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Circular 2283
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
a) Titulo 5.1.3, derogado por Circular N° 3154; b) Complementada por Circular N° 2939; c) Su título 5.3.2., modifica Circular N° 2069.
Destinatario
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Servicios de Salud; Comisión Médica de Reclamos; Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); Instituto de Normalización Previsional ( I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Empresas con Administración Delegada.
Normas citadas
- D.L. N° 2763, de 1979, del Ministerio de Salud Pública
- D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
- D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
- D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
- D.S.N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16744
- Ley N° 19578
- Ley N° 19937
- Ley N° 19969
Texto
AU08-2006-01609
CIRCULAR N° 2283
SANTIAGO,
marzo 10. 2006
D.S. N° 101 Y D.S. N° 109, AMBOS DE 1%8, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL
N°
D. S.
73, DE 2005, DEL MISMO MINISTERIO.
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DICHAS NORMAS.
ÍNDICE
I D.S.
N°
101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
4
1.
4
MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS I Y II
1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR....4
1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL
5
1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
5
1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR
5
2.
5
ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO... 5
2.2 FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS DEL SEGURO
2.3 CONVENIOS INP
8
SERVICIOS
10
2.4 GARANTÍA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS 10
3.
-
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
10
3.1 SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD
10
3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES
11
4.
FINANCIAMIENTO
11
4.1 COTIZACIÓN
11
4.2 CONTABILIDAD SEPARADA
11
4.3 PRESUPUESTO
12
5.
12
PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES
5.1 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ACCIDENTES DE TRAYECTO
5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
12
15
5.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN, EVALUACIÓN Y/0
REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES
5.4
17
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIÓN DE INCAPACIDADES
20
5.5 COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Y
COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERÉ)
21
6.
BASE DE DATOS LEY N° 16.744
22
7.
PRESTACIONES
22
7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS
22
7.2 PRESTACIONES MÉDICAS
23
II D.S. N° 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
23
1.
23
NOTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPIN
2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES
23
3.
MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 18, AGENTES ESPECÍFICOS QUE
ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
24
4.
MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 19, ENFERMEDADES PROFESIONALES
5.
REVISIÓN DE LA NÓMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y DE
6.
NORMAS MÍNIMAS DE DIAGNÓSTICO Y PARA EL DESARROLLO DE
24
SUS AGENTES
26
PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICOS
26
7. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARA ACREDITAR EL CARÁCTER
PROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD
8.
26
INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES
9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
III INSTRUCCIONES GENERALES
26
...
27
27
ANEXO I:
D. S. N° 73, de 20 de octubre de 2005, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
ANEXO II:
Circular
1.796, de 21 de marzo de 2000, y Circulares N°s. 1.800 y 1.807,
de 1 1 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del año 2000, las que
N°
instruyen
acerca
de las
del
Seguro
cotizaciones
planillas
nominadas
de Accidentes
del
de declaración y pago de
Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
ANEXO III: Circular
N°
definición y
2.098, de 23 de diciembre de 2003, "Procedimiento de
modificación
de la
actividad
principal
de las
entidades
empleadoras".
ANEXO IV:
Listado de los decretos que han incorporado
independientes a la cobertura del Seguro.
ANEXO V:
Circular
N°
grupos
2.238, de 20 de septiembre de 2005,
Procedimiento de Denuncia de Accidente del Trabajo".
de trabajadores
"Difusión
del
ANEXO VI: Circular N° 1.900, de 26 de abril de 2001, "Procedimiento en caso de
Accidentes de Trayecto".
N°
En el Diario Oficial del 7 de marzo de 2006, ha sido publicado el Decreto Supremo
73,
de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al
Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre el Seguro
Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido
N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al Reglamento
la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades
en el D.S.
para
Profesionales, contenido en el D.S.
N°
109, de 1968, del mismo Ministerio.
El citado D.S. N°73 actualiza ambos decretos en el contexto de la legislación vigente,
principalmente, en lo que dice relación con la entrada en vigencia de la Ley
sobre Autoridad
N°
19.937,
Sanitaria, incorporando a las Secretarías Regionales Ministenales de Salud
en la administración del Seguro y en la fiscalización de la prevención.
Asimismo, en el D.S.
N°
101
se sistematizan
y regulan los procedimientos que
eran
tratados parcialmente en éste, y se incorporan aquellos que se encontraban en el D.S. 109
dejándolos en un solo cuerpo reglamentario. Se regula en este decreto supremo, entre otros,
el procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades
permanentes, la prórroga del período de subsidio y el plazo para iniciar el expediente para
la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente, y el procedimiento para
revisar las declaraciones de incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el
diagnóstico.
N°
109 se han incorporado algunas enfermedades que pueden ser
Por su parte, en el D.S.
consideradas de origen profesional y que han sido reconocidas como tales después del año
1968, asi como sus respectivos agentes, efectuándose además, algunas actualizaciones.
Teniendo
presente
lo
anterior, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir
instrucciones respecto de las pnncipales matenas a que hacen referencia dichos cuerpos
reglamentarios, con las modificaciones introducidas por el citado D.S. N°73, facilitando de
este modo la aplicación de las normas que los integran.
En este marco,
se
incorporan
en anexos el texto
del D.S.
N°
73 (ANEXO I) y las
los temas regulados en dicha normativa.
N°
109, de 1968,
Por otra parte, el texto actualizado de ambos decretos, D.S. N°101 y D.S.
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra disponible en la página web,
pnncipales circulares vigentes relacionadas con
www.suseso.cl.
I D.S. N° 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
(Las referencias a artículos sin indicación del cuerpo normativo a que pertenecen, deben
entenderse referidas al D.S.
1.
N°
101 actualizado)
MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS I Y II
1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR
(artículo 2o )
Se reafirma el principio de automaticidad de las prestaciones establecido en el artículo 56
de la Ley N° 16.744, al explicitarse la cobertura de pleno derecho para el trabajador. En
aquellos casos en que la entidad empleadora no se encuentre adherida a una Mutualidad,
por el solo ministerio de la
(INP).
ley, estará afiliada al Instituto de Normalización Previsional
Se
establece
además
la obligación que tiene el
empleador
de declarar al
respectivo
organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores
y las contrataciones o términos
de servicios, y se hace mención a la facultad de esta Superintendencia para impartir
instrucciones respecto al instrumento mediante el cual las entidades empleadoras deberán
efectuar la referida declaración
y la información que éste deberá contener.
Se adjuntan en el ANEXO II las instrucciones sobre esta materia que han sido impartidas
mediante la Circular
N°
1.796, de 21 de marzo de 2000 y por las Circulares N°s. 1.800 y
1 .807, de 1 1 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del año 2000.
1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL
(artículo 4o)
Se establece el procedimiento para determinar la actividad principal en el caso de entidades
de actividades, señalándose expresamente que la actividad
empleadoras con pluralidad
principal de una entidad empleadora será aquella en que preste servicios el mayor número
de trabajadores.
Mediante la Circular N° 2.098, de 23 de diciembre de 2003, que se adjunta como ANEXO
III, esta Superintendencia instruyó sobre el procedimiento de definición y modificación de
la actividad principal de las entidades empleadoras.
1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
(artículo 5°)
El dueño de la
obligaciones
que
empresa,
impone
el
obra
o
Seguro
faena
será
a
contratistas
sus
subsidiariamente
en
su
empleadoras, por el período en que se prestó servicios y por los
responsable
calidad
de
de las
entidades
trabajadores que allí se
desempeñaron. Igual responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de sus
subcontratistas.
La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el caso
de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.
1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR
(artículo 10)
Se reemplaza el texto del artículo 10, estableciéndose que los accidentes debidos a fuerza
mayor no podrán ser considerados para
la determinación de la tasa de cotización
adicional, agregándose así una nueva exclusión para dichos efectos, a las indicadas en la
letra a) del artículo
2o
del D.S.
N°
67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
2.
ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
N°
Considerando la entrada en vigencia de la Ley
19.937, sobre Autoridad Sanitana, se
establece que los administradores del Seguro serán: los Servicios de Salud (Servicios), las
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) y el Instituto de Normalización
Previsional (INP); las Mutualidades y los administradores delegados, (artículo 12)
2.1.1 INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (INP)
El INP
administrará
entidades
el
empleadoras
Seguro
no
estén
en
beneficio de los trabajadores dependientes cuyas
a una Mutualidad,
y de los trabajadores
adheridas
independientes no adheridos a aquéllas. Asimismo, se deja expresamente establecido que el
INP, otorgará las pensiones de los trabajadores de empresas con administración delegada.
(artículo 21)
Se adjunta ANEXO IV que contiene el listado de los decretos que han incorporado grupos
de trabajadores independientes a la cobertura del Seguro.
a)
INP- Servicios -SEREMI
Las funciones que tienen el Instituto de Normalización Previsional (INP), los Servicios de
Salud (Servicios) y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) en relación
con los trabajadores de las empresas afiliadas al INP, para efectos de la administración del
Seguro de la Ley
N°
16.744, se resumen en el siguiente cuadro:
Secretarías
Instituto de
Normalización
Materias
Servicios de Salud
Regionales
(Servicios)
Ministeriales de
Previsional (INP)
Determinar
de
trabajadores
empresas
excepto
por
laboral
refiere el artículo
sus
subsidios
de
trabajadores
el
refiere
9o
de la Ley.
(letra i) del artículo
13)
incapacidad
laboral
los
a
trabajadores a que se
afiliadas,
los
incapacidad
por
de orden
los
a
económico
económicas
Otorgar los subsidios
y
las
conceder
prestaciones
Prestaciones
Salud (SEREMI)
los
a que se
9o
articulo
de la Ley
(letra a) del
artículo
13)
Otorgar las
Contratar
el
otorgamiento
de de
prestaciones
médicas
de los trabajadores de
empresas
sus
aquellos a
refiere
médicas
de la Ley.
el
prestaciones
a
los
que
se
médico
trabajadores
a
refiere el artículo
9o
de la
Ley.
de (letra a) del artículo 15)
los que se Otorgar prestaciones por
9o
convenio a los afiliados
artículo
excepto
afiliadas,
Prestaciones
orden
del INP.
(artículo 20)
(artículo 20)
Desempeñar
funciones
todas
de
las
atención
les
médica
que
encomiendan
la ley y los
reglamentos.
(letra d) del artículo 15)
Organizar y mantener Emitir los informes a que
en
Estadísticas
coordinación
con
estuvieren
obligados, de
que
estuvieran
obligadas,
completas en lo que se
antecedentes
que
afiliados al INP.
refiere a sus afiliados
necesarios
para
el
(letra h) del artículo
de
las
13)
prestaciones que a
ellos
correspondan y con
fines
al seguro de la Ley
N°
16.744.
(letra
b) del articulo
otorgamiento
sean
estadísticos y de control.
13)
(letra c) del articulo 1 5)
Presupuestarias
Emitir los informes a
los Servicios y las los afiliados al INP que
los
y
SEREMI, estadísticas atiendan,
Preparar
el
proyecto
presupuesto
del
relación
en
a
los
mdo
del
Seguro
de
ccidentes del Trabajo y
ífermedades
ofesionales
que
ministra.
(letra c) del
artículo
13)
Recaudar
las Administrar
cotizaciones y
recursos
o
deban
recursos
la forma
el
de
producto
entregar
y
ellos
y y para los fines señalados
los
a
Servicios de Salud y a
las
en
la
ley
y
en
las
cotizaciones y demás
corresponda o
les
deban
entregárseles
en
que
la
y para los
fines señalados en la
Secretarías (letra b) del artículo 1 5)
ley
y
en
los
reglamentos.
Ministeriales
aportes
el
de
los forma
reglamentos.
Regionales
los
Administrar
entregárseles en
corresponda
administrar
aportes
producto
producto
correspondan,
Cotizaciones
el
demás de las cotizaciones y
le demás recursos que les
que
que
los
la
(letra g) del artículo
ley y
13)
reglamentos
establecen.
(inciso
primero
artículo 21
del
de la ley y
artículo 41)
b) Administradores Delegados
Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias,
ejercieren el derecho a ser administradores
acompañando
delegados, deberán solicitarlo por escrito al INP,
los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos que se
detallan en el inciso pnmero y en las letras a), f), y g) del artículo 23.
(artículo 28)
Dichas entidades empleadoras, para actuar como administradores delegados del Seguro,
deben ocupar habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, lo que debe ser
corroborado mediante
informe de la Dirección del Trabajo,
su
capital
y reservas
ser
superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, poseer
y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación y
realizar actividades permanentes
y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y contar con previa autonzación de esta Superintendencia.
(artículo 23)
La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el ya citado artículo 23, en
cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la
delegación.
(artículo 26)
2.1.2 MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
(articulo 22)
Las Mutualidades de Empleadores administrarán el Seguro respecto de los trabajadores
dependientes de los miembros adheridos a ellas y de los trabajadores independientes
adheridos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y en su Estatuto
Orgánico.
2.2
FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS DEL SEGURO
2.2.1 FUNCIONES DEL INP
(artículo 13)
El INP
cumplirá sus fines a través del Departamento de Accidentes del Trabajo
y
Enfermedades Profesionales, el cual tendrá a su cargo:
a) determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la ley en
caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a lo
establecido en los artículos 9o y 10 de la
b)
ley;
organizar y mantener en coordinación con los Servicios
y las SEREMI, estadísticas
completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la
que se refiere a los afiliados al
c)
ley, en lo
INP;
preparar la parte del proyecto
de presupuesto del INP que se refiere al Fondo del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
d) proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el INP en las materias que
la ley o los reglamentos entregan a su competencia;
e)
realizar
los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a
perfeccionar el sistema de seguro;
f)
organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en
lo internacional;
g)
disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos de pensionados que se
nieguen
a someterse a
ordenados;
o
que
los exámenes, controles o prescripciones
rehusasen,
sin
necesarios para su rehabilitación
causa
que
les
sean
justificada, a someterse a los procesos
física y reeducación profesional que les
sean
indicados; y
h) las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del INP.
Asimismo, se establece que corresponderá al Departamento de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales coordinar las funciones relacionadas con el Seguro que sean
de orden administrativo.
(artículo 14)
Asimismo, el INP deberá:
a)
En relación con los administradores delegados
■
Otorgar y pagar las pensiones a los trabajadores de las empresas con administración
delegada, (letra d), artículo 23)
■
Recibir las
solicitudes
de
empresas
que
quieran
actuar
como
administradores
delegados y elevar los antecedentes a esta Superintendencia, la que resolverá con el
informe de la SEREMI que corresponda, (artículo 28)
"
Recibir e invertir la garantía que deben constituir los administradores delegados.
