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Circular 2229
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
a) Derogada y reemplazada por Circular N° 3244; b) Deja sin efecto las instrucciones impartidas por la Circular N° 1974 de 2002.
Destinatario
Mutualidades de Empleadores; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Fondo Nacional de Salud; Empresas con Administración Delegada; Servicios de Salud; Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); Cajas de Compensación de Asignación Familiar; Instituto de Normalización Previsional; Instituciones de Salud Previsional.
Normas citadas
- D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
- D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 3 de 1984, del Ministeno de Salud
- Ley N° 16744, artículo N° 77
- Ley N° 18010
- Ley N° 19628
Texto
¥
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N°
~
~"
'
SANTIAGO, ! 7 AG0. 2005
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y A LAS
ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACIÓN
DEL RÉGIMEN DE SALUD COMÚN PARA CALIFICACIÓN DE
PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA
LEY N°16.744.
En ejercicio de sus atribuciones, esta Supenntendencia, ha estimado pertinente reiterar e impartir
nuevas
instrucciones a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud -SEREMI de Salud-,
Servicios
de
Salud, COMPIN, Instituciones de Salud Previsional
Cajas de
-ISAPRE-,
Compensación de Asignación Familiar -CCAF-, al Instituto de Normalización Previsional -INP-,
Mutualidades de Empleadores y a las Empresas con Administración Delegada, acerca de cómo
deben proceder frente al rechazo de licencias o reposos médicos fundados en el origen común o
laboral de la patología en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 bis de la Ley
1.
N°
16.744.
ANTECEDENTES
En virtud del artículo 77 bis de la Ley
licencia
o
un
Mutualidades
reposo
médico
N°
16.744, si a un trabajador le es rechazada una
de las COMPIN,
de las ISAPRE o de las
porque la afección invocada tiene o no un origen
por parte
de Empleadores,
profesional, el afectado debe recurrir al otro organismo previsional que habría debido visar
dicha licencia o reposo, el cual estará obligado a cursarlos de inmediato y a
o autorizar
otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes
Para que opere el procedimiento señalado, es necesaria la emisión por parte del pnmer
organismo
interviniente
médico, fundada
de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo
la afección invocada tiene o no ongen profesional y derive al
en que
trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.
Se reitera que las entidades competentes para resolver acerca del ongen de un cuadro
clínico que amerite reposo y/o licencia médica son los Organismos Administradores de la
Ley
N°
16.744 (Mutualidades y COMPIN, estas últimas respecto de empresas afiliadas al
Previsional) o las entidades del régimen común de salud
(ISAPRE, COMPIN y Unidades de Licencias Médicas respecto de trabajadores afiliados a
FONASA) Por ello, no corresponde que las CCAF, COMPIN, Unidades de Licencias
Instituto de Normalización
Médicas de los Servicios de Salud o las ISAPRE no ingresen a tramitación o devuelvan sin
expresión de causa, las licencias médicas emitidas bajo la tipificación 5 ó 6, ya que el
rechazo debe efectuarse formalmente y sólo por la entidad competente
La licencia médica emitida por los Organismos Administradores de la Ley
N°
16 744 no
podrá extenderse por un período superior a 30 días, considerando la penodicidad
con que
deben pagarse las remuneraciones y que el subsidio tiene por objeto reemplazar las rentas
de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre
remuneraciones y subsidios.
2.
DEL RECLAMO Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta
Superintendencia por el rechazo de la licencia o reposo médico, la que resolverá con
competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre la naturaleza (profesional o común) de la
afección de que se trate, sin perjuicio que al trabajador deban concedérsele las prestaciones
correspondientes.
En el evento que el segundo organismo concuerde con la calificación de la patología
efectuada por el que ha rechazado la licencia o reposo médico, esto es, si se allana a la
calificación
efectuada
por
el
primer
organismo,
sólo
podrá
reclamar
ante
esta
Superintendencia respecto de la procedencia de las prestaciones médicas o pecuniarias o
respecto del monto de los reembolsos.
