente ante el empleador, máxime si éste último es el principal obligado a velar por
el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos
individuales y colectivos de trabajo como también garantizar al trabajador condiciones
adecuadas en materia de higiene y seguridad para que este pueda desempeñar sus
labores.
Por último, y considerando todo lo anterior, cabe hacer presente que este Servicio
ha señalado en su jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen Nro. 3817/078 de
29.09.2011, que "las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento
de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también en las
reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus
afiliados".
Luego, la circunstancia de que la organización sindical dando cumplimiento a las
finalidades que les reconoce el numeral 3 del artículo 220 del Código del Trabajo, venga en
su presentación del antecedente 4) a denunciar o consultar ante este Servicio por una
posible infracción de la normativa laboral, particularmente de derechos emanados de los
contratos individuales de sus afiliados, no puede entenderse como una actuación en que
dicha entidad habría excedido sus facultades.
Contrariamente, constituye el medio a través del cual el sindicato da cumplimiento
a dichos fines, obligando a pronunciarse a este Servicio su respecto, toda vez que, el
ejercicio del rol fiscalizador de la legislación laboral dispuesto por el DFL N°2 de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección del Trabajo, encuentra inspiración
en el principio pro trabajador, que vela por el legítimo ejercicio, tanto de los derechos
individuales y colectivos del dependiente, finalidades que no pugnan, sino que resultan
coincidentes, con aquellas que el legislador expresamente ha señalado en el citado numeral
3 del artículo 220 del Código del Trabajo que deben perseguir las organizaciones sindicales.
Aclarado lo anterior, y considerando que la situación planteada dice relación con
los servicios prestados por trabajadores de una contratista, cabe recurrir a las normas que
regulan el trabajo en régimen de subcontratación, específicamente, aquella contenida en el
artículo 183-A del Código del Trabajo, que, al efecto, dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de
trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,
cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una
tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los
servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso
anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá
que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por aplicación del artículo 506".
Del análisis del precepto recién transcrito se desprende, en lo que interesa, que el
legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación
y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan, como,
asimismo, que ha excluido expresamente de tal normativa a aquellas obras o servicios que
se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
De este modo, con arreglo a la citada disposición legal, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°141/05, de
10.01.2007, ha resuelto que: "...estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación
cuando las obras o servicios que deban ejecutar y/o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en
forma permanente o habitual para la empresa principal, entendiéndose que revisten tales características
aquellas cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto
es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales.
Así, a vía de ejemplo, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de
subcontratación, los trabajadores de una empresa de aseo o seguridad que, en forma diaria o regular, realizan
labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas
empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que al efecto exige la ley".
Por su parte, la doctrina citada ha señalado que los requisitos del trabajo en régimen
de subcontratación son los siguientes:
a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo;
b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se
desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación;
c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal
dueña de la obra o faena, conforme al cual aquel se obliga a ejecutar, por su cuenta y
riesgo, obras o servicios para esta última, y
d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con
trabajadores de su dependencia.
En cuanto al requisito establecido en la letra a) aparece que, en el trabajo en
régimen de subcontratación, la relación laboral se encuentra radicada entre el dependiente
y el contratista que se ha obligado a prestar, por su cuenta y riesgo, los servicios para la
empresa principal.
Por su parte, en lo que concierne al requisito previsto en la letra c), cabe señalar
que para que exista subcontratación resulta imprescindible la presencia de un acuerdo
contractual entre contratista y la empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga
a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la disposición legal
señala.
De igual modo, el acuerdo contractual a que alude la ley debe materializarse en un
contrato, sea éste de carácter civil o mercantil, cuyas cláusulas deben ajustarse a las
normas que en estos ámbitos regulan la materia, sin que resulte procedente, en opinión de
este Servicio, que los términos de dicha convención incidan en la remuneración que el
empleador se ha obligado a pagar al dependiente en virtud del contrato de trabajo.
