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SUSESOCircular13 de septiembre de 2016

Circular 3244

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

a) Deroga y reemplaza Circular N° 2229; b) Vigencia,: 1° de noviembre de 2016, sin perjuicio de lo que señala en su punto VIII.

Destinatario

Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas con Administración Delegada; Subsecretaria de Salud; Departamento de Salud ocupacional del Ministerio de Salud; Servicios de Salud; FONASA; COMPIN; Cajas de Compensación y Asignación Familiar (C.C.A.F.); ISAPRES.

Normas citadas

  • D.L. N° 1819, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
  • Ley N° 16744, artículo N° 77 bis
  • Ley N° 18010

Texto

Superintendencia de Seguridad
Social
AU08-2015-05693
Goblerno de Chile
CIRCULAR N° 3244
SANTIAGO,13 SEP 2016
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 Y A LAS ENTIDADES QUE
PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SALUD
COMÚN PARA LA CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍAS Y APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744. DEROGA Y REEMPLAZA
LA CIRCULAR N° 2.229, DE 2005.
67.

ÍNDICE
I. ANTECEDENTES. ..3
II. DERIVACIÓN DEL TRABAJADOR. .3
1) Resolución del primer organismo interviniente. ..3
2) Emisión de licencias médicas de derivación por parte de los Organismos
Administradores de la Ley N°16.744. ..4
3) Antecedentes a entregar al trabajador por parte de su Organismo Administrador. …4
III. DEL RECLAMO Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
SOCIAL. .4
IV. NORMAS PARA EL REEMBOLSO EN CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77
BIS DE LA LEY N° 16.744 Y EMISIÓN DE CARTAS DE COBRANZA. ..5
1) Prestaciones a ser reembolsadas .. ..5
2) Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento. ...6
3) Reembolso del o al trabajador. ..6
4) Del valor de las prestaciones médicas.. .7
5) Cartas de cobranza de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.
Antecedentes y plazos para su emisión. ..7
6) Plazo para efectuar el reembolso. ..8
V.SITUACIONES ESPECIALES ..8
1) Presentación de la licencia médica fuera de plazo por el trabajador. ..8
2) Procedimientos de ingreso a los servicios asistenciales de los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744 y calificación de la patología .. ..8
VI. SITUACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN REGULADAS POR EL ARTÍCULO 77 BIS
DE LA LEY N° 16.744. ..9
1) Casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. ..9
2) Cobros a realizar en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 ....10
VII. DIFUSIÓN. .10
VIII.VIGENCIA. .10

En ejercicio de sus atribuciones, esta Superintendencia ha estimado pertinente reiterar e impartir
nuevas instrucciones a los Servicios de Salud, Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -
COMPIN-, Instituciones de Salud Previsional -ISAPRE-, Cajas de Compensación de Asignación
Familiar -C.C.A.F.-, al Instituto de Seguridad Laboral -ISL-, Mutualidades de Empleadores y a
las Empresas con Administración Delegada, acerca de cómo deben proceder frente al rechazo de
licencias médicas fundado en el origen común o laboral de la patología, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, si a un trabajador le es
rechazada una licencia médica o un reposo médico por parte de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN), de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) o de las
Mutualidades de Empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el
trabajador afectado debe recurrir al otro organismo del régimen previsional a que esté afiliado,
que no sea el que rechazó la licencia médica o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla
de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.
La finalidad de la citada norma legal es que no se dilate el otorgamiento de prestaciones médicas
y subsidios por incapacidad laboral, por la calificación de la patología.
Las entidades competentes para resolver acerca del origen de un cuadro clínico que amerite
reposo son las Mutualidades de Empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral, las ISAPRE, las
COMPIN y las Unidades de Licencias Médicas.
II. DERIVACIÓN DEL TRABAJADOR
Resolución del primer organismo interviniente
Para que opere el procedimiento señalado en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, es necesaria
la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia
médica fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional (calificación) y derive
al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma. En especial, los
Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, al realizar la calificación del cuadro del
trabajador, deberán dar aplicación a los criterios contenidos en las Circulares N°s. 3.221, sobre
Accidentes de Trayecto y 3.241, relativa al Proceso de Calificación del origen de las
enfermedades denunciadas como Profesionales, ambas de2016, de esta Superintendencia, o en
las que a futuro las reemplacen.
Los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 correspondientes deberán resolver acerca
del origen de un accidente dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos contados desde que
disponen de todos los antecedentes para pronunciarse. La calificación del origen de las
enfermedades denunciadas como profesionales, deberá efectuarse dentro los plazos previstos en
la citada Circular N° 3.241. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los Organismos de
remitir al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) las
Resoluciones de Calificación (RECA), en los plazos instruidos al efecto.
Las resoluciones de calificación deberán indicar el derecho que le asiste a los trabajadores a
reclamar, ante esta Superintendencia, respecto de la decisión adoptada.
Cuando la primera entidad interviniente es una Mutualidad de Empleadores o el Instituto de
Seguridad Laboral, y se estima que la afección tiene un origen común y requiere reposo, deberá
entregar al trabajador conjuntamente con la mencionada resolución de calificación, la