Cuando el segundo organismo no concuerde con la calificación de la patología como común
o laboral, podrá recurrir a esta
Superintendencia, la que resolverá determinando el origen de
la misma.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del trabajador afectado o del empleador a recurrir a
la Superintendencia respecto de la naturaleza de la patología.
Esta Superintendencia dispondrá de
un plazo de 30 días para resolver acerca de la
de la afección, término que se cuenta desde que recepciona los antecedentes
la situación o desde la fecha en que se hubieran practicado al paciente
los exámenes que hubiere ordenado, si éstos fueran posteriores.
calificación
que requiera sobre
Por lo tanto y, atendido
el objetivo
de la norma legal en comento, los antecedentes y
exámenes que se decreten por parte de esta
Superintendencia deberán evacuarse o realizarse
en el plazo que se le fije al efecto.
3.
NORMAS PARA EL REEMBOLSO
a.
Plazo para efectuar el reembolso:
Si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen
previsional
distinto
conforme
al
cual
se
concedieron,
el
organismo
respectivo
(SEREMI de
Salud, Servicio de Salud, Instituto de Normalización Previsional,
Mutualidad de Empleadores, CCAF o ISAPRE) deberá reembolsar en un plazo no
superior a los
10 días el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó, el que se
contará desde el requerimiento de ésta.
Sólo deberán reembolsarse las prestaciones médicas necesarias otorgadas hasta la
calificación del origen de la patología.
En ningún caso podrá incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones
en
que estos organismos deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo
legal establece, tales como estudios de puestos de trabajo,
el artículo 71
exámenes comprendidos en
de la Ley N°16.744, exámenes ocupadonales y gastos en prevención de
riesgos profesionales.
La entidad obligada al reembolso deberá proceder al mismo, dentro del plazo de 10
días desde que fue requerida, conforme al valor que tenga la Unidad de Fomento al
momento del pago efectivo; si así no lo hiciere, lo adeudado devengará, a partir del
requerimiento, un interés diario equivalente al 10% anual.
b.
Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento:
El valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que corresponda reembolsar, se
deberá expresar en Unidades de Fomento, según el valor de éstas al momento en que
los beneficios se concedieron.
Además, deberá
agregarse
el
interés
corriente
para
operaciones
reajustables
N°
18.010, el que se devenga desde que las prestaciones se
otorgaron hasta la fecha en que se formula el requenmiento de reembolso.
contemplado en la Ley
Para estos efectos, corresponde utilizar la tasa vigente al término del otorgamiento de
las prestaciones, sea que aquél cese se produzca por alta, derivación o facturación de
las prestaciones^
i.
Reembolso del o al trabajador:
Si las prestaciones se hubieren otorgado con cargo al régimen establecido para las
y resultara que la afección es de índole profesional, el
Servicio de Salud, el Fondo Nacional de Salud
o la ISAPRE respectiva.
enfermedades comunes
-FONASA-
las
que
proporcionó
correspondiente al valor
régimen
de
salud
deberá devolver al trabajador la parte del reembolso
de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al
previsional
a
que
esté
afiliado,
con
los
reajustes
e
intereses
respectivos.
Por el contrario, si la dolencia es calificada como de origen común y los beneficios se
concedieron con cargo al régimen
de la Ley N° 16.744, el Servicio de Salud o la
ISAPRE que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las
prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud
de que se
trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.
d.
Del valor de las prestaciones médicas:
El
valor
de las
considerado
prestaciones
conforme
al
médicas
que
cobra
que
por
se
ellas
hubieren concedido, deberá ser
la entidad que las otorgó, al
proporcionarlas a particulares.
4.
SITUACIONES ESPECIALES
a.