Sobre este último requisito, el citado pronunciamiento agrega que: "es el contratista,
en su carácter de empleador, el que estará dotado de la facultad de supervigilar a los trabajadores que se
desempeñen en las obras o servicios que realiza para la empresa principal, como asimismo, para impartirles
las instrucciones que estime pertinentes y ejercer los controles necesarios para tales efectos, sin que
corresponda a la empresa principal injerencia alguna al respecto".
En tal sentido, este Servicio a través del Ordinario N°6463 de 10.12.2015 estableció
que "Atendido lo anterior, no cabe sino concluir que la empresa principal no se encuentra legalmente facultada
para ejercer respecto de los trabajadores del contratista atribución alguna en materia de instrucciones,
dirección, vigilancia y control que se derivan de todo vínculo de subordinación o dependencia, toda vez, que
como ya se expresara, tales facultades corresponden en forma exclusiva al contratista, en su calidad de
empleador del mencionado personal".
Atendido lo anterior, forzoso resulta concluir que la empresa principal no se
encuentra legalmente facultada para ejercer respecto de los trabajadores del contratista
atribución alguna en materia de instrucciones, dirección, vigilancia y control que se derivan
de todo vínculo de subordinación o dependencia, toda vez, que tales facultades
corresponden en forma exclusiva al contratista, en su calidad de empleador del mencionado
personal.
Ello no significa, en caso alguno, desconocer a la empresa principal el ejercicio de
determinadas atribuciones mínimas de control de ingreso u otras necesarias para el
funcionamiento y cuidado de la faena, siempre que estas no se traduzcan en alguna de las
manifestaciones del vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que de ser así
pasaría a revestir la calidad de empleadora del personal materia de la consulta, a la luz de
los dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, que define al empleador como “la
persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más
personas en virtud de un contrato de trabajo" y de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 1°
del mismo Código que establece que "Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Como se aprecia, del contexto de las disposiciones legales preinsertas fluye que
para que una persona pueda ser considerado trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sea intelectuales o materiales, mediando subordinación y
dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada,
elementos todos los cuales a la luz de lo dispuesto por el artículo 183-A del Código del
Trabajo, transcrito en párrafos precedentes, no resulta jurídicamente procedente se
presenten entre la empresa principal y los trabajadores de la empresa contratista materia
de la consulta.
Sin embargo, en la situación planteada, la cláusula contractual transcrita en
párrafos anteriores, en cuya virtud la asignación del trabajador al proyecto terminará en
caso de que el mandante, por cualquier causa o motivo solicite al empleador el término de
su asignación en dicho proyecto o su reemplazo por otro profesional, no se ajusta a lo
dispuesto por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ni a la doctrina de este Servicio en
materia de subcontratación al otorgar a la empresa principal el rol de empleador del
trabajador de la contratista.
En efecto, siendo el contratista, quién en su carácter de empleador, se encuentra
dotado de la facultad de supervigilar a los trabajadores que se desempeñen en las obras o
servicios que realiza para la empresa principal, como asimismo, para impartirles las
instrucciones que estime pertinentes y ejercer los controles necesarios para tales efectos,
no resultará jurídicamente procedente que la empresa principal pueda tener injerencia
alguna en las labores de dichos dependientes, de lo que fluye que en el régimen de
subcontratación, los trabajadores del contratista no pueden quedar subordinados a las
decisiones de la empresa principal y el contratista a limitarse en un mero transmisor de
órdenes impartidas por aquella.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia
administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no
resulta jurídicamente procedente que la contratación o reemplazo de los trabajadores que
laboran en régimen de subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa principal,
por carecer ésta de las facultades de empleador de dichos dependientes.
Saluda atentamente a Uds.,
DRECCIÓN DEL TRABAJO
25 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
COedonS DEL
CAROLINA CODOY DONOSO JEFE
ABÓGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución:
Jurídico
Control
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 312957(2060) 2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajo en régimen de subcontratación. Empleador.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que la contratación o
reemplazo de los trabajadores que laboran en régimen de
subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa
principal, por carecer ésta de las facultades de empleador
de dichos dependientes.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.09.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.01.2025 de Empresa Wood Chile
Ltda.
