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SUSESOCircular10 de marzo de 2006

Circular 2283

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

a) Titulo 5.1.3, derogado por Circular N° 3154; b) Complementada por Circular N° 2939; c) Su título 5.3.2., modifica Circular N° 2069.

Destinatario

Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Servicios de Salud; Comisión Médica de Reclamos; Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); Instituto de Normalización Previsional ( I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Empresas con Administración Delegada.

Normas citadas

  • D.L. N° 2763, de 1979, del Ministerio de Salud Pública
  • D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  • D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
  • D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
  • D.S.N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19578
  • Ley N° 19937
  • Ley N° 19969

Texto

AU08-2006-01609

CIRCULAR N° 2283

SANTIAGO,

marzo 10. 2006

D.S. N° 101 Y D.S. N° 109, AMBOS DE 1%8, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL


D. S.
73, DE 2005, DEL MISMO MINISTERIO.
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DICHAS NORMAS.

ÍNDICE

I D.S.



101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL

4

1.

4

MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS I Y II

1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR....4
1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL

5

1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

5

1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR

5

2.

5

ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO

2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO... 5
2.2 FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS DEL SEGURO
2.3 CONVENIOS INP

8

SERVICIOS
10
2.4 GARANTÍA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS 10
3.

-

FISCALIZACIÓN Y CONTROL

10

3.1 SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD

10

3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES

11

4.

FINANCIAMIENTO

11

4.1 COTIZACIÓN

11

4.2 CONTABILIDAD SEPARADA

11

4.3 PRESUPUESTO

12

5.

12

PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES

5.1 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ACCIDENTES DE TRAYECTO
5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

12
15

5.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN, EVALUACIÓN Y/0
REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES
5.4

17

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIÓN DE INCAPACIDADES
20

5.5 COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Y
COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERÉ)

21

6.

BASE DE DATOS LEY N° 16.744

22

7.

PRESTACIONES

22

7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS

22

7.2 PRESTACIONES MÉDICAS

23

II D.S. N° 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL

23

1.

23

NOTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPIN

2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DE

ENFERMEDADES PROFESIONALES

23

3.

MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 18, AGENTES ESPECÍFICOS QUE
ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

24

4.

MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 19, ENFERMEDADES PROFESIONALES

5.

REVISIÓN DE LA NÓMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y DE

6.

NORMAS MÍNIMAS DE DIAGNÓSTICO Y PARA EL DESARROLLO DE

24

SUS AGENTES

26

PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICOS

26

7. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARA ACREDITAR EL CARÁCTER

PROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD
8.

26

INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES

9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

III INSTRUCCIONES GENERALES

26

...

27

27

ANEXO I:

D. S. N° 73, de 20 de octubre de 2005, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.

ANEXO II:

Circular
1.796, de 21 de marzo de 2000, y Circulares N°s. 1.800 y 1.807,
de 1 1 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del año 2000, las que



instruyen

acerca

de las

del

Seguro

cotizaciones

planillas

nominadas

de Accidentes

del

de declaración y pago de
Trabajo y Enfermedades

Profesionales.

ANEXO III: Circular



definición y

2.098, de 23 de diciembre de 2003, "Procedimiento de
modificación

de la

actividad

principal

de las

entidades

empleadoras".

ANEXO IV:

Listado de los decretos que han incorporado
independientes a la cobertura del Seguro.

ANEXO V:

Circular



grupos

2.238, de 20 de septiembre de 2005,
Procedimiento de Denuncia de Accidente del Trabajo".

de trabajadores

"Difusión

del

ANEXO VI: Circular N° 1.900, de 26 de abril de 2001, "Procedimiento en caso de
Accidentes de Trayecto".



En el Diario Oficial del 7 de marzo de 2006, ha sido publicado el Decreto Supremo
73,
de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al
Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre el Seguro
Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido

101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al Reglamento
la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades

en el D.S.
para

Profesionales, contenido en el D.S.



109, de 1968, del mismo Ministerio.

El citado D.S. N°73 actualiza ambos decretos en el contexto de la legislación vigente,
principalmente, en lo que dice relación con la entrada en vigencia de la Ley
sobre Autoridad



19.937,

Sanitaria, incorporando a las Secretarías Regionales Ministenales de Salud

en la administración del Seguro y en la fiscalización de la prevención.

Asimismo, en el D.S.



101

se sistematizan

y regulan los procedimientos que

eran

tratados parcialmente en éste, y se incorporan aquellos que se encontraban en el D.S. 109

dejándolos en un solo cuerpo reglamentario. Se regula en este decreto supremo, entre otros,
el procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades
permanentes, la prórroga del período de subsidio y el plazo para iniciar el expediente para

la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente, y el procedimiento para
revisar las declaraciones de incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el
diagnóstico.

109 se han incorporado algunas enfermedades que pueden ser
Por su parte, en el D.S.
consideradas de origen profesional y que han sido reconocidas como tales después del año

1968, asi como sus respectivos agentes, efectuándose además, algunas actualizaciones.
Teniendo

presente

lo

anterior, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir

instrucciones respecto de las pnncipales matenas a que hacen referencia dichos cuerpos
reglamentarios, con las modificaciones introducidas por el citado D.S. N°73, facilitando de
este modo la aplicación de las normas que los integran.
En este marco,

se

incorporan

en anexos el texto

del D.S.



73 (ANEXO I) y las

los temas regulados en dicha normativa.

109, de 1968,
Por otra parte, el texto actualizado de ambos decretos, D.S. N°101 y D.S.
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra disponible en la página web,

pnncipales circulares vigentes relacionadas con

www.suseso.cl.

I D.S. N° 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
(Las referencias a artículos sin indicación del cuerpo normativo a que pertenecen, deben
entenderse referidas al D.S.

1.



101 actualizado)

MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS I Y II

1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR
(artículo 2o )
Se reafirma el principio de automaticidad de las prestaciones establecido en el artículo 56
de la Ley N° 16.744, al explicitarse la cobertura de pleno derecho para el trabajador. En
aquellos casos en que la entidad empleadora no se encuentre adherida a una Mutualidad,
por el solo ministerio de la

(INP).

ley, estará afiliada al Instituto de Normalización Previsional

Se

establece

además

la obligación que tiene el

empleador

de declarar al

respectivo

organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores

y las contrataciones o términos
de servicios, y se hace mención a la facultad de esta Superintendencia para impartir
instrucciones respecto al instrumento mediante el cual las entidades empleadoras deberán
efectuar la referida declaración

y la información que éste deberá contener.

Se adjuntan en el ANEXO II las instrucciones sobre esta materia que han sido impartidas
mediante la Circular



1.796, de 21 de marzo de 2000 y por las Circulares N°s. 1.800 y
1 .807, de 1 1 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del año 2000.
1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL
(artículo 4o)

Se establece el procedimiento para determinar la actividad principal en el caso de entidades
de actividades, señalándose expresamente que la actividad

empleadoras con pluralidad

principal de una entidad empleadora será aquella en que preste servicios el mayor número

de trabajadores.
Mediante la Circular N° 2.098, de 23 de diciembre de 2003, que se adjunta como ANEXO

III, esta Superintendencia instruyó sobre el procedimiento de definición y modificación de
la actividad principal de las entidades empleadoras.
1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

(artículo 5°)
El dueño de la
obligaciones

que

empresa,

impone

el

obra

o

Seguro

faena

será

a

contratistas

sus

subsidiariamente
en

su

empleadoras, por el período en que se prestó servicios y por los

responsable

calidad

de

de las

entidades

trabajadores que allí se

desempeñaron. Igual responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de sus
subcontratistas.