correspondiente licencia médica "de derivación", en formato papel, para ser tramitada ante su
institución del régimen de salud común. Asimismo, deberá entregar al trabajador una copia del
formulario de derivación del paciente, contenido en el Anexo N° 2 de esta Circular.
Si después de haber sido notificado del origen común de su patología, el trabajador decide
continuar atendiéndose en los centros médicos de alguna Mutualidad, bajo la cobertura de su
régimen de salud común, deberá suscribir, previo a su reingreso, el formulario "Declaración
Ingreso Paciente Común", cuyo formato se adjunta en el Anexo N° 1. En ningún caso, las
prestaciones que se otorguen en esta modalidad, podrán incluirse en las cartas de cobranzas que
se emitan al efecto.
2) Emisión de licencias médicas de derivación por parte de los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744
La licencia médica “de derivación” emitida por los Organismos Administradores de la Ley N°
16.744 o por los prestadores médicos con los que mantienen convenio vigente, no podrá
extenderse por un período de reposo superior a 30 días. Ello, considerando la periodicidad con
que deben pagarse las remuneraciones, ya que el subsidio por incapacidad laboral o temporal
tiene por objeto, precisamente, reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo,
debiendo existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios.
En atención a lo anterior, en el evento que el trabajador haya ingresado a los servicios
asistenciales del correspondiente Organismo Administrador o sea atendido en un “centro en
convenio", y se le haya prescrito reposo por más de 30 días, el subsidio por incapacidad temporal
correspondiente, deberá pagársele con una periodicidad no superior a 30 días, aunque
posteriormente se determine que su dolencia es de origen común.
Antecedentes a entregar al trabajador por parte de su Organismo Administrador
Con el objeto de evitar que el trabajador deba incurrir en nuevos gastos de consultas médicas y de
realización de exámenes, su Organismo Administrador deberá hacerle entrega, a lo menos, de los
siguientes antecedentes:
a. Tratándose de accidentes, copia de los informes y exámenes clínicos practicados, y
b. Tratándose de enfermedades calificadas como de origen común, deberá cumplirse con lo
instruido en la mencionada Circular N° 3.241.
III. DEL RECLAMO Y COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta Superintendencia
por el rechazo de la licencia médica o reposo médico en razón del origen - laboral o común- del
accidente o de la enfermedad, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Consecuentemente, el trabajador afectado, el empleador o el organismo administrador, podrán
recurrir a esta Superintendencia respecto del carácter del accidente o la enfermedad, con los
antecedentes que posean.
Por tanto, en el evento que exista controversia sobre el origen de la patología que ha motivado el
reposo fundante de la licencia médica, solamente corresponde que se reclame ante esta
Superintendencia.