3) Ordinario N°869 de 16.12.2024 de Jefa Departamento
Jurídico (S).
4) Presentación de 05.11.2024, de Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Wood Ingeniería,
(SINTRAI).
SANTIAGO, 25 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WOOD INGENIERÍA, SINTRAI
Mediante presentación del antecedente 4), se ha requerido un pronunciamiento de
este Servicio respecto de la legalidad de la cláusula segunda del anexo de fecha
01.10.2024, de los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la empresa
Wood Chile Ltda., que prestan servicios en terreno como “Administrador de Contrato senior”
para el proyecto de Minera Centinela, Proyecto M40413, Servicio PM Proyecto DMC N° de
contrato 1002-03-C-CS-002, ubicado en Minera Centinela, comuna de Sierra Gorda,
Antofagasta, conforme a la cual se establece en lo pertinente:
"El Trabajador prestará estos servicios en terreno, a contar del día de su asignación al
proyecto y hasta la conclusión de su asignación al citado Proyecto de acuerdo al
Programa de Trabajo o de Asignación de la Compañía para el área Contracts en que
trabaja, el cual es conocido por el Trabajador, y en todo caso hasta que el Empleador
termine su asignación en el Proyecto mencionado, o en forma anticipada y por cualquier
causa o motivo pierda o deje de tener la calidad de contratista en el citado Proyecto o
área específica al cual es asignado el trabajador-
Se deja establecido que la asignación del Trabajador al Proyecto referido también
terminará en caso de que el mandante, por cualquier causa o motivo, solicite al
empleador el término de su asignación en dicho Proyecto o su reemplazo por otro
profesional".
Se sostiene que, los trabajadores materia de la consulta en razón de sus funciones
deben trasladarse frecuentemente a las dependencias de la mandante, y ha ocurrido que
al amparo de dicha cláusula los supervisores de la mandante les den órdenes directas y
los evalúen tal como indica la cláusula, determinando si se mantienen asignados al
proyecto, no obstante que la relación laboral de estos dependientes se da con la contratista,
por lo que la citada cláusula infringiría los dispuesto por el artículo 183-A del Código del
Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds., que dando cumplimiento al principio
de bilateralidad de la audiencia se confirió traslado a la empleadora, el cual fue respondido
mediante documento del antecedente 2), indicando:
Que la solicitud debe ser desestimada de plano, ya que, el sindicato solicitante no
ha acreditado la representación con que comparece, ni ha acompañado el requerimiento
de los asociados para tener legitimidad en su actuar, por cuanto no se trata del ejercicio de
derechos emanados de un contrato colectivo de trabajo, ni de una infracción legal o
contractual que afecte a la generalidad de sus socios, toda vez que se trataría de una
situación que afectaría una faena específica y determinada, respecto de la cual tampoco se
ha individualizado a los trabajadores en dicha situación.
Agrega que la cláusula no tiene relación con la norma legal supuestamente
infringida, ya que se encuentra referida al lugar de trabajo y la vigencia de una asignación
esencialmente temporal a un proyecto determinado a ser realizado para un cliente, en
circunstancias de que la norma legal se refiere a los requisitos para la existencia de un
régimen de subcontratación.
Señala que la cláusula no impide ni contraviene el que esos servicios sean
prestados en beneficio de la empresa principal dueña de la obra por medio de trabajadores
contratados por Wood, y sean prestados bajo su cuenta y riesgo, en calidad de empleador
y prestador de servicios a sus clientes, cumpliendo los requisitos de la subcontratación al
igual que las menciones exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo
Sostiene que las distintas etapas del avance del proyecto determinan la carga de
trabajo y la necesidad de distintos cargos, conocimientos y experiencias requerida para el
proyecto en determinados momentos, dado sus dinamismos, por lo que no es posible
determinar a priori su duración específica, pudiendo variar al igual que la asignación de
trabajadores en razón de su estado de avance o de las modificaciones producidas al mismo
proyecto.