La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el caso
de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.
1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR

(artículo 10)
Se reemplaza el texto del artículo 10, estableciéndose que los accidentes debidos a fuerza
mayor no podrán ser considerados para

la determinación de la tasa de cotización

adicional, agregándose así una nueva exclusión para dichos efectos, a las indicadas en la

letra a) del artículo

2o

del D.S.



67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión

Social.
2.

ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO

2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO


Considerando la entrada en vigencia de la Ley
19.937, sobre Autoridad Sanitana, se
establece que los administradores del Seguro serán: los Servicios de Salud (Servicios), las
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) y el Instituto de Normalización
Previsional (INP); las Mutualidades y los administradores delegados, (artículo 12)
2.1.1 INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (INP)
El INP

administrará

entidades

el

empleadoras

Seguro
no

estén

en

beneficio de los trabajadores dependientes cuyas
a una Mutualidad,
y de los trabajadores

adheridas

independientes no adheridos a aquéllas. Asimismo, se deja expresamente establecido que el
INP, otorgará las pensiones de los trabajadores de empresas con administración delegada.
(artículo 21)

Se adjunta ANEXO IV que contiene el listado de los decretos que han incorporado grupos

de trabajadores independientes a la cobertura del Seguro.
a)

INP- Servicios -SEREMI

Las funciones que tienen el Instituto de Normalización Previsional (INP), los Servicios de
Salud (Servicios) y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) en relación
con los trabajadores de las empresas afiliadas al INP, para efectos de la administración del
Seguro de la Ley



16.744, se resumen en el siguiente cuadro:
Secretarías

Instituto de
Normalización

Materias

Servicios de Salud

Regionales

(Servicios)

Ministeriales de

Previsional (INP)
Determinar

de

trabajadores
empresas
excepto
por

laboral

refiere el artículo

sus

subsidios

de

trabajadores
el

refiere

9o

de la Ley.
(letra i) del artículo

13)

incapacidad

laboral

los

a

trabajadores a que se

afiliadas,

los

incapacidad

por

de orden
los
a

económico

económicas

Otorgar los subsidios

y
las

conceder
prestaciones

Prestaciones

Salud (SEREMI)

los

a que se
9o

articulo

de la Ley
(letra a) del

artículo

13)
Otorgar las

Contratar

el

otorgamiento

de de

prestaciones

médicas

de los trabajadores de
empresas

sus

aquellos a
refiere

médicas

de la Ley.

el

prestaciones
a

los

que

se

médico

trabajadores

a

refiere el artículo

9o

de la

Ley.

de (letra a) del artículo 15)
los que se Otorgar prestaciones por
9o
convenio a los afiliados
artículo

excepto

afiliadas,

Prestaciones

orden

del INP.
(artículo 20)

(artículo 20)

Desempeñar

funciones

todas

de

las

atención

les

médica

que

encomiendan

la ley y los

reglamentos.

(letra d) del artículo 15)
Organizar y mantener Emitir los informes a que
en

Estadísticas

coordinación

con

estuvieren

obligados, de

que

estuvieran

obligadas,

completas en lo que se

antecedentes

que

afiliados al INP.

refiere a sus afiliados

necesarios

para

el

(letra h) del artículo

de

las

13)

prestaciones que a

ellos

correspondan y con

fines

al seguro de la Ley



16.744.
(letra

b) del articulo

otorgamiento

sean

estadísticos y de control.

13)

(letra c) del articulo 1 5)

Presupuestarias

Emitir los informes a

los Servicios y las los afiliados al INP que
los
y
SEREMI, estadísticas atiendan,

Preparar

el

proyecto

presupuesto

del

relación

en

a

los

mdo

del

Seguro

de

ccidentes del Trabajo y
ífermedades

ofesionales

que

ministra.

(letra c) del

artículo

13)
Recaudar

las Administrar

cotizaciones y
recursos

o

deban

recursos

la forma

el

de

producto
entregar

y

ellos

y y para los fines señalados

los

a

Servicios de Salud y a

las

en

la

ley

y

en

las

cotizaciones y demás

corresponda o

les
deban

entregárseles

en

que

la

y para los
fines señalados en la

Secretarías (letra b) del artículo 1 5)

ley

y

en

los

reglamentos.

Ministeriales
aportes

el

de

los forma

reglamentos.

Regionales

los

Administrar

entregárseles en

corresponda

administrar

aportes

producto

producto

correspondan,

Cotizaciones

el

demás de las cotizaciones y
le demás recursos que les

que

que

los
la

(letra g) del artículo

ley y

13)

reglamentos

establecen.

(inciso

primero

artículo 21

del

de la ley y

artículo 41)

b) Administradores Delegados
Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias,
ejercieren el derecho a ser administradores

acompañando

delegados, deberán solicitarlo por escrito al INP,
los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos que se

detallan en el inciso pnmero y en las letras a), f), y g) del artículo 23.
(artículo 28)
Dichas entidades empleadoras, para actuar como administradores delegados del Seguro,
deben ocupar habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, lo que debe ser
corroborado mediante

informe de la Dirección del Trabajo,

su

capital

y reservas

ser

superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, poseer

y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación y
realizar actividades permanentes

y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales, y contar con previa autonzación de esta Superintendencia.

(artículo 23)
La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el ya citado artículo 23, en
cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la

delegación.
(artículo 26)
2.1.2 MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

(articulo 22)
Las Mutualidades de Empleadores administrarán el Seguro respecto de los trabajadores

dependientes de los miembros adheridos a ellas y de los trabajadores independientes
adheridos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y en su Estatuto

Orgánico.

2.2

FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS DEL SEGURO

2.2.1 FUNCIONES DEL INP

(artículo 13)
El INP

cumplirá sus fines a través del Departamento de Accidentes del Trabajo
y
Enfermedades Profesionales, el cual tendrá a su cargo:

a) determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la ley en
caso

de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a lo

establecido en los artículos 9o y 10 de la

b)

ley;

organizar y mantener en coordinación con los Servicios

y las SEREMI, estadísticas

completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la
que se refiere a los afiliados al

c)

ley, en lo

INP;

preparar la parte del proyecto

de presupuesto del INP que se refiere al Fondo del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

d) proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el INP en las materias que
la ley o los reglamentos entregan a su competencia;
e)

realizar

los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a

perfeccionar el sistema de seguro;

f)

organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en

lo internacional;
g)

disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos de pensionados que se
nieguen

a someterse a

ordenados;

o

que

los exámenes, controles o prescripciones

rehusasen,

sin

necesarios para su rehabilitación

causa

que

les

sean

justificada, a someterse a los procesos

física y reeducación profesional que les

sean

indicados; y

h) las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del INP.
Asimismo, se establece que corresponderá al Departamento de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales coordinar las funciones relacionadas con el Seguro que sean
de orden administrativo.
(artículo 14)

Asimismo, el INP deberá:
a)

En relación con los administradores delegados


Otorgar y pagar las pensiones a los trabajadores de las empresas con administración

delegada, (letra d), artículo 23)


Recibir las

solicitudes

de

empresas

que

quieran

actuar

como

administradores

delegados y elevar los antecedentes a esta Superintendencia, la que resolverá con el

informe de la SEREMI que corresponda, (artículo 28)
"

Recibir e invertir la garantía que deben constituir los administradores delegados.
(inciso final artículo 28 e inciso primero del artículo 29)



Asumir junto con los Servicios, en su caso, respecto de los trabajadores afiliados
todas las obligaciones que les impone la ley, cuando esta Superintendencia revocare

la delegación a alguna empresa por faltar alguna de las condiciones que se exigen
para actuar en calidad de administrador delegado, (artículo

27)

b) En relación con los organismos intermedios o de base


Autorizar a organismos intermedios o de base para el otorgamiento de determinadas
prestaciones del Seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a

200, cuenten con personalidad jurídica y constituyan una garantía que asegure el fiel
cumplimiento de las obligaciones que asumen, la que deberá constituirse dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que se otorgue la autorización, bajo sanción de

caducidad

de la misma y cuyo monto fijará el organismo

autorización también podrá ser dada por

administrador.