En caso que el segundo organismo concuerde con la calificación de la patología efectuada por el
que ha rechazado la licencia médica o reposo médico, esto es, si se allana a la calificación
realizada por el primer organismo, podrá reclamar ante esta Superintendencia respecto de la
procedencia de las prestaciones médicas o pecuniarias o por el monto de los reembolsos.
Cuando el segundo organismo no concuerde con la calificación de la patología como común o
laboral, podrá recurrir a esta Superintendencia, la que resolverá determinando el origen de la
misma, de conformidad a lo señalado precedentemente.
Si la reclamación es formulada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE,
por una Mutualidad, por el Instituto de Seguridad Laboral o por una Empresa con Administración
Delegada, ésta debe ser debidamente fundamentada. Al efecto, la mera reiteración de las
declaraciones entregadas por los trabajadores o de los antecedentes remitidos por el primer
organismo, sin ningún análisis de los mismos, no se considerará como fundamentación suficiente.
En consecuencia, esta Superintendencia rechazará de plano las reclamaciones que no argumenten
debidamente los motivos que se tuvieron en consideración para no concordar con el primer
organismo interviniente.
Además, la reclamación deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
1) Informe médico;
2) Exámenes practicados, si los hubiere;
3) Declaración del trabajador afectado por la dolencia de que se trata, en la que describa las
circunstancias del accidente o de la enfermedad que le fue diagnosticada, y
4) Copia de la carta de cobranza recibida, si procede.
Para estos efectos, los Organismos deberán considerar las instrucciones contenidas en las
aludidas Circulares N°s. 3.221 y 3.241, ambas de 2016, de esta Superintendencia.
EsteOrganismo Fiscalizador dispondrá de un plazo de 30 días hábiles administrativos para
resolver acerca de la calificación de la afección, término que se computará desde que se
recepcionan los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que se practiquen al paciente
los exámenes que hubiere ordenado, si éstos son posteriores.
Por lo tanto, atendido el objetivo del artículo 77 bis, los antecedentes y exámenes que se
requieran por parte de esta Superintendencia, deberán evacuarse o realizarse en el plazo que se le
fije al efecto.
IV. NORMAS PARA EL REEMBOLSO EN CASO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744 Y EMISIÓN DE CARTAS
DE COBRANZA
Prestaciones a ser reembolsadas
Procederá el cobro de las prestaciones otorgadas para la determinación del origen de una presunta
enfermedad profesional o accidente del trabajo, y de las prestaciones médicas necesarias que se
hubieren entregado hasta la fecha en que se haya procedido a la respectiva calificación.

Por ejemplo, tratándose de accidentes, los Organismos Administradores podrán incluir entre las
prestaciones a reembolsar, aquéllas de carácter médico que haya sido necesario otorgar dentro del
plazo de 5 días hábiles administrativos que poseen para calificar su origen, contado desde que
disponen de todos los antecedentes para pronunciarse, como se indica en el Título 1) del Capítulo
II de esta Circular.
En ningún caso podrá formularse el cobro del gasto en que dichos Organismos deban incurrir con
cargo al Seguro de la Ley N° 16.744 por concepto de las siguientes prestaciones:
a. Estudios de puestos de trabajo;
b. Exámenes comprendidos en el artículo 71 de la Ley N°16.744;
c. Exámenes ocupacionales;
d. Reuniones o juntas médicas, y
e. Actividades de prevención de riesgos profesionales.
2) Reajustabilidad e intereses hasta el requerimiento
El valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que corresponda reembolsar, se deberá
expresar en Unidades de Fomento, según el valor de éstas al momento en que los beneficios se
concedieron.
Además, deberá agregarse el interés corriente para operaciones reajustables contemplado en la
Ley Nº 18.010, el que se devenga desde que las prestaciones se otorgaron hasta la fecha en que se
formula el requerimiento de reembolso.
Para estos efectos, corresponde utilizar la tasa de interés corriente vigente al término del
otorgamiento de las prestaciones, sea que aquél cese se produzca por alta o derivación.
Reembolso del o al trabajador
Si las prestaciones se hubieren otorgado con cargo al régimen establecido para accidentes o
enfermedades comunes y resultare que la afección es un accidente del trabajo o una enfermedad
profesional, el Servicio de Salud, el FondoNacional de Salud -FONASA- o la ISAPRE
respectiva, que las proporcionó, deberá devolver al trabajador la parte del reembolso
correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de
salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos.
Por el contrario, si el accidente o la enfermedad es calificada como de origen común y los
beneficios se concedieron con cargo al régimen de la Ley N° 16.744, el Servicio de Salud o la
ISAPRE que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las
prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el contrato o plan de salud de que se trate,
para lo cual sólo se considerará el valor que señala el numeral siguiente.