De igual forma, la cláusula no otorga ninguna prerrogativa al cliente para dar
instrucciones directas o realizar evaluaciones a los trabajadores de Wood, ni le impide
como empresa mandante o principal, como dueña de la obra o faena, ejercer la facultad de
organización y administración de la misma, lo que incluye el establecer los parámetros y
exigencias que Wood por medio de sus trabajadores debe cumplir, citando al efecto
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, por lo que estima que no debe
confundirse un control técnico ocasional y circunstancial con subordinación y dependencia.
Luego, los efectos de declarar ilegal la cláusula alegada se traducirían en coartar la facultad
de la empresa principal de administrar su faena en el lugar de trabajo, incluyendo decidir
quiénes, y bajo qué condiciones ingresan a la empresa, por lo que la cláusula no hace más
que reconocer un hecho y una facultad que es evidente.
Habiendo resumido lo planteado tanto por el sindicato en su presentación, como
por la empresa en su respuesta al traslado, para resolver sobre el particular se hace
necesario primeramente dejar en claro que el sindicato recurrente ha obrado dentro de sus
atribuciones al efectuar la presentación del antecedente 4).
En efecto, el artículo 212 del Código del Trabajo, establece:
"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa,
las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de
sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".
De la norma legal se colige el reconocimiento del derecho de sindicación, entendido
como la posibilidad que los trabajadores se reúnan de forma libre y espontánea para
constituir organizaciones en defensa de sus intereses comunes, el que se encuentra
garantizado por la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nro. 19 que
asegura a todas las personas el derecho de sindicarse en los casos y forma que señala la
ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria (...) como asimismo en los Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo Nros. 87 sobre Libertad Sindical y la Protección
del Derecho de Sindicación (1948) y 98 sobre el Derecho de Sindicación y Negociación
Colectiva (1949).
De esta forma, las organizaciones sindicales se rigen por lo dispuesto en la ley y lo
aprobado en sus estatutos y para los efectos de su cumplimiento y observancia ambos
instrumentos tienen la misma fuerza obligatoria y vinculante. Asimismo, se reconoce como
titulares de este derecho a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
En el mismo orden de ideas, la Constitución Política no solo reconoce la facultad
de los trabajadores para constituir libremente organizaciones sindicales sino también la
libertad de afiliación, lo que se expresa en que cada trabajador debe poder decidir
libremente su incorporación o adhesión a una organización sindical, su permanencia en ella
así como también su desafiliación.
Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, dispone:
"Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva,
suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su
cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los
contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será
necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los
derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En
ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
3.Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar
sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en
los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas o sanciones;
4.Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo,
que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los
servicios estatales respectivos:
5.Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,
estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados
7.Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su
trabajo
8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riegos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de las Comités
paritarios de Higiene y seguridad, pudiendo, además, formular planteamientos y
peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.
9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Esto servicios pueden consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras.
10.Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
11.Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de
colocación de trabajadores, y
12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que
no estuvieren prohibidas por ley".
Si bien los fines del sindicato se encuentran enumerados de forma amplia en el
artículo 220, su objetivo principal es la actividad de defensa y promoción de los intereses
de los trabajadores como también la representación de estos últimos ante el empleador o
bien ante los diferentes entes u órganos administrativos o judiciales, en resguardo de sus
derechos e intereses, así como el desarrollar actividades que generen ingresos siempre
que estas se encuentren contempladas en sus estatutos y que no estén prohibidas por la
ley, prestar ayuda a sus asociados, promover la cooperación y convivencia mutua entre los
mismos, proporcionar recreación a sus asociados, incentivar la educación gremial, técnica
y general de sus asociados.