(inciso final artículo 28 e inciso primero del artículo 29)
■
Asumir junto con los Servicios, en su caso, respecto de los trabajadores afiliados
todas las obligaciones que les impone la ley, cuando esta Superintendencia revocare
la delegación a alguna empresa por faltar alguna de las condiciones que se exigen
para actuar en calidad de administrador delegado, (artículo
27)
b) En relación con los organismos intermedios o de base
■
Autorizar a organismos intermedios o de base para el otorgamiento de determinadas
prestaciones del Seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a
200, cuenten con personalidad jurídica y constituyan una garantía que asegure el fiel
cumplimiento de las obligaciones que asumen, la que deberá constituirse dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que se otorgue la autorización, bajo sanción de
caducidad
de la misma y cuyo monto fijará el organismo
autorización también podrá ser dada por
administrador.
Esta
las Mutualidades, (artículo 30)
Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base
serán:
a)
el otorgamiento
de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las
que proporcionen los organismos administradores;
b)
la entrega de subsidios, y
c) la entrega de indemnizaciones.
(artículo 31)
Proporcionar a los organismos intermedios o de base cuyo funcionamiento hubiesen
autorizado, los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el
convenio que hubiesen celebrado al efecto, (inciso primero, artículo
32)
Poner fin a los convenios que hubiese celebrado con organismos intermedios o de
base
cuando
por
cualquiera
dejare de subsistir alguna de las
dicho convenio, o si se deja de cumplir
circunstancia
condiciones requeridas para celebrar
oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, (artículo
34)
2.2.2 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(letras a), b), c), d) del artículo 1 5)
Corresponderá, principalmente, a los Servicios:
9°
de la
a) Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el artículo
Ley
b)
N°
16.744;
Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le corresponda o
deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la Ley N° 16.744 y en
los reglamentos;
c)
Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y
los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que a
ellos correspondan y con fines estadísticos y de control;
y
d) Desempeñar todas las funciones de atención médica que les encomiendan la ley y
los reglamentos.
2.2.3 FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES
DE SALUD
(letras e), f), g) h) e i) del artículo 15)
Corresponderá, principalmente, a las SEREMI:
a) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;
b) Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y
organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines
estadísticos, según lo prescnbe el inciso tercero del artículo 76 de la Ley
16.744;
N°
c) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o
deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la ley y en los
reglamentos;
d) Emitir los informes a que estuvieran obligadas, en relación a los afiliados al INP;
y
e) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el
artículo
9o
de la Ley N° 16.744.
2.3 CONVENIOS ENP
-
SERVICIOS
(artículo 20)
Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones
médicas a los afiliados al INP como sucesor legal de las ex
-
Cajas de Previsión, se regirán
por las tarifas establecidas en los aranceles FONASA vigentes.
2.4 GARANTÍA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES
DELEGADOS
(letra e) artículo 23 y artículo 29)
Los administradores delegados tienen la obligación de constituir, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que la Superintendencia les otorgue autorización para actuar en tal
calidad, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho
en el
INP, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido
ley, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que
enterar en conformidad a la
asumen.
El INP deberá invertir la garantía que se le depositare en los instrumentos financieros
N°
señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) del artículo 45 del D.L.
3.500, de 1 980, y de
acuerdo con las instrucciones que al respecto impartirá esta Superintendencia. Los reajustes
que se produzcan incrementarán el monto de la garantía.
Los intereses acrecerán el Fondo
del Seguro administrado por el INP.
Si se revocare la delegación,
el
cederán a favor del INP y de los
capital,
reajuste e
intereses de la garantía constituida
Servicios, de acuerdo a las instrucciones que imparta esta
Superintendencia.
3. FISCALIZACIÓN Y CONTROL
3.1 SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD
En virtud de la separación de funciones establecidas en el marco de la reforma de salud en
el sentido de asignar a las SEREMI las funciones de autoridad sanitaria, quedan radicadas
en éstas las funciones de fiscalización y control que la
Ley
N°
16.744 asigna a los Servicios
de Salud, atendido lo cual las SEREMI deben:
a) Respecto de todos los sitios de trabajo (incisos primero y segundo del artículo 65 de
la ley y letra e) artículo 1 5)
Fiscalizar la Prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo cualquiera que
sean las actividades que en ellos se realicen.
b) Respecto de todos los organismos administradores (inciso tercero del artículo 65 de
la ley y letra e) artículo 1 5)
Fiscalizar las instalaciones médicas de todos los organismos administradores, la forma y
condiciones como tales organismos otorgan las prestaciones médicas y la calidad de las
actividades de prevención que realicen.
Respecto de las Mutualidades (artículo 16)
Controlar que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que
c)
conceda personalidad jurídica a alguna
Mutualidad, ésta cumpla con las exigencias de
disponer de servicios médicos adecuados
y de realizar actividades permanentes de
prevención de accidentes del trabajo enfermedades profesionales.
y
Controlar que se mantengan las condiciones de dichos servicios médicos y la realización de
las
actividades de prevención, dando cuenta al
respecto a esta
Supenntendencia, a lo
menos en octubre de cada año y particularmente cuando a su
juicio hubiesen disminuido su
aptitud, en términos de no resultar adecuados o satisfactorios.
d) Respecto de los administradores delegados (letras a) y b) del inciso primero artículo
23)
Fiscalizar la
autonzarlas a
de las siguientes condiciones, exigidas a las
desempeñar las funciones de administradores delegados, a
subsistencia
mantener servicios médicos
adecuados,
realizar actividades permanentes
con personal especializado en
empresas para
saber, poseer y
rehabilitación, y
y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y
Asimismo, deberán informar al respecto, al menos
anualmente, al INP y a esta Superintendencia, para lo cual deberán remitir, al menos, un
enfermedades
profesionales.
informe en octubre de cada año.
3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES
(artículo 94)
Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infracción a
cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos se regularán, en cuanto a su
monto, por lo establecido en el artículo 80 de la ley y se harán efectivas en conformidad a
las normas contempladas en las leyes por las que se rigen.
Se establece la obligación de que los organismos administradores informen trimestralmente
a esta
Superintendencia las multas que apliquen. Se deberá informar dentro de los 15
julio, octubre y enero de cada año.
primeros días de los meses de abnl,
Las Mutualidades y el INP deberán ingresar el primer informe, a más tardar el último día
del mes de julio de 2006, el cual debe contener las multas aplicadas entre el Io de enero y el
30dejuniode2006.
4.
FINANCIAMIENTO
4.1 COTIZACIÓN
(artículo 37)
Las entidades empleadoras deben enterar en el organismo administrador del Seguro, dentro
de los diez
primeros
días del
mes
siguiente
a
aquel
en
que
se
devengaron las
remuneraciones, el monto que resulte de aplicar sobre las mismas remuneraciones o rentas
por las que se cotiza para el régimen de pensiones la suma del porcentaje de la cotización
básica general y el porcentaje de la cotización adicional correspondiente.
Se debe tener
presente
que
el
empleador
también
debe
enterar
en
el
organismo
administrador correspondiente, la cotización del 0,05% de las remuneraciones imponibles
establecida en el artículo
6o
transitorio de la Ley
N°
19.578, con carácter extraordinario y
temporal, (vigente hasta agosto de 2008, Ley N° 1 9.969)
El recargo, la rebaja la exención de la cotización adicional a que se refiere el artículo 1 6
y
de la ley, están reglamentados en el D.S.
del Ministerio del Trabajo
de
N°67,
1999,
y
Previsión Social.
4.2 CONTABILIDAD SEPARADA
(artículo 18)
Las SEREMI y los Servicios contabilizarán separadamente de sus propios
recursos,
c
individualmente, las sumas que les corresponda percibir por aplicación de las disposiciones
de la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados.
Esta Superintendencia instruye anualmente al respecto. Las últimas instrucciones sobre la
N°
las Circulares
2.274 y 2.276, de 27 de febrero de 2006,
dirigidas a las SEREMI y los Servicios, respectivamente.
materia están contenidas en
Se extiende a los administradores delegados e intermedios o de base la obligación que
tienen igualmente los demás organismos administradores de llevar contabilidad separada de
sus ingresos y gastos, de acuerdo a las instrucciones que se les impartan.
4.3 PRESUPUESTO
(artículo 39)
Se extiende a las empresas con administración delegada la obligación de remitir a revisión
e informe de esta Superintendencia, el presupuesto anual para la aplicación de este Seguro,
de acuerdo a las instrucciones que les imparta.
5.
PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES
5.1 PROCEDIMIENTO
EN
CASO
DE
ACCIDENTES
DEL
TRABAJO
Y
ACCIDENTES DE TRAYECTO
5.1.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO
Regla general
El
empleador
al
tomar
conocimiento
que
uno
de
sus trabajadores
ha
sufrido
un
Accidente del Trabajo (a causa o con ocasión del mismo) o de Trayecto, debe proceder al
inmediato envío del afectado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador al
que se encuentre afiliado o adherido, (artículo 71, letra a))
Sí el empleador no cumple con su obligación de enviar al trabajador accidentado al centro
asistencial
del organismo administrador que corresponda, o si las circunstancias en que
impiden que el empleador tome oportunamente conocimiento del
ocurrió el accidente
mismo, el trabajador podrá concurrir a dicho centro por sus propios medios, debiendo ser
inmediatamente atendido, (artículo 71, letra d))
Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía
del lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, el trabajador podrá
ser
trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda al
respectivo organismo administrador, (artículo 71, letra e))
Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá que hay urgencia cuando la
condición de salud o cuadro clínico del
trabajador, de no existir una atención médica
inmediata, implique nesgo vital y/ o secuela funcional grave para éste, (artículo 71 letra e))
,
Una vez calificada la urgencia en el centro asistencial al que sea trasladado el trabajador y
de dicha situación al respectivo organismo
administrador, dejando constancia de ello, (artículo 71, letra e))
efectuado su ingreso, se deberá informar
Esta Supenntendencia oficiará al Ministerio de Salud, de modo que los centros asistenciales
del país sean instruidos al respecto, e impartirá, además, las instrucciones específicas a los
organismos administradores.
Finalmente, para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su
organismo administrador o a aquel con el cual éste tenga
convenio, se deberá contar con la
autorización escrita del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
(artículo 71, letra f»
Registro de atenciones
(artículo 71, letra g))
Los organismos administradores deberán instruir a sus entidades empleadoras afiliadas o
adheridas en orden a que registren todas aquellas consultas efectuadas por sus
con motivo
trabajadores,
de lesiones sufridas por éstos, que hayan sido atendidas en policlínicos o
centros asistenciales ubicados en el
lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades
empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención.
El formato del registro antes aludido será establecido por esta Superintendencia.
5.1.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR EL ACCIDENTE
El empleador debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o
adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo
accidente del trabajo o
del trayecto,
Accidente del Trabajo)
con
la correspondiente DIAT (Denuncia Individual de
la información que indica su formato, de la que deberá
mantener una copia, (artículo 71 ,
letra b))
En el evento que el empleador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24
horas ya aludido, ésta deberá ser efectuada por el propio trabajador, por sus derecho-
habientes, por el Comité Pantano de Higiene y Seguridad de la empresa cuando
corresponda o por
el
médico
tratante. También
podrá
efectuar
la denuncia
cualquier
persona que haya tenido conocimiento de los hechos, (artículo 71, letra c))
Esta Superintendencia ha instruido a los organismos administradores mediante Circular N°
2.238, de 20 de septiembre de 2005, respecto de la "Difusión del Procedimiento de
Denuncia de Accidente del Trabajo", la que se adjunta en el ANEXO V.
5.1.3 ACCIDENTES DE TRAYECTO
Concepto y Prueba
(artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968 y Circular N° 1.900, de 26 de abnl de 2001, de esta
Superintendencia)
Los Accidentes de Trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. La expresión "trayecto
directo"
supone
que el recorrido debe ser racional e ininterrumpido.
En cuanto a la prueba de este tipo de accidentes, cabe señalar que de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 7 del citado D.S.
N°101, la circunstancia de haber ocurrido el
accidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
No obstante lo anterior, resulta necesano precisar que en aquellos casos en que la víctima
no cuenta con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar
en el
trayecto directo
que media entre su
habitación y
su
lugar de trabajo,
su sola
declaración puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que se
encuentre debidamente circunstanciada respecto del
día, hora, lugar y mecanismo lesional
relativos al accidente.
Lo anterior, habida
otorgamiento
consideración que tratándose de situaciones que involucran el
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas deben
ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor
flexibilidad, criterio a la luz del cual no
la cobertura de la Ley N° 16. 744, por la sola circunstancia de
único
medio
existir, como
probatorio, la declaración del afectado.
resulta prudente negar
En relación con el tema, se adjunta en ANEXO VI la Circular N° 1.900, de 26 de abril de
2001, de esta Superintendencia.
5.1.4 REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se requiera
que el trabajador guarde reposo durante uno o más
días, el médico a cargo de la atención
del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16. 744" o "Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo
y mientras éste no se encuentre
en condiciones de reintegrarse a sus labores y jomadas habituales, (artículo
73, letra d))
Para el efecto anterior, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el
trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
(artículo 73, letra e))
Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del
trabajador accidentado,
una
vez
que
se
le
otorgue
el
"Alta
Laboral", la que deberá
(artículo 73,
registrarse conforme a las instrucciones que impartirá esta Superintendencia,
letra f))
En todo caso, se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del respectivo Organismo
Administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante, (artículo
73, letra g))
5.1.5 RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma, (artículo
73, letra h))
La simulación de un accidente del trabajo será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley
N°
16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador, (artículo
73, letra
i))
5.1.6 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES
(artículo 93, D.S. N° 101 e inciso tercero, artículo 77, Ley N° 16.744)
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, se puede reclamar directamente
ante esta
Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la
respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes
referido, los organismos administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que
dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta
certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
5.2.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ENFERMO
(artículo 72, letra c))
En
caso
que
un
trabajador manifieste a su empleador que padece una Enfermedad
Profesional o presente síntomas que hagan presumir tal hecho, será obligación de éste
remitirlo
para
su
atención, inmediatamente de conocido el
hecho, al establecimiento
asistencial
del respectivo Organismo Administrador, en donde se le deberán realizar los
exámenes
y procedimientos
que
sean
necesarios para establecer el
origen
común
o
profesional de la enfermedad.
5.2.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA POSIBLE ENFERMEDAD
Será obligación del empleador remitir, además, la respectiva DIEP (Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional), con la información que indique su formato, al Organismo
Administrador que corresponda. Lo anterior dentro del plazo de 24 horas desde que el
trabajador
le
conocimiento
manifestó
de los
que
padecía
síntomas
que
una
hacían
enfermedad
profesional
presumir tal
hecho. El
o
desde
que
empleador
tuvo
deberá
conservar una copia de la DIEP. (artículo 72, letra c))
En caso que el empleador no hubiere realizado la denuncia en el plazo antes señalado, ésta
deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. También
podrá efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.
