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Circular 3250
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
a) Modificada y Complementada por Circular 3320 b) Vigencia: Primer día, del séptimo mes siguiente al de su publicación, excepto Capítulo II, número 2 (primer día del mes siguiente a aquel en que su cumpla un año de su publicación), quedan sin efecto las instrucciones de esta Superintendencia en relación con las materias tratadas.
Destinatario
Mutualidades de Empleadores; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas con Administración Delegada; Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; Copia informativa a: Subsecretaría de Previsión Social; Subsecretaría de Salud Pública.
Normas citadas
- Artículo 26, de la Ley N° 15386
- Artículo 6, de la Ley N° 19728
- Artículo 88 y 89, de la Ley N° 20255
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N° 3536, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16744
- Ley N° 18834
- Ley N° 18883
- Ley N° 19403
- Ley N° 19539
- Ley N° 19953
- Ley N° 20255
- Ley N° 20531
- Ley N° 20864
- artículo 34, de la Ley N° 18591
- artículo 8, de la Ley N° 19454
Texto
Superintendencia
de Seguridad
Social AU08-2016-02529
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3250
FECHA 07 OCT 2016
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA
LEY N°16.744, RESPECTO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS
ÍNDICE. .2
I. INTRODUCCIÓN 7
II. ASPECTOS GENERALES 7
1. PERSONAS CUBIERTAS POR EL .8
a) Trabajadores Dependientes .8
b) Trabajadores Independientes .8
2. OBLIGACIONES GENERAI ANISMOS
ADMINISTRADORES 10
a) Otorgamiento de Prestacion 10
b) Centros de Atención de Públic 10
c) Sistema Administrador de Dato 10
d) Poderes y Mandatos. .11
e) Consulta de Trámite .12
f) Pago de las Prestaciones Econór 12
g) Publicación de acreencias. 13
3. EMISIÓN DE LA ORDEN DE ICENCIA
MÉDICA .13
a) Orden de Reposo Ley N° .13
b) Licencia Médica .14
III. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD .15
1. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL 15
a) Apertura de Expediente. 15
b) Comprobante de Recepción de la Licencia Médica tipo 5 o .15
c) Recopilación de antecedentes. .15
d) Elección de Medio de Pag 16
2. REQUISITOS .16
a) Trabajadores Dependient .16
b) Trabajadores Independientes .17
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO 18
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DEL BENEFICIO 18
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO .18
a) Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálc 18
b) Base de Cálculo. .23
c) Estructura de la Base de Cálcul .24
i) Trabajador Dependiente .24
ii) Trabajador Independiente. .26
6. REAJUSTE DE LOS SUBSIDIOS. .26
7. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE
SUBSIDIO .27
a) Cotizaciones para pensiones y salud. .27
b) Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728 .28
c) Cotizaciones de cargo del empleador. .28
8. PAGO DE SUBSIDIOS .28
a) Pago directo al trabajador. .28
b) Reembolso a Municipalidades, Corporaciones Mun
Empleadores del Sector Privado en Convenic .29
c) Retenciones Judiciales. .30
9. CONTINUIDAD DE INGRESO .30
10.PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COBRO DEL
SUBSIDIO. ..31
11. DURACIÓN MÁXIMA DEL SUBSID ..31
a)Envío a Evaluación .31
b) Pago de Subsidio durante el Período de Evaluaci .31
c) Pensión de Invalidez Total Transitoria. 32
d) Acciones a seguir por parte de los Organis
Administración Delegada .32
e)Situación de Funcionarios Públi .32
12. SUSPENSIÓN O CESE. ..33
IV. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAF .34
A. PROCEDIMENTOS GENERALES .34
1. EVALUACIÓN .34
2. ENTIDADES EVALUADORAS .35
a) Entidad Empleadora afiliada al Instituto de Seguridad Laboral
Administración Delegada. .35
b)Entidad Empleadora adherida a una Mutualidad de Empleado .35
3. EMISIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE (REIP). .35
4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE
(REIP). .36
5. INSTANCIAS DE RECLAMO O APELACIÓN. .36
a)Apelación ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE .36
b)Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social .36
6. CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS .36
a) Definición de Sueldo Base Mensual .37
b) Cálculo del Sueldo Base Mensual: .38
7. CONCURRENCIAS EN CASO DE INDEMNIZACIONES NES POR
ENFERMEDAD PROFESIONAL .40
a) Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesic .41
b) Concurrencia en caso de Pensiones de Sobreviven .42
c) Tiempo de Afiliación. .42
d)Cálculo de Cuotas de Concurrencia .43
e)Reajuste de las Cuotas de Concurren .44
f) Plazo de Pago de las Cuotas .44
g) Prescripción. .44
B. INDEMNIZACIÓN GLOB .45
1. REQUISITO. .45
2. DOCUMENTACI ZACION
GLOBAL 45
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL .45
4. CÁLCULO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAI .45
5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL .46
a)Medio de pago de la indemnización global. .46
b)Resolución o Finiquito de la indemnización global 46
6. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL .47
7. CÁLCULO DE UNA NUEVA INDEMNIZACIÓN GLOBAL CASOS DE
AUMENTO DEL GRADO DE INCAPACIDAD .47
8. COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN GLOBAL 6.744 CON
PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL D. L. N° 3.500. .48
C. PENSIONES. 48
C1. PENSIÓN DE INVALIDE .48
1. REQUISITO .49
2. TIPOS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ .49
a) Pensión de Invalidez Parcial. .49
b) Pensión de Invalidez Total 49
c) Suplementos e Incrementos .49
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA
INVALIDEZ .50
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ .50
5. CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. .50
6. AMPLIFICACIÓN DEL MONTO INICIAL DE LA PENSIÓN .51
7. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ .51
a) Pensión de Vejez Anticipada artículo 68 del D.L. N° 3.500 de 1980 .51
b) Pensiones de la Ley N°19.234. .52
c)Compatibilidad relativa del D.L. N° 1.026, de 1975. .52
8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ .52
a) Pensión de Invalidez del D.L. N° 3.500, por incapacidad permanent .52
b) Pensión de Vejez .52
c)Incompatibilidad entre calidad de pensionado y
Municipales. .53
9. SUSPENSIÓN O CESE DE LAS PENSIONI .53
a)Negativa a someterse a Exámene .53
b) Cumplimento de edad. .53
c) Fallecimiento del Pensionado Inváli .53
d) Situaciones Especiales. .54
10.PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ ..54
11.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS AL CUMPLIMIENTO DE
LA EDAD LEGAL PARA PENSIONARSE POR
VEJEZ. ..54
12. REEVALUACIÓN Y REVISIÓN ..55
a) Artículo 61 de la Ley N°16.744 .55
b) Artículo 62 de la Ley N° 16.744 .56
c)Artículo 63 de la Ley N° 16.744. .56
13.EXÁMENES Y TRASLADO. ..56
C2. PENSIONES DE SOBREVIVENCIA .57
1. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS .57
a) La cónyuge sobreviviente.. .57
b) La madre de los Hijos de filiación no .57
c) El viudo inválido .57
d) Los hijos del causante. .58
e)Otros beneficiarios 59
2. DOCUMENTACIÓN NECESARIA ENSIONES
DE SOBREVIVENCIA .59
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES I NCIA.. 59
4. MONTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA .60
a) Pensiones de viudez. ..60
b) Pensión de la madre de hijos de filiación no .60
c) Pensión de orfandad. .61
5. CESE DE LAS PENSIONES DE SOBR .62
a) Cese de las Pensiones de Viudez. .62
b)Cese o Suspensión del pago de las Pensiones de Orfandad .62
6. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCI .62
7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DURANTE LA VIGENCIA DE LAS
PENSIONES DE SOBREVIVENCIA .63
a) En caso de Pensión de Viudez y de Madre de Hijos de Filiación no . 63
b) En caso de Pensión de Orfandad. ..63
8. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBRI .63
C3. OTRAS NORMATIVAS APLICABLES A PENSIONES. .. 63
1. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN ..63
2. COMPATIBILIDAD ..64
3. CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PENSIONES .. 64
4. REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS. ..64
5. CONDONACIÓN DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS .. 65
6. REAJUSTE DE LAS PENSIONES .65
7. LIMITE MÁXIMO DEL MONTO DE LAS PENSIONES .66
8. MONTO DE LAS PENSIONES MÍNIMAS. ..66
a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez. .. 66
b)Aporte Previsional Solidario de Vejez. .68
9. COTIZACIONES PREVISIONALES. .. 68
a) Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS .68
b)Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 .69
c) Rebaja y Exención de la obligación de cotizar para Salud. ..69
V. SITUACIONES ESPECIALES .. 69
VI. VIGENCIA .71
Esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos2, 30 y 38
letra d) de la Ley N°16.395; 12 y 74 de la Ley N° 16.744, imparte las siguientes instrucciones
a los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
I. INTRODUCCIÓN
La presente circular sistematiza, consolida y complementa las instrucciones que esta
Superintendencia ha impartido sobre el otorgamiento y pago de las prestaciones
económicas del Seguro de la Ley N° 16.744, con el objetivo de asegurar la debida
interpretación de la normativa vigente sobre la materia, por parte del Instituto de
Seguridad Laboral, las Mutualidades de Empleadores (Asociación Chilena de Seguridad,
Instituto de Seguridad del Trabajo y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción) en adelante los “organismos administradores" y las empresas con
administración delegada.
Las prestaciones económicas que otorga el Seguro de la Ley N° 16.744, tienen por
finalidad reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores que se encuentran
incapacitados para trabajar en forma temporal o presumiblemente permanente, producto
de las secuelas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
Asimismo, se señalan los requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas, los
antecedentes necesarios para determinar el monto de las mismas, el procedimiento y base
de cálculo de cada una de ellas, los plazos, modalidades y medios de pago. Con el fin
de cumplir con el principio de continuidad de ingresos, se establece un plazo máximo de
30 días, contados desde la fecha de recepción por parte del ISL de la Licencia Médica
autorizada por la COMPIN, o de la emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 por
parte de las Mutualidades, para el pago los subsidios por incapacidad temporal.
Asimismo, se establece un plazo para el pago de las pensiones de invalidez, contado
desde la notificación de la Resolución de Incapacidad Permanente o desde la fecha de la
solicitud, en el caso de pensiones de sobrevivencia.
Por otra parte, se establecen procedimientos para facilitar la entrega de información y
permitir al trabajador hacer un seguimiento de la tramitación de sus beneficios. Al mismo
tiempo, se instruye a los organismos administradores para que obtengan de los
empleadores, los antecedentes que requieren para calcular los beneficios.
II. ASPECTOS GENERALES
El trabajador dependiente se encuentra cubierto por este Seguro desde que comienza a
trabajar, aun cuando no se haya escriturado el contrato de trabajo y/o no se hubiere
enterado la primera cotización por él. De igual modo, el trabajador se encuentra afecto a
su cobertura aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones
previsionales.
Corresponderá al organismo administrador del Seguro, en que se encontraba adherida la
entidad empleadora o afiliado el trabajador independiente, al momento de ocurrir el
accidente del trabajo o de diagnosticársele una enfermedad profesional que le genera
incapacidad, otorgar las prestaciones económicas. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°16.744, respecto de las concurrencias.
Los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán
adoptar las medidas necesarias para que exista continuidad de ingresos entre el pago de
las remuneraciones y de las prestaciones económicas que establece el referido Seguro y
entre éstas últimas.
Para efectos de esta Circular, se considerarán días hábiles, de lunes a viernes, excluidos
los festivos.
