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Circular 1974
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
a) Dejada sin efecto por la Circular N° 2229; b) Deja sin efecto Circular N° 1424.
Destinatario
Servicios de Salud; Instituciones con Administración Delegada de la Ley N° 16.744; Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Equipo Ley N° 16.744
Normas citadas
- Ley N° 16744
- Ley N° 18010
- Ley N° 19394
Texto
*
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2002-01526
CIRCULAR N° j <) ¡
|
SANTIAGO, 2 2 FEB 200Z
APLICACIÓN DEL ARTICULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY
N°
16.744 Y A ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE SEGURO SOCIAL DE SALUD COMÚN
En ejercicio de sus atribuciones, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir instrucciones a
los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional, al Instituto de Normalización Previsional
a las Mutualidades de Empleadores y a las Empresas con Administración Delegada acerca de cómo
deben proceder frente al rechazo de licencias o reposos médicos fundados en el origen común o laboral
de la patología y en la calificación de dichas enfermedades en virtud de lo dispuesto en el artículo 77
N°
16.744.
bis de la Ley
I)
ANTECEDENTES
A partir de la dictación de la Ley
N"
19.394, si a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo
médico por parte de los servicios de salud,
empleadores,
de instituciones de salud previsional o las mutualidades de
porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el afectado debe recurrir al
otro organismo previsional que habría debido visar o autorizar dicha
obligado
a
licencia o reposo, el cual estará
la licencia de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o
cursar
económicas
correspondientes.
La derivación del trabajador debe contener necesariamente el rechazo de una licencia o reposo médico.
No basta con la indicación, en el correspondiente formulario de derivación, de que la afección invocada
tiene o no tiene origen profesional.
Con el fin de que pueda operar adecuadamente el procedimiento que establece el citado artículo 77 bis.
se requiere que el organismo que rechaza la licencia o el otorgamiento de las prestaciones requeridas,
deje constancia escrita de ese hecho, emitiendo una resolución de rechazo, copia de la cual debe ser
notificada al respectivo trabajador.
II)
RECLAMACIÓN Y COMPETENCIA
Sin perjuicio que al trabajador deban concedérsele las prestaciones correspondientes, cualquier persona
o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta Superintendencia de Seguridad Social por el
rechazo de la licencia o reposo médico, entidad que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso, sobre la naturaleza {profesional o común) de la afección de que se trate.
En el evento que el segundo organismo concuerde con la calificación de la patología efectuada por el
que ha rechazado
la licencia o reposo médico, esto es, si se allana a la calificación efectuada por el
primer organismo, ello le permite a éste reclamar ante esta Superintendencia.
En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 77 bis cualquier persona o entidad interesada podrá
reclamar directamente directamente ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o reposo
médico, y
en este
caso el primer organismo es parte
interesada
en obtener el reembolso
de las
prestaciones médicas que otorgó.
La Superintendencia dispone de un plazo de 30 días para resolver, término que se cuenta desde que
los antecedentes que requiera sobre la situación o desde la fecha en que se hubieran
recepciona
practicado al paciente los exámenes que hubiere ordenado, si éstos fueran posteriores.
Por lo tanto y atendido el objetivo de la norma legal en comento, los antecedentes y exámenes que se
decreten por parte de esta Superintendencia deberán evacuarse o realizarse en el más breve plazo.
III) EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA
Si se ratifica lo resuelto por el organismo que rechazó la licencia o reposo médico, ello no significará
un cambio para las partes interesadas respecto de los beneficios que hayan debido concederse.
Por el contrario, si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen
previsional distinto de aquél en el cual se concedieron, el organismo respectivo (Servicio de Salud,
Instituto de Normalización Previsional, Mutualidad de Empleadores, Caja de Compensación de
Asignación Familiar o ISAPRE) deberá rembolsar el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó,
previo requerimiento de ésta.
NORMAS PARA EL REEMBOLSO
IV)
1.
Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento.
El valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que corresponda rembolsar, se deberá expresar en
Unidades de Fomento, según el valor de éstas al momento en que los beneficios se concedieron.
Además, deberá agregarse el interés corriente para operaciones reajustables contemplado en la Ley
18.010, el que se devenga desde que las prestaciones se otorgaron hasta la fecha en que se formula el
requerimiento de reembolso.
N°
Para este efecto, corresponde entender que la Entidad de que se trate otorga la prestación cuando ésta se
le solicita o cuando se le requiera el pago de la misma, según corresponda (caso del interesado que se
atiende en forma particular y que con posterioridad recurre a su ISAPRE).