PRESENTACIÓN DE UCENCIA MÉDICA Fl ERA DE PLAZO POR EL
TRABAJADOR
No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Medica rechacen
una licencia médica emitida por una
Mutualidad, cuando ésta actúa en el ámbito de la
1 6.744, por presentación fuera de plazo al empleador conforme al D.S. N°3 de
Ley
1984, del Ministeno de Salud, toda vez que en caso de ser extendida y entregada
N°
tardíamente, para el trabajador ha existido una fuerza mayor que ha impedido la
presentación oportuna de dicha licencia o bien se trata de situaciones en las que no es
aplicable el D.S. N°3.
b.
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A ORGANISMOS ADMINISTRADORES
DELALEYN°16.744
Los ingresos de los pacientes Ley N°16.744 a los servicios asistenciales de una
Mutualidad de Empleadores, deben ser respaldados de las correspondientes DIAT o
DIEP. En el evento que no se cuente con la respectiva Denuncia escrita emanada de su
empleador, el mismo trabajador afectado, o sus derecho-habientes, como igualmente
el Comité Paritano de Seguridad, deberán formular una denuncia escrita, acorde a lo
establecido por el artículo 76 del citado cuerpo legal.
Lo anterior, salvo que el trabajador requiera ser atendido de urgencia,
situación en la
la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea
menester de ninguna formalidad o trámite previo (artículo 75 del D S V101), En este
que
caso,
el médico que
trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, deberá proceder
conforme al inciso primero del artículo 74 del D.S. N°101, que prescnbe al efecto: "El
médico tratante estará obligado a denunciar, cuando corresponda, en los términos del
artículo 72 de este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado
o enfermo profesional.".
En
el
evento
que una persona
se presente en
los
servicios
asistenciales
Mutualidad de Empleadores sin DIAT o DIEP y se niega a firmar una
estando en condiciones
de una
denuncia,
de hacerlo, se le deberá advertir que su ingreso es como
paciente privado afecto al
D.L. N°1819 de 1977, dejando constancia escrita de tal
situación.
Con todo, debe informarse a los pacientes que ingresan a los servicios asistenciales de
una Mutualidad de
Empleadores que en caso que se determine que el accidente y/o
ha motivado su ingreso no esté cubierto por la Ley N°16.744, por
dolencia de ongen común, deberán solventar el valor de las
prestaciones que se le otorgue, conforme a su plan de salud común. Lo antenor, en un
documento escnto que debe ser firmado por el interesado en señal de haber tomado
enfermedad que
tratarse
de
una
conocimiento.
En el evento de que el trabajador se niegue a firmar el documento en
cuestión, deberá dejarse constancia escrita de ello, lo que no obstará al otorgamiento
de las prestaciones correspondientes.
Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del
seguro de la
Ley 16.744, deberán requerir los reembolsos respectivos de los distintos
Servicios de Salud, sin perjuicio de la facturación posterior que éstos deban efectuar al
FONASA.
Luego del otorgamiento de la primera atención que se preste al trabajador ingresado a
algún servicio asistencial, éste procederá a :
Conceder reposo acogido al seguro, emitiendo una orden en tal sentido;
•
Rechazar el reposo, por considerar que se trata de una patología común, emitir un
■
.
formulario de rechazo y derivación al régimen de salud común y, en caso de
ameritar reposo, la correspondiente licencia médica;
Rechazar el reposo, por tratarse de una prestación ambulatona y la cobertura del
seguro por calificar la patología como de etiología común;
.
Acoger a tratamiento ambulatorio al trabajador hasta calificar el origen del cuadro
clínico.
CARTAS DE COBRANZA. ANTECEDENTES Y PLAZO
Las entidades respectivas deberán acompañar a las cartas de cobranza que emitan un
informe reservado con la especificación detallada de la patología en estudio o
investigada y del diagnóstico.
Asimismo, deberán adoptar las medidas que estimen pertinentes con el objeto de
resguardar
la privacidad de la información relacionada con las recetas médicas,
análisis o exámenes de laboratorios clínicos y de servicios relacionados con la salud,
acorde a lo establecido por el artículo 24 de la
Ley N°19.628, que modificó el artículo
127 del Código Sanitario.