1. PERSONAS CUBIERTAS POR EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744
Están cubiertas por este seguro, las siguientes personas:
a)Trabajadores Dependientes
i) Trabajadores del sector privado, cualesquiera que sean las labores que ejecuten,
sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la
empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluidos los
trabajadores de casa particular y los trabajadores sujetos a contrato de
aprendizaje.
ii) Trabajadores del sector público:
• Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y
descentralizada;
• Los trabajadores de las Instituciones de Educación Superior del Estado;
Los trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la
Administración Municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N°
1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiera optado por
mantener su afiliación al régimen previsional de los Empleados Públicos;
•Los funcionarios de la Contraloría General de la República;
• Los funcionarios del Poder Judicial;
• Los funcionarios del Congreso Nacional, y
• Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones.
iii) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de
ingreso para el respectivo plantel.
b)Trabajadores Independientes
i)Independientes obligados (artículo 88 de la Ley N° 20.255).
Son aquellos que ejercen individualmente una actividad mediante la cual
obtienen rentas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Estos trabajadores independientes están obligados a cotizar para el
Seguro de la Ley N°16.744.
No obstante, durante los años 2016 y 2017 podrán cotizar voluntariamente, en
forma mensual, en base a la renta imponible que declaren. En dicho período
podrán enterar la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744, independiente
de si cotizan o no para los regímenes de salud común y de pensiones y de la
base imponible por la que coticen para dichos efectos.
ii) Independientes voluntarios (artículo 89 de la Ley N° 20.255).
• Los trabajadores independientes que no perciban rentas gravadas por el
artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita
por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en
general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la
respectiva sociedad o empresa.
iii)Otros trabajadores independientes voluntarios.
Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al
Seguro de la Ley N° 16.744, estos son:
• Pescadores artesanales.
• Campesinos asignatarios de tierras.
• Suplementeros.
Conductores propietarios de automóvil de alquiler.
Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización
colectiva, de transporte escolar y de carga.
• Pirquineros.
• Pequeños mineros artesanales y planteros.
Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o
plazas.
Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes).
Los trabajadores independientes, afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°
3.500, de 1980, que al 30 de septiembre de 2008, se encontraban cotizando
para el seguro de la Ley N° 16.744.
Los trabajadores independientes, estarán cubiertos siempre que cumplan con
los requisitos que se detallan en la letra b) del N° 2, del Capítulo III, de esta
circular.
2. OBLIGACIONES GENERALES PARALOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES
a)Otorgamiento de Prestaciones
Los organismos administradores deberán otorgar y pagar al trabajador o a sus
derecho-habientes las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N° 16.744,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos que fueren exigibles.
Asimismo, deberán controlar que ese otorgamiento y pago se efectué en la forma y
dentro de los plazos que establece esta circular, debiendo contar con sistemas, con
cobertura a nivel nacional, que aseguren el oportuno pago de las prestaciones.
b)Centros de Atención de Público
Para dar cumplimiento a las funciones y operaciones para otorgar y pagar dichas
prestaciones, los organismos administradores deberán contar con Centros
(sucursales, agencias u oficinas) de atención de público, a nivel nacional, para la
presentación y tramitación de los antecedentes para acceder a los beneficios; con
personal debidamente instruido y capacitado para entregar una atención eficiente y
oportuna a los trabajadores y/o beneficiarios. Lo anterior, en conformidad a los
estándares de servicio instruidos por esta Superintendencia, mediante la Circular N°
3.144, de 2015, y la Circular N°3.219, de 2016.
Estos centros deberán:
i) Contar con sistemas de interconexión con el nivel central o zonal que le
permita acceder y/o enviar toda la información relevante para acreditar el
derecho a las prestaciones económicas o la necesaria para su cálculo.
ii) Mantener a disposición de los trabajadores, en papel o formato electrónico
formularios, solicitudes o cualquier otro documento necesario para la
tramitación de los beneficios otorgados por el Seguro de la Ley N°16.744.
c)Sistema Administrador de Datos
Los organismos administradores deberán mantener un sistema administrador de
datos de las prestaciones económicas que se encuentren en proceso de cálculo y de
todos los documentos relacionados con éstas. Para estos efectos, deberán abrir un
expediente de trámite, con el que se dará inicio al proceso de otorgamiento y
cálculo de las prestaciones, el que podrá ser físico o electrónico y deberá contener
para su identificación, a lo menos, el Código Único Nacional o CUN.
De igual forma deberán monitorear los tiempos de otorgamiento y pago de las
prestaciones, desde la apertura del expediente de trámite hasta que la prestación
haya sido cobrada por el trabajador o beneficiario. Para tal efecto, los organismos
administradores deberán construir indicadores que midan los tiempos asociados al
proceso de otorgamiento de prestaciones económicas, los que deberán ser
monitoreados periódicamente por la alta administración, así como también por el
Directorio o Dirección Institucional, según corresponda.
Asimismo, deberán realizar gestiones administrativas y operacionales para
optimizar los procesos (crear indicadores, realizar seguimiento permanente, entre
otros) y cumplir con los lineamientos impartidos por esta Superintendencia.
El expediente de trámite deberá considerar lo siguiente:
i) La información inicial corresponderá a la contenida en la licencia médica o en
la Orden de Reposo Ley N° 16.744, que se otorgue en la primera atención
médica derivada de un accidente del trabajo, de trayecto o de una enfermedad
presumiblemente de origen laboral, y/o de la Resolución de Incapacidad
Permanente de la LeyN° 16.744 (REIP), emitida porla COMPIN o las
Mutualidades de Empleadores, según corresponda.
Se hace presente que, el expediente de trámite del trabajador, deberá contener
los antecedentes requeridos para la tramitación y el pago del beneficio.
ii) La organización de dicho expediente y las tecnologías a utilizar será de libre
elección para los organismos administradores. Sin embargo, se deberá
garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de
seguridad que permitan mantener la confidencialidad de la información, evitar
su pérdida y liquidar con exactitud el monto del subsidio, indemnización o
pensión. Cualquier anomalía (pérdida, retraso u omisión, etc.) será de exclusiva
responsabilidad del organismo administrador.
iii) El acceso al expediente deberá ser expedito, debiendo desarrollar para ello
sistemas de información en medios computacionales, que permitan referenciar
en forma clara, precisa y rápida cualquier documento que esté relacionado con
la prestación que se tramite, perciba o hubiese percibido, esto último para
efectos de eventuales reclamos.
iv) Dicho sistema de información deberá registrar la fecha en que fue
recepcionado cada uno de los documentos o antecedentes solicitados por el
organismo administrador para liquidar con exactitud el monto de las
prestaciones a pagar. En caso de faltar total o parcialmente la documentación
requerida al empleador, al trabajador o a los beneficiarios, el organismo
administrador deberá registrar, las gestiones de contacto realizadas para su
obtención, consignando la fechay el mediode contacto utilizado (telefónico,
carta certificada, correo electrónico u otros).
v) En caso que esta Superintendencia requiera o solicite información relacionada
con el otorgamiento y pago de las prestaciones económicas, el organismo
administrador deberá poner a su disposición, el expediente de trámite, en un
plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde su requerimiento.
d) Poderes y Mandatos
El organismo administrador deberá permitir al trabajador o a los beneficiarios de las
pensiones de sobrevivencia que puedan encomendar a terceras personas la
tramitación de las prestaciones económicas a que tenga derecho y para ello deberán
requerir la presentación de un Poder Simple, el que deberá cumplir con los
requisitos mínimos que se indican en el N°1 del Anexo N°1 "Contenido de los
Poderes y Mandatos para tramitar y/o cobrar las prestaciones económicas". Un
formato de dicho Poder Simple deberá ser proporcionado por el organismo
administrador respectivo, en forma gratuita.
Por otra parte, cuando se requiera que un tercero cobre la prestación pudiendo o no
haber efectuado la tramitación, el trabajador o beneficiario deberá otorgar un
mandato suscrito ante notario, en los mismos términos señalados en elN° 2 del
citado Anexo N°1.
En este último caso, el Mandato deberá indicar en forma expresa que el mandante
faculta al mandatario para cobrar la prestación económica correspondiente por un
plazo que no podrá exceder de dos años. Cuando el mandato caduca y no ha sido
renovado se deberá realizar el pago directamente al beneficiario.
e)Consulta de Trámite
Las Mutualidades de Empleadores y el ISL deberán poner a disposición del
trabajador o de los beneficiarios un banner en sus sitios web o plataforma
informática, que les permita consultar por el estado del trámite, chequear el listado
de la documentación y/o antecedentes que fueron requeridos inicialmente al
empleador y que aún no han sido presentados por éste, la fecha estimada del pago
de la prestación, el medio de pago elegido por el beneficiario, entre otros.
i) Para realizar la referida consulta, los organismos administradores deberán
proporcionar al trabajador o a los beneficiarios acceso a la plataforma
informática, mediante el uso de un nombre usuario y una clave o contraseña
ii) En este sitio se deberá además poner a disposición de los trabajadores la
liquidación de los subsidios y la base de cálculo de los mismos.
iii) Se hace presente, que el acceso web deberá ser de uso exclusivo del trabajador
o de los beneficiarios y tener un carácter estrictamente confidencial'. De igual
modo, los organismos administradores deberán hacer presente a los usuarios
que esta información es de carácter personal, por lo que es su responsabilidad
mantener la clave de acceso bajo estricta reserva.
f)Pago de las Prestaciones Económicas
Respecto al proceso de pago de dichas prestaciones los organismos administradores
deberán pagar éstas según los plazos establecidos en la presente circular. Para estos
efectos, los organismos administradores deberán ofrecer alternativas de medios de
pago que faciliten el cobro oportuno de la prestación.
Por ejemplo:
• Depósito Electrónico en:
○Cuenta Corriente
o Cuenta de Ahorro
○Cuenta Rut
•Vale vista
Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de Datos de Carácter Personal
Los organismos administradores podrán suscribir Convenios de Pago con
Instituciones bancarias o financieras para implementar cualquiera de las formas de
pago anteriores.
Los organismos administradores deberán requerir al trabajador, en la medida que su
estado de salud y conciencia lo permita, que complete un formulario, cuyo formato
se establece en el Anexo N°2 “Selección de Medios de Pago".
Independiente del medio de pago seleccionado por el trabajador o beneficiario, el
organismo administrador deberá remitirle fisica o electrónicamente la Liquidación
de Pensión mensual.
Los organismos administradores serán los responsables, tanto del pago correcto y
oportuno de las prestaciones económicas, como de todos los inconvenientes o
atrasos que puedan derivarse de la interrupción de la actividad propia del ente
pagador, que impidan prestar los servicios establecidos en el convenio o contrato
suscrito, según corresponda.
Los organismos administradores deberán mantener un Plan de Continuidad
Operacional y Recuperación del servicio, que permita dar continuidad al proceso de
pago. Este plan deberá ser aprobado por el Directorio de las Mutualidades de
Empleadores o el Director Nacional del ISL, según corresponda.
g) Publicación de acreencias
Los organismos administradores deberán disponer en su sitio web, de un buscador
de acreencias por prestaciones no cobradas, al cual los trabajadores podrán acceder
con su RUT. La información deberá actualizarse el último día hábil de cada mes,
con los beneficiarios que tengan, a esa fecha, prestaciones económicas (subsidios
por incapacidad temporal, indemnizaciones, pensiones, ajustes, entre otros) que
estén pendientes de cobro por un periodo superior a 30 días hábiles.
Los beneficiarios deberán mantenerse en dicho registro hasta que cobren la
prestación o hasta la fecha en que prescriba su derecho, según corresponda.
