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SUSESOCircular7 de diciembre de 2012

Circular 2886

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

a) Derogada por Circular N° 3183; b) Esta Circular entra en vigencia a contar del 1 de enero de 2013; c) Deroga Circulares N° 1575, N° 1681, N° 1779, N° 1874, N° 2085.

Destinatario

Asociación Chilena de Seguridad; Instituto de Seguridad del Trabajo; Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

Normas citadas

  • D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
  • Ley N° 16744

Texto

AU08-2012-00808
Superintendencia de Seguridad
Social
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 2886
SANTIAGO, 07 DIC. 2012
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE VALORIZACIÓN DE LAS
INVERSIONES FINANCIERAS DE LAS MUTUALIDADES DE
EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744

TABLA DE CONTENIDO
1. NORMAS CONTABLES A SER APLICADAS. ..3
2. CLASIFICACIÓN Y VALORIZACION DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS. ..3
2.1 CLASIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS. .3
2.1.1 Inversiones financieras que respaldan las pensiones.. ..3
2.1.2 Inversiones financieras que respaldan la Reserva de Eventualidades y de Libre
Disposición. ..3
2.1.3 Otras inversiones. ..4
VALORIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. ..4
2.2.1 Costo Amortizado ..4
2.2.2 Valor razonable ..4
2.2.3 Normas de Valorización a Valor Razonable. ..4
2.2.3.1 Renta Variable Nacional ..5
2.2.3.2 Renta Fija Nacional. ..5
3. PRÉSTAMOS ..6
4. INSTRUMENTOS DERIVADOS ..6
5. DETERIORO. ..6
6. VIGENCIA. ..7

Esta Superintendencia, en uso de las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica y la Ley N°16.744, ha
estimado necesario impartir instrucciones generales acerca de la valoración de las inversiones financieras
tanto de libre disposición como de aquéllas que respaldan el Fondo de Reserva de Eventualidades, el
Fondo de Contingencia, los Capitales Representativos de Pensiones y el Fondo de Reserva de Pensiones
Adicional que mantienen las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744.
1. NORMAS CONTABLES A SER APLICADAS
Conforme lo exige la aplicación de las Normas de Información Financiera de Chile (NIFCH) y que las
Mutualidades deberán adoptar en la preparación y confección de sus Estados Financieros a partir del 1°
de enero del año 2013, según lo instruido por esta Superintendencia mediante Circular N° 2.801, de 11 de
enero de 2012, que norma acerca de la preparación y presentación de los Estados Financieros de dichas
Mutualidades, bajo las Normas de Información Financiera de Chile, o IFRS por sus siglas en inglés, todo
lo relativo a la valoración de las inversiones financieras de las Mutualidades, con la excepción de lo que
específicamente instruya al efecto esta Superintendencia, deberá ceñirse a lo establecido en la Norma de
Información Contable - Chile Nº 39 (NICCH 39) y en la NIIF 9 “Instrumentos Financieros”, salvo cuando
otra Norma exija o permita una valoración diferente.
Para la valorización de sus inversiones, las Mutualidades deberán observar las normas IFRS que les sean
aplicables, considerando las instrucciones establecidas en la presente Circular, y en aquellas materias que
no se señalan en esta Circular, deberán aplicar los principios y criterios generales establecidos por el
International Accounting Standards Board (IASB).
2. CLASIFICACIÓN Y VALORIZACION DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS
2.1 CLASIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Las Mutualidades deberán clasificar sus inversiones financieras para efectos de su valorización,
siguiendo los criterios establecidos por el lASB, señalados en la NIIF 9.
Para la aplicación de los criterios de clasificación de las inversiones establecidos por el lASB, las
Mutualidades deberán considerar las instrucciones que se indican a continuación:
2.1.1 Inversiones financieras que respaldan las pensiones
Las Mutualidades por los capitales representativos de pensiones, la reserva de pensiones adicional
y el Fondo de Contingencia, dado el perfil de largo plazo que presentan, deberán clasificar los
instrumentos de renta fija que respaldan dichas reservas como valorizadas a costo amortizado,
acogiéndose para ello a las normas de la NIIF 9.
Para la clasificación de los instrumentos a costo amortizado, las Mutualidades deberán verificar el
cumplimiento de las dos condiciones que establece IFRS, esto es:
i) Que los instrumentos tengan características de préstamo;
ii) Que el modelo de negocio de la Mutualidad prevea el recupero de la cartera vía los flujos
contractuales asociados y no a través de su venta.
2.1.2 Inversiones financieras que respaldan la Reserva de Eventualidades y de Libre
Disposición
Las inversiones que respaldan la Reserva de Eventualidades y aquellas que son de libre disposición
de la Mutualidad, deberán clasificarse como instrumentos valorizados a valor razonable. La
excepción la constituirían aquellos casos donde la Mutualidad pueda demostrar que las inversiones
que respaldan la reserva de eventualidades y aquellas de libre disposición, cumplen con los
requisitos de las normas establecidas en la NilF 9 para ser clasificadas y valorizadas como
instrumentos a costo amortizado, lo que se deberá informar a esta Superintendencia.