(artículo 72, letra d))
5.2.3 RESOLUCIÓN
(artículo 72, letra e))
Una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos pertinentes al trabajador, el
Organismo Administrador deberá emitir la correspondiente resolución, pronunciándose
respecto del origen común o profesional de la o las afecciones detectadas al trabajador.
Dicha resolución deberá ser notificada al trabajador y a la respectiva entidad empleadora,
instruyéndoles las medidas que procedan.
5.2.4
REGISTRO
(artículo 72, letra f))
En aquellos casos en que se diagnostique a algún trabajador o ex
trabajador la existencia
de una enfermedad profesional, será obligación del respectivo Organismo Administrador
-
dejar constancia en
sus
registros, a
lo
menos, de sus datos personales, la
fecha del
diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al nesgo que
se la originó.
5.2.5 PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
(artículo 72, letra g))
Será obligación del Organismo Administrador incorporar a la entidad empleadora a sus
programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de
factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna
enfermedad profesional.
REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL
5.2.6
En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o
"Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre
en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, (artículo 73, letra
d))
labores y jomadas habituales aquellas que el
trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
Para el efecto anterior,
se entenderá por
(artículo 73, letra e))
Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del
trabajador enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral", la que deberá
registrarse conforme a las instrucciones que impartirá esta
Superintendencia, (artículo 73,
letra f))
En todo caso, se entenderá por "Alta
Laboral"
la certificación del respectivo Organismo
Administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante, (artículo
73, letra g))
5.2.7 RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma, (artículo
73, letra h))
La simulación de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al
N°
artículo 80 de la Ley
16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecumanas al trabajador, (artículo 73. letra
i))
5.2.8 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES
N°
16.744).
(artículo 93 e inciso tercero, artículo 77 de la Ley
De las resoluciones emanadas de los organismos administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, se puede reclamar directamente
ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la
respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los organismos administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que
dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
5.2.9
REALIZACIÓN
ADMINISTRADOR
DE
EXÁMENES
POR
PARTE
DEL
ORGANISMO
Solicitud de exámenes
(artículo 72, letra a))
La realización de exámenes por parte de los organismos administradores, para estudiar la
existencia de enfermedades profesionales en los trabajadores, podrá ser llevada a cabo de
oficio por dichas entidades o producto de un requerimiento emanado de los trabajadores o
de las entidades empleadoras.
Casos en que resulta obligatorio realizar exámenes
(artículo 72, letra a))
Será obligatorio para el respectivo organismo administrador el realizar los exámenes antes
referidos cuando existan o hayan existido en el lugar de trabajo agentes o factores
de
riesgo susceptibles de ser asociados a una enfermedad profesional
Además, el respectivo Organismo Administrador no podrá negarse a efectuar los exámenes
en cuestión si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo
dentro de los
seis meses anteriores al requenmiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador
así lo sugiera.
Reclamo frente al rechazo de efectuar exámenes
(artículo 72, letra b))
Frente
del
Organismo Administrador a efectuar los respectivos exámenes,
que, en todo caso, deberá ser fundada, el trabajador o la entidad empleadora
al rechazo
resolución
podrán recurrir a esta
Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin
ulterior recurso.
Notificación de los resultados de los exámenes
(artículo 72, letra a))
Una vez efectuados los exámenes de que se trata, el Organismo Administrador deberá
los trabajadores los resultados individuales y a la respectiva entidad
los datos a que pueda tener acceso en conformidad con las normas legales
comunicar a
empleadora
vigentes. A este último respecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 24 de la
N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a
Ley
los Datos Personales, las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio clínicos o
servicios relacionados con
contenido o
la salud tienen un carácter reservado, pudiendo revelarse su
darse copia con
el consentimiento expreso
del paciente, otorgado por
escrito.
En caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional, se deberá indicar
que sean
trasladados a
otras
faenas donde no estén expuestos al agente causal de su
enfermedad.
5.3 PROCEDIMIENTO
PARA
LA
DECLARACIÓN,
EVALUACIÓN
Y/0
REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES
5.3.1 INICIO DE EXPEDIENTE PARA EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
La duración máxima del período de subsidio para el trabajador accidentado es de 52
semanas, lapso que se puede prorrogar por otras 52 semanas en la medida que ello sea
necesario para otorgar un mejor tratamiento a la víctima o para atender a su rehabilitación.
(inciso segundo y tercero, artículo 31,
LeyN°
16.744)
Ahora bien, en el caso que hubieren transcurrido las 52 o 1 04 semanas de subsidio, según
sea el
caso, sin lograrse la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que
N°
1 6.744)
Ley
presenta un estado de invalidez, (inciso tercero, artículo 3 1 ,
Sin
perjuicio
de lo anterior,
es
obligación
del Organismo Administrador iniciar
el
"expediente para la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente", a más
tardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el
caso, sea éste continuo o discontinuo, (inciso final, artículo 53 bis)
5.3.2 TRAMITE INICIAL
(artículo 75, inciso primero)
Para los efectos de lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, corresponde a los
organismos administradores, según sea el caso, solicitar o iniciar la
declaración, evaluación,
y revisión de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días
al Alta Médica, para lo cual deberán remitir los antecedentes que
procedan a la respectiva COMPIN o a la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la
reevaluación
hábiles
siguientes
respectiva
Mutualidad, según corresponda.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 9o de la ley, pertenecientes a
entidades empleadoras afiliadas al
INP, el Servicio de Salud que corresponda deberá remitir
todos los antecedentes necesarios a la respectiva COMPIN.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la ley, pertenecientes a
entidades
empleadoras
afiliadas
entidades que mantiene convenio
INP, éste deberá tomar las providencias con las
de atención médica, para enviar todos los antecedentes
al
necesarios a la respectiva COMPIN para dar inicio al trámite.
5.3.3 ALTA MEDICA
(artículo 75, inciso segundo)
Para el efecto anterior, se entenderá por Alta Médica la certificación del médico tratante del
término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico, para lograr la curación del afectado.
5.3.4 COMPETENCIA
(artículo 76, letra a))
La
declaración,
evaluación
y
reevaluación
de las incapacidades
permanentes
es
de
competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), salvo que
se trate
de incapacidades permanentes denvadas de accidentes del trabajo de afiliados a
Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Las COMPIN y las Mutualidades,
Organismo Administrador,
(artículo 76, letra b))
a
según
solicitud
proceda,
del trabajador
actuarán
o
de la
a
requerimiento
entidad
del
empleadora.
5.3.5 EXPEDIENTE
Para dictaminar, las COMPIN deberán formar un expediente con los datos y antecedentes
que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 60 de la Ley N° 16.744, es decir: la edad, el sexo y la profesión
habitual del afiliado, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del
grado de incapacidad de ganancia, (artículo 76, letra
c))
Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al Instituto de
Normalización Previsional, las
COMPIN deberán contar, necesariamente, entre los
antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se
produjo a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT. (artículo 76. letra
e))
Las COMPIN deberán
adoptar
las medidas tendientes para
recabar
los respectivos
antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos.
(artículo 76, letra e))
En el ejercicio de sus funciones, las COMPIN podrán requenr a los distintos organismos
administradores
y a las personas y entidades
que
estime
refendos en el primer párrafo de este Número, (artículo
pertinente, los
antecedentes
76, letra d))
5.3.6 GRATUIDAD PARA EL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR
(artículo 76, letra g))
El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no
implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro,
es
decir, financiado por el administrador que corresponda.
5.3.7 RESOLUCIONES: FORMATO Y NOTIFICACIÓN
(artículo 76, letra f))
Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los
antecedentes, y ajustarse alformato, que determine esta Superintendencia.
En todo caso, dichas
resoluciones
deberán
posibilidades de cambios en el estado de
Las
resoluciones
antes
referidas
administradores que corresponda y al
contener
una
declaración
sobre
las
invalidez, ya sea por mejoría o agravación.
deberán
ser
notificadas
a
los
organismos
interesado, a más tardar dentro del plazo de cinco
días hábiles desde su emisión.
5.3.8 EFECTO INMEDIATO DE LAS RESOLUCIONES
(artículo 76, letra h))
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar
las prestaciones
que
corresponda percibir al accidentado
o
enfermo,
sin
que
sea
necesaria la presentación de solicitudpor parte de éste.
5.3.9 DERECHO A RECLAMO
Reclamo ante la COMERÉ
De las resoluciones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden
médico, dictadas por las COMPIN y las Mutualidades, podrá reclamarse ante la Comisión
Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales
(COMERÉ), dentro del plazo de 90 días hábiles, (artículo 76, letra k), artículo 77 de la Ley
N°
16.744)
El plazo de 90 días hábiles antes referido, se contará desde la fecha en que se hubiere
notificado
la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta el reclamo. Si la
notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de
recibida en Correos, (artículo 8 1
)
Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la propia COMERÉ o
ante la
Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de
inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la COMERÉ, (inciso primero,
artículo 80)
El reclamo se entenderá interpuesto a la fecha de expedición de la carta certificada enviada
a la COMERÉ o
Inspección del Trabajo. En caso de haberse entregado personalmente el
reclamo, se entenderá interpuesto a la fecha en que conste su recepción en las oficinas de la
COMERÉ o de la Inspección del Trabajo, (inciso segundo, artículo 80)
Reclamo ante esta Superintendencia
(artículos 77 de la Ley
N°
16.744y91 del D.S. N° 101)
De las resoluciones emanadas de la COMERÉ, se podrá apelar directamente ante esta
Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso. Dicho recurso
deberá interponerse por escnto y el plazo se
contabilizará desde la notificación de la resolución emanada de la COMERÉ.
En caso que
la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como
fecha de notificación el tercer día de recibida en Correos.
5.3.10 REQUERIMIENTO
DE ANTECEDENTES PARA
MEJOR RESOLVER
RECLAMOS Y APELACIONES
(inciso pnmero, artículo 92)
Tanto la COMERÉ como esta Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán
requerir a
los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que
estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver.
5.3.11 CARGO DE LOS
EXÁMENES Y TRASLADOS ASOCIADOS A LOS
RECLAMOS Y APELACIONES
(inciso segundo, artículo 92)
Los
y traslados
necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones
la COMERÉ o la Superintendencia serán de cargo del organismo
administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.
exámenes
presentadas
ante
5.4
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIÓN DE INCAPACIDADES
5.4.1
REVISIÓN
(artículo 76 bis, inciso primero)
Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o
error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se
concederá, mantendrá o
terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin
que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado.
5.4.2 CITACIÓN
Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 16.744, el
inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COMPIN,
según corresponda, para la revisión de su
incapacidad. En caso de que no concurra a la
citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el
pago de la pensión hasta que asista para tal fin. (artículo 76 bis, inciso segundo).
En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse al
trabajador del examen destinado a la revisión de la misma cada dos años, durante el lapso
de los 8 pnmeros años, (artículo 76 bis, inciso tercero)
Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles
los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su
médicos a
naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. La
COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada,
en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión
suspender el pago de la pensión hasta que concurra.
(inciso quinto, artículo 76 bis)
y, si éste no asiste, se podrá
5.4.3 DERECHO A RECLAMO POR SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN
(artículo 42,
LeyN°
16.744)
Frente a la resolución que suspende el pago de la pensión, el interesado puede reclamar ante
la Comisión Médica de Reclamos (COMERÉ).
5.4.4 SOLICITUD DE REVISIÓN DEL INTERESADO
En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la
Ley
N°
16.744, relativo a la Evaluación, Reevaluación y Revisión de incapacidades, el
interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad, (inciso
cuarto,
artículo 76 bis).
Después de los pnmeros 8 años, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5
años,
requerir ser examinado (inciso quinto, artículo 76 bis).
5.4.5 RESOLUCIÓN: CONTENIDO, FORMATO Y NOTIFICACIÓN
La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el
resultado del proceso de revisión de la
incapacidad, instruyendo al organismo administrador
las medidas que correspondan, según proceda.
(artículo 76 bis, inciso sexto)
La resolución deberá contener los antecedentes, y ajustarse al formato que determine esta
Superintendencia, (letra f) artículo 76)
En todo caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades
de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación, (la letra f) del
artículo
76)
Las resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda
y al interesado, a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles desde su emisión.
(artículo 76, letra f))
5.4.6
SITUACIÓN EN QUE NO SE HA ACTUALIZADO LA CAPACIDAD
RESIDUAL DE TRABAJO
(artículo 76 bis, inciso final)
Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en
el evento que el
posibilidad
de
inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido la
actualizar su
capacidad
residual
de trabajo
en
ese
período, deberá
mantenerse la pensión que perciba, si la incapacidad hubiere disminuido por mejoría o
error en el
N°
5.5
diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la Ley
16.744.
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)
Y COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERÉ)
COMPIN
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez es una entidad autónoma organizada bajo
la dependencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, la que debe
apoyar su funcionamiento, (artículo 14
B) del D.L.
N°
2.763)
Las COMPIN estarán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia
las incapacidades evaluadas y/o
(artículo 76, letra i))
en relación a
con
experiencia en salud ocupacional.
En las COMPIN actuará, además, un secretario, designado por el Secretario Regional
Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe
para autorizar sus actuaciones y resoluciones, (artículo
76, letra j))
COMERÉ
La Comisión Médica de Reclamos
es una entidad
autónoma
ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo
y
sus relaciones con el
y Previsión Social, (artículo
77)
En lo que se refiere a su funcionamiento, se deja expresamente establecido que la Comisión
Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales funcionará
en
la ciudad de Santiago, sin embargo, podrá sesionar en las ciudades que se requiera,
cuando así lo decida y haya mérito para ello, (artículo
78)
La COMERÉ sesionará de acuerdo al calendario que fijen periódicamente sus
miembros,
debiendo citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con
administración
delegada, cuando deba resolver incapacidades denvadas de accidentes del
trabajo y, a todos los organismos administradores
a los que haya estado afiliado el
trabajador, cuando deba resolver incapacidades derivadas de enfermedades profesionales.
(artículo 85)
6.
BASE DE DATOS LEY N° 16.744
(artículo 74)
Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -"BASE DE
DATOS LEY N° 16.744"- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP,
los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los
trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la
Ley
7
N°
19.628 y a las instrucciones que impartirá esta Superintendencia.
PRESTACIONES
7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS
7.1.1 MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR REMUNERACIÓN
(artículo 47)
Para determinar los beneficios establecidos en la Ley N° 16 744, el trabajador puede
servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar
que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones.
7.1.2 SUBSIDIOS
Duración
La duración máxima del periodo de subsidio es de 52 semanas, lapso que puede prorrogarse
por 52 semanas
más, cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para
atender a su rehabilitación, (inciso segundo, artículo 3 1 ,
Ley
N°
16.744)
Dichos plazos rigen independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el
trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación
o evolución
de la primera, en cuyo caso los períodos deben computarse como uno solo.