3. EMISIÓN DE LA ORDEN DE REPOSO LEY N° 16.744 O DE LA LICENCIA
MÉDICA
Luego del otorgamiento de la primera atención médica, en todos los casos que como
consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad presumiblemente de
origen laboral, se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el
médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley
N° 16. 744" o una "Licencia Médica tipo 5 o 6", según corresponda, por el número de
días que corresponda.
a)Orden de Reposo Ley N° 16.744
i) Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras adheridas y
de trabajadores independientes afiliados a una Mutualidad de Empleadores,
deberá emitirse una Orden de Reposo Ley N° 16.744 que, entre otra
información, deberá precisar el período de reposo, y ser suscrita por un médico
cirujano o un cirujano dentista, debidamente individualizado.
ii) La Orden de Reposo Laboral deberá emitirse en tres copias, una para el
trabajador, otra para el empleador y la tercera para respaldo de la Mutualidad
respectiva.
iii) Tratándose de trabajadores con más de un empleador adheridos a organismos
administradores distintos de aquél que emite la Orden de Reposo, la
Mutualidad deberá extender la o las Licencias Médicas tipo 5 o 6, para que el
trabajador las presente a sus otros empleadores, quienes deberán tramitarlas en
sus respectivos organismos administradores.
b)Licencia Médica
i) Tratándose de trabajadores dependientes afiliados al Instituto de Seguridad
Laboral, el formulario de licencia médica, que contiene entre otra información,
el período de reposo necesario para su recuperación, emitido por un médico
cirujano o un cirujano dentista, deberá ser presentado al empleador dentro del
plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y 3 días
hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados
desde la fecha de inicio del reposo.
ii) El empleador deberá completar la parte correspondiente y presentar el
formulario de licencia para su autorización en la respectiva COMPIN dentro de
los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. En el caso de
trabajadores independientes, éstos deberán presentar la licencia directamente
en la respectiva COMPIN para su autorización, dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la fecha de emisión.
iii) La COMPIN por su parte, tendrá un plazo de 7 días hábiles para pronunciarse
sobre la licencia (rechaza o acepta), plazo que se contará desde la fecha en que
el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaría de dicha
COMPIN. Este plazo podrá ampliarse por otros 7 días hábiles más, en caso que
se requiera de un estudio especial, dejándose constancia de este hecho en el
expediente de trámite. Cuando a juicio de la COMPIN sea necesario un nuevo
examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para
pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario
para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días,
decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador.
iv) La licencia autorizada por la COMPIN, o que por el transcurso del plazo
correspondiente se tenga por autorizada, deberá ser tramitada ante el ISL o ante
una empresa con administración delegada, ya sea que la COMPIN se la remita
directamente, o sea retirada de dicha Comisión por el trabajador o por un
tercero para ser presentada en dicho Instituto o ante la empresa con
administración delegada, según corresponda, la que deberá pagar el subsidio
correspondiente.
Lo anterior, no aplica tratándose de los trabajadores que tengan la calidad de
obreros2, en que la tramitación y el pago del subsidio correspondiente deberá
efectuarlo la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
2Artículo 9° de la Ley N° 16.744
III.PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL
Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación
del trabajador y su reintegro a sus labores y jornadas habituales3.
1. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
El subsidio por incapacidad temporal es el monto de dinero que reemplaza la
remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentre transitoriamente
incapacitado de realizar su trabajo, ya sea por una enfermedad profesional o por un
accidente del trabajo.
a) Apertura de Expediente
Con la sola emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 o la presentación ante el
Instituto de Seguridad Laboral de la Licencia Médica tipo 5 o 6, autorizada por la
respectiva COMPIN, y sin necesidad de una solicitud adicional, los organismos
administradores deberán dar inicio a los procesos para determinar el monto del
subsidio, abriendo con este documento (Licencia Médica u Orden de Reposo Ley
N°16.744) el expediente de trámite del trabajador, en los términos establecidos en
la letra c), del número 2 del Capítulo II anterior, en el cual deberá incluirse, entre
otros, la documentación necesaria para la determinación de las distintas
prestaciones económicas.
b) Comprobante de Recepción de la Licencia Médica tipo 5 o 6 autorizada
El ISL o la empresa con administración delegada deberá entregar al trabajador o al
interesado un comprobante de recepción de la Licencia Médica Autorizada, en el
que se deberá registrar a lo menos, el nombre y cédula de identidad del trabajador,
fecha de recepción, nombre y firma del funcionario receptor y fecha estimada del
pago. Una copia de este documento deberá formar parte del expediente de trámite.
c) Recopilación de antecedentes
Trabajadores de entidades empleadoras adheridas o trabajadores independientes
afiliados a una Mutualidad de Empleadores
Las Mutualidades deberán entregar al trabajador dependiente una copia de la Orden
de Reposo Ley N° 16.744 junto con el documento del Anexo N° 3-A
"Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio", para que proporcione los
antecedentes que allí le son requeridos, y esté en conocimiento de aquéllos que
debe aportar el empleador.
3Artículo 2° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, la Mutualidad deberá, dentro del primer día hábil siguiente al de inicio
del reposo, requerir directamente al empleador o al trabajador independiente, por
correo electrónico o de no contar con éste, por carta certificada, los documentos
señalados en los Anexos de "Documentación necesaria para el Cálculo del
Subsidio", N° 3-A(Trabajador Dependiente) o N° 3-B (Trabajador Independiente),
según corresponda, indicándole que los antecedentes requeridos deberán ser
enviados dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del correo
electrónico o desde la fecha de recepción de la carta certificada. En todo caso, el
trabajador dependiente siempre podrá presentar aquella documentación que ha sido
requerida a su empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.
Si la Mutualidad no recibe la documentación requerida dentro del referido plazo,
deberá reiterar lo solicitado las veces que sea necesario, toda vez que atendido el
principio de continuidad de las remuneraciones, debe efectuar el pago del subsidio
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión de la Orden de Reposo Ley
N°16.744.
• Trabajadores de entidades empleadoras o trabajadores independientes afiliados
al Instituto de Seguridad Laboral.
Dentro del primer día hábil siguiente al de la recepción de la licencia médica Tipo 5
o 6, autorizada por la COMPIN, el ISL o la empresa con administración delegada,
según corresponda, deberá incorporarla al expediente de trámite y proceder en lo
restante, conforme a lo instruido precedentemente a las Mutualidades sobre la
recopilación de antecedentes.
Sin perjuicio de incluirla en el expediente en trámite respectivo, los organismos
administradores deberán respaldar electrónicamente la documentación que
recopilen o les sea entregada para el cálculo del subsidio.
d) Elección de Medio de Pago
En el mismo acto en que los organismos administradores hacen entrega al
trabajador de la documentación señalada en los párrafos anteriores, se solicitará a
éste si procede, que seleccione el medio a través del cual desea recibir el pago del
subsidio, en la forma que se indica en la letra f), número 2 del Capítulo II anterior.
2. REQUISITOS
Para tener derecho a subsidio debe existir una Licencia Médica tipo 5 o 6 autorizada
por la COMPIN, o una Orden de Reposo LeyN° 16.744 emitida por un médico
cirujano o un cirujano dentista de la Mutualidad de Empleadores a cargo de la atención
del trabajador.
a) Trabajadores Dependientes
La Ley N° 16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de
densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio.
b) Trabajadores Independientes
i)Independientes Obligados
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N°
16.744, los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N°
20.255, deberán estar registrados en un organismo administrador, con
anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
• Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél
en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad
profesional, o
• Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en
los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que
aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador
independiente o dependiente.
ii) Independientes Voluntarios
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N°
16.744, los trabajadores independientes a que alude el artículo 89 de la Ley N°
20.255, deberán estar registrados en un organismo administrador, con
anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
• Tener pagadas las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, y las de
pensiones y salud;
• Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél
en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad
profesional, o
Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en
los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que
aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador
independiente o dependiente.
Con todo, los trabajadores independientes señalados en los numerales i) y ii)
anteriores, que se afilian por primera vez al Seguro Social de la Ley N°16.744
en calidad de independiente, durante los tres primeros meses accederán a las
prestaciones de aquél, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del
mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate,
para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y que previo a
la contingencia de que se trate, se hubieren registrado en un organismo
administrador.
La excepción descrita en el párrafo anterior, solo aplicará cuando el trabajador
se incorpore por primera vez al Seguro de la LeyN° 16.744 y no cuando se
cambie de organismo administrador.
Para efectos del registro de los trabajadores independientes, los organismos
administradores deberán utilizar el formulario de registro establecido en la
Circular N° 3.226, de 2016, de esta Superintendencia.
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO
En los anexos "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad
Temporal", N° 3-A para Trabajador Dependiente o 3-B para Trabajador
Independiente, se detallan los antecedentes necesarios, entre otros, para efectuar el
cálculo de este beneficio.
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DEL BENEFICIO
El subsidio por incapacidad temporal por accidente del trabajo o enfermedad
profesional se devenga y paga desde el día en que ocurrió el accidente del trabajo o se
comprobó la enfermedad, hasta el alta laboral o su declaración de invalidez.
En el caso que el afectado se haya accidentado en el trayecto de ida a su lugar de
trabajo o dentro de su jornada laboral y se le otorga una orden de reposo o una licencia
médica tipo 5, deberá pagarse el subsidio por ese día, salvo que el trabajador esté en
condiciones de reintegrarse inmediatamente a sus funciones y el profesional médico
que lo atienda le dé el alta laboral inmediata.
Si el trabajador presenta una incapacidad temporal, no es pertinente distinguir la hora
en que tiene lugar el accidente a causa o con ocasión del trabajo, para determinar si se
le paga subsidio a contar del día en que ocurrió el accidente.
Sin perjuicio de lo anterior, solamente respecto de los accidentes ocurridos una vez
terminada la jornada laboral, en el trayecto directo hacia la habitación, el subsidio se
devengará a partir del día siguiente, en la medida que exista incapacidad temporal.
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N°16.744, para el cálculo del
subsidio serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos3°, 7°, 8°, 10,
11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza del Ley N°44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, de
2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980.
a) Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo
i) Remuneración y/o Renta Imponible
Para efectos de lo dispuesto en la presente circular, se considerará como
remuneración del trabajador dependiente, aquella regulada en el Capítulo V del
Código del Trabajo.
Asimismo, se considerará renta la cantidad de dinero que declara un trabajador
independiente voluntario como base de cálculo de su cotización.
Durantelos años 2016 y2017, los trabajadores independientes señalados en el
artículo 88 de la Ley N°20.255 podrán cotizar mensualmente por la renta que
declaren y sobre la base de dicha renta, se deberán determinar las prestaciones
económicas que procedan.
En régimen, a contar del año 2018, para efectos de lo señalado en el inciso
quintodel artículo 88 de la Ley N° 20.255, la renta imponible mensual será
equivalente a un doceavo del 80% del conjunto de rentas brutas anuales
gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por
ende, las prestaciones económicas otorgadas a partir de la fecha de la
contingencia, deberán ser reliquidadas conforme a la renta antes señalada.
•Límite Máximo Imponible
La remuneración y renta mensual tienen un límite máximo imponible para
efectos de cotizaciones previsionales. Para los cotizantes al sistema de
pensiones establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, el límite es el equivalente
a la cantidad de Unidades de Fomento que para cada año determina y publica la
Superintendencia de Pensiones y rige a partir del primer día del respectivo año,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del citado decreto ley.
Para trabajadores cuyo régimen previsional es administrado por el Instituto de
Previsión Social (IPS), el tope máximo imponible se mantiene en 60 Unidades
de Fomento.
El límite máximo que se utiliza para el cálculo de las cotizaciones del Seguro
de Cesantía será equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para
cada año determina y publica la Superintendencia de Pensiones, límite que rige
a partir del primer día del respectivo año, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 19.728, independiente del régimen de pensiones a que
pertenezca el trabajador.