2.
Plazo para el reembolso
La entidad obligada al reembolso, deberá proceder al mismo, dentro del plazo de 10 días desde que fue
requerido, conforme al valor que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago efectivo; si así no
lo hiciere, lo adeudado devengará, a partir del requerimiento, un interés diario equivalente al 10%
anual.
3.
Reembolso al o del trabajador.
Si las prestaciones se hubieren otorgado con cargo al régimen establecido para las enfermedades
comunes y se resolviera que la afección es de índole profesional, el trabajador tendrá derecho a que el
Servicio de Salud o el Fondo Nacional de Salud o la ISAPRE respectiva, le devuelva la parte del
reembolso
correspondiente
al valor
de las prestaciones que éste hubiere solventado, incluido los
reajustes e intereses respectivos.
Por el contrario, si la dolencia es calificada como común y los beneficios se concedieron con cargo al
régimen de la
Ley
N°
16.744, el Servicio de Salud o la respectiva ISAPRE deberán cobrar al trabajador
la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponda solventar, según el régimen de que se
trate; en este último caso sólo se considerará el valor de tales prestaciones.
4.
Valor de las prestaciones médicas para el reembolso.
El valor de las prestaciones médicas que se hubieren concedido, deberá ser considerado conforme al
que cobra por ellas, al proporcionarlas a particulares, la entidad que las otorgó.
V)
EFECTOS
QUE
SE
PRODUCEN
FRENTE
A
LA
CALIFICACIÓN
DE
UNA
ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMO COMÚN POR PARTE DE UN ORGANISMO
ADMINISTRADOR DE LA LEY 16.744
1
.
Extiende una licencia retroactiva por patología común. (Tipo 1 )
La emisión de licencias médicas meramente retroactivas no permite la aplicación del artículo 77 bis de
la Ley N° 16.744, norma que exige el rechazo de una licencia o reposo futuro. Asimismo, ello no es
compatible con el artículo 30 de la misma Ley, ya que si se establece la necesidad de que el trabajador
cumpla reposo laboral, se le deben pagar los subsidios correspondientes, por lo que no es dable que
luego de haber permanecido en reposo, se le extienda una licencia meramente retroactiva.
En este caso no se configura la situación prevista en el artículo 77 bis, ya que esta norma exige el
rechazo de una licencia o reposo futuro.
El organismo administrador del Seguro Social de Salud Común (ISAPRE-FONASA) debe rembolsar al
organismo administrador de la Ley
N°
16.744 el valor nominal de las prestaciones médicas, y pagar al
trabajador el subsidio correspondiente.
En el costo de las prestaciones médicas se incluyen los gastos incurridos en el estudio de enfermedades
respecto de las cuales, en definitiva se concluya que son de etiología común.
En ningún caso, podrán incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones en que estos
organismos deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo legal
establece, tales como
estudios
de puestos de trabajo,
ocupacionales
exámenes comprendidos en el artículo
71 de
dicha Ley, exámenes
y gastos en prevención de riesgos profesionales.
En el evento que el organismo administrador del régimen de prestaciones de salud común no conquerde
con la calificación de la patología como
de etiología común, puede recurrir a la Superintendencia de
Seguridad Social, quien resolverá en definitiva sobre el origen de la patología y, por ende, sobre el
seguro que debe asumir el costo de las prestaciones.
Extiende una licencia con reposo retroactivo y futuro o con reposo exclusivamente futuro, por
2.
patología común. (Tipo
1)
En este caso la licencia no podrá extenderse por un período
del D.S.
N°
30 días, considerando la
1
°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que al efecto establece que las
prestaciones económicas establecidas en
actividad
superior a
con que deben pagarse las remuneraciones, y conforme a lo establecido por el artículo
periodicidad
del
accidentado
o
enfermo
la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de
profesional, debiendo existir continuidad de ingresos
entre
remuneraciones y subsidios.
En la situación en análisis se configura un 77 bis y el organismo administrador del Seguro Social de
Salud Común debe otorgar las prestaciones correspondientes y rembolsar al organismo administrador
de la Ley 16.744 el costo de las prestaciones médicas, tal como se señala en el punto IV de esta
Circular.
En el costo de las prestaciones médicas se incluyen los gastos incurridos en el estudio de enfermedades
respecto de las cuales, en definitiva se concluya que son de etiología común.