(inciso segundo, artículo 53 bis).
Prórroga
(inciso primero, artículo 53 bis)
La
prórroga
del
correspondiente
período de subsidio podrá ser autorizada por la Mutualidad o la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), según sea el
caso. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado
y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días
hábiles, de emitida la resolución respectiva.
7.1.3 COTIZACIONES EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL
(artículo 46 y artículo 30 Ley
N°
16.744)
de incapacidad temporal, los organismos administradores, los
administradores delegados y los organismos intermedios o de base, si correspondiera,
Durante los
períodos
deberán efectuar las cotizaciones previsionales.
Cabe recordar que durante los períodos de incapacidad temporal causada por accidentes del
trabajo y
profesionales
enfermedades
artículos 22 del D.F.L.
N°
efectuarse sobre la base
se
deben efectuar cotizaciones,
44 y 17 del D.L.
N°
conforme
los
a
3.500, de 1980. Estas cotizaciones deben
de la ultima remuneración o renta imponible correspondiente al
haya iniciado la licencia o reposo, o en su defecto, la
mes anterior a aquel en que se
estipulada en el respectivo contrato de trabajo. (Circular
7.2
N°
1.1 12 de 1989)
PRESTACIONES MEDICAS
Respecto de gastos y medios de traslado
(artículo 49)
Los gastos de traslado y otros necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas,
serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma
o
deba
efectuarlos
por
prescripción
médica,
certificada
y
autorizada
una
y
otra
circunstancia por el médico tratante.
En cuanto a los medios de traslado, éstos deberán ser adecuados a la condición de salud del
trabajador, debiendo ser este último, el único criterio a utilizar al momento de determinar el
tipo y calidad de los mismos.
II
D.S.
N°
109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
(Las referencias a artículos sin indicación del cuerpo normativo a que pertenecen, deben
entenderse referidas al D.S.
1.
N°
109 actualizado)
NOTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPIN
cada COMPIN, como asimismo las modificaciones que se le
introduzcan, deberán ser comunicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la
La Constitución de
cual dependa la respectiva
COMPIN, a más tardar dentro del quinto día de producida, a la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
(COMERÉ) y a la Superintendencia de Seguridad Social.
2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES
(inciso primero, artículo 1 7)
La COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, al momento de la calificación de la
enfermedad profesional, deberá instruir a la entidad empleadora en donde preste servicios
trabajador, el traslado de éste a otras faenas donde no este expuesto al agente causante de
la enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744.
el
Esta instrucción es obligatoria para la entidad empleadora y su cumplimiento debe ser
controlado por el respectivo organismo administrador.
3.
MODIFICACIONES AL ARTICULO
18, AGENTES ESPECÍFICOS QUE
ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
DE
3.1 INCORPORACIÓN
AGENTES
ESPECÍFICOS
QUE
EL
ENTRAÑAN
RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
(número 24, artículo 1 8)
Se establece la incorporación de los siguientes agentes biológicos:
-
-
-
Virus de la Inmunodeficiencia Humana
Virus Hepatitis B
Virus Hepatitis C
-
HantaVirus
-
Coxiella Burnetti
3.2 ADECUACIÓN DE AGENTES ESPECÍFICOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO
DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el agente biológico "Insectos ponzoñosos", no se incluyen los arácnidos (arañas y
escorpiones) que se encuentran considerados en la lista de enfermedades profesionales,
por lo que se adecúa el agente a "Insectos y arácnidos ponzoñosos".
(número 25, artículo 18)
Se reemplaza
"Carcinomas"
por
Cáncer", en el Número 3 del artículo 19, en el Número
3 del artículo 23 y en el Número 3 del artículo 24.
4.
ENFERMEDADES
19,
MODIFICACIONES
PROFESIONALES
a) Incorporación de enfermedades profesionales y/o agentes específicos asociados
INCORPORACIONES Y
ENFERMEDADES (artículo 19)
ADECUACIONES
Se incorporan los agentes químicos número 17)
Alquitrán y petróleo, sus similares y derivados,
Intoxicaciones
y número 1 8) Plásticos y sus matenas primas.
(número 1, artículo 19)
Se
reemplaza
Carcinomas y lesiones precancerosas "Cánceres",
variedad
de la piel.
el
para
término
"Carcinomas"
hacer
no
referencia
por
a
la
histológica de la neoplasia. (número
3, artículo 19)
Se
Cáncer
pulmonar
y
de
las
respiratorias.
vías
incorpora
el
Asbesto
como
específico causante de esta enfermedad,
agente
debido
a su reconocido efecto cancerígeno.
(número 7, artículo 19)
Se agrega "otros trastornos hematológicos de
Leucemia y aplasia medular.
origen profesional", manteniéndose los agentes
específicos productores de estas enfermedades.
(número 9, artículo 19)
Se incluye la "polineuritis", la cual se
Lesiones del sistema nervioso central encontraba señalada en los artículos 23
y 24
y
periférico:
"encefalitis, mielitis y delD.S.N°109.
neuritis".
Se incorpora
el agente físico número 23)
Movimiento, vibración, fricción y compresión
de manera de formalizar la
incorporación de las lesiones compresivas de
continuos,
los nervios periféricos, entidades reconocidas
en
los
como
enfermedades
profesionales
trabajadores expuestos al riesgo.
(número 10, articulo 19)
Se incorpora la artrosis secundaria de rodilla,
reconocida
mineros
Lesiones
de
órganos
del
movimiento.
profesional
enfermedad
del
Minsal), y
corresponder
los
eliminan
a
un
los
en
3G/40
del
calambres
por
a
una
(circular
carbón
se
síntoma
no
y
enfermedad.
(número 12, artículo 19)
Se
ejemplifican
engloban
algunas
patologías
que
han
sido
las
término,
este
que
reconocidas como enfermedades profesionales,
Neurosis
profesionales
incapactantes.
de esta forma se incorpora la frase "que pueden
adquirir distinta forma de presentación clínica,
tales como: trastorno de adaptación, trastorno
de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por
somatización y dolor crónico.".
(número 13, artículo 19)
Se adecúa la laringitis profesional con afonía
por laringitis profesional con disfonía, con la
finalidad
de
ampliar
enfermedad
reconocida
el
termino
profesional,
de
esta
(número
14, artículo 19) y se agrega "nodulos
laríngeos", para todos los trabajos que
Laringitis profesional con afonía.
expongan al riesgo y se compruebe relación de
causa efecto con el trabajo.
(número 14, articulo 19)
En
concordancia
con
la
incorporación
agentes infecciosos en el artículo
de
18 del D.S.
109, se incorpora la infección por virus de
Enfermedades infecto contagiosas y la Inmunodeficiencia humana, la hepatitis B, la
parasitarias.
hepatitis C, infección por hantavirus y la Fiebre
N°
Q(número 15, artículo 19)
Enfermedades
acción
de
Se
generalizadas
agentes
reemplaza
biológicos:
picadura de insectos (abejas, arañas,
escorpiones)
"mordedura
incorpora
hepático.
el
de
picadura
de
angiosarcoma
o
insectos"
por
arácnidos
o
insectos".
(número 16, artículo 19)
Asociado
Se
"picadura
por
a
la exposición laboral del
agente
cloruro de vinilo.
(número 19, artículo 19)
El agente físico "Aumentos o disminución de
Se incorpora la "Enfermedad
por
la presión
atmosférica"
se encontraba incluido
exposición aguda o crónica a altura en la lista de agentes específicos que entrañan
por
geográfica.
Enfermedad
el riesgo de enfermedad profesional.
descompresión inadecuada".
(número 20, articulo 19)
5.
REVISIÓN DE LA NOMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y
DE SUS AGENTES
(artículo 20)
La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3
años, la nómina de
y de sus agentes, y propondrá al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal
la citada
enfermedades profesionales
efecto,
Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de las autoridades
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D L
N°
2 763 de
1979.
6. NORMAS MÍNIMAS DE DIAGNOSTICO Y PARA EL DESARROLLO DE
PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICOS
(inciso segundo, artículo 21)
Para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, el Ministerio
de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo
14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a
cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de
programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes.
Estas normas deberán ser revisadas a lo menos cada 3 años, y previo a su modificación, las
propuestas deberán remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe, la
cual a su vez podrá formular las que estime necesarias.
7. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARA ACREDITAR EL CARÁCTER
PROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD
(artículo 22)
Los afiliados, para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del articulo 7o de la
Ley
N°
16.744, es decir, para acreditar el carácter profesional de alguna enfermedad que no
estuviere incluida en la lista que contempla este reglamento, deberán solicitar al respectivo
organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la
eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en
el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad.
Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva.
La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la
Supenntendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con
informe de la COMPIN que corresponda.
8.
INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artículo 23 del D.S. N°
los
casos
en
los
cuales
las
enfermedades
109, referido a
profesionales pueden producir
incapacidad
temporal.
-
Se especifica
que
la
enumeración
de las
enfermedades
profesionales
producir incapacidad temporal no es taxativa, (inciso primero, artículo
23)
que
pueden
En lo que se refiere a las intoxicaciones y las dermatosis, se indica que pueden provocar
-
incapacidad temporal, además de en la fase aguda o subaguda de la enfermedad que
requiere
atención
médica o
cese
del trabajo,
al
producirse
una
descompensación
temporal en la fase crónica (números 1 y 2, artículo 23).
-Se
reemplaza el
"Carcinomas"
término
por
variedad histológica de la neoplasia. (número
-Las
neurosis
y las laringitis
incorporándose
a
estas
se
separan
últimas los
"Cánceres", para no hacer referencia a la
3, artículo 23)
en
nodulos
2
puntos
distintos de
este
artículo,
laríngeos, e indicándose que pueden
provocar incapacidad temporal "Durante el período de diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad", (números 7 y 1
1, artículo 23)
En el caso de la enfermedad por exposición aguda o crónica a altura geográfica y la
enfermedad por descompresión inadecuada, se índica que pueden provocar incapacidad
-
temporal durante las manifestaciones agudas o subagudas de éstas, (número 12, artículo
23)
9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
N°
Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artículo 24 del D.S.
109, referido a
los casos en los cuales las enfermedades profesionales producen invalidez y a los
porcentajes asignados a esas incapacidades.
Se reemplaza el término
"Carcinomas"
por
"Cánceres", para no hacer referencia a la
3, artículo 24)
variedad histológica de la neoplasia. (número
-
Para el caso de la laringitis con disfonía y/o nodulos laríngeos, se indica que producen
invalidez en la "Fase crónica e irreversible de la enfermedad", estableciéndose los
siguientes porcentajes de incapacidad:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo especifico
-
40% a 65%.
En el caso de la enfermedad por exposición aguda o crónica a altura geográfica y la
enfermedad por descompresión inadecuada, se indica que producen invalidez en la
"Fase crónica.
Secuelas o complicaciones de carácter permanente", estableciéndose
los siguientes porcentajes de incapacidad:
a) Si incapacita pnncipalmente para el trabajo especifico
b) Si incapacita para cualquier trabajo
40% a 65%.
70% a 90%.
III INSTRUCCIONES GENERALES
1.
N°
Las modificaciones introducidas por el D.S.
73, de 20 de octubre de 2005, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los Decretos N°s 101 y 109, ambos de
1968, del mismo Ministerio, han entrado en vigencia a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, el 7 de marzo de 2006.
Se exceptúan de lo señalado precedentemente:
1.1
Los Procedimientos y demás requerimientos establecidos en el Título VI,
"Reclamaciones y Procedimientos", artículos 71 a 76 bis del D.S. N°101,
contenidos en los números 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del artículo primero del D.S.
N°73, deberán estar implementados por los organismos administradores dentro de
un plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de este último Decreto,
es decir, a contar del 7 de septiembre de 2006.
1.2
Las incompatibilidades establecidas en el inciso final del artículo 84 del D.S. N°
101, para los miembros de la COMERÉ, entrarán en vigencia el pnmer día del
sexto mes siguiente a la publicación del ya citado Decreto N°
°
73, es decir, el 1 de
septiembre de 2006.
Las
Mutualidades, el INP y las empresas con administración delegada deberán
informar, a esta Superintendencia, el nombre y los datos de contacto, de el o los
funcionarios que podrán ser contactados a nivel regional o nacional, según definan,
tanto por parte de los demás organismos
administradores, como de los centros
asistenciales
públicos
o
privados,
en
el
caso
perteneciente a una de sus empresas adherida o
que
un
trabajador
accidentado
afiliada, sea atendido de urgencia en
de estos centros y que éste no sea de su propiedad o no tengan convenio de
atención, (artículo 71, letra e))
uno
3.
Las COMPIN, las Mutualidades y la COMERÉ deberán remitir un ejemplar de cada
formulario de resolución que utilizan para resolver incapacidades
permanentes
de
accidentes del trabajo y/o de enfermedades profesionales.
4.
Las Mutualidades deberán remitir un ejemplar de cada formulano que utilizan para
extender las órdenes de reposo médico y el alta médica y/o laboral.
5.
Los datos y antecedentes solicitados en los puntos 2, 3 y 4 deben ser remitidos
a esta
Superintendencia en el plazo máximo de 30 días corridos, contado desde la fecha de la
presente Circular.
6.
Las Mutualidades, el INP y las empresas con administración delegada deberán dar la
más amplia difusión a las presentes
disposiciones e instrucciones entre sus entidades
empleadoras adheridas o afiliadas, los trabajadores afiliados o sus propios trabajadores,
según corresponda,
y entre aquellas personas que deben implementarlas o cumplirlas,
debiendo remitir a esta Superintendencia, a más tardar durante el mes siguiente a su
publicación o
envío, una copia de las instrucciones, publicaciones o folletos en que
dichas normas sean difundidas.
Saluda atentamente a Ud,
JAVIER FUENZALIDA SANTANDER
SUPERINTENDENTE
ATL/MEGA/NMM/VNC
DISTRIBUCIÓN:
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Servicios de Salud
Comisión Médica de Reclamos (COMERÉ)
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPfiM)
Instituto de Normalización Previsional
Mutualidades de Empleadores Ley
N°
16.744
Empresas con Administración Delegada
Fiscalía
Secretaria General
Departamento Jurídico
Departamento Actuarial
Departamento Médico
Departamento Inspección
Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo
Unidad de Estudios
Oficina de Partes
Archivo Central
CIRCULAR N° 2283
SANTIAGO,
marzo 10. 2006
D.S. N° 101 Y D.S. N° 109, AMBOS DE 1%8, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL
N°
D. S.
73, DE 2005, DEL MISMO MINISTERIO.
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE DICHAS NORMAS.
ÍNDICE
I D.S.
N°
101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
4
1.