Esta

las Mutualidades, (artículo 30)

Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base
serán:

a)

el otorgamiento

de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las

que proporcionen los organismos administradores;

b)

la entrega de subsidios, y

c) la entrega de indemnizaciones.
(artículo 31)
Proporcionar a los organismos intermedios o de base cuyo funcionamiento hubiesen
autorizado, los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el
convenio que hubiesen celebrado al efecto, (inciso primero, artículo

32)

Poner fin a los convenios que hubiese celebrado con organismos intermedios o de

base

cuando

por

cualquiera

dejare de subsistir alguna de las
dicho convenio, o si se deja de cumplir

circunstancia

condiciones requeridas para celebrar

oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, (artículo

34)

2.2.2 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(letras a), b), c), d) del artículo 1 5)

Corresponderá, principalmente, a los Servicios:

de la
a) Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el artículo

Ley

b)



16.744;

Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le corresponda o
deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la Ley N° 16.744 y en
los reglamentos;

c)

Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y
los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que a
ellos correspondan y con fines estadísticos y de control;

y

d) Desempeñar todas las funciones de atención médica que les encomiendan la ley y
los reglamentos.
2.2.3 FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES
DE SALUD

(letras e), f), g) h) e i) del artículo 15)

Corresponderá, principalmente, a las SEREMI:
a) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;

b) Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y
organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines
estadísticos, según lo prescnbe el inciso tercero del artículo 76 de la Ley
16.744;


c) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o
deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la ley y en los
reglamentos;

d) Emitir los informes a que estuvieran obligadas, en relación a los afiliados al INP;
y
e) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el
artículo

9o

de la Ley N° 16.744.

2.3 CONVENIOS ENP

-

SERVICIOS

(artículo 20)
Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones
médicas a los afiliados al INP como sucesor legal de las ex

-

Cajas de Previsión, se regirán

por las tarifas establecidas en los aranceles FONASA vigentes.

2.4 GARANTÍA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES
DELEGADOS

(letra e) artículo 23 y artículo 29)
Los administradores delegados tienen la obligación de constituir, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que la Superintendencia les otorgue autorización para actuar en tal
calidad, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho
en el

INP, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido
ley, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que

enterar en conformidad a la
asumen.

El INP deberá invertir la garantía que se le depositare en los instrumentos financieros

señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) del artículo 45 del D.L.
3.500, de 1 980, y de
acuerdo con las instrucciones que al respecto impartirá esta Superintendencia. Los reajustes
que se produzcan incrementarán el monto de la garantía.

Los intereses acrecerán el Fondo

del Seguro administrado por el INP.
Si se revocare la delegación,

el

cederán a favor del INP y de los

capital,

reajuste e

intereses de la garantía constituida

Servicios, de acuerdo a las instrucciones que imparta esta

Superintendencia.

3. FISCALIZACIÓN Y CONTROL
3.1 SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD
En virtud de la separación de funciones establecidas en el marco de la reforma de salud en
el sentido de asignar a las SEREMI las funciones de autoridad sanitaria, quedan radicadas

en éstas las funciones de fiscalización y control que la

Ley



16.744 asigna a los Servicios

de Salud, atendido lo cual las SEREMI deben:
a) Respecto de todos los sitios de trabajo (incisos primero y segundo del artículo 65 de

la ley y letra e) artículo 1 5)

Fiscalizar la Prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo cualquiera que
sean las actividades que en ellos se realicen.

b) Respecto de todos los organismos administradores (inciso tercero del artículo 65 de
la ley y letra e) artículo 1 5)
Fiscalizar las instalaciones médicas de todos los organismos administradores, la forma y
condiciones como tales organismos otorgan las prestaciones médicas y la calidad de las
actividades de prevención que realicen.

Respecto de las Mutualidades (artículo 16)
Controlar que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que
c)

conceda personalidad jurídica a alguna

Mutualidad, ésta cumpla con las exigencias de
disponer de servicios médicos adecuados
y de realizar actividades permanentes de
prevención de accidentes del trabajo enfermedades profesionales.
y
Controlar que se mantengan las condiciones de dichos servicios médicos y la realización de
las

actividades de prevención, dando cuenta al

respecto a esta

Supenntendencia, a lo

menos en octubre de cada año y particularmente cuando a su

juicio hubiesen disminuido su

aptitud, en términos de no resultar adecuados o satisfactorios.

d) Respecto de los administradores delegados (letras a) y b) del inciso primero artículo
23)
Fiscalizar la
autonzarlas a

de las siguientes condiciones, exigidas a las
desempeñar las funciones de administradores delegados, a

subsistencia

mantener servicios médicos

adecuados,

realizar actividades permanentes

con personal especializado en

empresas para

saber, poseer y

rehabilitación, y

y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y

Asimismo, deberán informar al respecto, al menos
anualmente, al INP y a esta Superintendencia, para lo cual deberán remitir, al menos, un
enfermedades

profesionales.

informe en octubre de cada año.
3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES
(artículo 94)

Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infracción a
cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos se regularán, en cuanto a su
monto, por lo establecido en el artículo 80 de la ley y se harán efectivas en conformidad a

las normas contempladas en las leyes por las que se rigen.
Se establece la obligación de que los organismos administradores informen trimestralmente
a esta

Superintendencia las multas que apliquen. Se deberá informar dentro de los 15
julio, octubre y enero de cada año.

primeros días de los meses de abnl,

Las Mutualidades y el INP deberán ingresar el primer informe, a más tardar el último día
del mes de julio de 2006, el cual debe contener las multas aplicadas entre el Io de enero y el

30dejuniode2006.

4.

FINANCIAMIENTO

4.1 COTIZACIÓN

(artículo 37)
Las entidades empleadoras deben enterar en el organismo administrador del Seguro, dentro

de los diez

primeros

días del

mes

siguiente

a

aquel

en

que

se

devengaron las

remuneraciones, el monto que resulte de aplicar sobre las mismas remuneraciones o rentas
por las que se cotiza para el régimen de pensiones la suma del porcentaje de la cotización

básica general y el porcentaje de la cotización adicional correspondiente.
Se debe tener

presente

que

el

empleador

también

debe

enterar

en

el

organismo

administrador correspondiente, la cotización del 0,05% de las remuneraciones imponibles
establecida en el artículo

6o

transitorio de la Ley



19.578, con carácter extraordinario y

temporal, (vigente hasta agosto de 2008, Ley N° 1 9.969)
El recargo, la rebaja la exención de la cotización adicional a que se refiere el artículo 1 6
y
de la ley, están reglamentados en el D.S.
del Ministerio del Trabajo
de

N°67,

1999,

y

Previsión Social.
4.2 CONTABILIDAD SEPARADA

(artículo 18)
Las SEREMI y los Servicios contabilizarán separadamente de sus propios

recursos,

c

individualmente, las sumas que les corresponda percibir por aplicación de las disposiciones
de la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados.