En ningún caso podrán incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones
en que estos
organismos deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo legal establece, tales como
estudios
de puestos de trabajo,
exámenes comprendidos en el artículo
71 de
dicha Ley, exámenes
ocupacionales y gastos en prevención de riesgos profesionales.
En el evento que el organismo administrador del Seguro Social de Salud Común no concuerde con la
calificación
de la patología como común puede recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social,
quien resolverá el seguro previsional que deberá asumir el costo, según califique la patología como de
etiología común o laboral, por haberse configurado un 77 bis.
VI)
EFECTOS QUE SE PRODUCEN FRENTE AL RECHAZO DE UNA LICENCIA POR EL
ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD COMÚN POR
CONSIDERAR LA PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN LABORAL
La derivación del trabajador al organismo administrador de la Ley N° I6.744al que esté afiliado debe
contener necesariamente el rechazo de una licencia. No basta con la indicación, en el correspondiente
formulario de derivación, de que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional.
En este caso el organismo administrador de la Ley 16.744 debe otorgar todas las prestaciones que
corresponda incluyendo el subsidio por incapacidad laboral, ya que se ha configurado la situación
prevista en el artículo 77 bis.
En el evento que el organismo administrador de la Ley 16.744 no concuerde con la calificación de la
patología como
de origen laboral puede recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, quien
califique la patología como de
resolverá el seguro previsional que deberá asumir el costo, según
etiología común o laboral, por haberse configurado un 77 bis.
Por el contrario, si el organismo administrador de la Ley
16.744 se allana a la calificación del
diagnóstico causal de la licencia como de etiología común, el organismo del seguro social de salud
N°
común podrá reclamar
del rechazo que formuló ante la Superintendencia de Seguridad Social en
conformidad al inciso segundo del citado artículo 77 bis.
Se dejan
sin
efecto
las instrucciones impartidas
por
la Circular
N°
1424 de
1995
de
esta
Superintendencia.
Finalmente
se
instruye
especialmente entre
a ese Organismo dar la mayor difusión de las
los funcionarios encargados de su aplicación.
presentes
Saluda atentamente a Ud.
jiOADtS
^r^L4RIAT?4ROLINA^
X;";.-1^
SUPERINTENDENTA (S)
BUCION:
Servicios de Salud
Instituciones de Salud Previsional
Empresas con Administración Delegada de la Ley N° 16.744
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Normalización Previsional
Equipo Ley N° 16.744
Oficina de Partes
Archivo Central
instrucciones,
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2002-01526
CIRCULAR N° j <) ¡
|
SANTIAGO, 2 2 FEB 200Z
APLICACIÓN DEL ARTICULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY
N°
16.744 Y A ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE SEGURO SOCIAL DE SALUD COMÚN
En ejercicio de sus atribuciones, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir instrucciones a
los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional, al Instituto de Normalización Previsional
a las Mutualidades de Empleadores y a las Empresas con Administración Delegada acerca de cómo
deben proceder frente al rechazo de licencias o reposos médicos fundados en el origen común o laboral
de la patología y en la calificación de dichas enfermedades en virtud de lo dispuesto en el artículo 77
N°
16.744.
bis de la Ley
I)
ANTECEDENTES
A partir de la dictación de la Ley
N"
19.394, si a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo
médico por parte de los servicios de salud,
empleadores,
de instituciones de salud previsional o las mutualidades de
porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el afectado debe recurrir al
otro organismo previsional que habría debido visar o autorizar dicha
obligado
a
licencia o reposo, el cual estará
la licencia de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o
cursar
económicas
correspondientes.
La derivación del trabajador debe contener necesariamente el rechazo de una licencia o reposo médico.
No basta con la indicación, en el correspondiente formulario de derivación, de que la afección invocada
tiene o no tiene origen profesional.
Con el fin de que pueda operar adecuadamente el procedimiento que establece el citado artículo 77 bis.
se requiere que el organismo que rechaza la licencia o el otorgamiento de las prestaciones requeridas,
deje constancia escrita de ese hecho, emitiendo una resolución de rechazo, copia de la cual debe ser
notificada al respectivo trabajador.
II)
RECLAMACIÓN Y COMPETENCIA
Sin perjuicio que al trabajador deban concedérsele las prestaciones correspondientes, cualquier persona
o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta Superintendencia de Seguridad Social por el
rechazo de la licencia o reposo médico, entidad que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso, sobre la naturaleza {profesional o común) de la afección de que se trate.