4
MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS I Y II
1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR....4
1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL
5
1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
5
1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR
5
2.
5
ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO... 5
2.2 FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS DEL SEGURO
2.3 CONVENIOS INP
8
SERVICIOS
10
2.4 GARANTÍA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS 10
3.
-
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
10
3.1 SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD
10
3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES
11
4.
FINANCIAMIENTO
11
4.1 COTIZACIÓN
11
4.2 CONTABILIDAD SEPARADA
11
4.3 PRESUPUESTO
12
5.
12
PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES
5.1 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ACCIDENTES DE TRAYECTO
5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
12
15
5.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN, EVALUACIÓN Y/0
REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES
5.4
17
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIÓN DE INCAPACIDADES
20
5.5 COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) Y
COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERÉ)
21
6.
BASE DE DATOS LEY N° 16.744
22
7.
PRESTACIONES
22
7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS
22
7.2 PRESTACIONES MÉDICAS
23
II D.S. N° 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
23
1.
23
NOTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPIN
2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES
23
3.
MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 18, AGENTES ESPECÍFICOS QUE
ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
24
4.
MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 19, ENFERMEDADES PROFESIONALES
5.
REVISIÓN DE LA NÓMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y DE
6.
NORMAS MÍNIMAS DE DIAGNÓSTICO Y PARA EL DESARROLLO DE
24
SUS AGENTES
26
PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICOS
26
7. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARA ACREDITAR EL CARÁCTER
PROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD
8.
26
INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES
9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
III INSTRUCCIONES GENERALES
26
...
27
27
ANEXO I:
D. S. N° 73, de 20 de octubre de 2005, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
ANEXO II:
Circular
1.796, de 21 de marzo de 2000, y Circulares N°s. 1.800 y 1.807,
de 1 1 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del año 2000, las que
N°
instruyen
acerca
de las
del
Seguro
cotizaciones
planillas
nominadas
de Accidentes
del
de declaración y pago de
Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
ANEXO III: Circular
N°
definición y
2.098, de 23 de diciembre de 2003, "Procedimiento de
modificación
de la
actividad
principal
de las
entidades
empleadoras".
ANEXO IV:
Listado de los decretos que han incorporado
independientes a la cobertura del Seguro.
ANEXO V:
Circular
N°
grupos
2.238, de 20 de septiembre de 2005,
Procedimiento de Denuncia de Accidente del Trabajo".
de trabajadores
"Difusión
del
ANEXO VI: Circular N° 1.900, de 26 de abril de 2001, "Procedimiento en caso de
Accidentes de Trayecto".
N°
En el Diario Oficial del 7 de marzo de 2006, ha sido publicado el Decreto Supremo
73,
de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al
Reglamento para la aplicación de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre el Seguro
Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido
N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al Reglamento
la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades
en el D.S.
para
Profesionales, contenido en el D.S.
N°
109, de 1968, del mismo Ministerio.
El citado D.S. N°73 actualiza ambos decretos en el contexto de la legislación vigente,
principalmente, en lo que dice relación con la entrada en vigencia de la Ley
sobre Autoridad
N°
19.937,
Sanitaria, incorporando a las Secretarías Regionales Ministenales de Salud
en la administración del Seguro y en la fiscalización de la prevención.
Asimismo, en el D.S.
N°
101
se sistematizan
y regulan los procedimientos que
eran
tratados parcialmente en éste, y se incorporan aquellos que se encontraban en el D.S. 109
dejándolos en un solo cuerpo reglamentario. Se regula en este decreto supremo, entre otros,
el procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades
permanentes, la prórroga del período de subsidio y el plazo para iniciar el expediente para
la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente, y el procedimiento para
revisar las declaraciones de incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el
diagnóstico.
N°
109 se han incorporado algunas enfermedades que pueden ser
Por su parte, en el D.S.
consideradas de origen profesional y que han sido reconocidas como tales después del año
1968, asi como sus respectivos agentes, efectuándose además, algunas actualizaciones.
Teniendo
presente
lo
anterior, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir
instrucciones respecto de las pnncipales matenas a que hacen referencia dichos cuerpos
reglamentarios, con las modificaciones introducidas por el citado D.S. N°73, facilitando de
este modo la aplicación de las normas que los integran.
En este marco,
se
incorporan
en anexos el texto
del D.S.
N°
73 (ANEXO I) y las
los temas regulados en dicha normativa.
N°
109, de 1968,
Por otra parte, el texto actualizado de ambos decretos, D.S. N°101 y D.S.
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra disponible en la página web,
pnncipales circulares vigentes relacionadas con
www.suseso.cl.
I D.S. N° 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
(Las referencias a artículos sin indicación del cuerpo normativo a que pertenecen, deben
entenderse referidas al D.S.
1.
N°
101 actualizado)
MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS I Y II
1.1 COBERTURA DE PLENO DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR
(artículo 2o )
Se reafirma el principio de automaticidad de las prestaciones establecido en el artículo 56
de la Ley N° 16.744, al explicitarse la cobertura de pleno derecho para el trabajador. En
aquellos casos en que la entidad empleadora no se encuentre adherida a una Mutualidad,
por el solo ministerio de la
(INP).
ley, estará afiliada al Instituto de Normalización Previsional
Se
establece
además
la obligación que tiene el
empleador
de declarar al
respectivo
organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores
y las contrataciones o términos
de servicios, y se hace mención a la facultad de esta Superintendencia para impartir
instrucciones respecto al instrumento mediante el cual las entidades empleadoras deberán
efectuar la referida declaración
y la información que éste deberá contener.
Se adjuntan en el ANEXO II las instrucciones sobre esta materia que han sido impartidas
mediante la Circular
N°
1.796, de 21 de marzo de 2000 y por las Circulares N°s. 1.800 y
1 .807, de 1 1 de abril y 3 de mayo, respectivamente, ambas del año 2000.
1.2 ACTIVIDAD PRINCIPAL
(artículo 4o)
Se establece el procedimiento para determinar la actividad principal en el caso de entidades
de actividades, señalándose expresamente que la actividad
empleadoras con pluralidad
principal de una entidad empleadora será aquella en que preste servicios el mayor número
de trabajadores.
Mediante la Circular N° 2.098, de 23 de diciembre de 2003, que se adjunta como ANEXO
III, esta Superintendencia instruyó sobre el procedimiento de definición y modificación de
la actividad principal de las entidades empleadoras.
1.3 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
(artículo 5°)
El dueño de la
obligaciones
que
empresa,
impone
el
obra
o
Seguro
faena
será
a
contratistas
sus
subsidiariamente
en
su
empleadoras, por el período en que se prestó servicios y por los
responsable
calidad
de
de las
entidades
trabajadores que allí se
desempeñaron. Igual responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de sus
subcontratistas.
La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el caso
de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.
1.4 ACCIDENTES DEBIDOS A FUERZA MAYOR
(artículo 10)
Se reemplaza el texto del artículo 10, estableciéndose que los accidentes debidos a fuerza
mayor no podrán ser considerados para
la determinación de la tasa de cotización
adicional, agregándose así una nueva exclusión para dichos efectos, a las indicadas en la
letra a) del artículo
2o
del D.S.
N°
67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
2.
ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
2.1 ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
N°
Considerando la entrada en vigencia de la Ley
19.937, sobre Autoridad Sanitana, se
establece que los administradores del Seguro serán: los Servicios de Salud (Servicios), las
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) y el Instituto de Normalización
Previsional (INP); las Mutualidades y los administradores delegados, (artículo 12)
2.1.1 INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (INP)
El INP
administrará
entidades
el
empleadoras
Seguro
no
estén
en
beneficio de los trabajadores dependientes cuyas
a una Mutualidad,
y de los trabajadores
adheridas
independientes no adheridos a aquéllas. Asimismo, se deja expresamente establecido que el
INP, otorgará las pensiones de los trabajadores de empresas con administración delegada.
(artículo 21)
Se adjunta ANEXO IV que contiene el listado de los decretos que han incorporado grupos
de trabajadores independientes a la cobertura del Seguro.
a)
INP- Servicios -SEREMI
Las funciones que tienen el Instituto de Normalización Previsional (INP), los Servicios de
Salud (Servicios) y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI) en relación
con los trabajadores de las empresas afiliadas al INP, para efectos de la administración del
Seguro de la Ley
N°
16.744, se resumen en el siguiente cuadro:
Secretarías
Instituto de
Normalización
Materias
Servicios de Salud
Regionales
(Servicios)
Ministeriales de
Previsional (INP)
Determinar
de
trabajadores
empresas
excepto
por
laboral
refiere el artículo
sus
subsidios
de
trabajadores
el
refiere
9o
de la Ley.
(letra i) del artículo
13)
incapacidad
laboral
los
a
trabajadores a que se
afiliadas,
los
incapacidad
por
de orden
los
a
económico
económicas
Otorgar los subsidios
y
las
conceder
prestaciones
Prestaciones
Salud (SEREMI)
los
a que se
9o
articulo
de la Ley
(letra a) del
artículo
13)
Otorgar las
Contratar
el
otorgamiento
de de
prestaciones
médicas
de los trabajadores de
empresas
sus
aquellos a
refiere
médicas
de la Ley.
el
prestaciones
a
los
que
se
médico
trabajadores
a
refiere el artículo
9o
de la
Ley.
de (letra a) del artículo 15)
los que se Otorgar prestaciones por
9o
convenio a los afiliados
artículo
excepto
afiliadas,
Prestaciones
orden
del INP.
(artículo 20)
(artículo 20)
Desempeñar
funciones
todas
de
las
atención
les
médica
que
encomiendan
la ley y los
reglamentos.
(letra d) del artículo 15)
Organizar y mantener Emitir los informes a que
en
Estadísticas
coordinación
con
estuvieren
obligados, de
que
estuvieran
obligadas,
completas en lo que se
antecedentes
que
afiliados al INP.
refiere a sus afiliados
necesarios
para
el
(letra h) del artículo
de
las
13)
prestaciones que a
ellos
correspondan y con
fines
al seguro de la Ley
N°
16.744.
(letra
b) del articulo
otorgamiento
sean
estadísticos y de control.
13)
(letra c) del articulo 1 5)
Presupuestarias
Emitir los informes a
los Servicios y las los afiliados al INP que
los
y
SEREMI, estadísticas atiendan,
Preparar
el
proyecto
presupuesto
del
relación
en
a
los
mdo
del
Seguro
de
ccidentes del Trabajo y
ífermedades
ofesionales
que
ministra.
(letra c) del
artículo
13)
Recaudar
las Administrar
cotizaciones y
recursos
o
deban
recursos
la forma
el
de
producto
entregar
y
ellos
y y para los fines señalados
los
a
Servicios de Salud y a
las
en
la
ley
y
en
las
cotizaciones y demás
corresponda o
les
deban
entregárseles
en
que
la
y para los
fines señalados en la
Secretarías (letra b) del artículo 1 5)
ley
y
en
los
reglamentos.
Ministeriales
aportes
el
de
los forma
reglamentos.
Regionales
los
Administrar
entregárseles en
corresponda
administrar
aportes
producto
producto
correspondan,
Cotizaciones
el
demás de las cotizaciones y
le demás recursos que les
que
que
los
la
(letra g) del artículo
ley y
13)
reglamentos
establecen.
(inciso
primero
artículo 21
del
de la ley y
artículo 41)
b) Administradores Delegados
Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias,
ejercieren el derecho a ser administradores
acompañando
delegados, deberán solicitarlo por escrito al INP,
los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos que se
detallan en el inciso pnmero y en las letras a), f), y g) del artículo 23.
(artículo 28)
Dichas entidades empleadoras, para actuar como administradores delegados del Seguro,
deben ocupar habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, lo que debe ser
corroborado mediante
informe de la Dirección del Trabajo,
su
capital
y reservas
ser
superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, poseer
y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación y
realizar actividades permanentes
y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y contar con previa autonzación de esta Superintendencia.
(artículo 23)
La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el ya citado artículo 23, en
cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la
delegación.
(artículo 26)
2.1.2 MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
(articulo 22)
Las Mutualidades de Empleadores administrarán el Seguro respecto de los trabajadores
dependientes de los miembros adheridos a ellas y de los trabajadores independientes
adheridos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y en su Estatuto
Orgánico.
2.2
FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS DEL SEGURO
2.2.1 FUNCIONES DEL INP
(artículo 13)
El INP
cumplirá sus fines a través del Departamento de Accidentes del Trabajo
y
Enfermedades Profesionales, el cual tendrá a su cargo:
a) determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la ley en
caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a lo
establecido en los artículos 9o y 10 de la
b)
ley;
organizar y mantener en coordinación con los Servicios
y las SEREMI, estadísticas
completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la
que se refiere a los afiliados al
c)
ley, en lo
INP;
preparar la parte del proyecto
de presupuesto del INP que se refiere al Fondo del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
d) proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el INP en las materias que
la ley o los reglamentos entregan a su competencia;
e)
realizar
los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a
perfeccionar el sistema de seguro;
f)
organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en
lo internacional;
g)
disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos de pensionados que se
nieguen
a someterse a
ordenados;
o
que
los exámenes, controles o prescripciones
rehusasen,
sin
necesarios para su rehabilitación
causa
que
les
sean
justificada, a someterse a los procesos
física y reeducación profesional que les
sean
indicados; y
h) las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del INP.
Asimismo, se establece que corresponderá al Departamento de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales coordinar las funciones relacionadas con el Seguro que sean
de orden administrativo.
(artículo 14)
Asimismo, el INP deberá:
a)
En relación con los administradores delegados
■
Otorgar y pagar las pensiones a los trabajadores de las empresas con administración
delegada, (letra d), artículo 23)
■
Recibir las
solicitudes
de
empresas
que
quieran
actuar
como
administradores
delegados y elevar los antecedentes a esta Superintendencia, la que resolverá con el
informe de la SEREMI que corresponda, (artículo 28)
"
Recibir e invertir la garantía que deben constituir los administradores delegados.
(inciso final artículo 28 e inciso primero del artículo 29)
■
Asumir junto con los Servicios, en su caso, respecto de los trabajadores afiliados
todas las obligaciones que les impone la ley, cuando esta Superintendencia revocare
la delegación a alguna empresa por faltar alguna de las condiciones que se exigen
para actuar en calidad de administrador delegado, (artículo
27)
b) En relación con los organismos intermedios o de base
■
Autorizar a organismos intermedios o de base para el otorgamiento de determinadas
prestaciones del Seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a
200, cuenten con personalidad jurídica y constituyan una garantía que asegure el fiel
cumplimiento de las obligaciones que asumen, la que deberá constituirse dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que se otorgue la autorización, bajo sanción de
caducidad
de la misma y cuyo monto fijará el organismo
autorización también podrá ser dada por
administrador.