•Límite Mínimo Imponible
La remuneración mínima imponible para un trabajador dependiente no podrá
ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales, para una
jornada completa o proporcional a la pactada.
La remuneración mínima imponible para los trabajadores independientes
voluntarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N°3.500,
de 1980, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual para fines no
remuneracionales.
La renta mínima imponible anual de un trabajador independiente obligado a
que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, no
podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales.
La renta mínima imponible anual de un trabajador independiente, de los
señalados en iii) de la letra b), del número 1 del Capítulo II, no podrá ser
inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales.
ii) Remuneraciones Variables y Ocasionales
Para efecto de determinar las bases de cálculo del subsidio, no se deben
considerar las remuneraciones ocasionales, es decir, aquellas que se pagan sólo
en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas
patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, ni las que
correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones que se paga una vez al año.
No obstante, el denominado "bono de vacaciones" deberá considerarse en el
cálculo de los subsidios cuando corresponde al promedio de remuneraciones
variables de los tres meses anteriores, que el trabajador deja de percibir durante
el período de vacaciones, y que le permite mantener su remuneración íntegra,
puesto que no es otra cosa que el reemplazo de la remuneración habitual
durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral en la medida que constituyan remuneraciones
imponibles.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo,
que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán
derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. El
concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma, está contenido
en el artículo 71 del mismo Código, el que señala que durante el feriado, la
remuneración íntegra, en el caso de trabajadores con remuneraciones variables,
será el promedio de lo ganado por el trabajador en los tres últimos meses.
Sí se deben considerar en el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal,
aquellas remuneraciones de naturaleza variable.
Las remuneraciones de naturaleza variable son aquellas establecidas en el
contrato de trabajo, que no están referidas a una fecha específica, sino que
deben pagarse cada vez que se cumplan las condiciones establecidas en el
mismo, tales como comisiones, bonos o premios por rendimiento,
productividad, logro de metas y otras que con arreglo al contrato de trabajo
impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante
entre uno y otro mes.
Por otra parte, se debe tener presente que el subsidio es una prestación
económica que reemplaza las remuneraciones que se dejan de percibir durante
el período en que un trabajador está incapacitado para desempeñar sus labores.
Al respecto, existen remuneraciones tales como bonos, asignaciones que se
pagan a todo evento, es decir, que no se dejan de percibir cuando el trabajador
está con subsidio, y por ende, estas no deben incluirse en el cálculo del mismo,
ya que implicaría un doble pago para el trabajador.
iii) Amplificación de Remuneraciones
Con el fin que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo sean
representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el
tiempo pactado en su contrato de trabajo, se deberán amplificar las
remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio, cuando en
alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de
días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya
percibido subsidio.
Por ejemplo, si el trabajador tiene pactada remuneraciones mensuales y en uno
de los meses que sirven de base de cálculo, trabaja menos de 30 días, el monto
de la remuneración imponible que percibió por los días trabajados debe
dividirse por el número de días a los que ésta corresponda, obteniendo así el
monto de la remuneración imponible diaria. Este monto deberá multiplicarse
por 30 para obtener la remuneración imponible mensual amplificada. Si el
trabajador percibió subsidio durante el mes, la remuneración imponible diaria
deberá multiplicarse por 30 menos los días por los que percibió subsidio.
También corresponde amplificar a mes completo las remuneraciones percibidas
por los trabajadores contratados por plazos fijos para desarrollar determinadas
obras o faenas y cuyos contratos no son asimilables a los de los trabajadores
embarcados y/o eventuales.
Por otra parte, si en el contrato de trabajo se hubiese convenido prestar
servicios por un número determinado de días de la semana, se deberán
amplificar los días efectivamente trabajados respecto al total de días pactados
en el respectivo contrato de trabajo. Por ejemplo, si el trabajador está
contratado para trabajar 3 días a la semana, lo que equivale a trabajar 12 días al
mes, para amplificar la remuneración percibida por los días efectivamente
trabajados debe dividirse por los días efectivamente trabajados y multiplicarse
por 12, número de días máximo mensual, según contrato.
En términos generales corresponde amplificar todas aquellas remuneraciones
que se pagan en relación al número de días trabajados.
No corresponde amplificar:
• Aquellos ítems que forman parte de la remuneración imponible, cuyo monto
no depende del número de días trabajados en el mes, por ejemplo
comisiones.
• Si en el contrato de trabajo se estipula que el trabajador será remunerado
exclusivamente por horas.
• Las remuneraciones de los trabajadores eventuales.
iv) Cotizaciones Previsionales
Para efectos de determinar la remuneración mensual neta se deben descontar de
la remuneración imponible las siguientes cotizaciones que son de cargo del
trabajador:
• Para pensiones y salud, las que están determinadas por las tasas vigentes en
los organismos de previsión y de salud a los que se encontraba afiliado el
trabajador durante los meses que se considerarán para el cálculo del
subsidio.
No corresponde descontar la cotización para pensiones en los casos que el
trabajador subsidiado, afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500,
haya manifestado su voluntad de quedar exento de la obligación de cotizar
establecida en el artículo 17 (10% para el fondo de pensiones y cotización
adicional para la AFP), por encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
Afiliado mayor de 65 años de edad, si es hombre, o mayor de 60 años
de edad, si es mujer.
- Afiliado acogido en ese sistema a pensión de vejez o invalidez total.
Cabe hacer presente, que estos trabajadores acogidos a dicha exención
deberán continuar efectuando la cotización para salud que establece el
artículo 84 del D.L. N°3.500.
Por trabajos pesados, la que deben efectuar los afiliados que desempeñen
actividades calificadas como tales. Esta cotización deberá enterarse en la
cuenta de capitalización individual, y corresponde a la establecida en el
artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, esto es, 1% o 2% de la remuneración
imponible, según corresponda.
• Desahucio, tratándose de imponentes de los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Previsión Social, que tengan entre sus
beneficios el desahucio y los afiliados al sistema de pensiones creado por el
D.L. N° 3.500, que optaron por continuar cotizando para este beneficio.
v) Cálculo del Impuesto
La remuneración afecta a impuesto es equivalente a la remuneración imponible
con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador, incluida la
cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.4
Por su parte, la cotización para salud, está dentro de las excepciones sólo hasta
un monto máximo, equivalente al 7% del límite imponible que resulte de
aplicar el artículo 16 del D.L. N° 3.500. Porende, siel trabajador tiene
contratado con una institución de salud previsional un plan de salud por un
monto superior al señalado, sólo se deberá descontar de la remuneración
imponible hasta el equivalente a dicho monto máximo para efectos de
determinar la remuneración afecta a impuesto.
vi) Subsidios percibidos durante el período considerado en la Base de Cálculo
Cuando en uno o más de los meses a considerar en la base de cálculo del
subsidio, el trabajador ha percibido, además de su remuneración, subsidio por
incapacidad temporal común o laboral, corresponde sumar a la remuneración
neta del mes, el monto del subsidio a que tuvo derecho el trabajador en ese
mes.
En todo caso, cuando en la base de cálculo se incluyan subsidios que han
estado afectos al pago de cotizaciones para el seguro de cesantía, de cargo del
trabajador, se deberá considerar el subsidio que se determinó de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 44y, por ende, sin deducción de la
cotización para dicho seguro.
cargo del trabajador con contrato de duración indefinida), se comprenderá en las excepciones que prevé el
N°1 del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Si el trabajador estuvo todo el mes con subsidio, en el mes correspondiente de
la base de cálculo del nuevo subsidio, se debe considerar el monto del subsidio
diario multiplicado por 28, 29, 30 o 31, según corresponda.
b) Base de Cálculo
Para efectos de establecer el monto del subsidio a percibir por el trabajador, se
debe determinar la "base de cálculo". En esta se considerarán los datos existentes a
la fecha de inicio de la Licencia Médica tipo 5 o 6 u Orden de Reposo Ley N°
16.744.
i) Trabajadores Dependientes
Tratándose de trabajadores dependientes, la base de cálculo será equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se
hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se
inicia el reposo de acuerdo al artículo 8°, D.F.L N° 44, ya citado.
Esto es, si el reposo se inicia en el mes "N" se deberá considerar las
remuneraciones de los meses N-1, N-2 y, N-3, pudiendo ser remuneraciones de
su actual empleador o de otro u otros anteriores, según corresponda.
• En caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a
promediar el organismo administrador deberá considerar para el cálculo del
subsidio la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, las veces
que sea necesario.
Si en el referido contrato de trabajo se establece una remuneración con una
parte fija y otra variable, para el cálculo de subsidio se deberá considerar sólo
el monto de la remuneración fija.
A su vez, si se establecen sólo remuneraciones variables, se deberá considerar
para el cálculo del subsidio, el ingreso mínimo para fines remuneracionales.
Ejemplo:
El reposo del trabajador XX se inicia el 30/10/2015 y su contrato de trabajo
vigente a esa fecha, estipula un sueldo base de $500.000 + comisiones.
En el mes de julio no tiene remuneraciones.
En agosto percibió $800.000; (sueldo base $500.000 + $300.000 comisiones).
En septiembre percibió $1.300.000; (sueldo base $500.000 + $800.000
comisiones).
Para el cálculo del subsidio, se deberán considerar las siguientes
remuneraciones imponibles:
Julio $500.000(remuneración fija pactada en el contrato de trabajo).
Agosto $800.000
Septiembre $1.300.000
Remuneraciones Base de Cálculo = $500.000; $800.000;$1.300.000
Se entiende por remuneración mensual neta para la determinación de la base de
cálculo del subsidio por incapacidad temporal, la remuneración imponible, sin
considerar las remuneraciones ocasionales, menos las cotizaciones previsionales
de cargo del trabajador y de los impuestos correspondientes a dicha
remuneración⁵.
ii) Trabajadores Independientes
Tratándose de trabajadores independientes (obligados y voluntarios), la base de
cálculo del subsidio será equivalente al promedio de las rentas mensuales
imponibles, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado para el
Seguro de la Ley N° 16.744, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se
inicia la incapacidad temporal producto de un accidente del trabajo o de una
enfermedad profesional.6
En aquellos casos en que el subsidio diario calculado resulte inferior al monto
del subsidio diario mínimo vigente, deberá pagarse dicho monto mínimo.
No obstante, para los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°
20.255, a partir del año 2019, cada año se deberá practicar una reliquidación
para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la
que cotizaron en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada
en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
determinada con los ingresos de dicho año calendario.
De igual forma, deberán reliquidarse las prestaciones económicas de la Ley N°
16.744 otorgadas, considerando como base de cálculo de los citados beneficios,
las rentas imponibles a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del
decreto ley N° 3.500, de 1980. Con todo, sólo procederá el pago de los
beneficios adicionales que procedan en virtud de la reliquidación, una vez
verificado que el beneficiario se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones
para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales contemplado en la ley N°16.744.
c) Estructura de la Base de Cálculo
i)Trabajador Dependiente
Para determinar el monto de la remuneración neta de cada uno de los3 meses
calendarios más próximos al mes en que se inicia el reposo, se debe efectuar el
siguiente cálculo:
5 Artículos 7° y 10°del D.F.L. N° 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
6 Inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud
REMUNERACIÓN IMPONIBLE (descontadas las rem. ocasionales)
menosCOTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% o el monto total pactado si éste supera el 7%)
menosIMPUESTO (*)
REMUNERACIÓN NETA
más SUBSIDIOS DEL MES (si tuvo)
TOTAL MENSUAL
• Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se debe dividir por 90, la suma de
los totales mensuales de cada uno de los 3 meses que conforman la base de
cálculo.
MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO 1Totales mensuales t
90 días
• Monto del subsidio
Corresponde al monto diario del subsidio, multiplicado por el número de días de
subsidio.