Además, deberán adjuntar un detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las
mismas
y los antecedentes médicos o de otro orden,
fundantes (anamnesis) de la
patología respectiva, copia de DIAT y DIEP si la hubiere.
Los organismos administradores deberán enviar sus cartas de cobranza dentro del mes
siguiente al de término de las prestaciones.
d.
ENTREGA DE RESULTADO DE EXAMENES
De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley
artículo
127 del Código
N°
19.628 que modificó el
Sanitario, las recetas médicas y análisis o exámenes de
laboratorios clínicos y de servicios relacionados con la salud son reservados y que en
tal
carácter,
sólo
puede
consentimiento expreso
revelarse
su
contenido
o
darse
copia
de
ellos
con
el
del paciente otorgado por escrito
Las Mutualidades de Empleadores deberán entregar a los afectados que lo soliciten los
informes y copias de los exámenes efectuados, con el objeto de evitar en lo posible
inconvenientes y nuevos gastos originados por la repetición de los mismos,
como
también potenciales riesgos como ocune con algunos procedimientos específicos.
Cuando otra entidad del régimen común requiera antecedentes de las Mutualidades,
deberá requerir la autorización del interesado.
e
PLAZO PARA EMITIR RESOLUCIÓN
Los Organismos Administradores de la
Ley
N°
16.744
correspondientes
deberán
resolver acerca del origen de un accidente o de una enfermedad dentro del plazo de 5
días hábiles contados desde que disponen de
todos los antecedentes para resolver
acerca del origen de la afeeción.
Las resoluciones emitidas por los organismos administradores deberán indicar el
derecho que le asiste a los trabajadores a reclamar ante esta Superintendencia respecto
de la decisión adoptada.
Se dejan sin efecto las instrucciones impartidas por la Circular N°1974 de 2002
,
de
esta Superintendencia.
Finalmente, se instruye a ese Organismo dar la mayor difusión de las
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud..
BVSA/MISS
DISTRIBUCIÓN'
•
'
"
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
SECRETARIAS REGIONALES MINISTERI-JVLES DE SALUD
FONDO NACIONAL DE SALUD
EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
SERVICIOS DE SALUD
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
presentes
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N°
~
~"
'
SANTIAGO, ! 7 AG0. 2005
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y A LAS
ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACIÓN
DEL RÉGIMEN DE SALUD COMÚN PARA CALIFICACIÓN DE
PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA
LEY N°16.744.
En ejercicio de sus atribuciones, esta Supenntendencia, ha estimado pertinente reiterar e impartir
nuevas
instrucciones a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud -SEREMI de Salud-,
Servicios
de
Salud, COMPIN, Instituciones de Salud Previsional
Cajas de
-ISAPRE-,
Compensación de Asignación Familiar -CCAF-, al Instituto de Normalización Previsional -INP-,
Mutualidades de Empleadores y a las Empresas con Administración Delegada, acerca de cómo
deben proceder frente al rechazo de licencias o reposos médicos fundados en el origen común o
laboral de la patología en virtud de lo dispuesto en el articulo 77 bis de la Ley
1.
N°
16.744.
ANTECEDENTES
En virtud del artículo 77 bis de la Ley
licencia
o
un
Mutualidades
reposo
médico
N°
16.744, si a un trabajador le es rechazada una
de las COMPIN,
de las ISAPRE o de las
porque la afección invocada tiene o no un origen
por parte
de Empleadores,
profesional, el afectado debe recurrir al otro organismo previsional que habría debido visar
dicha licencia o reposo, el cual estará obligado a cursarlos de inmediato y a
o autorizar
otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes
Para que opere el procedimiento señalado, es necesaria la emisión por parte del pnmer
organismo
interviniente
médico, fundada
de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo
la afección invocada tiene o no ongen profesional y derive al
en que
trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.