Esta Superintendencia instruye anualmente al respecto. Las últimas instrucciones sobre la


las Circulares
2.274 y 2.276, de 27 de febrero de 2006,
dirigidas a las SEREMI y los Servicios, respectivamente.

materia están contenidas en

Se extiende a los administradores delegados e intermedios o de base la obligación que
tienen igualmente los demás organismos administradores de llevar contabilidad separada de
sus ingresos y gastos, de acuerdo a las instrucciones que se les impartan.

4.3 PRESUPUESTO
(artículo 39)

Se extiende a las empresas con administración delegada la obligación de remitir a revisión
e informe de esta Superintendencia, el presupuesto anual para la aplicación de este Seguro,
de acuerdo a las instrucciones que les imparta.

5.

PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES

5.1 PROCEDIMIENTO

EN

CASO

DE

ACCIDENTES

DEL

TRABAJO

Y

ACCIDENTES DE TRAYECTO

5.1.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO

Regla general
El

empleador

al

tomar

conocimiento

que

uno

de

sus trabajadores

ha

sufrido

un

Accidente del Trabajo (a causa o con ocasión del mismo) o de Trayecto, debe proceder al
inmediato envío del afectado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador al
que se encuentre afiliado o adherido, (artículo 71, letra a))

Sí el empleador no cumple con su obligación de enviar al trabajador accidentado al centro
asistencial

del organismo administrador que corresponda, o si las circunstancias en que
impiden que el empleador tome oportunamente conocimiento del

ocurrió el accidente

mismo, el trabajador podrá concurrir a dicho centro por sus propios medios, debiendo ser

inmediatamente atendido, (artículo 71, letra d))

Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía
del lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, el trabajador podrá
ser

trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda al

respectivo organismo administrador, (artículo 71, letra e))

Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá que hay urgencia cuando la
condición de salud o cuadro clínico del

trabajador, de no existir una atención médica

inmediata, implique nesgo vital y/ o secuela funcional grave para éste, (artículo 71 letra e))
,

Una vez calificada la urgencia en el centro asistencial al que sea trasladado el trabajador y
de dicha situación al respectivo organismo
administrador, dejando constancia de ello, (artículo 71, letra e))
efectuado su ingreso, se deberá informar

Esta Supenntendencia oficiará al Ministerio de Salud, de modo que los centros asistenciales
del país sean instruidos al respecto, e impartirá, además, las instrucciones específicas a los
organismos administradores.

Finalmente, para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su
organismo administrador o a aquel con el cual éste tenga
convenio, se deberá contar con la
autorización escrita del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
(artículo 71, letra f»

Registro de atenciones
(artículo 71, letra g))

Los organismos administradores deberán instruir a sus entidades empleadoras afiliadas o
adheridas en orden a que registren todas aquellas consultas efectuadas por sus
con motivo

trabajadores,

de lesiones sufridas por éstos, que hayan sido atendidas en policlínicos o

centros asistenciales ubicados en el

lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades

empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención.

El formato del registro antes aludido será establecido por esta Superintendencia.

5.1.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR EL ACCIDENTE

El empleador debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o
adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo
accidente del trabajo o

del trayecto,

Accidente del Trabajo)

con

la correspondiente DIAT (Denuncia Individual de
la información que indica su formato, de la que deberá

mantener una copia, (artículo 71 ,

letra b))

En el evento que el empleador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24
horas ya aludido, ésta deberá ser efectuada por el propio trabajador, por sus derecho-

habientes, por el Comité Pantano de Higiene y Seguridad de la empresa cuando
corresponda o por

el

médico

tratante. También

podrá

efectuar

la denuncia

cualquier

persona que haya tenido conocimiento de los hechos, (artículo 71, letra c))

Esta Superintendencia ha instruido a los organismos administradores mediante Circular N°

2.238, de 20 de septiembre de 2005, respecto de la "Difusión del Procedimiento de
Denuncia de Accidente del Trabajo", la que se adjunta en el ANEXO V.

5.1.3 ACCIDENTES DE TRAYECTO

Concepto y Prueba
(artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968 y Circular N° 1.900, de 26 de abnl de 2001, de esta

Superintendencia)
Los Accidentes de Trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. La expresión "trayecto

directo"

supone

que el recorrido debe ser racional e ininterrumpido.

En cuanto a la prueba de este tipo de accidentes, cabe señalar que de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 7 del citado D.S.

N°101, la circunstancia de haber ocurrido el

accidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

No obstante lo anterior, resulta necesano precisar que en aquellos casos en que la víctima
no cuenta con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar
en el

trayecto directo

que media entre su

habitación y

su

lugar de trabajo,

su sola

declaración puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que se
encuentre debidamente circunstanciada respecto del
día, hora, lugar y mecanismo lesional
relativos al accidente.

Lo anterior, habida
otorgamiento

consideración que tratándose de situaciones que involucran el
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas deben

ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor

flexibilidad, criterio a la luz del cual no
la cobertura de la Ley N° 16. 744, por la sola circunstancia de
único
medio
existir, como
probatorio, la declaración del afectado.

resulta prudente negar

En relación con el tema, se adjunta en ANEXO VI la Circular N° 1.900, de 26 de abril de

2001, de esta Superintendencia.
5.1.4 REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se requiera
que el trabajador guarde reposo durante uno o más

días, el médico a cargo de la atención
del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16. 744" o "Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo

y mientras éste no se encuentre

en condiciones de reintegrarse a sus labores y jomadas habituales, (artículo

73, letra d))

Para el efecto anterior, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el
trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.

(artículo 73, letra e))

Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del
trabajador accidentado,

una

vez

que

se

le

otorgue

el

"Alta

Laboral", la que deberá
(artículo 73,

registrarse conforme a las instrucciones que impartirá esta Superintendencia,

letra f))
En todo caso, se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del respectivo Organismo
Administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante, (artículo

73, letra g))

5.1.5 RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma, (artículo

73, letra h))
La simulación de un accidente del trabajo será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley



16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,

del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador, (artículo

73, letra

i))
5.1.6 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS

ADMINISTRADORES
(artículo 93, D.S. N° 101 e inciso tercero, artículo 77, Ley N° 16.744)
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, se puede reclamar directamente
ante esta

Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la

respectiva notificación.

Para los efectos del derecho a reclamo antes

referido, los organismos administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que

dicten, adjuntándole copia de ellas.

En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta

certificada, el plazo se

contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.

5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

5.2.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ENFERMO
(artículo 72, letra c))

En

caso

que

un

trabajador manifieste a su empleador que padece una Enfermedad

Profesional o presente síntomas que hagan presumir tal hecho, será obligación de éste
remitirlo

para

su

atención, inmediatamente de conocido el

hecho, al establecimiento

asistencial

del respectivo Organismo Administrador, en donde se le deberán realizar los

exámenes

y procedimientos

que

sean

necesarios para establecer el

origen

común

o

profesional de la enfermedad.

5.2.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA POSIBLE ENFERMEDAD

Será obligación del empleador remitir, además, la respectiva DIEP (Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional), con la información que indique su formato, al Organismo
Administrador que corresponda. Lo anterior dentro del plazo de 24 horas desde que el
trabajador

le

conocimiento

manifestó

de los

que

padecía

síntomas

que

una

hacían

enfermedad

profesional

presumir tal

hecho. El

o

desde

que

empleador

tuvo

deberá

conservar una copia de la DIEP. (artículo 72, letra c))

En caso que el empleador no hubiere realizado la denuncia en el plazo antes señalado, ésta
deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. También
podrá efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.