• Monto del subsidio a pagar
Corresponde al monto del subsidio menos la cotizaciónpara el seguro de
cesantía que corresponda por los días de subsidio.
(*)DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A DESCONTAR EN LA BASE DE CÁLCULO
DEL SUBSIDIO
REMUNERACIÓN IMPONIBLE (topada)
menos COTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% aun cuando el monto total pactado supere dicho
porcentaje)
menos COTIZACIÓN SEGURO DE CESANTÍA
REMUNERACIÓN AFECTA A IMPUESTO
REMUNERACIÓN AFECTA A IMPUESTO x FACTOR – REBAJA = IMPUESTO
En el Anexo N° 4, “Ejemplo de Cálculo de un Subsidio por Incapacidad Temporal
Trabajador Dependiente", se muestra un ejemplo de cálculo.
ii)Trabajador Independiente
Para determinar el monto de la renta neta de cada uno de los últimos 6 meses
anteriores al inicio del reposo, se debe efectuar el siguiente cálculo:
RENTA IMPONIBLE MENSUAL
menosCOTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menosCOTIZACIÖN SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% o el monto total pactado si éste supera el 7%)
menos IMPUESTO (*)
RENTA NETA
más SUBSIDIOS DEL MES (si tuvo)
TOTAL MENSUAL
• Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se debe dividir por 180, la suma de
los totales mensuales de cada uno de los 6 meses que conforman la base de
cálculo.
MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO ∑6=1 Totales mensuales t
180 días
Monto del subsidio
Corresponde al monto diario, multiplicado por el número de días de subsidio.
(*) DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A DESCONTAR EN LA BASE DE CÁLCULO
DEL SUBSIDIO
RENTA IMPONIBLE (topada)
menos COTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menosCOTIZACIÖN SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% aun cuando el monto total pactadosupere dicho
porcentaje)
RENTA AFECTA A IMPUESTO
RENTA AFECTA A IMPUESTO x FACTOR –REBAJA = IMPUESTO
6. REAJUSTE DE LOS SUBSIDIOS
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley N° 16.744, el monto de los subsidios se
reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes
sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios
colectivos de trabajo.
A su vez, por disposición del artículo 8° de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los
subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el artículo 17 del DFL N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que el monto
diario de los subsidios no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, que rija para el sector privado. Por lo tanto, el
monto diario mínimo del subsidio se reajusta cada vez que se reajuste el referido
ingreso mínimo.
7. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE
SUBSIDIO
Los períodos de subsidios por incapacidad laboral son imponibles para pensiones,
salud y para el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, este último sólo
cuando corresponda.
Los organismos administradores deberán efectuar las retenciones correspondientes y
enterar en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la
legislación, las cotizaciones determinadas sobre la base de la remuneración imponible
del mes anterior al inicio del reposo o en su defecto, la estipulada en el respectivo
contrato de trabajo.
El monto líquido del subsidio que percibe el trabajador, no se ve afectado por las
retenciones antes referidas, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la
Ley N°18.768, el monto del subsidio se incrementa en el mismo monto de las
cotizaciones que deban efectuarse por este concepto, incremento que es de cargo del
organismo administrador correspondiente.
a)Cotizaciones para pensiones y salud
Estas cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o
renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la
Licencia Médica u Orden de Reposo Ley N° 16.744 o en su defecto, de la
estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Respecto a los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Previsión Social (IPS), las cotizaciones para previsión comprenden, las
destinadas a financiar los fondos de pensiones y de desahucio o indemnización
cuando corresponda. Respecto a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema
de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, comprenden las cotizaciones para el
fondo de pensiones, incluida la comisión que cobra la AFP. En relación a los
afiliados independientes, los organismos administradores deberán pagar además la
cotización al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Tratándose de afiliados a alguna Institución de Salud Previsional (ISAPRE)
corresponde efectuar las cotizaciones del 7% o del monto superior pactado o, si se
trata de afiliados a FONASA, el 7%.
Cuando durante el período de incapacidad laboral se produce un aumento del precio
del plan de salud pactado, ya sea por la incorporación de una nueva carga o por la
aplicación de los procedimientos de revisión contractual anual, las diferencias de
cotizaciones que se generen deberán ser pagadas por la entidad pagadora del
subsidio.
b) Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728
Tratándose de trabajadores cubiertos por el seguro de cesantía, conforme al artículo
2° de la Ley N° 19.728, la cotización de cargo del trabajador (0,6%), deberá ser
descontada del subsidio, retenida y enterada en la Sociedad Administradora del
Seguro por el respectivo organismo administrador.
Estas cotizaciones deben determinarse sobre la base de la remuneración imponible
para el seguro de cesantía correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia
o en su defecto la estipulada en el contrato de trabajo. El tope de la remuneración
imponible para este seguro se encuentra señalado en el numeral i), letra a) del
número 5 anterior.
c)Cotizaciones de cargo del empleador
Las cotizaciones que son de cargo del empleador, deberán continuar siendo pagadas
por éste, mientras subsista la relación laboral, como es el caso de aquéllas
vinculadas al seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS), la cotización del 4,11%
para las trabajadores de casa particular y en caso de corresponder el porcentaje de la
cotización para el seguro de cesantía, 2,4% o 3% de las remuneraciones imponibles,
según corresponda.
No corresponde que las entidades empleadoras coticen para el Seguro de la Ley
N°16.744 durante el período en que el trabajador esté con subsidio por incapacidad
temporal por accidente del trabajo o por enfermedad profesional.
No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere el artículo 17 bis
del D.L. N° 3.500, durante los períodos en que el trabajador se encuentre con
reposo médico.
8. PAGO DE SUBSIDIOS
Atendido que los subsidios reemplazan las remuneraciones o rentas del accidentado o
enfermo profesional y que, de acuerdo con el artículo 44 del Código del Trabajo, la
unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración, no podrá en ningún
caso, exceder de un mes, los subsidios deberán ser pagados con una periodicidad igual
o inferior a 30 días.
Los organismos administradores podrán pagar los subsidios directamente al trabajador
o mediante convenios con la entidad empleadora de éste.
a) Pago directo al trabajador
Los organismos administradores podrán pagar los subsidios a través de los medios
detallados en la letra f), número 2, del Capítulo II de la presente circular.
Los organismos administradores deberán respaldar el pago de los subsidios con el
debido comprobante.
Asimismo, los organismos administradores deberán disponer de una "Liquidación
de pago", cuya copia deberá ser entregada al trabajador a través de cualquier medio
físico o electrónico, en caso que le sea requerida. Dicha liquidación deberá
consignar, a lo menos, la identificación del trabajador, el número de la licencia
médica u Orden de Reposo Ley N°16.744, su fecha de emisión, el número de días
de reposo que se están pagando y el detalle de las cotizaciones pagadas. Además, la
primera Liquidación de pago, deberá adjuntar el detalle del cálculo del subsidio
diario a pagar.
Sin perjuicio de lo anterior, la liquidación de pago deberá ser puesta a disposición
del trabajador en la plataforma señalada en el número i) de la letra e) del número 2
del Capítulo II de la presente Circular.
b) Reembolso a Municipalidades, Corporaciones Municipales, Servicios Públicos y
Empleadores del Sector Privado en Convenio
i) Atendido que los funcionarios de las Municipalidades, de las Corporaciones
Municipales y de los Servicios Públicos, durante los períodos de incapacidad
temporal mantienen el derecho al pago del total de sus remuneraciones, los
organismos administradores deberán reembolsar a dichas entidades, una suma
equivalente al subsidio y a las respectivas cotizaciones previsionales, que le
habría correspondido percibir conforme al artículo 30 de la Ley N°16.744.
ii) Los organismos administradores deberán además, reembolsar a aquellas
entidades empleadoras del sector privado que tengan un convenio para el pago
directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, solamente
las sumas equivalentes al subsidio que les habría correspondido, ya que durante
los períodos en que los trabajadores devengan subsidios, es el organismo
administrador el encargado de pagar las correspondientes cotizaciones
previsionales.
Cabe señalar que, en el evento de que el organismo administrador compruebe
que las entidades empleadoras en convenio no han pagado el subsidio a los
trabajadores, éste deberá proceder a efectuar dicho pago. Lo anterior, atendido
que el primer obligado al pago del subsidio incapacidad laboral es el respectivo
organismo administrador.
iii) Los empleadores del sector público tienen un plazo de 6 meses, contado desde
la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, para solicitar y cobrar
los reembolsos que le deben efectuar los organismos administradores.
Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso
fortuito, es procedente el reembolso de las cantidades reclamadas después del
referido término, ya que en tales eventos existirá una razón para proceder al
cobro fuera de plazo.
Son situaciones de fuerza mayor o caso fortuito aquellos imprevistos a que no
es posible resistir.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los 10
primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la
presentación de cobro respectiva.
Los reembolsos que los organismos administradores no paguen dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, se reajustarán en el mismo porcentaje en
7 Artículo 4°, Ley N° 19.345
que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió
efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice
y devengarán interés corriente.
El reajuste señalado en el párrafo anterior, procederá siempre que la variación
del Índice en el período sea positiva. Si fuese negativa no se aplicará reajuste.
iv) Los organismos administradores deberán informar a los empleadores del sector
público que los reembolsos de los subsidios deberán ser solicitados a través de
un documento formal, en el que se identifique a cada trabajador con su Rut,
nombre y apellido y se señalen los datos de la licencia médica u Orden de
Reposo Ley N°16.744(N°del documento, número de días y fecha de inicio
del reposo) e indiquen la forma de pago para cursar dichos reembolsos y algún
correo electrónico para dar aviso del pago. Los organismos administradores no
deberán efectuar pago alguno por concepto de reembolso, con anterioridad a la
recepción de la solicitud de cobro respectiva.
Respecto de los empleadores del sector privado en convenio, el reembolso
procederá de acuerdo a la forma prevista en el respectivo instrumento.
c) Retenciones Judiciales
Dado que el subsidio por incapacidad laboral reemplaza la remuneración de los
trabajadores, procede que, previo al pago del subsidio, el organismo administrador
efectúe la retención judicial indicada en el Oficio del Juzgado que le instruye el
descuento para el pago de la pensión alimenticia.
9. CONTINUIDAD DE INGRESOS
El artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
dispone que las prestaciones económicas que establece la Ley N° 16.744 tienen por
objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del
enfermo profesional y por lo tanto debe existir continuidad entre remuneración y
subsidio o pensión o entre subsidio y pensión, Asimismo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de
la remuneración no puede en caso alguno, exceder de un mes, por lo tanto el pago del
subsidio no podrá efectuarse con una periodicidad superior. Igual plazo aplicará
respecto de los trabajadores independientes.
Atendido lo anterior, los organismos administradores deberán efectuar el pago
correspondiente dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de
recepción por parte del ISL de la licencia médica autorizada por la COMPIN o de la
emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 por parte de las Mutualidades de
Empleadores.
10.PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO
De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley N° 18.591, el derecho al cobro
de los subsidios por incapacidad temporal generados por Licencias Médicas tipo 5 o 6,
u Órdenes de Reposo de la Ley N°16.744, según corresponda, prescribirá en seis
meses contados desde el término de la respectiva licencia u Orden de Reposo.
Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, es
procedente el cobro del subsidio después del referido término, ya que en tales eventos
existirá una razón para proceder al cobro fuera de plazo.
11. DURACIÓN MÁXIMA DEL SUBSIDIO
La duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, prorrogable por otras
52 semanas, cuando sea necesario para el tratamiento del trabajador accidentado o
enfermo o para atender su rehabilitación®.