2.1.3Otras inversiones
Las inversiones no señaladas en las letras anteriores deberán clasificarse siguiendo los criterios
generales establecidos en la NIIF 9.
Para la determinación del valor razonable o costo amortizado se deberán considerar los criterios
definidos por el lASB y lo señalado en el N°2.2 siguiente.
2.2 VALORIZACIÓN DE LAS INVERSIONES
2.2.1 Costo Amortizado
Los instrumentos financieros clasificados a costo amortizado, deberán valorizarse al valor presente
resultante de descontar los flujos futuros de éste, a la tasa interna de retorno implícita en su
adquisición (TIR de compra). Dicha tasa corresponderá a la tasa de descuento que iguala el costo
de adquisición del instrumento, más los costos de transacción inicial, con sus flujos futuros.
Al vender un instrumento antes de su vencimiento, deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la
diferencia entre el valor de venta y el valor presente al momento de la venta, calculado a la TIR de
compra del instrumento.
2.2.2Valor razonable
El valor razonable se encuentra definido por el lASB como: “el importe por el cual puede ser
intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesados y
debidamente informados, en condiciones de independencia mutua".
El valor razonable se asocia al valor observado en las transacciones de mercado bajo situaciones
“normales”.
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia hace presente que para la valorización de las
carteras de las Mutualidades, a valor razonable, se entenderá por valor razonable aquel valor
o precio que proporciona la Superintendencia de Pensiones en su sitio web, en la dirección
http://www.safp.cl/safpstats/stats/inf estadistica/precios.html, elúltimodíadelmes alque
corresponden los estados financieros.
En caso que alguno de los instrumentos que conforman las carteras de inversiones financieras de
las Mutualidades no aparezca en el archivo de precios de la Superintendencia de Pensiones,
deberán ceñirse a los criterios generales para valorizar a mercado, los cuales consideran, en
resumen, tres escenarios:
i) Instrumentos cotizados en mercados activos; donde el valor razonable está determinado por el
precio observado en dichos mercados;
ii) Instrumentos cotizados en mercados no activos, donde el valor razonable se determina
utilizando una técnica o modelo de valoración, sobre la base de información de mercado;
iii) Instrumentos no cotizados, donde también el valor razonable se determina utilizando técnicas o
modelos de valoración.
Las Mutualidades deberán determinar el valor razonable de los instrumentos y reconocer los
cambios de valor en resultados o patrimonio, siguiendo las normas establecidas en la NIIF 9.
2.2.3Normas de Valorización a Valor Razonable
Aquellas Mutualidades que no presenten modelos de valorización de sus inversiones, deberán
sujetarse a las siguientes normas de valorización a valor razonable:

2.2.3.1 Renta Variable Nacional
2.2.3.1.1 Acciones registradas con presencia ajustada
Las acciones inscritas en el Registro de Valores y en una bolsa de valores del país, que al
cierre de los estados financieros, tengan una presencia ajustada igual o superior al 25%,
conforme lo dispuesto en el Título Il de la Norma de Carácter General N° 103, de 5 de enero
de 2001, de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la modifique o reemplace,
deberán valorizarse a su valor bolsa.
Por valor bolsa se entenderá el precio promedio ponderado, por el número de acciones
transadas, de las transacciones del último día de transacción bursátil correspondiente a la
fecha de cierre de los estados financieros. Las transacciones consideradas en este cálculo
serán aquellas en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de
fomento. Al calcular el valor bolsa de una acción, se deberán considerar los "ajustes de precios
de acciones" según las instrucciones que las Bolsas de Valores impartan al respecto y detallar
en Revelaciones dichos ajustes.
2.2.3.1.2 Otras acciones
Las acciones que no cumplan las condiciones de presencia establecidas en el número anterior,
deberán valorizarse según los criterios generales que establece la normativa IFRS.
2.2.3.1.3 Cuotas de fondos mutuos
Las inversiones en cuotas de fondos mutuos deberán ser valorizadas al valor de rescate que
tenga la cuota a la fecha de cierre de los estados financieros de la entidad inversionista. La
diferencia que se produzca entre este valor y el valor de inversión, contabilizado en los estados
financieros anteriores, deberá cargarse o abonarse, según corresponda, a los resultados del
período que comprende los estados financieros.
2.2.3.1.4 Cuotas de fondos de inversión
Las inversiones en cuotas de fondos de inversión a que se refiere el número 2, letra c) del
artículo 21 del D.F.L 251, de 1931, que tengan, a la fecha de cierre de los estados financieros,
una presencia ajustada anual igual o superior al 20%, calculada de la misma forma que la
presencia para acciones nacionales, definido en el N° 2.2.3.1.1 anterior, se valorizarán al
precio promedio ponderado, por el número de cuotas transadas, de las transacciones del
último día de transacción bursátil correspondiente a la fecha de cierre de los estados
financieros. Las transacciones consideradas en este cálculo serán aquellas en que se hubiere
transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento.
No obstante lo anterior, las inversiones en cuotas de fondos de inversión que no cumplan el
requisito de presencia establecido en el párrafo precedente, deberán ser valorizadas a su valor
económico, presentado a la Superintendencia de Valores y Seguros por aquellos fondos que
hayan optado por efectuar valorizaciones económicas de sus inversiones. El valor económico
de la cuota corresponderá al definido en Circular Nº 1.258 de 1996, de la Superintendencia de
Valores y Seguros, o la que la reemplace.
En el caso de no presentar el fondo de inversión valor económico de sus cuotas, las
Mutualidades deberán valorizar dichas inversiones al valor libro de la cuota, determinado en
base a los últimos estados financieros del fondo presentados a la Superintendencia de Valores
y Seguros. El valor libro de la cuota corresponderá al definido en Circular Nº1.998, de 2010, de
la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que la reemplace.
2.2.3.2 Renta Fija Nacional
Para los instrumentos de renta fija nacional se entenderá por valor de mercado a la fecha de
cierre, el valor presente resultante de descontar los flujos futuros del título, a la TIR de mercado
del instrumento a esa fecha, la cual corresponderá a la informada en el Vector de Precios