Esta
las Mutualidades, (artículo 30)
Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base
serán:
a)
el otorgamiento
de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las
que proporcionen los organismos administradores;
b)
la entrega de subsidios, y
c) la entrega de indemnizaciones.
(artículo 31)
Proporcionar a los organismos intermedios o de base cuyo funcionamiento hubiesen
autorizado, los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el
convenio que hubiesen celebrado al efecto, (inciso primero, artículo
32)
Poner fin a los convenios que hubiese celebrado con organismos intermedios o de
base
cuando
por
cualquiera
dejare de subsistir alguna de las
dicho convenio, o si se deja de cumplir
circunstancia
condiciones requeridas para celebrar
oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, (artículo
34)
2.2.2 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(letras a), b), c), d) del artículo 1 5)
Corresponderá, principalmente, a los Servicios:
9°
de la
a) Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el artículo
Ley
b)
N°
16.744;
Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le corresponda o
deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la Ley N° 16.744 y en
los reglamentos;
c)
Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y
los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que a
ellos correspondan y con fines estadísticos y de control;
y
d) Desempeñar todas las funciones de atención médica que les encomiendan la ley y
los reglamentos.
2.2.3 FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES
DE SALUD
(letras e), f), g) h) e i) del artículo 15)
Corresponderá, principalmente, a las SEREMI:
a) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;
b) Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y
organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines
estadísticos, según lo prescnbe el inciso tercero del artículo 76 de la Ley
16.744;
N°
c) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o
deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la ley y en los
reglamentos;
d) Emitir los informes a que estuvieran obligadas, en relación a los afiliados al INP;
y
e) Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el
artículo
9o
de la Ley N° 16.744.
2.3 CONVENIOS ENP
-
SERVICIOS
(artículo 20)
Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones
médicas a los afiliados al INP como sucesor legal de las ex
-
Cajas de Previsión, se regirán
por las tarifas establecidas en los aranceles FONASA vigentes.
2.4 GARANTÍA A CONSTITUIR POR LOS ADMINISTRADORES
DELEGADOS
(letra e) artículo 23 y artículo 29)
Los administradores delegados tienen la obligación de constituir, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que la Superintendencia les otorgue autorización para actuar en tal
calidad, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho
en el
INP, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido
ley, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que
enterar en conformidad a la
asumen.
El INP deberá invertir la garantía que se le depositare en los instrumentos financieros
N°
señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) del artículo 45 del D.L.
3.500, de 1 980, y de
acuerdo con las instrucciones que al respecto impartirá esta Superintendencia. Los reajustes
que se produzcan incrementarán el monto de la garantía.
Los intereses acrecerán el Fondo
del Seguro administrado por el INP.
Si se revocare la delegación,
el
cederán a favor del INP y de los
capital,
reajuste e
intereses de la garantía constituida
Servicios, de acuerdo a las instrucciones que imparta esta
Superintendencia.
3. FISCALIZACIÓN Y CONTROL
3.1 SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD
En virtud de la separación de funciones establecidas en el marco de la reforma de salud en
el sentido de asignar a las SEREMI las funciones de autoridad sanitaria, quedan radicadas
en éstas las funciones de fiscalización y control que la
Ley
N°
16.744 asigna a los Servicios
de Salud, atendido lo cual las SEREMI deben:
a) Respecto de todos los sitios de trabajo (incisos primero y segundo del artículo 65 de
la ley y letra e) artículo 1 5)
Fiscalizar la Prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo cualquiera que
sean las actividades que en ellos se realicen.
b) Respecto de todos los organismos administradores (inciso tercero del artículo 65 de
la ley y letra e) artículo 1 5)
Fiscalizar las instalaciones médicas de todos los organismos administradores, la forma y
condiciones como tales organismos otorgan las prestaciones médicas y la calidad de las
actividades de prevención que realicen.
Respecto de las Mutualidades (artículo 16)
Controlar que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que
c)
conceda personalidad jurídica a alguna
Mutualidad, ésta cumpla con las exigencias de
disponer de servicios médicos adecuados
y de realizar actividades permanentes de
prevención de accidentes del trabajo enfermedades profesionales.
y
Controlar que se mantengan las condiciones de dichos servicios médicos y la realización de
las
actividades de prevención, dando cuenta al
respecto a esta
Supenntendencia, a lo
menos en octubre de cada año y particularmente cuando a su
juicio hubiesen disminuido su
aptitud, en términos de no resultar adecuados o satisfactorios.
d) Respecto de los administradores delegados (letras a) y b) del inciso primero artículo
23)
Fiscalizar la
autonzarlas a
de las siguientes condiciones, exigidas a las
desempeñar las funciones de administradores delegados, a
subsistencia
mantener servicios médicos
adecuados,
realizar actividades permanentes
con personal especializado en
empresas para
saber, poseer y
rehabilitación, y
y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y
Asimismo, deberán informar al respecto, al menos
anualmente, al INP y a esta Superintendencia, para lo cual deberán remitir, al menos, un
enfermedades
profesionales.
informe en octubre de cada año.
3.2 ORGANISMOS ADMINISTRADORES
(artículo 94)
Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infracción a
cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos se regularán, en cuanto a su
monto, por lo establecido en el artículo 80 de la ley y se harán efectivas en conformidad a
las normas contempladas en las leyes por las que se rigen.
Se establece la obligación de que los organismos administradores informen trimestralmente
a esta
Superintendencia las multas que apliquen. Se deberá informar dentro de los 15
julio, octubre y enero de cada año.
primeros días de los meses de abnl,
Las Mutualidades y el INP deberán ingresar el primer informe, a más tardar el último día
del mes de julio de 2006, el cual debe contener las multas aplicadas entre el Io de enero y el
30dejuniode2006.
4.
FINANCIAMIENTO
4.1 COTIZACIÓN
(artículo 37)
Las entidades empleadoras deben enterar en el organismo administrador del Seguro, dentro
de los diez
primeros
días del
mes
siguiente
a
aquel
en
que
se
devengaron las
remuneraciones, el monto que resulte de aplicar sobre las mismas remuneraciones o rentas
por las que se cotiza para el régimen de pensiones la suma del porcentaje de la cotización
básica general y el porcentaje de la cotización adicional correspondiente.
Se debe tener
presente
que
el
empleador
también
debe
enterar
en
el
organismo
administrador correspondiente, la cotización del 0,05% de las remuneraciones imponibles
establecida en el artículo
6o
transitorio de la Ley
N°
19.578, con carácter extraordinario y
temporal, (vigente hasta agosto de 2008, Ley N° 1 9.969)
El recargo, la rebaja la exención de la cotización adicional a que se refiere el artículo 1 6
y
de la ley, están reglamentados en el D.S.
del Ministerio del Trabajo
de
N°67,
1999,
y
Previsión Social.
4.2 CONTABILIDAD SEPARADA
(artículo 18)
Las SEREMI y los Servicios contabilizarán separadamente de sus propios
recursos,
c
individualmente, las sumas que les corresponda percibir por aplicación de las disposiciones
de la ley, debiendo destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados.
Esta Superintendencia instruye anualmente al respecto. Las últimas instrucciones sobre la
N°
las Circulares
2.274 y 2.276, de 27 de febrero de 2006,
dirigidas a las SEREMI y los Servicios, respectivamente.
materia están contenidas en
Se extiende a los administradores delegados e intermedios o de base la obligación que
tienen igualmente los demás organismos administradores de llevar contabilidad separada de
sus ingresos y gastos, de acuerdo a las instrucciones que se les impartan.
4.3 PRESUPUESTO
(artículo 39)
Se extiende a las empresas con administración delegada la obligación de remitir a revisión
e informe de esta Superintendencia, el presupuesto anual para la aplicación de este Seguro,
de acuerdo a las instrucciones que les imparta.
5.
PROCEDIMIENTOS Y RECLAMACIONES
5.1 PROCEDIMIENTO
EN
CASO
DE
ACCIDENTES
DEL
TRABAJO
Y
ACCIDENTES DE TRAYECTO
5.1.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO
Regla general
El
empleador
al
tomar
conocimiento
que
uno
de
sus trabajadores
ha
sufrido
un
Accidente del Trabajo (a causa o con ocasión del mismo) o de Trayecto, debe proceder al
inmediato envío del afectado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador al
que se encuentre afiliado o adherido, (artículo 71, letra a))
Sí el empleador no cumple con su obligación de enviar al trabajador accidentado al centro
asistencial
del organismo administrador que corresponda, o si las circunstancias en que
impiden que el empleador tome oportunamente conocimiento del
ocurrió el accidente
mismo, el trabajador podrá concurrir a dicho centro por sus propios medios, debiendo ser
inmediatamente atendido, (artículo 71, letra d))
Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía
del lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, el trabajador podrá
ser
trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda al
respectivo organismo administrador, (artículo 71, letra e))
Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá que hay urgencia cuando la
condición de salud o cuadro clínico del
trabajador, de no existir una atención médica
inmediata, implique nesgo vital y/ o secuela funcional grave para éste, (artículo 71 letra e))
,
Una vez calificada la urgencia en el centro asistencial al que sea trasladado el trabajador y
de dicha situación al respectivo organismo
administrador, dejando constancia de ello, (artículo 71, letra e))
efectuado su ingreso, se deberá informar
Esta Supenntendencia oficiará al Ministerio de Salud, de modo que los centros asistenciales
del país sean instruidos al respecto, e impartirá, además, las instrucciones específicas a los
organismos administradores.
Finalmente, para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su
organismo administrador o a aquel con el cual éste tenga
convenio, se deberá contar con la
autorización escrita del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
(artículo 71, letra f»
Registro de atenciones
(artículo 71, letra g))
Los organismos administradores deberán instruir a sus entidades empleadoras afiliadas o
adheridas en orden a que registren todas aquellas consultas efectuadas por sus
con motivo
trabajadores,
de lesiones sufridas por éstos, que hayan sido atendidas en policlínicos o
centros asistenciales ubicados en el
lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades
empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención.
El formato del registro antes aludido será establecido por esta Superintendencia.
5.1.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR EL ACCIDENTE
El empleador debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o
adherido, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo
accidente del trabajo o
del trayecto,
Accidente del Trabajo)
con
la correspondiente DIAT (Denuncia Individual de
la información que indica su formato, de la que deberá
mantener una copia, (artículo 71 ,
letra b))
En el evento que el empleador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24
horas ya aludido, ésta deberá ser efectuada por el propio trabajador, por sus derecho-
habientes, por el Comité Pantano de Higiene y Seguridad de la empresa cuando
corresponda o por
el
médico
tratante. También
podrá
efectuar
la denuncia
cualquier
persona que haya tenido conocimiento de los hechos, (artículo 71, letra c))
Esta Superintendencia ha instruido a los organismos administradores mediante Circular N°
2.238, de 20 de septiembre de 2005, respecto de la "Difusión del Procedimiento de
Denuncia de Accidente del Trabajo", la que se adjunta en el ANEXO V.
5.1.3 ACCIDENTES DE TRAYECTO
Concepto y Prueba
(artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968 y Circular N° 1.900, de 26 de abnl de 2001, de esta
Superintendencia)
Los Accidentes de Trayecto son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. La expresión "trayecto
directo"
supone
que el recorrido debe ser racional e ininterrumpido.
En cuanto a la prueba de este tipo de accidentes, cabe señalar que de acuerdo con lo
prescrito en el artículo 7 del citado D.S.
N°101, la circunstancia de haber ocurrido el
accidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
No obstante lo anterior, resulta necesano precisar que en aquellos casos en que la víctima
no cuenta con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar
en el
trayecto directo
que media entre su
habitación y
su
lugar de trabajo,
su sola
declaración puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que se
encuentre debidamente circunstanciada respecto del
día, hora, lugar y mecanismo lesional
relativos al accidente.
Lo anterior, habida
otorgamiento
consideración que tratándose de situaciones que involucran el
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas deben
ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor
flexibilidad, criterio a la luz del cual no
la cobertura de la Ley N° 16. 744, por la sola circunstancia de
único
medio
existir, como
probatorio, la declaración del afectado.
resulta prudente negar
En relación con el tema, se adjunta en ANEXO VI la Circular N° 1.900, de 26 de abril de
2001, de esta Superintendencia.
5.1.4 REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se requiera
que el trabajador guarde reposo durante uno o más
días, el médico a cargo de la atención
del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16. 744" o "Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo
y mientras éste no se encuentre
en condiciones de reintegrarse a sus labores y jomadas habituales, (artículo
73, letra d))
Para el efecto anterior, se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el
trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
(artículo 73, letra e))
Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del
trabajador accidentado,
una
vez
que
se
le
otorgue
el
"Alta
Laboral", la que deberá
(artículo 73,
registrarse conforme a las instrucciones que impartirá esta Superintendencia,
letra f))
En todo caso, se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del respectivo Organismo
Administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante, (artículo
73, letra g))
5.1.5 RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma, (artículo
73, letra h))
La simulación de un accidente del trabajo será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley
N°
16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador, (artículo
73, letra
i))
5.1.6 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES
(artículo 93, D.S. N° 101 e inciso tercero, artículo 77, Ley N° 16.744)
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, se puede reclamar directamente
ante esta
Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la
respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes
referido, los organismos administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que
dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta
certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
5.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
5.2.1 ATENCIÓN DEL TRABAJADOR ENFERMO
(artículo 72, letra c))
En
caso
que
un
trabajador manifieste a su empleador que padece una Enfermedad
Profesional o presente síntomas que hagan presumir tal hecho, será obligación de éste
remitirlo
para
su
atención, inmediatamente de conocido el
hecho, al establecimiento
asistencial
del respectivo Organismo Administrador, en donde se le deberán realizar los
exámenes
y procedimientos
que
sean
necesarios para establecer el
origen
común
o
profesional de la enfermedad.
5.2.2 OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA POSIBLE ENFERMEDAD
Será obligación del empleador remitir, además, la respectiva DIEP (Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional), con la información que indique su formato, al Organismo
Administrador que corresponda. Lo anterior dentro del plazo de 24 horas desde que el
trabajador
le
conocimiento
manifestó
de los
que
padecía
síntomas
que
una
hacían
enfermedad
profesional
presumir tal
hecho. El
o
desde
que
empleador
tuvo
deberá
conservar una copia de la DIEP. (artículo 72, letra c))
En caso que el empleador no hubiere realizado la denuncia en el plazo antes señalado, ésta
deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. También
podrá efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.
(artículo 72, letra d))
5.2.3 RESOLUCIÓN
(artículo 72, letra e))
Una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos pertinentes al trabajador, el
Organismo Administrador deberá emitir la correspondiente resolución, pronunciándose
respecto del origen común o profesional de la o las afecciones detectadas al trabajador.
Dicha resolución deberá ser notificada al trabajador y a la respectiva entidad empleadora,
instruyéndoles las medidas que procedan.