Se entenderá que se ha prorrogado el periodo de subsidio cuando, las Mutualidades
emitan una Orden de Reposo o la COMPIN autorice una licencia médica, con cuyo
reposo se excedan las 52 semanas.
El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado
y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5
días hábiles, de emitida la resolución respectiva.
Los plazos señalados en el primer párrafo anterior, regirán independientemente para
cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda
enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en
cuyo caso los períodos se computarán como uno solo®.
a)Envío a Evaluación
En aquellos casos en que se requiere de periodos de reposo prolongados, a más
tardar transcurridas 40 o 92 semanas9 de subsidio, según corresponda, el organismo
administrador y las empresas con administración delegada deberán preparar los
antecedentes necesarios para que, cuando ya no existan tratamientos pendientes, se
realice la evaluación de la incapacidad permanente.
No obstante lo anterior, los organismos administradores y las empresas con
administración delegada deberán realizar un seguimiento de los trabajadores con
LicenciasMédicas u Órdenes de Reposo LeyN° 16.744, de manera de poder
detectar cuando corresponde derivar al trabajador a una evaluación de su
incapacidad permanente, dejando registrada la fecha en que se envíe a evaluación,
en el expediente de trámite.
b) Pago de Subsidio durante el Período de Evaluación
En todo caso, cuando el trabajador que se encuentra percibiendo subsidio deba ser
evaluado por una incapacidad presumiblemente permanente a causa del accidente o
de la enfermedad, los organismos administradores y las empresas con
8Artículo 31, Ley N°16.744
9Articulo 53 bis, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
administración delegada deberán mantener el pago de subsidio hasta que se declare
su invalidez, cumpla las 104 semanas de pago de subsidio, o se otorgue al
trabajador el alta laboral.
c)Pensión de Invalidez Total Transitoria
Si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se debe
presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el
organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total
transitoria, a contar deldía inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104
semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos
previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días
siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente, que para
dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de
Incapacidad Permanente (REIP).
Esta pensión debe otorgarse mientras persista la incapacidad, hasta el término de las
terapias, ocasión en que se debe evaluar al trabajador para determinar el grado de
incapacidad permanente.
d) Acciones a seguir por parte de los Organismos Administradores y Empresas con
Administración Delegada
Los organismos administradores deberán realizar un seguimiento de la evolución
del estado de incapacidad de los trabajadores que se encuentren percibiendo
pensión de invalidez transitoria, de manera de enviar o solicitar que se derive al
trabajador a la evaluación de su incapacidad permanente cuando ya no existan
tratamientos pendientes.
Las empresas con administración delegada y los Servicios de Salud, deberán
informar al ISL, el último día hábil de cada mes, los trabajadores que en dicho mes
completaron las 92 semanas percibiendo subsidios, remitiéndole toda la
información laboral necesaria para que dicho Instituto (ISL) constituya la pensión
de invalidez transitoria, en caso de corresponder.
Asimismo, deberán informar al ISL, los trabajadores que hayan sido dados de alta
antes de cumplirse las 104 semanas de subsidio, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la fecha de dicha alta, ya sea ésta un alta laboral, la que permite al
trabajador reincorporarse a sus jornadas y labores habituales, o un alta médica
porque no hay tratamientos médicos, quirúrgicos u otros pendientes para lograr la
mejoría del trabajador, por lo que corresponde solicitar la evaluación de su
incapacidad presumiblemente permanente.
e) Situación de Funcionarios Públicos
Conforme al Dictamen N° 073981, de 15 de septiembre de 2015, de la Contraloría
General de la República, tratándose de funcionarios públicos incorporados al
Seguro de la Ley N°16.744 por la Ley N°19.345, que al cumplirse las 104 semanas
a que alude el artículo 31 de la Ley N° 16.744 aún mantienen terapias o
tratamientos médicos pendientes, no corresponderá que cese el pago de sus
remuneraciones debiendo además, el respectivo organismo administrador de la Ley
N°16.744 reembolsar a la entidad empleadora la suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido, incluidas las cotizaciones previsionales.10
Dicho dictamen agrega que, atendido que el artículo 4° de la Ley N° 19.345
constituye una adecuación del Seguro de la Ley N° 16.744 a las específicas
particularidades de los estatutos que rigen a los funcionarios públicos, los que
contemplaban el derecho a mantener el total de las remuneraciones durante las
Licencias Médicas tipo 5 o 6 originadas en accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, de aplicarse a los empleados públicos el límite de 104 semanas para
percibir subsidios implicaría una merma de los beneficios consagrados en sus
estatutos, además que la obtención de una pensión de invalidez total transitoria
significaría el término de su nombramiento, dado que los funcionarios públicos
cesan en funciones cuando obtienen una pensión de algún régimen previsional, lo
que no ocurre en el sector privado.
12. SUSPENSIÓN O CESE
Cuando el trabajador accidentado o enfermo se negare a continuar con su
tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, se suspenderá el pago
del subsidio, a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico
correspondiente.
En todo caso, el paciente, en todo momento, podrá solicitar su reingreso al
tratamiento y, a partir de éste, el pago del subsidio.
De la suspensión del subsidio se podrá reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social.
Por otra parte, corresponderá el cese del subsidio en las siguientes situaciones:
• Cuando se cumpla el período de reposo indicado en la Licencia Médica tipo 5 o 6
u Orden de Reposo Ley N° 16.744, y no exista otra a continuación.
• A la fecha de inicio de la incapacidad señalada en la Resolución que declara que
el trabajador presenta un grado de incapacidad permanente. Si la Resolución nada
dice, se entenderá como data de inicio de la incapacidad la de su emisión.
• El pago del subsidio cesa cuando se cumple el período máximo de 104 semanas
continuas o discontinuas por la misma patología y no se ha logrado la curación y/o
rehabilitación del enfermo. En este caso, se presumirá que el trabajador presenta
un estado de invalidez, por lo cual deberá aplicarse lo establecido en las letras c) y
d) del número 11anterior.
10Inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.345
IV.PRESTACIONES ECONÓMICAS INCAPACIDAD
PERMANENTE
A. PROCEDIMENTOS GENERALES
Para efectos de la Ley N° 16.744, se considerará incapacidad permanente, la
disminución o pérdida de la capacidad de ganancia de un trabajador, en forma
presumiblemente permanente, provocada por un accidente del trabajo o una
enfermedad profesional. Esta incapacidad podrá dar derecho al pago de una
indemnización global o a una pensión de invalidez, total o parcial.
Si después de recibir las atenciones médicas y/o de rehabilitación, se determina que
procede evaluar la eventual incapacidad permanente que presenta el trabajador, se
deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 76 del D.S. N°101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuantificar el porcentaje de pérdida
de capacidad de ganancia que éste presenta, y así establecer la prestación económica a
que tendrá derecho.
1. EVALUACIÓN
Los organismos administradores y las empresas con administración delegada,
deberán derivar al trabajador para la evaluación de su incapacidad permanente,
dentro de los 5 días hábiles" siguientes al Alta Médica otorgada por el médico
tratante, si procede que se evalúe una incapacidad permanente.
Se entenderá por Alta Médica la certificación del médico del término de los
tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico.
Para efectos de la evaluación, los organismos administradores deberán remitir los
antecedentes que procedan a la COMPIN o a la comisión evaluadora de
incapacidades de la respectiva Mutualidad, según corresponda, dejando registrado
en el expediente de trámite la fecha en que el trabajador ha sido enviado a
evaluación.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 16.744,
pertenecientes a entidades empleadoras afiliadas al ISL, el Servicio de Salud que
corresponda deberá remitir todos los antecedentes médicos necesarios a la
respectiva COMPIN.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 16.744, el
ISL deberá adoptar las providencias y realizar las coordinaciones necesarias, para
que las entidades con las que mantiene convenios de atención médica, le envíen
todos los antecedentes médicos para dar inicio al trámite de evaluación en la
respectiva COMPIN.
Atendido que el artículo 77 de la Ley N° 16.744 otorga a los organismos
administradores el derecho de reclamar ante la COMERE, de lo que resuelva la
11 Articulo 75 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
COMPIN, y que para ello requiere contar con los documentos y exámenes médicos
que sirvieron para la evaluación del trabajador y en virtud de los cuales se basó
dicho dictamen, la COMPIN deberá poner dichos antecedentes a disposición del
ISL cuando éste se los requiera.
Por su parte, el ISL puede requerir del respectivo Servicio de Salud la realización
de los exámenes que sean pertinentes para la evaluación de un trabajador obrero y
una vez efectuados dichos exámenes, sus informes y resultados deben ser
entregados a dicho Instituto.
Por lo tanto, en el marco de las evaluaciones médicas, las referidas Entidades
deberán coordinarse, agotando todas las gestiones destinadas a recopilar y
compartir la información necesaria, de manera eficaz y oportuna.
2. ENTIDADES EVALUADORAS
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de
competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN),
exceptuadas las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, de
trabajadores afiliados a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso, corresponde
a éstas su evaluación.
Por lo tanto, pueden distinguirse las siguientes situaciones:
a) Entidad Empleadora afiliada al Instituto de Seguridad Laboral o Empresa con
Administración Delegada
Si la entidad empleadora está afiliada en el Instituto de Seguridad Laboral o es
una empresa con administración delegada, ambas evaluaciones, tanto por
accidente del trabajo como por enfermedad profesional, serán realizadas por la
COMPIN que corresponda.
b) Entidad Empleadora adherida a una Mutualidad de Empleadores
Si la entidad empleadora está adherida a una Mutualidad de Empleadores, la
evaluación de la incapacidad permanente derivada de las secuelas de un
accidente del trabajo, le corresponderá a las comisiones evaluadoras de las
Mutualidades de Empleadores y a las COMPIN, las que deriven de una
enfermedad profesional.
Las COMPIN y las Mutualidades, según corresponda, deberán realizar la
evaluación de una incapacidad permanente a requerimiento del organismo
administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.
Corresponderá a las comisiones evaluadoras de dichas entidades determinar el
porcentaje exacto de incapacidad de ganancia.
3. EMISIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE (REIP)
Las COMPIN o las comisiones evaluadoras de la Mutualidad de Empleadores
emitirán una Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N° 16.744 (REIP),
cuyo formato y contenido se regula en la Circular N° 2.928, de 2013, de esta
Superintendencia. En el campo “Observaciones", la REIP debe indicar si existen
posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o
agravamiento.
4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD
PERMANENTE (REIP)
Las resoluciones que emitan las COMPIN deberán ser notificadas a los organismos
administradores que correspondan y al interesado dentro del plazo de 5 días hábiles
contado desde su emisión.
Asimismo, en igual plazo las resoluciones que emitan las Mutualidades deberán ser
notificadas a los trabajadores.
La notificación al trabajador podrá efectuarse personalmente, dejando constancia de
la fecha en que ésta se realice, o a través de carta certificada a la dirección que
registra el trabajador.
5. INSTANCIAS DE RECLAMO O APELACIÓN
a)Apelación ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE)
De lo resuelto por las COMPINo por las Mutualidades, recaídas en cuestiones
de hecho que se refieran a materias de orden médico, los trabajadores, sus
derecho-habientes o los organismos administradores podrán reclamar ante la
Comisión Médica de Reclamos (COMERE), en el plazo de 90 días hábiles
administrativos, contado desde la fecha de la notificación o desde el tercer día de
recibida en correos, si se notificó por carta certificada.
Los organismos administradores o las empresas con administración delegada del
Seguro de la Ley N°16.744, deberán designar un apoderado conforme al artículo
22 de la Ley N°19.880, a quien se le confiera poder para concurrir a las sesiones
de la COMERE, a fin de exponer sus puntos de vista, acompañar los
antecedentes médicos y ocupacionales que estime pertinentes; y para ser
notificados de la respectiva resolución.