4) Del valor de las prestaciones médicas
El valor de las prestaciones médicas que se hubieren concedido, deberá ser considerado conforme
al que cobra por ellas la entidad que las otorgó, al proporcionarlas a particulares.
5) Cartas de cobranza de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.
Antecedentes y plazos para su emisión
Las cartas de cobranza que emitan los Organismos Administradores en virtud de la aplicación del
artículo 77 bis de la Ley N°16.744, deberán ser foliadas y numeradas correlativamente. Dichas
cartas deberán ser remitidas a los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, con los
siguientes antecedentes:
i. Un informe reservado con la especificación detallada de la patología en estudio o
investigada y del diagnóstico;
ii. El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas y los antecedentes
médicos o de otro orden, fundantes (anamnesis) de la patología respectiva, y
iii. Copia de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional (DIEP), según corresponda, y de las demás declaraciones del
trabajador que estén en poder del Organismo.
No procede que se formulen cartas de cobranza sin que se acompañen los antecedentes
enunciados precedentemente.
Los Organismos Administradores deberán enviar sus cartas de cobranza dentro del plazo de 60
días corridos, contado desde el término de las prestaciones.
Los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 no estarán obligados a analizar las cartas
de cobro que le sean remitidas por las entidades del sistema de salud común, en tanto no vengan
acompañadas de los antecedentes mencionados en los numerales i. e ii. precedentes. Lo anterior,
sin perjuicio de que la entidad informe a la institución requirente que no cursará el pago
solicitado, por no haber remitido los antecedentes que sustentan el cobro realizado.
Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los Organismos Administradores de la Ley N°
16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo Servicio de Salud, sin perjuicio
de la facturación posterior que éstos deban efectuar al FONASA.
Por otra parte, los Organismos Administradores podrán solicitar a una C.C.A.F. el reembolso de
los montos pagados en subsidios y cotizaciones a trabajadores afiliados a una de dichas Cajas y a
FONASA, producto de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, como se indica en la
Circular N° 2.358, de 2007, o aquélla que la reemplace. Cuando esta Superintendencia acoja el
reclamo interpuesto por un Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, en contra
de la resolución de una COMPIN que rechazó una licencia médica basado en el origen laboral del
accidente o de la enfermedad, esta última deberá autorizar dicha licencia y remitir copia de la
nueva resolución a la C.C.A.F. correspondiente, para que reembolse al citado Organismo
Administrador, el monto de los subsidios y cotizaciones que hubiere pagado.

6) Plazo para efectuar el reembolso
Si se resuelve que las prestaciones han debido otorgarse con cargo a un régimen previsional
distinto conforme al cual se concedieron, el organismo respectivo (Servicio de Salud, Instituto de
Seguridad Laboral, Mutualidad de Empleadores, C.C.A.F. o ISAPRE) deberá reembolsar en un
plazo no superior a 10 días, el valor de aquéllas a la entidad que las proporcionó, el que se
contará desde el requerimiento de ésta. La entidad obligada al reembolso deberá efectuarlo
conforme al valor que tenga la Unidad de Fomento al momento del pago efectivo; si así no lo
hiciere, lo adeudado devengará, a partir del requerimiento, un interés diario equivalente al 10%
anual.
V. SITUACIONES ESPECIALES
1) Presentación de la licencia médica fuera de plazo por el trabajador
No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Médicas rechacen una licencia
médica de derivación emitida por una Mutualidad, cuando ésta actúa en el ámbito de la Ley N°
16.744, por presentación fuera de plazo al empleador, conforme al D.S. N° 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, toda vez que en caso de ser extendida y entregada tardíamente, para el
trabajador ha existido una situación de fuerza mayor que ha impedido la presentación oportuna de
dicha licencia médica.
2) Procedimientos de ingreso a los servicios asistenciales de los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744 y calificación de la patología
Los ingresos de los pacientes Ley N° 16.744 deben ser respaldados con las correspondientes
Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o Denuncia Individual de Enfermedad
Profesional (DIEP). En el evento que no se cuente con la respectiva denuncia escrita emanada de
su empleador, el mismo trabajador afectado, o sus derecho-habientes, como igualmente el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, deberán formular una denuncia escrita.
Lo anterior, salvo que el trabajador requiera ser atendido de urgencia, situación en que la atención
médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester ninguna formalidad o
trámite previo. En este caso, el médico que trate o diagnostique la lesión o enfermedad, deberá
proceder a realizar la denuncia. Sin perjuicio de ello, cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia, acorde a lo establecido por los artículos 71 y
72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el evento que una persona se presente en los servicios asistenciales de una Mutualidad de
Empleadores sin DIAT o DIEP y se niegue a firmar una denuncia, estando en condiciones de
hacerlo, se le deberá advertir que su ingreso es como paciente privado afecto al artículo 29 del
D.L. N° 1.819, de 1977, que autoriza, bajo las condiciones que señala, a las Mutualidades de
Empleadores para extender a privados la atención médica en sus establecimientos.