(artículo 72, letra d))

5.2.3 RESOLUCIÓN
(artículo 72, letra e))

Una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos pertinentes al trabajador, el
Organismo Administrador deberá emitir la correspondiente resolución, pronunciándose
respecto del origen común o profesional de la o las afecciones detectadas al trabajador.

Dicha resolución deberá ser notificada al trabajador y a la respectiva entidad empleadora,

instruyéndoles las medidas que procedan.
5.2.4

REGISTRO
(artículo 72, letra f))

En aquellos casos en que se diagnostique a algún trabajador o ex
trabajador la existencia
de una enfermedad profesional, será obligación del respectivo Organismo Administrador
-

dejar constancia en

sus

registros, a

lo

menos, de sus datos personales, la

fecha del

diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al nesgo que
se la originó.

5.2.5 PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

(artículo 72, letra g))
Será obligación del Organismo Administrador incorporar a la entidad empleadora a sus
programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de

factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna
enfermedad profesional.

REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL

5.2.6

En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o

"Licencia Médica",

según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre

en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, (artículo 73, letra

d))

labores y jomadas habituales aquellas que el
trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
Para el efecto anterior,

se entenderá por

(artículo 73, letra e))

Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del
trabajador enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral", la que deberá
registrarse conforme a las instrucciones que impartirá esta

Superintendencia, (artículo 73,

letra f))
En todo caso, se entenderá por "Alta

Laboral"

la certificación del respectivo Organismo

Administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante, (artículo

73, letra g))

5.2.7 RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma, (artículo

73, letra h))
La simulación de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al

artículo 80 de la Ley
16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecumanas al trabajador, (artículo 73. letra

i))
5.2.8 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS

ADMINISTRADORES

16.744).
(artículo 93 e inciso tercero, artículo 77 de la Ley
De las resoluciones emanadas de los organismos administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, se puede reclamar directamente
ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la
respectiva notificación.

Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los organismos administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que

dicten, adjuntándole copia de ellas.

En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.

5.2.9

REALIZACIÓN
ADMINISTRADOR

DE

EXÁMENES

POR

PARTE

DEL

ORGANISMO

Solicitud de exámenes
(artículo 72, letra a))
La realización de exámenes por parte de los organismos administradores, para estudiar la
existencia de enfermedades profesionales en los trabajadores, podrá ser llevada a cabo de
oficio por dichas entidades o producto de un requerimiento emanado de los trabajadores o

de las entidades empleadoras.

Casos en que resulta obligatorio realizar exámenes
(artículo 72, letra a))

Será obligatorio para el respectivo organismo administrador el realizar los exámenes antes
referidos cuando existan o hayan existido en el lugar de trabajo agentes o factores

de

riesgo susceptibles de ser asociados a una enfermedad profesional

Además, el respectivo Organismo Administrador no podrá negarse a efectuar los exámenes
en cuestión si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo

dentro de los

seis meses anteriores al requenmiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador
así lo sugiera.

Reclamo frente al rechazo de efectuar exámenes

(artículo 72, letra b))
Frente

del

Organismo Administrador a efectuar los respectivos exámenes,
que, en todo caso, deberá ser fundada, el trabajador o la entidad empleadora

al rechazo

resolución

podrán recurrir a esta

Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin

ulterior recurso.

Notificación de los resultados de los exámenes

(artículo 72, letra a))
Una vez efectuados los exámenes de que se trata, el Organismo Administrador deberá

los trabajadores los resultados individuales y a la respectiva entidad
los datos a que pueda tener acceso en conformidad con las normas legales

comunicar a
empleadora

vigentes. A este último respecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 24 de la



19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a
Ley
los Datos Personales, las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio clínicos o
servicios relacionados con
contenido o

la salud tienen un carácter reservado, pudiendo revelarse su

darse copia con

el consentimiento expreso

del paciente, otorgado por

escrito.

En caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional, se deberá indicar
que sean

trasladados a

otras

faenas donde no estén expuestos al agente causal de su

enfermedad.

5.3 PROCEDIMIENTO

PARA

LA

DECLARACIÓN,

EVALUACIÓN

Y/0

REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES

5.3.1 INICIO DE EXPEDIENTE PARA EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES

La duración máxima del período de subsidio para el trabajador accidentado es de 52
semanas, lapso que se puede prorrogar por otras 52 semanas en la medida que ello sea
necesario para otorgar un mejor tratamiento a la víctima o para atender a su rehabilitación.

(inciso segundo y tercero, artículo 31,

LeyN°

16.744)

Ahora bien, en el caso que hubieren transcurrido las 52 o 1 04 semanas de subsidio, según
sea el

caso, sin lograrse la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que

1 6.744)
Ley

presenta un estado de invalidez, (inciso tercero, artículo 3 1 ,

Sin

perjuicio

de lo anterior,

es

obligación

del Organismo Administrador iniciar

el

"expediente para la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente", a más
tardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el
caso, sea éste continuo o discontinuo, (inciso final, artículo 53 bis)

5.3.2 TRAMITE INICIAL

(artículo 75, inciso primero)
Para los efectos de lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, corresponde a los
organismos administradores, según sea el caso, solicitar o iniciar la

declaración, evaluación,

y revisión de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días
al Alta Médica, para lo cual deberán remitir los antecedentes que
procedan a la respectiva COMPIN o a la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la

reevaluación

hábiles

siguientes

respectiva

Mutualidad, según corresponda.

En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 9o de la ley, pertenecientes a
entidades empleadoras afiliadas al

INP, el Servicio de Salud que corresponda deberá remitir

todos los antecedentes necesarios a la respectiva COMPIN.

En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la ley, pertenecientes a
entidades

empleadoras

afiliadas

entidades que mantiene convenio

INP, éste deberá tomar las providencias con las
de atención médica, para enviar todos los antecedentes
al

necesarios a la respectiva COMPIN para dar inicio al trámite.

5.3.3 ALTA MEDICA
(artículo 75, inciso segundo)
Para el efecto anterior, se entenderá por Alta Médica la certificación del médico tratante del
término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico, para lograr la curación del afectado.

5.3.4 COMPETENCIA

(artículo 76, letra a))
La

declaración,

evaluación

y

reevaluación

de las incapacidades

permanentes

es

de

competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), salvo que
se trate

de incapacidades permanentes denvadas de accidentes del trabajo de afiliados a

Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Las COMPIN y las Mutualidades,

Organismo Administrador,
(artículo 76, letra b))

a

según

solicitud

proceda,

del trabajador

actuarán
o

de la

a

requerimiento

entidad

del

empleadora.

5.3.5 EXPEDIENTE
Para dictaminar, las COMPIN deberán formar un expediente con los datos y antecedentes
que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el

inciso segundo del artículo 60 de la Ley N° 16.744, es decir: la edad, el sexo y la profesión
habitual del afiliado, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del
grado de incapacidad de ganancia, (artículo 76, letra
c))

Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al Instituto de

Normalización Previsional, las

COMPIN deberán contar, necesariamente, entre los
antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se
produjo a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT. (artículo 76. letra
e))

Las COMPIN deberán

adoptar

las medidas tendientes para

recabar

los respectivos

antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos.
(artículo 76, letra e))

En el ejercicio de sus funciones, las COMPIN podrán requenr a los distintos organismos
administradores

y a las personas y entidades

que

estime

refendos en el primer párrafo de este Número, (artículo

pertinente, los

antecedentes

76, letra d))

5.3.6 GRATUIDAD PARA EL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR
(artículo 76, letra g))
El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no

implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro,
es

decir, financiado por el administrador que corresponda.