En el evento que el segundo organismo concuerde con la calificación de la patología efectuada por el
que ha rechazado
la licencia o reposo médico, esto es, si se allana a la calificación efectuada por el
primer organismo, ello le permite a éste reclamar ante esta Superintendencia.
En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 77 bis cualquier persona o entidad interesada podrá
reclamar directamente directamente ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o reposo
médico, y
en este
caso el primer organismo es parte
interesada
en obtener el reembolso
de las
prestaciones médicas que otorgó.
La Superintendencia dispone de un plazo de 30 días para resolver, término que se cuenta desde que
los antecedentes que requiera sobre la situación o desde la fecha en que se hubieran
recepciona
practicado al paciente los exámenes que hubiere ordenado, si éstos fueran posteriores.
Por lo tanto y atendido el objetivo de la norma legal en comento, los antecedentes y exámenes que se
decreten por parte de esta Superintendencia deberán evacuarse o realizarse en el más breve plazo.
III) EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA
Si se ratifica lo resuelto por el organismo que rechazó la licencia o reposo médico, ello no significará
un cambio para las partes interesadas respecto de los beneficios que hayan debido concederse.
Por el contrario, si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen
previsional distinto de aquél en el cual se concedieron, el organismo respectivo (Servicio de Salud,
Instituto de Normalización Previsional, Mutualidad de Empleadores, Caja de Compensación de
Asignación Familiar o ISAPRE) deberá rembolsar el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó,
previo requerimiento de ésta.
NORMAS PARA EL REEMBOLSO
IV)
1.
Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento.
El valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que corresponda rembolsar, se deberá expresar en
Unidades de Fomento, según el valor de éstas al momento en que los beneficios se concedieron.
Además, deberá agregarse el interés corriente para operaciones reajustables contemplado en la Ley
18.010, el que se devenga desde que las prestaciones se otorgaron hasta la fecha en que se formula el
requerimiento de reembolso.
N°
Para este efecto, corresponde entender que la Entidad de que se trate otorga la prestación cuando ésta se
le solicita o cuando se le requiera el pago de la misma, según corresponda (caso del interesado que se
atiende en forma particular y que con posterioridad recurre a su ISAPRE).
2.
Plazo para el reembolso
La entidad obligada al reembolso, deberá proceder al mismo, dentro del plazo de 10 días desde que fue
requerido, conforme al valor que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago efectivo; si así no
lo hiciere, lo adeudado devengará, a partir del requerimiento, un interés diario equivalente al 10%
anual.
3.
Reembolso al o del trabajador.
Si las prestaciones se hubieren otorgado con cargo al régimen establecido para las enfermedades
comunes y se resolviera que la afección es de índole profesional, el trabajador tendrá derecho a que el
Servicio de Salud o el Fondo Nacional de Salud o la ISAPRE respectiva, le devuelva la parte del
reembolso
correspondiente
al valor
de las prestaciones que éste hubiere solventado, incluido los
reajustes e intereses respectivos.
Por el contrario, si la dolencia es calificada como común y los beneficios se concedieron con cargo al
régimen de la
Ley
N°
16.744, el Servicio de Salud o la respectiva ISAPRE deberán cobrar al trabajador
la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponda solventar, según el régimen de que se
trate; en este último caso sólo se considerará el valor de tales prestaciones.
4.
Valor de las prestaciones médicas para el reembolso.
El valor de las prestaciones médicas que se hubieren concedido, deberá ser considerado conforme al
que cobra por ellas, al proporcionarlas a particulares, la entidad que las otorgó.
V)
EFECTOS
QUE
SE
PRODUCEN
FRENTE
A
LA
CALIFICACIÓN
DE
UNA
ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMO COMÚN POR PARTE DE UN ORGANISMO
ADMINISTRADOR DE LA LEY 16.744
1
.
Extiende una licencia retroactiva por patología común. (Tipo 1 )
La emisión de licencias médicas meramente retroactivas no permite la aplicación del artículo 77 bis de
la Ley N° 16.744, norma que exige el rechazo de una licencia o reposo futuro. Asimismo, ello no es
compatible con el artículo 30 de la misma Ley, ya que si se establece la necesidad de que el trabajador
cumpla reposo laboral, se le deben pagar los subsidios correspondientes, por lo que no es dable que
luego de haber permanecido en reposo, se le extienda una licencia meramente retroactiva.
En este caso no se configura la situación prevista en el artículo 77 bis, ya que esta norma exige el
rechazo de una licencia o reposo futuro.