De los numerales 1) y 2) del artículo 220 antes transcrito, se infiere que la intención
del legislador al establecer, entre los fines de las organizaciones sindicales, los referidos
contenidos, fue radicar en aquellas la representación de sus afiliados, lo anterior,
principalmente ante el empleador, máxime si éste último es el principal obligado a velar por
el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos
individuales y colectivos de trabajo como también garantizar al trabajador condiciones
adecuadas en materia de higiene y seguridad para que este pueda desempeñar sus
labores.
Por último, y considerando todo lo anterior, cabe hacer presente que este Servicio
ha señalado en su jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen Nro. 3817/078 de
29.09.2011, que "las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento
de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también en las
reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus
afiliados".
Luego, la circunstancia de que la organización sindical dando cumplimiento a las
finalidades que les reconoce el numeral 3 del artículo 220 del Código del Trabajo, venga en
su presentación del antecedente 4) a denunciar o consultar ante este Servicio por una
posible infracción de la normativa laboral, particularmente de derechos emanados de los
contratos individuales de sus afiliados, no puede entenderse como una actuación en que
dicha entidad habría excedido sus facultades.
Contrariamente, constituye el medio a través del cual el sindicato da cumplimiento
a dichos fines, obligando a pronunciarse a este Servicio su respecto, toda vez que, el
ejercicio del rol fiscalizador de la legislación laboral dispuesto por el DFL N°2 de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección del Trabajo, encuentra inspiración
en el principio pro trabajador, que vela por el legítimo ejercicio, tanto de los derechos
individuales y colectivos del dependiente, finalidades que no pugnan, sino que resultan
coincidentes, con aquellas que el legislador expresamente ha señalado en el citado numeral
3 del artículo 220 del Código del Trabajo que deben perseguir las organizaciones sindicales.
Aclarado lo anterior, y considerando que la situación planteada dice relación con
los servicios prestados por trabajadores de una contratista, cabe recurrir a las normas que
regulan el trabajo en régimen de subcontratación, específicamente, aquella contenida en el
artículo 183-A del Código del Trabajo, que, al efecto, dispone:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de
trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,
cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una
tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los
servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso
anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá
que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por aplicación del artículo 506".
Del análisis del precepto recién transcrito se desprende, en lo que interesa, que el
legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación
y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan, como,
asimismo, que ha excluido expresamente de tal normativa a aquellas obras o servicios que
se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
De este modo, con arreglo a la citada disposición legal, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°141/05, de
10.01.2007, ha resuelto que: "...estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación
cuando las obras o servicios que deban ejecutar y/o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en
forma permanente o habitual para la empresa principal, entendiéndose que revisten tales características
aquellas cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto
es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales.
Así, a vía de ejemplo, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de
subcontratación, los trabajadores de una empresa de aseo o seguridad que, en forma diaria o regular, realizan
labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas
empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que al efecto exige la ley".
Por su parte, la doctrina citada ha señalado que los requisitos del trabajo en régimen
de subcontratación son los siguientes:
a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo;
b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se
desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación;
c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal
dueña de la obra o faena, conforme al cual aquel se obliga a ejecutar, por su cuenta y
riesgo, obras o servicios para esta última, y
d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con
trabajadores de su dependencia.
En cuanto al requisito establecido en la letra a) aparece que, en el trabajo en
régimen de subcontratación, la relación laboral se encuentra radicada entre el dependiente
y el contratista que se ha obligado a prestar, por su cuenta y riesgo, los servicios para la
empresa principal.
Por su parte, en lo que concierne al requisito previsto en la letra c), cabe señalar
que para que exista subcontratación resulta imprescindible la presencia de un acuerdo
contractual entre contratista y la empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga
a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la disposición legal
señala.
De igual modo, el acuerdo contractual a que alude la ley debe materializarse en un
contrato, sea éste de carácter civil o mercantil, cuyas cláusulas deben ajustarse a las
normas que en estos ámbitos regulan la materia, sin que resulte procedente, en opinión de
este Servicio, que los términos de dicha convención incidan en la remuneración que el
empleador se ha obligado a pagar al dependiente en virtud del contrato de trabajo.