Asimismo, debe informarse a los pacientes que ingresan a los servicios asistenciales de una
Mutualidad de Empleadores que si se determina que el accidente y/o enfermedad que ha
motivado su ingreso no esté cubierto por la Ley N° 16.744, por tratarse de una dolencia de origen
común, deberán solventar el valor de las prestaciones que se le otorguen, conforme a la cobertura
de su seguro de salud común. Para ello, deberá contar con un formulario impreso que debe ser
firmado por el interesado en señal de conocimiento, conforme a lo instruido en la Circular N°
3.144, de 2015, de esta Superintendencia, que regula la Entrega de Información, Comunicación y
Difusión del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, o
la que la reemplace. En el evento que el trabajador se niegue a firmar dicho formulario, deberá
dejarse constancia escrita de ello, lo que no obstará al otorgamiento de las prestaciones
correspondientes, según la circular antes citada.
Luego del otorgamiento de la primera atención que se preste al trabajador ingresado a un servicio
asistencial del respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744, en virtud de un
accidente presuntamente del trabajo, éste procederá a:
i. Si se trata de una patología que no requiere reposo, otorgará la prestación médica
correspondiente y si detecta que es de origen común, deberá derivar al paciente a su
sistema de salud común con un formulario que precise que se trata de una situación no
regulada por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, indicando el diagnóstico por el cual el
trabajador fue atendido;
ii. Conceder reposo acogido al Seguro de la Ley N° 16.744, emitiendo una orden reposo o
licencia médica, según corresponda, y
iii. Si considera que se trata de una patología común y el trabajador amerita reposo, deberá
emitir una resolución de calificación que determine el origen común de su cuadro (RECA)
y derivarlo al régimen de salud común con la correspondiente licencia médica de
derivación, y el formulario "Derivación de Paciente", del Anexo N° 2 de esta Circular.
En el caso que el trabajador haya concurrido a los servicios asistenciales de su Organismo
Administrador a causa de una enfermedad presuntamente profesional, dicha entidad deberá
proceder conforme a lo instruido en la Circular N° 3.241, de 2016, de esta Superintendencia, que
regula el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales.
VI. SITUACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN REGULADAS POR EL
ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N° 16.744
1) Casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
El estudio de la norma en análisis, ha permitido a esta Superintendencia determinar que existen
situaciones en las que no se presentan todos los presupuestos que permiten la aplicación del
citado artículo 77 bis. Ello ocurre, entre otros, en los siguientes casos:
i. Cuando el trabajador no ha necesitado reposo;
ii. Cuando se ha extendido una licencia médica meramente retroactiva, es decir, no existen
días de reposo futuros a la fecha de su emisión, y
iii. Cuando ha existido redictamen, esto es, cuando la licencia médica ha sido autorizada,
reducida o rechazada por una causal distinta a la calificación del origen del accidente o la
enfermedad y posteriormente, en virtud de un segundo dictamen, se rechaza por dicha
calificación. En efecto, para que opere el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis,
la primera y única causal del rechazo debe ser el origen del accidente o enfermedad en
que se sustenta la licencia médica u orden de reposo. Esta restricción opera únicamente