5.3.7 RESOLUCIONES: FORMATO Y NOTIFICACIÓN
(artículo 76, letra f))
Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los
antecedentes, y ajustarse alformato, que determine esta Superintendencia.

En todo caso, dichas

resoluciones

deberán

posibilidades de cambios en el estado de

Las

resoluciones

antes

referidas

administradores que corresponda y al

contener

una

declaración

sobre

las

invalidez, ya sea por mejoría o agravación.

deberán

ser

notificadas

a

los

organismos

interesado, a más tardar dentro del plazo de cinco

días hábiles desde su emisión.
5.3.8 EFECTO INMEDIATO DE LAS RESOLUCIONES

(artículo 76, letra h))
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar
las prestaciones

que

corresponda percibir al accidentado

o

enfermo,

sin

que

sea

necesaria la presentación de solicitudpor parte de éste.

5.3.9 DERECHO A RECLAMO
Reclamo ante la COMERÉ
De las resoluciones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden
médico, dictadas por las COMPIN y las Mutualidades, podrá reclamarse ante la Comisión

Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales
(COMERÉ), dentro del plazo de 90 días hábiles, (artículo 76, letra k), artículo 77 de la Ley



16.744)

El plazo de 90 días hábiles antes referido, se contará desde la fecha en que se hubiere
notificado

la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta el reclamo. Si la

notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de
recibida en Correos, (artículo 8 1

)

Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la propia COMERÉ o
ante la

Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de
inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la COMERÉ, (inciso primero,
artículo 80)

El reclamo se entenderá interpuesto a la fecha de expedición de la carta certificada enviada
a la COMERÉ o
Inspección del Trabajo. En caso de haberse entregado personalmente el
reclamo, se entenderá interpuesto a la fecha en que conste su recepción en las oficinas de la

COMERÉ o de la Inspección del Trabajo, (inciso segundo, artículo 80)

Reclamo ante esta Superintendencia
(artículos 77 de la Ley



16.744y91 del D.S. N° 101)

De las resoluciones emanadas de la COMERÉ, se podrá apelar directamente ante esta

Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso. Dicho recurso

deberá interponerse por escnto y el plazo se

contabilizará desde la notificación de la resolución emanada de la COMERÉ.

En caso que

la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como
fecha de notificación el tercer día de recibida en Correos.
5.3.10 REQUERIMIENTO

DE ANTECEDENTES PARA

MEJOR RESOLVER

RECLAMOS Y APELACIONES

(inciso pnmero, artículo 92)
Tanto la COMERÉ como esta Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán
requerir a

los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que

estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver.

5.3.11 CARGO DE LOS

EXÁMENES Y TRASLADOS ASOCIADOS A LOS

RECLAMOS Y APELACIONES
(inciso segundo, artículo 92)
Los

y traslados

necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones
la COMERÉ o la Superintendencia serán de cargo del organismo
administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.
exámenes

presentadas

ante

5.4

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIÓN DE INCAPACIDADES

5.4.1

REVISIÓN
(artículo 76 bis, inciso primero)

Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o
error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se

concederá, mantendrá o

terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin
que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado.

5.4.2 CITACIÓN

Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 16.744, el

inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COMPIN,
según corresponda, para la revisión de su

incapacidad. En caso de que no concurra a la

citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el
pago de la pensión hasta que asista para tal fin. (artículo 76 bis, inciso segundo).
En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse al
trabajador del examen destinado a la revisión de la misma cada dos años, durante el lapso

de los 8 pnmeros años, (artículo 76 bis, inciso tercero)
Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles
los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su

médicos a

naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. La

COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada,
en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión

suspender el pago de la pensión hasta que concurra.

(inciso quinto, artículo 76 bis)

y, si éste no asiste, se podrá

5.4.3 DERECHO A RECLAMO POR SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN
(artículo 42,

LeyN°

16.744)

Frente a la resolución que suspende el pago de la pensión, el interesado puede reclamar ante
la Comisión Médica de Reclamos (COMERÉ).

5.4.4 SOLICITUD DE REVISIÓN DEL INTERESADO
En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la

Ley



16.744, relativo a la Evaluación, Reevaluación y Revisión de incapacidades, el

interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad, (inciso

cuarto,

artículo 76 bis).

Después de los pnmeros 8 años, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5

años,

requerir ser examinado (inciso quinto, artículo 76 bis).

5.4.5 RESOLUCIÓN: CONTENIDO, FORMATO Y NOTIFICACIÓN
La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el
resultado del proceso de revisión de la

incapacidad, instruyendo al organismo administrador

las medidas que correspondan, según proceda.
(artículo 76 bis, inciso sexto)
La resolución deberá contener los antecedentes, y ajustarse al formato que determine esta

Superintendencia, (letra f) artículo 76)
En todo caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades
de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación, (la letra f) del
artículo

76)

Las resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda
y al interesado, a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles desde su emisión.

(artículo 76, letra f))
5.4.6

SITUACIÓN EN QUE NO SE HA ACTUALIZADO LA CAPACIDAD
RESIDUAL DE TRABAJO
(artículo 76 bis, inciso final)

Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en
el evento que el
posibilidad

de

inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido la

actualizar su

capacidad

residual

de trabajo

en

ese

período, deberá

mantenerse la pensión que perciba, si la incapacidad hubiere disminuido por mejoría o
error en el


5.5

diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la Ley

16.744.

COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)
Y COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERÉ)

COMPIN
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez es una entidad autónoma organizada bajo
la dependencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, la que debe
apoyar su funcionamiento, (artículo 14

B) del D.L.



2.763)

Las COMPIN estarán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia

las incapacidades evaluadas y/o
(artículo 76, letra i))
en relación a

con

experiencia en salud ocupacional.

En las COMPIN actuará, además, un secretario, designado por el Secretario Regional
Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe
para autorizar sus actuaciones y resoluciones, (artículo

76, letra j))

COMERÉ
La Comisión Médica de Reclamos

es una entidad

autónoma

ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo

y

sus relaciones con el

y Previsión Social, (artículo

77)
En lo que se refiere a su funcionamiento, se deja expresamente establecido que la Comisión
Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales funcionará
en

la ciudad de Santiago, sin embargo, podrá sesionar en las ciudades que se requiera,

cuando así lo decida y haya mérito para ello, (artículo

78)

La COMERÉ sesionará de acuerdo al calendario que fijen periódicamente sus

miembros,

debiendo citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con
administración

delegada, cuando deba resolver incapacidades denvadas de accidentes del

trabajo y, a todos los organismos administradores

a los que haya estado afiliado el
trabajador, cuando deba resolver incapacidades derivadas de enfermedades profesionales.

(artículo 85)

6.

BASE DE DATOS LEY N° 16.744
(artículo 74)

Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -"BASE DE

DATOS LEY N° 16.744"- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP,

los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los
trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la

Ley

7



19.628 y a las instrucciones que impartirá esta Superintendencia.

PRESTACIONES

7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS

7.1.1 MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR REMUNERACIÓN
(artículo 47)
Para determinar los beneficios establecidos en la Ley N° 16 744, el trabajador puede
servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar
que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones.