Se reitera que las entidades competentes para resolver acerca del ongen de un cuadro
clínico que amerite reposo y/o licencia médica son los Organismos Administradores de la
Ley
N°
16.744 (Mutualidades y COMPIN, estas últimas respecto de empresas afiliadas al
Previsional) o las entidades del régimen común de salud
(ISAPRE, COMPIN y Unidades de Licencias Médicas respecto de trabajadores afiliados a
FONASA) Por ello, no corresponde que las CCAF, COMPIN, Unidades de Licencias
Instituto de Normalización
Médicas de los Servicios de Salud o las ISAPRE no ingresen a tramitación o devuelvan sin
expresión de causa, las licencias médicas emitidas bajo la tipificación 5 ó 6, ya que el
rechazo debe efectuarse formalmente y sólo por la entidad competente
La licencia médica emitida por los Organismos Administradores de la Ley
N°
16 744 no
podrá extenderse por un período superior a 30 días, considerando la penodicidad
con que
deben pagarse las remuneraciones y que el subsidio tiene por objeto reemplazar las rentas
de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre
remuneraciones y subsidios.
2.
DEL RECLAMO Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta
Superintendencia por el rechazo de la licencia o reposo médico, la que resolverá con
competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre la naturaleza (profesional o común) de la
afección de que se trate, sin perjuicio que al trabajador deban concedérsele las prestaciones
correspondientes.
En el evento que el segundo organismo concuerde con la calificación de la patología
efectuada por el que ha rechazado la licencia o reposo médico, esto es, si se allana a la
calificación
efectuada
por
el
primer
organismo,
sólo
podrá
reclamar
ante
esta
Superintendencia respecto de la procedencia de las prestaciones médicas o pecuniarias o
respecto del monto de los reembolsos.
Cuando el segundo organismo no concuerde con la calificación de la patología como común
o laboral, podrá recurrir a esta
Superintendencia, la que resolverá determinando el origen de
la misma.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del trabajador afectado o del empleador a recurrir a
la Superintendencia respecto de la naturaleza de la patología.
Esta Superintendencia dispondrá de
un plazo de 30 días para resolver acerca de la
de la afección, término que se cuenta desde que recepciona los antecedentes
la situación o desde la fecha en que se hubieran practicado al paciente
los exámenes que hubiere ordenado, si éstos fueran posteriores.
calificación
que requiera sobre
Por lo tanto y, atendido
el objetivo
de la norma legal en comento, los antecedentes y
exámenes que se decreten por parte de esta
Superintendencia deberán evacuarse o realizarse
en el plazo que se le fije al efecto.
3.
NORMAS PARA EL REEMBOLSO
a.
Plazo para efectuar el reembolso:
Si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen
previsional
distinto
conforme
al
cual
se
concedieron,
el
organismo
respectivo
(SEREMI de
Salud, Servicio de Salud, Instituto de Normalización Previsional,
Mutualidad de Empleadores, CCAF o ISAPRE) deberá reembolsar en un plazo no
superior a los
10 días el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó, el que se
contará desde el requerimiento de ésta.
Sólo deberán reembolsarse las prestaciones médicas necesarias otorgadas hasta la
calificación del origen de la patología.
En ningún caso podrá incluirse en estos reembolsos el costo de las prestaciones
en
que estos organismos deban incurrir con cargo al Seguro Social que el citado cuerpo
legal establece, tales como estudios de puestos de trabajo,
el artículo 71
exámenes comprendidos en
de la Ley N°16.744, exámenes ocupadonales y gastos en prevención de
riesgos profesionales.
La entidad obligada al reembolso deberá proceder al mismo, dentro del plazo de 10
días desde que fue requerida, conforme al valor que tenga la Unidad de Fomento al
momento del pago efectivo; si así no lo hiciere, lo adeudado devengará, a partir del
requerimiento, un interés diario equivalente al 10% anual.
b.
Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento:
El valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que corresponda reembolsar, se
deberá expresar en Unidades de Fomento, según el valor de éstas al momento en que
los beneficios se concedieron.