respecto de la entidad que hubiere autorizado, reducido o rechazado la licencia médica,
por una causal distinta a la calificación del origen de la afección.
2) Cobros a realizar en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
En las situaciones en que no se configuran los presupuestos del artículo 77 bis de la Ley N°
16.744, los cobros se deberán realizar en términos nominales, acorde a las siguientes reglas:
i. En el evento que las prestaciones se hubiesen otorgado por el sistema de salud común y se
determinare que la patología es de origen laboral, el Organismo Administrador de la Ley
N° 16.744, le reembolsará nominalmente al régimen de salud común - previo
requerimiento de éste- la parte del valor de las prestaciones que ha debido financiar y al
trabajador el valor correspondiente a su copago, y
ii. En el evento que las prestaciones se hubiesen otorgado por un Organismo Administrador
de la Ley N° 16.744 y se determinare que la patología es de origen común, dicho
Organismo le cobrará al sistema de salud común el valor nominal de la totalidad de las
prestaciones. El sistema de salud común, le reembolsará el costo de las prestaciones que
deba solventar según la cobertura de su afiliado, debiendo el Organismo Administrador
cobrar directamente al trabajador el saldo insoluto.
Las cartas de cobranza que los Organismos Administradores emitan en virtud de cuadros a los
que no le sea aplicable el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, deberán ser foliadas, numeradas
correlativamente.
Los Organismos Administradores no deberán remitir cartas de cobranza sin acompañar los
documentos enunciados en el numeral 5) del Capítulo IV de esta circular.
A su vez, dichos Organismos no estarán obligados a analizar las cartas de cobranza que
recepcionen en tanto no contengan los antecedentes mencionados en los numerales i. e ii. del
numeral 5) del Capítulo IV. Lo anterior, sin perjuicio de informar a la institución requirente que
no cursará el pago requerido por falta de antecedentes que sustenten el cobro realizado.
Los Organismos Administradores deberán enviar sus cartas de cobranza dentro del mes siguiente
al de término de las prestaciones.
VII. DIFUSIÓN
Se instruye a ese Organismo dar la mayor difusión de las presentes instrucciones, en especial
entre los funcionarios encargados de su aplicación.
VIII. VIGENCIA
Esta instrucción entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2016, quedando derogada a partir de
entonces la Circular N° 2.229, de 2005, de esta Superintendencia.

En el caso de prestaciones otorgadas con motivo de accidentes o enfermedades cuyo origen se
califica como común, los Organismos Administradores contarán con un período de
implementación de 2 años, a partir de la entrada en vigencia de esta circular, para dar
cumplimientoa la obligación de entregar los exámenes de imagenología, establecida en el
numeral 3 del Capítulo II de estas instrucciones. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos
exámenes puedan ser requeridos por los interesados y deban ser entregados de conformidad a la
legislación vigente.
Saluda atentamente a Ud.,

SUP CLAUDIQRÉYÉS BARRIENTOS
"SUPERINTENDENTE SUPERINTENDENTE
EDM/POC/VNC/FRR
DISTRIBUCIÓN:
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
DEPARTAMENTO DE SALUD OCUPACIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD
SERVICIOS DE SALUD
FONASA
COMPIN
C.C.A.F.
ISAPRES

ANEXO N°1
[LOGO INSTITUCIONAL]
DECLARACIÓN INGRESO PACIENTE COMÚN
Esta Mutualidad, con fecha , ha calificado la dolencia exhibida por don (ña)
como de origen común, por lo que ha sido derivado (a) a su régimen de salud común,
según da cuenta la carta de derivación del paciente.
Sin embargo, el paciente ha manifestado su voluntad de continuar atendiéndose en los centros
médicos de este Organismo, por lo que ha sido advertido que deberá pagar el valor de las
prestaciones médicas que se le otorguen, conforme a la cobertura de su sistema de salud común,
FONASA o ISAPRE, según corresponda.
Firma del Trabajador

ANEXO N° 2
[LOGO INSTITUCIONAL]
DERIVACIÓN DE PACIENTE
(Artículo 77 bis de la Ley N°16.744)
I. IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR
Nombre de Trabajador (a):
Cédula de Identidad:
Teléfono:
Domicilio:
Régimen de Salud Común:
Empresa:
RUT Entidad Empleadora:
Domicilio de la Entidad Empleadora:
II. DERIVACIÓN DEL TRABAJADOR
El cuadro clínico del trabajador no corresponde a una contingencia o patología cubierta
por el Seguro Social de la Ley N°16.744.
En virtud de lo expuesto, se deriva al trabajador a su régimen común de salud (Marcar con
una “X”):
ISAPRE
Licencia médica a la COMPIN y atención médica a su prestador de salud común
(FONASA).
III. ANTECEDENTES ENTREGADOS AL TRABAJADOR
1) Licencia Médica N° extendida pordías de reposo a contar del
2) Exámenes practicados:
Detalle exámenes Entregado al trabajador (Sí/No)
3) Otros antecedentes (señalarlos):
Firma del Trabajador Fecha de Derivación

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