De no concurrir el apoderado a la respectiva sesión de la COMERE, ésta deberá
proceder a notificar al organismo administrador del Seguro mediante carta
certificada.
b) Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social
De las resolucionesemanadas de la COMERE, se podrá apelar ante la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que
resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
6. CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a
determinar las prestaciones económicas que corresponda percibir al accidentado o
Para determinar el monto de las prestaciones económicas por incapacidad
permanente, los organismos administradores deberán calcular el sueldo base
mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744.
a)Definición de Sueldo Base Mensual
El sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o
rentas imponibles, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los
últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la
enfermedad profesional.
En caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por
cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o
rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la
primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible
establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la
afiliación.
Si el trabajador estuvo sólo con subsidio por incapacidad laboral durante los 6
meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la incapacidad por
enfermedad profesional, corresponderá considerar las remuneraciones o rentas
imponibles que el trabajador percibió en los meses anteriores al inicio del
reposo.
Si el trabajador ha dejado de prestar servicios al momento de diagnosticarse la
enfermedad profesional, y no registra remuneraciones en ninguno de los seis
meses anteriores al diagnóstico, el sueldo base deberá calcularse promediando
las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios que el
trabajador percibió en los 6 últimos meses anteriores a la fecha en que dejó de
trabajar.
En el caso anterior, corresponderá al último organismo administrador al que
estuvo afiliada la entidad empleadora, otorgarle las prestaciones económicas de
la Ley N°16.744, sin perjuicio de las concurrencias.
El trabajador podrá acreditar que ha percibido mayores remuneraciones que
aquellas por las cuales se le efectuaron cotizaciones, debiendo entonces
calcularse el sueldo base sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, sin
perjuicio que las respectivas instituciones previsionales persigan el pago de las
cotizaciones adeudadas.
Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la Ley N°
16.744, el trabajador podrá utilizar cualquier medio de prueba para acreditar ante
el organismo administrador, que ha percibido una remuneración superior a
13Articulo 47, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Cálculo del Sueldo Base Mensual:
Para calcular el sueldo base, los organismos administradores deberán considerar
lo siguiente:
i) Amplificación de las Remuneraciones
Amplificar las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 6 meses
inmediatamente anteriores al accidente, o el diagnóstico de la incapacidad
por enfermedad profesional, cuando éstas no correspondan al número total
de días que debió trabajar en el mes, según lo estipulado en el contrato de
trabajo.
Para estos efectos, los organismos administradores deberán aplicar las reglas
de amplificación señaladas previamente, en el número iii) de la letra a),
número 5 del Capítulo III, "Prestaciones Económicas por Incapacidad
Temporal" de esta circular. Con la salvedad de que la amplificación, deberá
considerar como no trabajados los días que el trabajador estuvo percibiendo
subsidio.
ii)Descuento del Incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de
1980.
El artículo 2° del D.L. N° 3.501, dispuso que para los efectos que los
trabajadores dependientes afiliados a los regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS) mantuvieran el
monto líquido de sus remuneraciones, cuando pasaron a ser de su cargo las
cotizaciones que eran de cargo del empleador, dichas remuneraciones
debían incrementarse en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de
1981, es decir, hasta 50 sueldos vitales, según el artículo 16 del D.L. N°
2.448 de 1978, mediante la aplicación de los factores señalados en el mismo
artículo 2°del D.L. N° 3.501, dependiendo del régimen previsional al que a
esa fecha se encontraba incorporado el trabajador al 28 de febrero de 1981.
Por otra parte, el artículo 4º del citado decreto ley, dispone que los referidos
incrementos, sólo deberán producir como efecto, mantener el monto total
líquido de las remuneraciones, en consecuencia dichos incrementos no
deben considerarse al determinar el monto de los beneficios o prestaciones
económicas que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes
a la fecha de publicación del D.L. N°3.500, de 1980, como ocurre con las
prestaciones de la Ley N°16.744.
Por tanto, para efectos de descontar el incremento de las remuneraciones a
considerar en el cálculo de las correspondientes prestaciones, los
organismos administradores deberán dividir dichas remuneraciones
imponibles (RI) por los factores de incremento establecidos en el artículo 2°
del D.L. N° 3.501. Para determinar el factor a descontar, se deberá
considerar lo siguiente:
Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero
de 1981, que posteriormente se incorporen al Sistema de Pensiones del
D.L. N° 3.500, se deberá considerar el factor de la Caja de Previsión en
la que cotizaban al momento de su afiliación al Sistema del D.L. N°
3.500.
Trabajadores que han permanecido afiliados a una Ex Caja de
Previsión, se deberá considerar el factor correspondiente a la Caja de
Previsión a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el
beneficio.
Trabajadores que desde la fecha en que iniciaron su actividad laboral, se
incorporan al régimen establecido en el D.L. N° 3.500, se deberá
considerar el factor 1,1757.
Para efectos de conocer el factor de incremento, el trabajador deberá
completar el Anexo N° 5-A "Declaración Jurada Simple" de la presente
circular.
Descuento del Incremento
Variables:
RI: Remuneración Imponible
RI{1: Remuneración Imponible sin Incremento
SV: Sueldos Vitales
50 SV: 11,13785 Ingresos Mínimos
F: Factor de Incremento definido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501
50SV*(F-1): Incremento de 50 SV
Para determinar el monto de la remuneración imponible sin el
Incremento (RI1) se deberá:
Caso 1:
Cuando la remuneración imponible es menor o igual a 50 sueldos vitales
más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá
dividir por el factor de incremento.
Si RI ≤ 50SV + [50SV*(F-1)]
Entonces,
RI1 = RI/F
Caso 2:
Cuando la remuneración imponible es mayor a 50 sueldos vitales más el
Incremento correspondiente, a la remuneración imponible se le deberá restar
el monto del incremento correspondiente a 50 sueldos vitales.
Si RI >50SV + [50SV*(F-1)]
Entonces,
RI1 = RI- [50SV*(F-1)]
iii) Actualización de las Remuneraciones
Las remuneraciones imponibles, ya descontado el incremento, y/o las rentas
según corresponda, se deberán actualizar conforme a la variación
experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde
la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión. Para efectos de esta actualización la variación
del ingreso mínimo debe considerarse con cuatro decimales.
Tratándose de indemnizaciones, las remuneraciones deberán actualizarse
hasta la fecha en que ésta se otorgue y se materialice su pago.
iv) Suma de las Remuneraciones
Se deberán sumar las remuneraciones amplificadas, ya descontado el
incremento y actualizadas de los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores
al accidente o el diagnóstico de la enfermedad.
v) División de la Suma de remuneraciones
La suma anterior se deberá dividir por 6o por el número menor de meses en
que el trabajador registre cotizaciones.
En el Anexo N°5 se muestra un "Ejemplo de Cálculo del Sueldo Base".
7. CONCURRENCIAS EN CASO DE INDEMNIZACIONES O PENSIONES
POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
De acuerdo con los artículos 57 de la Ley N° 16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando la pensión o indemnización
se otorgue a causa de una enfermedad profesional, todos los organismos
administradores en que estuvo afiliado el trabajador deberán concurrir al pago de la
prestación, no obstante, el organismo administrador a que se encuentre afiliado el
trabajador al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá
pagar la totalidad del beneficio en los términos y plazos que establece la presente
circular.
El organismo administrador obligado al pago, cobrará a los otrosorganismos de
anterior afiliación, las concurrencias que correspondan, las que se calcularán en
relación con el tiempo de cotizaciones existentes en cada organismo administrador
y en proporción al monto de la pensión o indemnización y deben comprender el
tiempo de afiliación del interesado desde su incorporación al Seguro.
Cabe hacer presente, que no deben considerarse los períodos en que el trabajador
estuvo percibiendo subsidio por incapacidad laboral (común o de la Ley N°
16.744), toda vez que durante éstos, no procede que se cotice para el referido
Seguro.
Las empresas con administración delegada, estarán también afectas al sistema de
concurrencias respecto de las indemnizaciones que se deban pagar, ya sea
enterando la proporción que le corresponda en el organismo administrador que
pague la indemnización o percibiendo de otro(s) organismo(s) las sumas
correspondientes a la proporción en que éstos deban concurrir.
Las empresas con administración delegada deberán concurrir al pago de las
indemnizaciones por el tiempo que el trabajador les prestó servicios, aunque al
momento de otorgarse el beneficio la empresa ya no tengan dicha calidad.
a) Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional
i) Enfermedad profesional seguida de otra enfermedad profesional
Cuando la reevaluación se efectúa a un enfermo profesional al que le afecta
una nueva enfermedad profesional, y el enfermo ha cambiado de organismo
administrador, el organismo administrador que paga la pensión primitiva,
continúa cobrando las concurrencias a los correspondientes organismos por
los períodos anteriores a la primera evaluación que dio derecho a pensión.
Asimismo, dicho organismo deja de pagar la pensión, pero el monto
equivalente a dicha pensión se lo remite al nuevo organismo administrador,
que será el nuevo pagador de la pensión.
Si el primer organismo además forma parte de los organismos a los que
estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su primera pensión,
debe pagar al último organismo la concurrencia que se determine.
ii) Enfermedad profesional seguida de un Accidente del Trabajo
Cuando al enfermo profesional en goce de pensión se le reevalúa por sufrir un
accidente del trabajo y el trabajador enfermo ha cambiado de organismo
administrador, el organismo administrador que concedió el primer beneficio
debe cesarlo y concurrir sólo con el monto de la pensión que estaba otorgando
hasta el momento de la reevaluación y seguir cobrando las concurrencias que
equivalen a ese monto de pensión, de manera que el organismo que otorgó la
nueva prestación deberá asumir en su totalidad la diferencia entre el monto de
la primitiva y la nueva prestación.
Lo anterior, toda vez que el artículo 57 de la Ley 16.744 señala que las
concurrencias se aplican en caso de las enfermedades profesionales y no en
caso de accidentes del trabajo, de forma tal que el primitivo organismo, si
bien continua cobrando las concurrencias, debe cesar el pago de la pensión y
remitir el equivalente al monto de la misma al nuevo organismo
administrador que asume el pago total.
iii)Accidente del Trabajo seguido de una Enfermedad Profesional
Cuando un pensionado por accidente del trabajo contrae una enfermedad
profesional, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N° 16.744, el organismo
administrador que pagaba la primitiva pensión deja de pagarla, y debe enviar
una cantidad equivalente al monto de dicha pensión al nuevo organismo
administrador. A su vez, de acuerdo con el artículo 57 de la citada Ley, el
organismo que asume el pago de la pensión debe requerir que concurran
todos los organismos administradores a los que el trabajador haya estado
afecto durante su historia laboral, sin limitarlo a la fecha de inicio de la
primitiva pensión.
b) Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia
En los casos de pensiones de sobrevivencia originadas en el fallecimiento por
enfermedad profesional del trabajador o en la muerte de un pensionado por
enfermedad profesional, que fallece por cualquier causa, se mantendrá la
concurrencia, ya que tales pensiones corresponden al menos en parte, a la que
habría procedido otorgar al causante o bien son la prolongación en otros
beneficiarios de la que éste percibía.
c) Tiempo de Afiliación
Para determinar la proporción en que concurrirá cada organismo administrador,
incluidas en éstos las empresas con administración delegada, será necesario
precisar el tiempo en que el beneficiario de la pensión o indemnización haya
estado afiliado a cada uno de ellos.
Para efectos de determinar el monto de la concurrencia, y considerando que
algunos de dichos organismos no tienen la información completa acerca de los
trabajadores que han estado afiliados a ellos, pero sí de los empleadores que han
sido sus cotizantes o adherentes, será necesario que se acrediten los períodos en
que el trabajador se desempeñó para cada uno de dichos empleadores a contar de
su incorporación al Seguro de la Ley N° 16.744.