Además, deberá
agregarse
el
interés
corriente
para
operaciones
reajustables
N°
18.010, el que se devenga desde que las prestaciones se
otorgaron hasta la fecha en que se formula el requenmiento de reembolso.
contemplado en la Ley
Para estos efectos, corresponde utilizar la tasa vigente al término del otorgamiento de
las prestaciones, sea que aquél cese se produzca por alta, derivación o facturación de
las prestaciones^
i.
Reembolso del o al trabajador:
Si las prestaciones se hubieren otorgado con cargo al régimen establecido para las
y resultara que la afección es de índole profesional, el
Servicio de Salud, el Fondo Nacional de Salud
o la ISAPRE respectiva.
enfermedades comunes
-FONASA-
las
que
proporcionó
correspondiente al valor
régimen
de
salud
deberá devolver al trabajador la parte del reembolso
de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al
previsional
a
que
esté
afiliado,
con
los
reajustes
e
intereses
respectivos.
Por el contrario, si la dolencia es calificada como de origen común y los beneficios se
concedieron con cargo al régimen
de la Ley N° 16.744, el Servicio de Salud o la
ISAPRE que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las
prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud
de que se
trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.
d.
Del valor de las prestaciones médicas:
El
valor
de las
considerado
prestaciones
conforme
al
médicas
que
cobra
que
por
se
ellas
hubieren concedido, deberá ser
la entidad que las otorgó, al
proporcionarlas a particulares.
4.
SITUACIONES ESPECIALES
a.
PRESENTACIÓN DE UCENCIA MÉDICA Fl ERA DE PLAZO POR EL
TRABAJADOR
No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Medica rechacen
una licencia médica emitida por una
Mutualidad, cuando ésta actúa en el ámbito de la
1 6.744, por presentación fuera de plazo al empleador conforme al D.S. N°3 de
Ley
1984, del Ministeno de Salud, toda vez que en caso de ser extendida y entregada
N°
tardíamente, para el trabajador ha existido una fuerza mayor que ha impedido la
presentación oportuna de dicha licencia o bien se trata de situaciones en las que no es
aplicable el D.S. N°3.
b.
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A ORGANISMOS ADMINISTRADORES
DELALEYN°16.744
Los ingresos de los pacientes Ley N°16.744 a los servicios asistenciales de una
Mutualidad de Empleadores, deben ser respaldados de las correspondientes DIAT o
DIEP. En el evento que no se cuente con la respectiva Denuncia escrita emanada de su
empleador, el mismo trabajador afectado, o sus derecho-habientes, como igualmente
el Comité Paritano de Seguridad, deberán formular una denuncia escrita, acorde a lo
establecido por el artículo 76 del citado cuerpo legal.
Lo anterior, salvo que el trabajador requiera ser atendido de urgencia,
situación en la
la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea
menester de ninguna formalidad o trámite previo (artículo 75 del D S V101), En este
que
caso,
el médico que
trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, deberá proceder
conforme al inciso primero del artículo 74 del D.S. N°101, que prescnbe al efecto: "El
médico tratante estará obligado a denunciar, cuando corresponda, en los términos del
artículo 72 de este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado
o enfermo profesional.".
En
el
evento
que una persona
se presente en
los
servicios
asistenciales
Mutualidad de Empleadores sin DIAT o DIEP y se niega a firmar una
estando en condiciones
de una
denuncia,
de hacerlo, se le deberá advertir que su ingreso es como
paciente privado afecto al
D.L. N°1819 de 1977, dejando constancia escrita de tal
situación.
Con todo, debe informarse a los pacientes que ingresan a los servicios asistenciales de
una Mutualidad de
Empleadores que en caso que se determine que el accidente y/o
ha motivado su ingreso no esté cubierto por la Ley N°16.744, por
dolencia de ongen común, deberán solventar el valor de las
prestaciones que se le otorgue, conforme a su plan de salud común. Lo antenor, en un
documento escnto que debe ser firmado por el interesado en señal de haber tomado
enfermedad que
tratarse
de
una
conocimiento.