5.2.4
REGISTRO
(artículo 72, letra f))
En aquellos casos en que se diagnostique a algún trabajador o ex
trabajador la existencia
de una enfermedad profesional, será obligación del respectivo Organismo Administrador
-
dejar constancia en
sus
registros, a
lo
menos, de sus datos personales, la
fecha del
diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al nesgo que
se la originó.
5.2.5 PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
(artículo 72, letra g))
Será obligación del Organismo Administrador incorporar a la entidad empleadora a sus
programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de
factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna
enfermedad profesional.
REPOSO MEDICO Y ALTA LABORAL
5.2.6
En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o
"Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre
en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, (artículo 73, letra
d))
labores y jomadas habituales aquellas que el
trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
Para el efecto anterior,
se entenderá por
(artículo 73, letra e))
Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación a sus labores del
trabajador enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral", la que deberá
registrarse conforme a las instrucciones que impartirá esta
Superintendencia, (artículo 73,
letra f))
En todo caso, se entenderá por "Alta
Laboral"
la certificación del respectivo Organismo
Administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las
condiciones prescritas por el médico tratante, (artículo
73, letra g))
5.2.7 RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
La persona natural o la entidad empleadora que formule la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en la misma, (artículo
73, letra h))
La simulación de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al
N°
artículo 80 de la Ley
16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecumanas al trabajador, (artículo 73. letra
i))
5.2.8 RECLAMO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES
N°
16.744).
(artículo 93 e inciso tercero, artículo 77 de la Ley
De las resoluciones emanadas de los organismos administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, se puede reclamar directamente
ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la
respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los organismos administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que
dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
5.2.9
REALIZACIÓN
ADMINISTRADOR
DE
EXÁMENES
POR
PARTE
DEL
ORGANISMO
Solicitud de exámenes
(artículo 72, letra a))
La realización de exámenes por parte de los organismos administradores, para estudiar la
existencia de enfermedades profesionales en los trabajadores, podrá ser llevada a cabo de
oficio por dichas entidades o producto de un requerimiento emanado de los trabajadores o
de las entidades empleadoras.
Casos en que resulta obligatorio realizar exámenes
(artículo 72, letra a))
Será obligatorio para el respectivo organismo administrador el realizar los exámenes antes
referidos cuando existan o hayan existido en el lugar de trabajo agentes o factores
de
riesgo susceptibles de ser asociados a una enfermedad profesional
Además, el respectivo Organismo Administrador no podrá negarse a efectuar los exámenes
en cuestión si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo
dentro de los
seis meses anteriores al requenmiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador
así lo sugiera.
Reclamo frente al rechazo de efectuar exámenes
(artículo 72, letra b))
Frente
del
Organismo Administrador a efectuar los respectivos exámenes,
que, en todo caso, deberá ser fundada, el trabajador o la entidad empleadora
al rechazo
resolución
podrán recurrir a esta
Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin
ulterior recurso.
Notificación de los resultados de los exámenes
(artículo 72, letra a))
Una vez efectuados los exámenes de que se trata, el Organismo Administrador deberá
los trabajadores los resultados individuales y a la respectiva entidad
los datos a que pueda tener acceso en conformidad con las normas legales
comunicar a
empleadora
vigentes. A este último respecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 24 de la
N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a
Ley
los Datos Personales, las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorio clínicos o
servicios relacionados con
contenido o
la salud tienen un carácter reservado, pudiendo revelarse su
darse copia con
el consentimiento expreso
del paciente, otorgado por
escrito.
En caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional, se deberá indicar
que sean
trasladados a
otras
faenas donde no estén expuestos al agente causal de su
enfermedad.
5.3 PROCEDIMIENTO
PARA
LA
DECLARACIÓN,
EVALUACIÓN
Y/0
REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES PERMANENTES
5.3.1 INICIO DE EXPEDIENTE PARA EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
La duración máxima del período de subsidio para el trabajador accidentado es de 52
semanas, lapso que se puede prorrogar por otras 52 semanas en la medida que ello sea
necesario para otorgar un mejor tratamiento a la víctima o para atender a su rehabilitación.
(inciso segundo y tercero, artículo 31,
LeyN°
16.744)
Ahora bien, en el caso que hubieren transcurrido las 52 o 1 04 semanas de subsidio, según
sea el
caso, sin lograrse la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que
N°
1 6.744)
Ley
presenta un estado de invalidez, (inciso tercero, artículo 3 1 ,
Sin
perjuicio
de lo anterior,
es
obligación
del Organismo Administrador iniciar
el
"expediente para la evaluación de la incapacidad presumiblemente permanente", a más
tardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el
caso, sea éste continuo o discontinuo, (inciso final, artículo 53 bis)
5.3.2 TRAMITE INICIAL
(artículo 75, inciso primero)
Para los efectos de lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 16.744, corresponde a los
organismos administradores, según sea el caso, solicitar o iniciar la
declaración, evaluación,
y revisión de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días
al Alta Médica, para lo cual deberán remitir los antecedentes que
procedan a la respectiva COMPIN o a la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la
reevaluación
hábiles
siguientes
respectiva
Mutualidad, según corresponda.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 9o de la ley, pertenecientes a
entidades empleadoras afiliadas al
INP, el Servicio de Salud que corresponda deberá remitir
todos los antecedentes necesarios a la respectiva COMPIN.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la ley, pertenecientes a
entidades
empleadoras
afiliadas
entidades que mantiene convenio
INP, éste deberá tomar las providencias con las
de atención médica, para enviar todos los antecedentes
al
necesarios a la respectiva COMPIN para dar inicio al trámite.
5.3.3 ALTA MEDICA
(artículo 75, inciso segundo)
Para el efecto anterior, se entenderá por Alta Médica la certificación del médico tratante del
término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico, para lograr la curación del afectado.
5.3.4 COMPETENCIA
(artículo 76, letra a))
La
declaración,
evaluación
y
reevaluación
de las incapacidades
permanentes
es
de
competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), salvo que
se trate
de incapacidades permanentes denvadas de accidentes del trabajo de afiliados a
Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Las COMPIN y las Mutualidades,
Organismo Administrador,
(artículo 76, letra b))
a
según
solicitud
proceda,
del trabajador
actuarán
o
de la
a
requerimiento
entidad
del
empleadora.
5.3.5 EXPEDIENTE
Para dictaminar, las COMPIN deberán formar un expediente con los datos y antecedentes
que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 60 de la Ley N° 16.744, es decir: la edad, el sexo y la profesión
habitual del afiliado, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del
grado de incapacidad de ganancia, (artículo 76, letra
c))
Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al Instituto de
Normalización Previsional, las
COMPIN deberán contar, necesariamente, entre los
antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se
produjo a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT. (artículo 76. letra
e))
Las COMPIN deberán
adoptar
las medidas tendientes para
recabar
los respectivos
antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos.
(artículo 76, letra e))
En el ejercicio de sus funciones, las COMPIN podrán requenr a los distintos organismos
administradores
y a las personas y entidades
que
estime
refendos en el primer párrafo de este Número, (artículo
pertinente, los
antecedentes
76, letra d))
5.3.6 GRATUIDAD PARA EL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR
(artículo 76, letra g))
El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no
implicarán costo alguno para el trabajador o ex trabajador, siendo de cargo del Seguro,
es
decir, financiado por el administrador que corresponda.
5.3.7 RESOLUCIONES: FORMATO Y NOTIFICACIÓN
(artículo 76, letra f))
Las resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán contener los
antecedentes, y ajustarse alformato, que determine esta Superintendencia.
En todo caso, dichas
resoluciones
deberán
posibilidades de cambios en el estado de
Las
resoluciones
antes
referidas
administradores que corresponda y al
contener
una
declaración
sobre
las
invalidez, ya sea por mejoría o agravación.
deberán
ser
notificadas
a
los
organismos
interesado, a más tardar dentro del plazo de cinco
días hábiles desde su emisión.
5.3.8 EFECTO INMEDIATO DE LAS RESOLUCIONES
(artículo 76, letra h))
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar
las prestaciones
que
corresponda percibir al accidentado
o
enfermo,
sin
que
sea
necesaria la presentación de solicitudpor parte de éste.
5.3.9 DERECHO A RECLAMO
Reclamo ante la COMERÉ
De las resoluciones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden
médico, dictadas por las COMPIN y las Mutualidades, podrá reclamarse ante la Comisión
Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales
(COMERÉ), dentro del plazo de 90 días hábiles, (artículo 76, letra k), artículo 77 de la Ley
N°
16.744)
El plazo de 90 días hábiles antes referido, se contará desde la fecha en que se hubiere
notificado
la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta el reclamo. Si la
notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de
recibida en Correos, (artículo 8 1
)
Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la propia COMERÉ o
ante la
Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de
inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la COMERÉ, (inciso primero,
artículo 80)
El reclamo se entenderá interpuesto a la fecha de expedición de la carta certificada enviada
a la COMERÉ o
Inspección del Trabajo. En caso de haberse entregado personalmente el
reclamo, se entenderá interpuesto a la fecha en que conste su recepción en las oficinas de la
COMERÉ o de la Inspección del Trabajo, (inciso segundo, artículo 80)
Reclamo ante esta Superintendencia
(artículos 77 de la Ley
N°
16.744y91 del D.S. N° 101)
De las resoluciones emanadas de la COMERÉ, se podrá apelar directamente ante esta
Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso. Dicho recurso
deberá interponerse por escnto y el plazo se
contabilizará desde la notificación de la resolución emanada de la COMERÉ.
En caso que
la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como
fecha de notificación el tercer día de recibida en Correos.
5.3.10 REQUERIMIENTO
DE ANTECEDENTES PARA
MEJOR RESOLVER
RECLAMOS Y APELACIONES
(inciso pnmero, artículo 92)
Tanto la COMERÉ como esta Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán
requerir a
los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que
estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver.
5.3.11 CARGO DE LOS
EXÁMENES Y TRASLADOS ASOCIADOS A LOS
RECLAMOS Y APELACIONES
(inciso segundo, artículo 92)
Los
y traslados
necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones
la COMERÉ o la Superintendencia serán de cargo del organismo
administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.
exámenes
presentadas
ante
5.4
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE REVISIÓN DE INCAPACIDADES
5.4.1
REVISIÓN
(artículo 76 bis, inciso primero)
Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o
error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se
concederá, mantendrá o
terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin
que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado.
5.4.2 CITACIÓN
Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 16.744, el
inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva COMPIN,
según corresponda, para la revisión de su
incapacidad. En caso de que no concurra a la
citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el
pago de la pensión hasta que asista para tal fin. (artículo 76 bis, inciso segundo).
En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse al
trabajador del examen destinado a la revisión de la misma cada dos años, durante el lapso
de los 8 pnmeros años, (artículo 76 bis, inciso tercero)
Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles
los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su
médicos a
naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. La
COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada,
en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión
suspender el pago de la pensión hasta que concurra.
(inciso quinto, artículo 76 bis)
y, si éste no asiste, se podrá
5.4.3 DERECHO A RECLAMO POR SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN
(artículo 42,
LeyN°
16.744)
Frente a la resolución que suspende el pago de la pensión, el interesado puede reclamar ante
la Comisión Médica de Reclamos (COMERÉ).
5.4.4 SOLICITUD DE REVISIÓN DEL INTERESADO
En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la
Ley
N°
16.744, relativo a la Evaluación, Reevaluación y Revisión de incapacidades, el
interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad, (inciso
cuarto,
artículo 76 bis).
Después de los pnmeros 8 años, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5
años,
requerir ser examinado (inciso quinto, artículo 76 bis).
5.4.5 RESOLUCIÓN: CONTENIDO, FORMATO Y NOTIFICACIÓN
La COMPIN o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el
resultado del proceso de revisión de la
incapacidad, instruyendo al organismo administrador
las medidas que correspondan, según proceda.
(artículo 76 bis, inciso sexto)
La resolución deberá contener los antecedentes, y ajustarse al formato que determine esta
Superintendencia, (letra f) artículo 76)
En todo caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades
de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación, (la letra f) del
artículo
76)
Las resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda
y al interesado, a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles desde su emisión.
(artículo 76, letra f))
5.4.6
SITUACIÓN EN QUE NO SE HA ACTUALIZADO LA CAPACIDAD
RESIDUAL DE TRABAJO
(artículo 76 bis, inciso final)
Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en
el evento que el
posibilidad
de
inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido la
actualizar su
capacidad
residual
de trabajo
en
ese
período, deberá
mantenerse la pensión que perciba, si la incapacidad hubiere disminuido por mejoría o
error en el
N°
5.5
diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la Ley
16.744.
COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)
Y COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS DE AT Y EP (COMERÉ)
COMPIN
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez es una entidad autónoma organizada bajo
la dependencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, la que debe
apoyar su funcionamiento, (artículo 14
B) del D.L.
N°
2.763)
Las COMPIN estarán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia
las incapacidades evaluadas y/o
(artículo 76, letra i))
en relación a
con
experiencia en salud ocupacional.
En las COMPIN actuará, además, un secretario, designado por el Secretario Regional
Ministerial de la SEREMI de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe
para autorizar sus actuaciones y resoluciones, (artículo
76, letra j))
COMERÉ
La Comisión Médica de Reclamos
es una entidad
autónoma
ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo
y
sus relaciones con el
y Previsión Social, (artículo
77)
En lo que se refiere a su funcionamiento, se deja expresamente establecido que la Comisión
Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales funcionará
en
la ciudad de Santiago, sin embargo, podrá sesionar en las ciudades que se requiera,
cuando así lo decida y haya mérito para ello, (artículo
78)
La COMERÉ sesionará de acuerdo al calendario que fijen periódicamente sus
miembros,
debiendo citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con
administración
delegada, cuando deba resolver incapacidades denvadas de accidentes del
trabajo y, a todos los organismos administradores
a los que haya estado afiliado el
trabajador, cuando deba resolver incapacidades derivadas de enfermedades profesionales.
(artículo 85)
6.
BASE DE DATOS LEY N° 16.744
(artículo 74)
Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -"BASE DE
DATOS LEY N° 16.744"- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP,
los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los
trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la
Ley
7
N°
19.628 y a las instrucciones que impartirá esta Superintendencia.
PRESTACIONES
7.1 PRESTACIONES PECUNIARIAS
7.1.1 MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR REMUNERACIÓN
(artículo 47)
Para determinar los beneficios establecidos en la Ley N° 16 744, el trabajador puede
servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar
que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones.
7.1.2 SUBSIDIOS
Duración
La duración máxima del periodo de subsidio es de 52 semanas, lapso que puede prorrogarse
por 52 semanas
más, cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para
atender a su rehabilitación, (inciso segundo, artículo 3 1 ,
Ley
N°
16.744)
Dichos plazos rigen independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el
trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación
o evolución
de la primera, en cuyo caso los períodos deben computarse como uno solo.