7.1.2 SUBSIDIOS

Duración
La duración máxima del periodo de subsidio es de 52 semanas, lapso que puede prorrogarse
por 52 semanas

más, cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para

atender a su rehabilitación, (inciso segundo, artículo 3 1 ,

Ley



16.744)

Dichos plazos rigen independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el

trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación
o evolución

de la primera, en cuyo caso los períodos deben computarse como uno solo.

(inciso segundo, artículo 53 bis).

Prórroga

(inciso primero, artículo 53 bis)
La

prórroga

del

correspondiente

período de subsidio podrá ser autorizada por la Mutualidad o la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), según sea el

caso. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado

y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días

hábiles, de emitida la resolución respectiva.
7.1.3 COTIZACIONES EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL
(artículo 46 y artículo 30 Ley



16.744)

de incapacidad temporal, los organismos administradores, los
administradores delegados y los organismos intermedios o de base, si correspondiera,
Durante los

períodos

deberán efectuar las cotizaciones previsionales.
Cabe recordar que durante los períodos de incapacidad temporal causada por accidentes del
trabajo y

profesionales

enfermedades

artículos 22 del D.F.L.



efectuarse sobre la base

se

deben efectuar cotizaciones,

44 y 17 del D.L.



conforme

los

a

3.500, de 1980. Estas cotizaciones deben

de la ultima remuneración o renta imponible correspondiente al
haya iniciado la licencia o reposo, o en su defecto, la

mes anterior a aquel en que se

estipulada en el respectivo contrato de trabajo. (Circular

7.2



1.1 12 de 1989)

PRESTACIONES MEDICAS

Respecto de gastos y medios de traslado

(artículo 49)
Los gastos de traslado y otros necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas,
serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma
o

deba

efectuarlos

por

prescripción

médica,

certificada

y

autorizada

una

y

otra

circunstancia por el médico tratante.

En cuanto a los medios de traslado, éstos deberán ser adecuados a la condición de salud del

trabajador, debiendo ser este último, el único criterio a utilizar al momento de determinar el
tipo y calidad de los mismos.

II

D.S.



109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN

SOCIAL
(Las referencias a artículos sin indicación del cuerpo normativo a que pertenecen, deben
entenderse referidas al D.S.

1.



109 actualizado)

NOTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPIN

cada COMPIN, como asimismo las modificaciones que se le
introduzcan, deberán ser comunicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la

La Constitución de

cual dependa la respectiva

COMPIN, a más tardar dentro del quinto día de producida, a la

Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

(COMERÉ) y a la Superintendencia de Seguridad Social.
2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DE

ENFERMEDADES PROFESIONALES
(inciso primero, artículo 1 7)
La COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, al momento de la calificación de la
enfermedad profesional, deberá instruir a la entidad empleadora en donde preste servicios

trabajador, el traslado de éste a otras faenas donde no este expuesto al agente causante de
la enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744.
el

Esta instrucción es obligatoria para la entidad empleadora y su cumplimiento debe ser
controlado por el respectivo organismo administrador.

3.

MODIFICACIONES AL ARTICULO

18, AGENTES ESPECÍFICOS QUE

ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

DE

3.1 INCORPORACIÓN

AGENTES

ESPECÍFICOS

QUE

EL

ENTRAÑAN

RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
(número 24, artículo 1 8)

Se establece la incorporación de los siguientes agentes biológicos:
-

-

-

Virus de la Inmunodeficiencia Humana

Virus Hepatitis B
Virus Hepatitis C

-

HantaVirus

-

Coxiella Burnetti

3.2 ADECUACIÓN DE AGENTES ESPECÍFICOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO
DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el agente biológico "Insectos ponzoñosos", no se incluyen los arácnidos (arañas y
escorpiones) que se encuentran considerados en la lista de enfermedades profesionales,
por lo que se adecúa el agente a "Insectos y arácnidos ponzoñosos".

(número 25, artículo 18)
Se reemplaza

"Carcinomas"

por

Cáncer", en el Número 3 del artículo 19, en el Número

3 del artículo 23 y en el Número 3 del artículo 24.

4.

ENFERMEDADES

19,

MODIFICACIONES
PROFESIONALES

a) Incorporación de enfermedades profesionales y/o agentes específicos asociados

INCORPORACIONES Y

ENFERMEDADES (artículo 19)

ADECUACIONES

Se incorporan los agentes químicos número 17)
Alquitrán y petróleo, sus similares y derivados,

Intoxicaciones

y número 1 8) Plásticos y sus matenas primas.
(número 1, artículo 19)

Se

reemplaza

Carcinomas y lesiones precancerosas "Cánceres",
variedad

de la piel.

el

para

término

"Carcinomas"

hacer

no

referencia

por
a

la

histológica de la neoplasia. (número

3, artículo 19)
Se

Cáncer

pulmonar

y

de

las

respiratorias.

vías

incorpora

el

Asbesto

como

específico causante de esta enfermedad,

agente

debido

a su reconocido efecto cancerígeno.

(número 7, artículo 19)

Se agrega "otros trastornos hematológicos de

Leucemia y aplasia medular.

origen profesional", manteniéndose los agentes
específicos productores de estas enfermedades.

(número 9, artículo 19)
Se incluye la "polineuritis", la cual se
Lesiones del sistema nervioso central encontraba señalada en los artículos 23
y 24

y

periférico:

"encefalitis, mielitis y delD.S.N°109.

neuritis".

Se incorpora

el agente físico número 23)
Movimiento, vibración, fricción y compresión

de manera de formalizar la
incorporación de las lesiones compresivas de
continuos,

los nervios periféricos, entidades reconocidas
en
los
como
enfermedades
profesionales
trabajadores expuestos al riesgo.

(número 10, articulo 19)
Se incorpora la artrosis secundaria de rodilla,
reconocida
mineros

Lesiones

de

órganos

del

movimiento.

profesional

enfermedad

del

Minsal), y
corresponder

los

eliminan

a

un

los

en

3G/40

del

calambres

por

a

una

(circular

carbón

se

síntoma

no

y

enfermedad.

(número 12, artículo 19)

Se

ejemplifican

engloban

algunas

patologías

que

han

sido

las

término,

este

que

reconocidas como enfermedades profesionales,

Neurosis

profesionales

incapactantes.

de esta forma se incorpora la frase "que pueden
adquirir distinta forma de presentación clínica,
tales como: trastorno de adaptación, trastorno
de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por
somatización y dolor crónico.".

(número 13, artículo 19)

Se adecúa la laringitis profesional con afonía
por laringitis profesional con disfonía, con la
finalidad

de

ampliar

enfermedad

reconocida

el

termino

profesional,

de

esta

(número

14, artículo 19) y se agrega "nodulos
laríngeos", para todos los trabajos que

Laringitis profesional con afonía.

expongan al riesgo y se compruebe relación de

causa efecto con el trabajo.

(número 14, articulo 19)
En

concordancia

con

la

incorporación

agentes infecciosos en el artículo

de

18 del D.S.

109, se incorpora la infección por virus de
Enfermedades infecto contagiosas y la Inmunodeficiencia humana, la hepatitis B, la
parasitarias.
hepatitis C, infección por hantavirus y la Fiebre


Q(número 15, artículo 19)

Enfermedades
acción

de

Se
generalizadas

agentes

reemplaza

biológicos:

picadura de insectos (abejas, arañas,

escorpiones)

"mordedura

incorpora
hepático.

el

de

picadura

de

angiosarcoma

o

insectos"

por
arácnidos

o

insectos".
(número 16, artículo 19)
Asociado

Se

"picadura

por

a

la exposición laboral del

agente

cloruro de vinilo.