En el evento de que el trabajador se niegue a firmar el documento en
cuestión, deberá dejarse constancia escrita de ello, lo que no obstará al otorgamiento
de las prestaciones correspondientes.
Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del
seguro de la
Ley 16.744, deberán requerir los reembolsos respectivos de los distintos
Servicios de Salud, sin perjuicio de la facturación posterior que éstos deban efectuar al
FONASA.
Luego del otorgamiento de la primera atención que se preste al trabajador ingresado a
algún servicio asistencial, éste procederá a :
Conceder reposo acogido al seguro, emitiendo una orden en tal sentido;
•
Rechazar el reposo, por considerar que se trata de una patología común, emitir un
■
.
formulario de rechazo y derivación al régimen de salud común y, en caso de
ameritar reposo, la correspondiente licencia médica;
Rechazar el reposo, por tratarse de una prestación ambulatona y la cobertura del
seguro por calificar la patología como de etiología común;
.
Acoger a tratamiento ambulatorio al trabajador hasta calificar el origen del cuadro
clínico.
CARTAS DE COBRANZA. ANTECEDENTES Y PLAZO
Las entidades respectivas deberán acompañar a las cartas de cobranza que emitan un
informe reservado con la especificación detallada de la patología en estudio o
investigada y del diagnóstico.
Asimismo, deberán adoptar las medidas que estimen pertinentes con el objeto de
resguardar
la privacidad de la información relacionada con las recetas médicas,
análisis o exámenes de laboratorios clínicos y de servicios relacionados con la salud,
acorde a lo establecido por el artículo 24 de la
Ley N°19.628, que modificó el artículo
127 del Código Sanitario.
Además, deberán adjuntar un detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las
mismas
y los antecedentes médicos o de otro orden,
fundantes (anamnesis) de la
patología respectiva, copia de DIAT y DIEP si la hubiere.
Los organismos administradores deberán enviar sus cartas de cobranza dentro del mes
siguiente al de término de las prestaciones.
d.
ENTREGA DE RESULTADO DE EXAMENES
De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley
artículo
127 del Código
N°
19.628 que modificó el
Sanitario, las recetas médicas y análisis o exámenes de
laboratorios clínicos y de servicios relacionados con la salud son reservados y que en
tal
carácter,
sólo
puede
consentimiento expreso
revelarse
su
contenido
o
darse
copia
de
ellos
con
el
del paciente otorgado por escrito
Las Mutualidades de Empleadores deberán entregar a los afectados que lo soliciten los
informes y copias de los exámenes efectuados, con el objeto de evitar en lo posible
inconvenientes y nuevos gastos originados por la repetición de los mismos,
como
también potenciales riesgos como ocune con algunos procedimientos específicos.
Cuando otra entidad del régimen común requiera antecedentes de las Mutualidades,
deberá requerir la autorización del interesado.
e
PLAZO PARA EMITIR RESOLUCIÓN
Los Organismos Administradores de la
Ley
N°
16.744
correspondientes
deberán
resolver acerca del origen de un accidente o de una enfermedad dentro del plazo de 5
días hábiles contados desde que disponen de
todos los antecedentes para resolver
acerca del origen de la afeeción.
Las resoluciones emitidas por los organismos administradores deberán indicar el
derecho que le asiste a los trabajadores a reclamar ante esta Superintendencia respecto
de la decisión adoptada.
Se dejan sin efecto las instrucciones impartidas por la Circular N°1974 de 2002
,
de
esta Superintendencia.
Finalmente, se instruye a ese Organismo dar la mayor difusión de las
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud..
BVSA/MISS
DISTRIBUCIÓN'
•
'
"
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
SECRETARIAS REGIONALES MINISTERI-JVLES DE SALUD
FONDO NACIONAL DE SALUD
EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
SERVICIOS DE SALUD
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
presentes