El organismo administrador del Seguro Social de Salud Común (ISAPRE-FONASA) debe rembolsar al
organismo administrador de la Ley
N°
16.744 el valor nominal de las prestaciones médicas, y pagar al
trabajador el subsidio correspondiente.
En el costo de las prestaciones médicas se incluyen los gastos incurridos en el estudio de enfermedades
respecto de las cuales, en definitiva se concluya que son de etiología común.
En ningún caso, podrán incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones en que estos
organismos deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo legal
establece, tales como
estudios
de puestos de trabajo,
ocupacionales
exámenes comprendidos en el artículo
71 de
dicha Ley, exámenes
y gastos en prevención de riesgos profesionales.
En el evento que el organismo administrador del régimen de prestaciones de salud común no conquerde
con la calificación de la patología como
de etiología común, puede recurrir a la Superintendencia de
Seguridad Social, quien resolverá en definitiva sobre el origen de la patología y, por ende, sobre el
seguro que debe asumir el costo de las prestaciones.
Extiende una licencia con reposo retroactivo y futuro o con reposo exclusivamente futuro, por
2.
patología común. (Tipo
1)
En este caso la licencia no podrá extenderse por un período
del D.S.
N°
30 días, considerando la
1
°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que al efecto establece que las
prestaciones económicas establecidas en
actividad
superior a
con que deben pagarse las remuneraciones, y conforme a lo establecido por el artículo
periodicidad
del
accidentado
o
enfermo
la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de
profesional, debiendo existir continuidad de ingresos
entre
remuneraciones y subsidios.
En la situación en análisis se configura un 77 bis y el organismo administrador del Seguro Social de
Salud Común debe otorgar las prestaciones correspondientes y rembolsar al organismo administrador
de la Ley 16.744 el costo de las prestaciones médicas, tal como se señala en el punto IV de esta
Circular.
En el costo de las prestaciones médicas se incluyen los gastos incurridos en el estudio de enfermedades
respecto de las cuales, en definitiva se concluya que son de etiología común.
En ningún caso podrán incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones
en que estos
organismos deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo legal establece, tales como
estudios
de puestos de trabajo,
exámenes comprendidos en el artículo
71 de
dicha Ley, exámenes
ocupacionales y gastos en prevención de riesgos profesionales.
En el evento que el organismo administrador del Seguro Social de Salud Común no concuerde con la
calificación
de la patología como común puede recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social,
quien resolverá el seguro previsional que deberá asumir el costo, según califique la patología como de
etiología común o laboral, por haberse configurado un 77 bis.
VI)
EFECTOS QUE SE PRODUCEN FRENTE AL RECHAZO DE UNA LICENCIA POR EL
ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD COMÚN POR
CONSIDERAR LA PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN LABORAL
La derivación del trabajador al organismo administrador de la Ley N° I6.744al que esté afiliado debe
contener necesariamente el rechazo de una licencia. No basta con la indicación, en el correspondiente
formulario de derivación, de que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional.
En este caso el organismo administrador de la Ley 16.744 debe otorgar todas las prestaciones que
corresponda incluyendo el subsidio por incapacidad laboral, ya que se ha configurado la situación
prevista en el artículo 77 bis.
En el evento que el organismo administrador de la Ley 16.744 no concuerde con la calificación de la
patología como
de origen laboral puede recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, quien
califique la patología como de
resolverá el seguro previsional que deberá asumir el costo, según
etiología común o laboral, por haberse configurado un 77 bis.
Por el contrario, si el organismo administrador de la Ley
16.744 se allana a la calificación del
diagnóstico causal de la licencia como de etiología común, el organismo del seguro social de salud
N°
común podrá reclamar
del rechazo que formuló ante la Superintendencia de Seguridad Social en
conformidad al inciso segundo del citado artículo 77 bis.
Se dejan
sin
efecto
las instrucciones impartidas
por
la Circular
N°
1424 de
1995
de
esta
Superintendencia.
Finalmente
se
instruye
especialmente entre
a ese Organismo dar la mayor difusión de las
los funcionarios encargados de su aplicación.
presentes
Saluda atentamente a Ud.
jiOADtS
^r^L4RIAT?4ROLINA^
X;";.-1^
SUPERINTENDENTA (S)
BUCION:
Servicios de Salud
Instituciones de Salud Previsional
Empresas con Administración Delegada de la Ley N° 16.744
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Normalización Previsional
Equipo Ley N° 16.744
Oficina de Partes
Archivo Central
instrucciones,