(Información de Precios de Valores de Oferta Pública), entregada por la Superintendencia de
Pensiones, correspondiente al primer día hábil siguiente al cierre de los estados financieros.
En caso que un determinado título no aparezca en el Vector de Precios antes señalado, se
deberá utilizar como TIR de mercado, la tasa implícita en la transacción bursátil del instrumento
que se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cierre. De no existir
transacciones en dicho plazo, se deberá utilizar como TIR de mercado, la Tasa Interna de
Retorno Media (TIRM), real anual, por tipo de instrumento y plazo, correspondiente al mes de
cierre del estado financiero, informado por la Bolsa de Comercio de Santiago.
3. PRÉSTAMOS
Las eventuales inversiones que tengan en cartera las Mutualidades con características de
préstamos, deberán clasificarse como inversiones a costo amortizado, según lo establecido en la
NIIF 9.
4. INSTRUMENTOS DERIVADOS
Las operaciones con productos derivados, se deberán valorizar de acuerdo a las normas generales
establecidas en las IFRS. Una operación con derivados tendrá el carácter de cobertura de riesgo o
de inversión según lo determinen los criterios generales establecidos en las normas IFRS.
Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero, pero que sea contractualmente transferible
de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado
implícito, sino un instrumento financiero separado, y por lo tanto deberá ser valorizado en forma
independiente, a su valor razonable.
En todo caso, los instrumentos derivados, al igual que los préstamos, no son elegibles para
respaldar ningún tipo de reservas de las que corresponde constituir a las Mutualidades.
5. DETERIORO
Las Mutualidades deberán aplicar los criterios generales establecidos en las normas IFRS sobre
deterioro en el valor de las inversiones financieras. Para instrumentos financieros se considera que
hay deterioro cuando existe evidencia objetiva que indica que uno o más sucesos ocurridos
después del reconocimiento inicial, tienen efecto en los flujos estimados de dicho activo. Una
entidad debe tomar en cuenta, al evaluar la evidencia de deterioro, la información contable relativa a
la liquidez del deudor o emisor, las tendencias de los activos financieros similares y las condiciones
y tendencias de la economía local.
Será responsabilidad de las Mutualidades evaluar si existe evidencia objetiva de que un activo o un
grupo de éstos se han deteriorado y determinar los criterios sobre los cuales se aplicarán los
ajustes correspondientes. Las Mutualidades deberán informar en Revelaciones los criterios,
modelos o políticas definidas para la aplicación del deterioro, poniendo particular énfasis en el
tratamiento de aquellos instrumentos de renta fija valorizados a costo amortizado. La
Superintendencia podrá observar y requerir ajustes, cuando a su juicio, los criterios establecidos no
cumplan con requerimientos mínimos de robustez técnica o se basen en información insuficiente del
mercado o cuando los valores de las inversiones informados en los estados financieros no
correspondan a los reales. Los métodos o modelos de evaluación del riesgo de crédito deberán ser
explícitos y debidamente documentados de modo que su lógica de funcionamiento y sus resultados
puedan ser auditados.
Las inversiones de renta fija adquiridas con anterioridad a la aplicación de la presente norma y
clasificadas a costo amortizado, que no incorporan los costos de adquisición en el cálculo de la TIR
de compra deberán seguir manteniendo dicha tasa para efectos de lo que se comprende como tasa
interna de retorno implícita en su adquisición, según lo establecido en el número 2.2.1 de esta

Circular, no siendo procedente su recálculo a efecto de incorporar los costos de adquisición en
forma retroactiva.
6. VIGENCIA
Las instrucciones impartidas en la presente Circular, entrarán en vigencia a partir de la fecha en que
corresponde aplicar las normas internacionales de contabilidad en la confección y preparación de los
Estados Financieros por parte de las Mutualidades, esto es, el 1° de enero de 2013, quedando en
consecuencia derogadas, a partir de dicha fecha, todas las instrucciones sobre igual materia impartidas en
las Circulares N°s 1.575, complementada por la 1.779 y modificada por la 2.085; 1.681 y 1.874,
modificada por la 2.088, todas de esta Superintendencia.
Saluda atentamente a Ud.
Rucy Maraboli
LUCYMARABOLÍVERGARA
SUPERINTENDENTA SUBROGANTE
"SUPERINTENDENTE"
FFA/ETS
DISTRIBUCIÓN:
- Asociación Chilena de Seguridad
- Instituto de Seguridad del Trabajo
- Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
- Departamento de Inspección
- Departamento Actuarial
- Archivo Central
- Oficina de partes

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