(inciso segundo, artículo 53 bis).
Prórroga
(inciso primero, artículo 53 bis)
La
prórroga
del
correspondiente
período de subsidio podrá ser autorizada por la Mutualidad o la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), según sea el
caso. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado
y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días
hábiles, de emitida la resolución respectiva.
7.1.3 COTIZACIONES EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL
(artículo 46 y artículo 30 Ley
N°
16.744)
de incapacidad temporal, los organismos administradores, los
administradores delegados y los organismos intermedios o de base, si correspondiera,
Durante los
períodos
deberán efectuar las cotizaciones previsionales.
Cabe recordar que durante los períodos de incapacidad temporal causada por accidentes del
trabajo y
profesionales
enfermedades
artículos 22 del D.F.L.
N°
efectuarse sobre la base
se
deben efectuar cotizaciones,
44 y 17 del D.L.
N°
conforme
los
a
3.500, de 1980. Estas cotizaciones deben
de la ultima remuneración o renta imponible correspondiente al
haya iniciado la licencia o reposo, o en su defecto, la
mes anterior a aquel en que se
estipulada en el respectivo contrato de trabajo. (Circular
7.2
N°
1.1 12 de 1989)
PRESTACIONES MEDICAS
Respecto de gastos y medios de traslado
(artículo 49)
Los gastos de traslado y otros necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas,
serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma
o
deba
efectuarlos
por
prescripción
médica,
certificada
y
autorizada
una
y
otra
circunstancia por el médico tratante.
En cuanto a los medios de traslado, éstos deberán ser adecuados a la condición de salud del
trabajador, debiendo ser este último, el único criterio a utilizar al momento de determinar el
tipo y calidad de los mismos.
II
D.S.
N°
109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL
(Las referencias a artículos sin indicación del cuerpo normativo a que pertenecen, deben
entenderse referidas al D.S.
1.
N°
109 actualizado)
NOTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPIN
cada COMPIN, como asimismo las modificaciones que se le
introduzcan, deberán ser comunicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la
La Constitución de
cual dependa la respectiva
COMPIN, a más tardar dentro del quinto día de producida, a la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
(COMERÉ) y a la Superintendencia de Seguridad Social.
2. TRASLADO DE FAENAS DE LOS TRABAJADORES PORTADORES DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES
(inciso primero, artículo 1 7)
La COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, al momento de la calificación de la
enfermedad profesional, deberá instruir a la entidad empleadora en donde preste servicios
trabajador, el traslado de éste a otras faenas donde no este expuesto al agente causante de
la enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744.
el
Esta instrucción es obligatoria para la entidad empleadora y su cumplimiento debe ser
controlado por el respectivo organismo administrador.
3.
MODIFICACIONES AL ARTICULO
18, AGENTES ESPECÍFICOS QUE
ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
DE
3.1 INCORPORACIÓN
AGENTES
ESPECÍFICOS
QUE
EL
ENTRAÑAN
RIESGO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
(número 24, artículo 1 8)
Se establece la incorporación de los siguientes agentes biológicos:
-
-
-
Virus de la Inmunodeficiencia Humana
Virus Hepatitis B
Virus Hepatitis C
-
HantaVirus
-
Coxiella Burnetti
3.2 ADECUACIÓN DE AGENTES ESPECÍFICOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO
DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el agente biológico "Insectos ponzoñosos", no se incluyen los arácnidos (arañas y
escorpiones) que se encuentran considerados en la lista de enfermedades profesionales,
por lo que se adecúa el agente a "Insectos y arácnidos ponzoñosos".
(número 25, artículo 18)
Se reemplaza
"Carcinomas"
por
Cáncer", en el Número 3 del artículo 19, en el Número
3 del artículo 23 y en el Número 3 del artículo 24.
4.
ENFERMEDADES
19,
MODIFICACIONES
PROFESIONALES
a) Incorporación de enfermedades profesionales y/o agentes específicos asociados
INCORPORACIONES Y
ENFERMEDADES (artículo 19)
ADECUACIONES
Se incorporan los agentes químicos número 17)
Alquitrán y petróleo, sus similares y derivados,
Intoxicaciones
y número 1 8) Plásticos y sus matenas primas.
(número 1, artículo 19)
Se
reemplaza
Carcinomas y lesiones precancerosas "Cánceres",
variedad
de la piel.
el
para
término
"Carcinomas"
hacer
no
referencia
por
a
la
histológica de la neoplasia. (número
3, artículo 19)
Se
Cáncer
pulmonar
y
de
las
respiratorias.
vías
incorpora
el
Asbesto
como
específico causante de esta enfermedad,
agente
debido
a su reconocido efecto cancerígeno.
(número 7, artículo 19)
Se agrega "otros trastornos hematológicos de
Leucemia y aplasia medular.
origen profesional", manteniéndose los agentes
específicos productores de estas enfermedades.
(número 9, artículo 19)
Se incluye la "polineuritis", la cual se
Lesiones del sistema nervioso central encontraba señalada en los artículos 23
y 24
y
periférico:
"encefalitis, mielitis y delD.S.N°109.
neuritis".
Se incorpora
el agente físico número 23)
Movimiento, vibración, fricción y compresión
de manera de formalizar la
incorporación de las lesiones compresivas de
continuos,
los nervios periféricos, entidades reconocidas
en
los
como
enfermedades
profesionales
trabajadores expuestos al riesgo.
(número 10, articulo 19)
Se incorpora la artrosis secundaria de rodilla,
reconocida
mineros
Lesiones
de
órganos
del
movimiento.
profesional
enfermedad
del
Minsal), y
corresponder
los
eliminan
a
un
los
en
3G/40
del
calambres
por
a
una
(circular
carbón
se
síntoma
no
y
enfermedad.
(número 12, artículo 19)
Se
ejemplifican
engloban
algunas
patologías
que
han
sido
las
término,
este
que
reconocidas como enfermedades profesionales,
Neurosis
profesionales
incapactantes.
de esta forma se incorpora la frase "que pueden
adquirir distinta forma de presentación clínica,
tales como: trastorno de adaptación, trastorno
de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por
somatización y dolor crónico.".
(número 13, artículo 19)
Se adecúa la laringitis profesional con afonía
por laringitis profesional con disfonía, con la
finalidad
de
ampliar
enfermedad
reconocida
el
termino
profesional,
de
esta
(número
14, artículo 19) y se agrega "nodulos
laríngeos", para todos los trabajos que
Laringitis profesional con afonía.
expongan al riesgo y se compruebe relación de
causa efecto con el trabajo.
(número 14, articulo 19)
En
concordancia
con
la
incorporación
agentes infecciosos en el artículo
de
18 del D.S.
109, se incorpora la infección por virus de
Enfermedades infecto contagiosas y la Inmunodeficiencia humana, la hepatitis B, la
parasitarias.
hepatitis C, infección por hantavirus y la Fiebre
N°
Q(número 15, artículo 19)
Enfermedades
acción
de
Se
generalizadas
agentes
reemplaza
biológicos:
picadura de insectos (abejas, arañas,
escorpiones)
"mordedura
incorpora
hepático.
el
de
picadura
de
angiosarcoma
o
insectos"
por
arácnidos
o
insectos".
(número 16, artículo 19)
Asociado
Se
"picadura
por
a
la exposición laboral del
agente
cloruro de vinilo.
(número 19, artículo 19)
El agente físico "Aumentos o disminución de
Se incorpora la "Enfermedad
por
la presión
atmosférica"
se encontraba incluido
exposición aguda o crónica a altura en la lista de agentes específicos que entrañan
por
geográfica.
Enfermedad
el riesgo de enfermedad profesional.
descompresión inadecuada".
(número 20, articulo 19)
5.
REVISIÓN DE LA NOMINA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y
DE SUS AGENTES
(artículo 20)
La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3
años, la nómina de
y de sus agentes, y propondrá al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal
la citada
enfermedades profesionales
efecto,
Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de las autoridades
correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D L
N°
2 763 de
1979.
6. NORMAS MÍNIMAS DE DIAGNOSTICO Y PARA EL DESARROLLO DE
PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICOS
(inciso segundo, artículo 21)
Para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, el Ministerio
de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo
14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a
cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de
programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes.
Estas normas deberán ser revisadas a lo menos cada 3 años, y previo a su modificación, las
propuestas deberán remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe, la
cual a su vez podrá formular las que estime necesarias.
7. REALIZACIÓN DE EXÁMENES PARA ACREDITAR EL CARÁCTER
PROFESIONAL DE UNA ENFERMEDAD
(artículo 22)
Los afiliados, para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del articulo 7o de la
Ley
N°
16.744, es decir, para acreditar el carácter profesional de alguna enfermedad que no
estuviere incluida en la lista que contempla este reglamento, deberán solicitar al respectivo
organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la
eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en
el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad.
Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva.
La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la
Supenntendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con
informe de la COMPIN que corresponda.
8.
INCAPACIDAD TEMPORAL PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artículo 23 del D.S. N°
los
casos
en
los
cuales
las
enfermedades
109, referido a
profesionales pueden producir
incapacidad
temporal.
-
Se especifica
que
la
enumeración
de las
enfermedades
profesionales
producir incapacidad temporal no es taxativa, (inciso primero, artículo
23)
que
pueden
En lo que se refiere a las intoxicaciones y las dermatosis, se indica que pueden provocar
-
incapacidad temporal, además de en la fase aguda o subaguda de la enfermedad que
requiere
atención
médica o
cese
del trabajo,
al
producirse
una
descompensación
temporal en la fase crónica (números 1 y 2, artículo 23).
-Se
reemplaza el
"Carcinomas"
término
por
variedad histológica de la neoplasia. (número
-Las
neurosis
y las laringitis
incorporándose
a
estas
se
separan
últimas los
"Cánceres", para no hacer referencia a la
3, artículo 23)
en
nodulos
2
puntos
distintos de
este
artículo,
laríngeos, e indicándose que pueden
provocar incapacidad temporal "Durante el período de diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad", (números 7 y 1
1, artículo 23)
En el caso de la enfermedad por exposición aguda o crónica a altura geográfica y la
enfermedad por descompresión inadecuada, se índica que pueden provocar incapacidad
-
temporal durante las manifestaciones agudas o subagudas de éstas, (número 12, artículo
23)
9. INVALIDEZ PRODUCIDA POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
N°
Las siguientes modificaciones son incorporadas en el artículo 24 del D.S.
109, referido a
los casos en los cuales las enfermedades profesionales producen invalidez y a los
porcentajes asignados a esas incapacidades.
Se reemplaza el término
"Carcinomas"
por
"Cánceres", para no hacer referencia a la
3, artículo 24)
variedad histológica de la neoplasia. (número
-
Para el caso de la laringitis con disfonía y/o nodulos laríngeos, se indica que producen
invalidez en la "Fase crónica e irreversible de la enfermedad", estableciéndose los
siguientes porcentajes de incapacidad:
a) Si incapacita principalmente para el trabajo especifico
-
40% a 65%.
En el caso de la enfermedad por exposición aguda o crónica a altura geográfica y la
enfermedad por descompresión inadecuada, se indica que producen invalidez en la
"Fase crónica.
Secuelas o complicaciones de carácter permanente", estableciéndose
los siguientes porcentajes de incapacidad:
a) Si incapacita pnncipalmente para el trabajo especifico
b) Si incapacita para cualquier trabajo
40% a 65%.
70% a 90%.
III INSTRUCCIONES GENERALES
1.
N°
Las modificaciones introducidas por el D.S.
73, de 20 de octubre de 2005, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los Decretos N°s 101 y 109, ambos de
1968, del mismo Ministerio, han entrado en vigencia a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, el 7 de marzo de 2006.
Se exceptúan de lo señalado precedentemente:
1.1
Los Procedimientos y demás requerimientos establecidos en el Título VI,
"Reclamaciones y Procedimientos", artículos 71 a 76 bis del D.S. N°101,
contenidos en los números 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del artículo primero del D.S.
N°73, deberán estar implementados por los organismos administradores dentro de
un plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de este último Decreto,
es decir, a contar del 7 de septiembre de 2006.
1.2
Las incompatibilidades establecidas en el inciso final del artículo 84 del D.S. N°
101, para los miembros de la COMERÉ, entrarán en vigencia el pnmer día del
sexto mes siguiente a la publicación del ya citado Decreto N°
°
73, es decir, el 1 de
septiembre de 2006.
Las
Mutualidades, el INP y las empresas con administración delegada deberán
informar, a esta Superintendencia, el nombre y los datos de contacto, de el o los
funcionarios que podrán ser contactados a nivel regional o nacional, según definan,
tanto por parte de los demás organismos
administradores, como de los centros
asistenciales
públicos
o
privados,
en
el
caso
perteneciente a una de sus empresas adherida o
que
un
trabajador
accidentado
afiliada, sea atendido de urgencia en
de estos centros y que éste no sea de su propiedad o no tengan convenio de
atención, (artículo 71, letra e))
uno
3.
Las COMPIN, las Mutualidades y la COMERÉ deberán remitir un ejemplar de cada
formulario de resolución que utilizan para resolver incapacidades
permanentes
de
accidentes del trabajo y/o de enfermedades profesionales.
4.
Las Mutualidades deberán remitir un ejemplar de cada formulano que utilizan para
extender las órdenes de reposo médico y el alta médica y/o laboral.
5.
Los datos y antecedentes solicitados en los puntos 2, 3 y 4 deben ser remitidos
a esta
Superintendencia en el plazo máximo de 30 días corridos, contado desde la fecha de la
presente Circular.
6.
Las Mutualidades, el INP y las empresas con administración delegada deberán dar la
más amplia difusión a las presentes
disposiciones e instrucciones entre sus entidades
empleadoras adheridas o afiliadas, los trabajadores afiliados o sus propios trabajadores,
según corresponda,
y entre aquellas personas que deben implementarlas o cumplirlas,
debiendo remitir a esta Superintendencia, a más tardar durante el mes siguiente a su
publicación o
envío, una copia de las instrucciones, publicaciones o folletos en que
dichas normas sean difundidas.
Saluda atentamente a Ud,
JAVIER FUENZALIDA SANTANDER
SUPERINTENDENTE
ATL/MEGA/NMM/VNC
DISTRIBUCIÓN:
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Servicios de Salud
Comisión Médica de Reclamos (COMERÉ)
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPfiM)
Instituto de Normalización Previsional
Mutualidades de Empleadores Ley
N°
16.744
Empresas con Administración Delegada
Fiscalía
Secretaria General
Departamento Jurídico
Departamento Actuarial
Departamento Médico
Departamento Inspección
Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo
Unidad de Estudios
Oficina de Partes
Archivo Central