(número 19, artículo 19)

El agente físico "Aumentos o disminución de
Se incorpora la "Enfermedad

por

la presión

atmosférica"

se encontraba incluido

exposición aguda o crónica a altura en la lista de agentes específicos que entrañan
por
geográfica.
Enfermedad
el riesgo de enfermedad profesional.

descompresión inadecuada".

(número 20, articulo 19)

5.

REVISIÓN DE LA NOMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y

DE SUS AGENTES
(artículo 20)
La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3

años, la nómina de
y de sus agentes, y propondrá al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal
la citada
enfermedades profesionales

efecto,

Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de las autoridades
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D L



2 763 de

1979.

6. NORMAS MÍNIMAS DE DIAGNOSTICO Y PARA EL DESARROLLO DE
PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICOS
(inciso segundo, artículo 21)

Para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, el Ministerio

de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo

14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a

cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de

programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes.

Estas normas deberán ser revisadas a lo menos cada 3 años, y previo a su modificación, las
propuestas deberán remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe, la
cual a su vez podrá formular las que estime necesarias.

7. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARA ACREDITAR EL CARÁCTER
PROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD
(artículo 22)
Los afiliados, para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del articulo 7o de la

Ley



16.744, es decir, para acreditar el carácter profesional de alguna enfermedad que no

estuviere incluida en la lista que contempla este reglamento, deberán solicitar al respectivo

organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la
eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en
el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad.

Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva.
La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la
Supenntendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con
informe de la COMPIN que corresponda.

8.

INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artículo 23 del D.S. N°

los

casos

en

los

cuales

las

enfermedades

109, referido a

profesionales pueden producir

incapacidad

temporal.
-

Se especifica

que

la

enumeración

de las

enfermedades

profesionales

producir incapacidad temporal no es taxativa, (inciso primero, artículo

23)

que

pueden

En lo que se refiere a las intoxicaciones y las dermatosis, se indica que pueden provocar

-

incapacidad temporal, además de en la fase aguda o subaguda de la enfermedad que
requiere

atención

médica o

cese

del trabajo,

al

producirse

una

descompensación

temporal en la fase crónica (números 1 y 2, artículo 23).

-Se

reemplaza el

"Carcinomas"

término

por

variedad histológica de la neoplasia. (número

-Las

neurosis

y las laringitis

incorporándose

a

estas

se

separan

últimas los

"Cánceres", para no hacer referencia a la
3, artículo 23)
en

nodulos

2

puntos

distintos de

este

artículo,

laríngeos, e indicándose que pueden

provocar incapacidad temporal "Durante el período de diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad", (números 7 y 1

1, artículo 23)

En el caso de la enfermedad por exposición aguda o crónica a altura geográfica y la
enfermedad por descompresión inadecuada, se índica que pueden provocar incapacidad

-

temporal durante las manifestaciones agudas o subagudas de éstas, (número 12, artículo

23)

9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES


Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artículo 24 del D.S.
109, referido a
los casos en los cuales las enfermedades profesionales producen invalidez y a los
porcentajes asignados a esas incapacidades.

Se reemplaza el término

"Carcinomas"

por

"Cánceres", para no hacer referencia a la
3, artículo 24)

variedad histológica de la neoplasia. (número
-

Para el caso de la laringitis con disfonía y/o nodulos laríngeos, se indica que producen
invalidez en la "Fase crónica e irreversible de la enfermedad", estableciéndose los
siguientes porcentajes de incapacidad:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo especifico

-

40% a 65%.

En el caso de la enfermedad por exposición aguda o crónica a altura geográfica y la
enfermedad por descompresión inadecuada, se indica que producen invalidez en la
"Fase crónica.

Secuelas o complicaciones de carácter permanente", estableciéndose

los siguientes porcentajes de incapacidad:
a) Si incapacita pnncipalmente para el trabajo especifico

b) Si incapacita para cualquier trabajo

40% a 65%.
70% a 90%.

III INSTRUCCIONES GENERALES

1.


Las modificaciones introducidas por el D.S.
73, de 20 de octubre de 2005, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los Decretos N°s 101 y 109, ambos de
1968, del mismo Ministerio, han entrado en vigencia a contar de la fecha de su

publicación en el Diario Oficial, el 7 de marzo de 2006.

Se exceptúan de lo señalado precedentemente:
1.1

Los Procedimientos y demás requerimientos establecidos en el Título VI,
"Reclamaciones y Procedimientos", artículos 71 a 76 bis del D.S. N°101,
contenidos en los números 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del artículo primero del D.S.

N°73, deberán estar implementados por los organismos administradores dentro de
un plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de este último Decreto,
es decir, a contar del 7 de septiembre de 2006.
1.2

Las incompatibilidades establecidas en el inciso final del artículo 84 del D.S. N°

101, para los miembros de la COMERÉ, entrarán en vigencia el pnmer día del

sexto mes siguiente a la publicación del ya citado Decreto N°

°

73, es decir, el 1 de

septiembre de 2006.

Las

Mutualidades, el INP y las empresas con administración delegada deberán
informar, a esta Superintendencia, el nombre y los datos de contacto, de el o los
funcionarios que podrán ser contactados a nivel regional o nacional, según definan,
tanto por parte de los demás organismos
administradores, como de los centros
asistenciales

públicos

o

privados,

en

el

caso

perteneciente a una de sus empresas adherida o

que

un

trabajador

accidentado

afiliada, sea atendido de urgencia en

de estos centros y que éste no sea de su propiedad o no tengan convenio de
atención, (artículo 71, letra e))
uno

3.

Las COMPIN, las Mutualidades y la COMERÉ deberán remitir un ejemplar de cada

formulario de resolución que utilizan para resolver incapacidades

permanentes

de

accidentes del trabajo y/o de enfermedades profesionales.

4.

Las Mutualidades deberán remitir un ejemplar de cada formulano que utilizan para
extender las órdenes de reposo médico y el alta médica y/o laboral.

5.

Los datos y antecedentes solicitados en los puntos 2, 3 y 4 deben ser remitidos

a esta

Superintendencia en el plazo máximo de 30 días corridos, contado desde la fecha de la
presente Circular.

6.

Las Mutualidades, el INP y las empresas con administración delegada deberán dar la
más amplia difusión a las presentes

disposiciones e instrucciones entre sus entidades

empleadoras adheridas o afiliadas, los trabajadores afiliados o sus propios trabajadores,
según corresponda,

y entre aquellas personas que deben implementarlas o cumplirlas,

debiendo remitir a esta Superintendencia, a más tardar durante el mes siguiente a su
publicación o

envío, una copia de las instrucciones, publicaciones o folletos en que

dichas normas sean difundidas.
Saluda atentamente a Ud,

JAVIER FUENZALIDA SANTANDER
SUPERINTENDENTE

ATL/MEGA/NMM/VNC
DISTRIBUCIÓN:

Secretarías Regionales Ministeriales de Salud

Servicios de Salud
Comisión Médica de Reclamos (COMERÉ)

Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPfiM)
Instituto de Normalización Previsional

Mutualidades de Empleadores Ley



16.744

Empresas con Administración Delegada
Fiscalía

Secretaria General
Departamento Jurídico
Departamento Actuarial
Departamento Médico
Departamento Inspección

Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo
Unidad de Estudios
Oficina de Partes
Archivo Central

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