Sobre este último requisito, el citado pronunciamiento agrega que: "es el contratista,
en su carácter de empleador, el que estará dotado de la facultad de supervigilar a los trabajadores que se
desempeñen en las obras o servicios que realiza para la empresa principal, como asimismo, para impartirles
las instrucciones que estime pertinentes y ejercer los controles necesarios para tales efectos, sin que
corresponda a la empresa principal injerencia alguna al respecto".
En tal sentido, este Servicio a través del Ordinario N°6463 de 10.12.2015 estableció
que "Atendido lo anterior, no cabe sino concluir que la empresa principal no se encuentra legalmente facultada
para ejercer respecto de los trabajadores del contratista atribución alguna en materia de instrucciones,
dirección, vigilancia y control que se derivan de todo vínculo de subordinación o dependencia, toda vez, que
como ya se expresara, tales facultades corresponden en forma exclusiva al contratista, en su calidad de
empleador del mencionado personal".
Atendido lo anterior, forzoso resulta concluir que la empresa principal no se
encuentra legalmente facultada para ejercer respecto de los trabajadores del contratista
atribución alguna en materia de instrucciones, dirección, vigilancia y control que se derivan
de todo vínculo de subordinación o dependencia, toda vez, que tales facultades
corresponden en forma exclusiva al contratista, en su calidad de empleador del mencionado
personal.
Ello no significa, en caso alguno, desconocer a la empresa principal el ejercicio de
determinadas atribuciones mínimas de control de ingreso u otras necesarias para el
funcionamiento y cuidado de la faena, siempre que estas no se traduzcan en alguna de las
manifestaciones del vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que de ser así
pasaría a revestir la calidad de empleadora del personal materia de la consulta, a la luz de
los dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, que define al empleador como “la
persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más
personas en virtud de un contrato de trabajo" y de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 1°
del mismo Código que establece que "Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Como se aprecia, del contexto de las disposiciones legales preinsertas fluye que
para que una persona pueda ser considerado trabajador de otra, debe prestar a ésta
servicios personales, ya sea intelectuales o materiales, mediando subordinación y
dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada,
elementos todos los cuales a la luz de lo dispuesto por el artículo 183-A del Código del
Trabajo, transcrito en párrafos precedentes, no resulta jurídicamente procedente se
presenten entre la empresa principal y los trabajadores de la empresa contratista materia
de la consulta.
Sin embargo, en la situación planteada, la cláusula contractual transcrita en
párrafos anteriores, en cuya virtud la asignación del trabajador al proyecto terminará en
caso de que el mandante, por cualquier causa o motivo solicite al empleador el término de
su asignación en dicho proyecto o su reemplazo por otro profesional, no se ajusta a lo
dispuesto por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ni a la doctrina de este Servicio en
materia de subcontratación al otorgar a la empresa principal el rol de empleador del
trabajador de la contratista.
En efecto, siendo el contratista, quién en su carácter de empleador, se encuentra
dotado de la facultad de supervigilar a los trabajadores que se desempeñen en las obras o
servicios que realiza para la empresa principal, como asimismo, para impartirles las
instrucciones que estime pertinentes y ejercer los controles necesarios para tales efectos,
no resultará jurídicamente procedente que la empresa principal pueda tener injerencia
alguna en las labores de dichos dependientes, de lo que fluye que en el régimen de
subcontratación, los trabajadores del contratista no pueden quedar subordinados a las
decisiones de la empresa principal y el contratista a limitarse en un mero transmisor de
órdenes impartidas por aquella.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia
administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no
resulta jurídicamente procedente que la contratación o reemplazo de los trabajadores que
laboran en régimen de subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa principal,
por carecer ésta de las facultades de empleador de dichos dependientes.
Saluda atentamente a Uds.,
DRECCIÓN DEL TRABAJO
25 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
COedonS DEL
CAROLINA CODOY DONOSO JEFE
ABÓGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución:
Jurídico
Control