Con tal objeto, el organismo administrador que deba constituir la pensión o
indemnización deberá procurar que sea el propio trabajador quien le proporcione
la mayor cantidad de antecedentes, respecto de los empleadores que tuvo a partir
de aquella fecha, de los períodos y de los organismos administradores a los que
estuvo afecto para los fines de la Ley N° 16.744. Entre tales antecedentes se
pueden mencionar, certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP,
y/o del IPS, en ambos casos identificando al empleador, el contrato de trabajo, el
aviso de contratación de servicios, el aviso de cesación de servicios, las planillas
de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.
En caso que el beneficiario aporte antecedentes únicamente respecto del
empleador o empleadores que tuvo desde su incorporación al Seguro, el
organismo administrador deberá solicitar a las tres Mutualidades de
Empleadores o a las dos restantes, según corresponda, que informen si aquél era
adherente de ellas durante el período en que, según el trabajador le prestó
servicios.
Habiéndose determinado los períodos por los cuales el trabajador estuvo afiliado
a alguna Mutualidad, corresponderá que por esos períodos concurra ésta. En
cuanto a los períodos restantes deberá concurrir el Instituto de Seguridad
Laboral, a menos que tratándose del pago de una indemnización, el trabajador
haya estado en una empresa con administración delegada, en cuyo caso ésta
deberá concurrir a su pago.
En todo caso, cabe señalar que, el certificado de imposiciones de las Ex_Cajas
de Previsión Social, actualmente administradas por el Instituto de Previsión
Social (IPS), no acredita que el empleador haya enterado cotizaciones para
efectos del Seguro de la Ley N° 16.744 en el Ex INP, por cuanto lo que se está
certificando son cotizaciones enteradas a los fondos de pensiones y durante esos
mismos períodos, el empleador podría haber estado adherido a una Mutualidad
de Empleadores para efectos del aludido seguro . Por lo tanto, las Mutualidades,
aun cuando tengan el certificado del IPS con individualización de los
empleadores, deben consultar con las otras Mutualidades si éstos estuvieron
adheridos a alguna de ellas en el período que se certifica, antes de asumir que
por esos períodos debe concurrir el ISL.
Cuando en el referido certificado no se individualice el nombre de los
empleadores, el organismo pagador deberá requerir al trabajador una declaración
jurada en que informe por escrito cuáles fueron las empresas en las que trabajó
en los períodos consignados en dicho certificado. Posteriormente, el organismo
pagador deberá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Por su parte, las Mutualidades de Empleadores consultadas deberán emitir su
respuesta por escrito, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde
el respectivo requerimiento. Copia de dichas respuesta deberán acompañarse a la
solicitud de pago.
Por el contrario, en el evento que el trabajador manifieste no recordar el nombre
de dichos empleadores, sedeberá dejar constancia de ello en una declaración
jurada, la que deberá acompañar la solicitud de cobro de la concurrencia al ISL.
Se hace presente, que los organismos que demanden el pago de concurrencias,
deberán remitir a los organismos concurrentes por medio físico o electrónico,
todos los antecedentes de que dispongan como contratos de trabajo, detalle del
cálculo de la indemnización, resolución de la respectiva Comisión Médica y
copia de la Resolución en que se establece el monto del beneficio, etc., con el fin
de facilitar la tramitación de los pagos.
d) Cálculo de Cuotas de Concurrencia
Para determinar el monto de las cuotas de concurrencias los organismos
administradores deberán proceder de la siguiente forma:
i) Determinar el número de años, meses y días que el trabajador registra en
cada organismo administrador o empresa con administración delegada,
cuando corresponda, desde su incorporación al Seguro de la Ley N°16.744.
ii) Expresar el tiempo cotizado en años para lo cual los meses se dividen por 12
y los días por 360.
iii) Determinar a qué porcentaje del tiempo total cotizado corresponde el tiempo
cotizado en cada organismo administrador.
iv) Aplicar dicho porcentaje al monto de la indemnización o pensión.
Ejemplo:
El beneficiario prestó servicios a una empresa adherida al organismo
administrador “A", desde el 26 de febrero de 1994 al 30 de diciembre de 2000
y, desde el 12 de enero de 2001 al 21 de junio de 2014 en una empresa
adherida al organismo administrador "B".
El beneficiario estuvo afiliado al organismo administrador “A" durante 6 años
10 meses y 5 días, período que expresado en años es equivalente a 6,847años
(6+10/12+5/360) y estuvo afiliado al organismo administrador “B” durante 13
años 5 meses y 10 días, es decir, durante 13,444 años (13+ 5/12+ 10/360).
Afiliación al organismo “A" = 6,847 = 33,74%
Afiliación al organismo “B” = 13,444 = 66,26%
Tiempo total de afiliación= 20,292 años
Luego, el organismo "B" (última afiliación) deberá pagar al trabajador el
monto total de la prestación y cobrar al organismo "A", por concepto de
concurrencia, un 33,74 % del monto de dicho beneficio.
e) Reajuste de las Cuotas de Concurrencia4
Toda vez que se reajuste el monto de la pensión, la cuota de concurrencia de
cada organismo administrador se reajustará en igual proporción.
f) Plazo de Pago de las Cuotas15
i) Las concurrencias que procedan en relación con las indemnizaciones,
deberán pagarse dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha de
recepción del requerimiento efectuado por el organismo administrador o
empresa con administración delegada pagadora del beneficio.
ii) Respecto de las pensiones, los organismos deberán compensar
trimestralmente los valores pagados que correspondan a la parte
proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total.
Por razones de uniformidad, el período a que se alude será de 3 meses
calendario de forma que las compensaciones operen respecto de todos los
organismos administradores al último día de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año.
Las diferencias resultantes de las compensaciones realizadas entre los
organismos administradores, deberán liquidarse y enterarse dentro del mes
siguiente a los referidos en el párrafo anterior.
g) Prescripción
Las acciones de los organismos administradores para requerir el pago de las
cuotas de concurrencia, así como para reclamar por el cálculo de éstas,
14 Artículo 10 de la Ley N° 15.386.
15 Artículo 70 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
prescribirá en el plazo de cinco años, conforme a lo establecido en los
artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.
B. INDEMNIZACIÓN GLOBAL
La indemnización global es la compensación en dinero que se otorga al trabajador
cuando producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, sufre
una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o
superior a un 15% e inferior a un 40%.
1. REQUISITO
Para tener derecho a indemnización global los trabajadores dependientes sólo
requieren de una Resolución (REIP) emitida por una COMPIN o la comisión
evaluadora de una de las Mutualidades de Empleadores, según corresponda, que
establezca una pérdida de capacidad de ganancia causada por un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional, que fluctúe en el rango de los porcentajes
señalados en el párrafo anterior.
Los trabajadores independientes requieren además cumplir los requisitos de
cotización señalados previamente en la letra b), N°2, del Capítulo III "Prestaciones
Económicas por Incapacidad Temporal".
2. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARAEL CÁLCULO
INDEMNIZACION GLOBAL
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N°6
"Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Indemnización
Global", los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de
Administración de Datos, señalado en la letra c), del número 2, del Capítulo II de
“Aspectos Generales" de esta circular, y solo requerir a la entidad empleadora o al
trabajador, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para
realizar el cálculo de la indemnización.
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL
La data a contar de la cual se devenga el derecho a la indemnización global, será la
fecha de inicio de la incapacidad que establece la Resolución (REIP) emitida por
una COMPIN o la comisión evaluadora de una Mutualidad en la que se indica el
porcentaje de incapacidad permanente. Si dicha REIP nada indica, se entenderá que
la fecha de inicio de la incapacidad es la fecha de emisión de dicha Resolución.
4. CÁLCULO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL
Para efectos del cálculo de la indemnización, se debe determinar un sueldo base
mensual en la forma que se señala en la letra b), del número 5, de la letra A del
presente Capítulo IV, actualizando las remuneraciones o rentas consideradas para
determinar dicho sueldo base, a la fecha en que el organismo administrador dicta la
Resolución de Pago (finiquito) correspondiente y la comunica al interesado.
Según el artículo 35 de la Ley N° 16.744, el monto de la indemnización global no
será superior a 15 veces el sueldo base y se determinará en función de la relación
entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva que
conste en la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP), emitida por el ente
evaluador que corresponda.
Los montos de las Indemnizaciones Globales serán los siguientes, según el grado de
incapacidad permanente16:
% Incapacidad de Ganancia N° de Sueldos Base
15,0 1,5
17,5 3,0
20,0 4,5
22,5 6,0
25,0 7,5
27,5 9,0
30,0 10,5
32,5 12,0
35,0 13,5
37,5 15,0
5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL
La indemnización global se pagará, a opción del interesado, de una sola vez, o en
mensualidades iguales y vencidas cuyo monto equivaldrá a 30 veces el monto
diario del subsidio indicado en la letra c), número 5 del Capítulo III “Prestaciones
Económicas por Incapacidad Temporal". No obstante, el trabajador que hubiere
optado por el pago en cuotas, podrá solicitar en cualquier momento el pago total del
saldo insoluto.
En el momento que los organismos administradores soliciten la documentación
definida en el número 2 anterior, deberán requerir que el trabajador opte por la
forma de pago, es decir, de una sola vez o en mensualidades.
a) Medio de pago de la indemnización global
Para el pago de la indemnización se podrá utilizar cualquiera de los medios
señalados en la letra f), N°2del Capítulo II de la presente circular.
b) Resolución o Finiquito de la indemnización global
Los organismos administradores deberán emitir un documento en dos
ejemplares, denominado "Resolución o Finiquito de Indemnización Global", los
cuales deberán ser firmados por el trabajador o su mandatario y por el
representante del organismo administrador, uno de estos documentos deberá ser
entregado al trabajador y el otro formar parte del expediente. La Resolución o el
Finiquito será de formato libre, y en él se deberá consignar, a lo menos, la
identificación del trabajador, la identificación del empleador, el número y fecha
6Artculo 30 del D.S.N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
de la Resolución de Incapacidad Permanente, el porcentaje de incapacidad de
ganancia, el número de sueldos base a que dicho porcentaje le da derecho, el
monto del sueldo base, la fecha de pago del beneficio y todos aquellos
antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su
otorgamiento, entre ellos, las remuneraciones consideradas en el cálculo del
sueldo base mensual, los factores de actualización aplicados a las
remuneraciones en los casos que proceda y el detalle del pago (monto, tipo de
documento, N° del documento, entidad bancaria). Lo anterior, con el objetivo
que el trabajador pueda analizar los antecedentes que consideró el organismo
administrador al otorgarle el beneficio y efectuar unreclamofundado, si
corresponde. Para tal efecto, en la parte final del documento, se deberá señalar
que ante cualquier disconformidad puede reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social ubicada en calle Huérfanos 1376 Santiago, o mediante su sitio
web www. suseso.cl, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha
del Finiquito o Resolución.
En caso que el trabajador expresamente lo solicite, la información detallada en el
párrafo anterior, podrá ser remitida al correo electrónico que el trabajador
indique.
En caso de existir una indemnización anterior, se deberá informar al trabajador
que en esta oportunidad accede a un pago que corresponde sólo a la diferencia
entre el número de sueldos base que le corresponde de acuerdo a su actual grado
de incapacidad menos los sueldos base pagados en su indemnización anterior,
adjuntando los documentos que tuvo a la vista para efectuar el cálculo del monto
a pagar (por ejemplo, la resolución de la invalidez previa, el finiquito de
constitución de la indemnización anterior).
6. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL
El plazo máximo para el pago de la indemnización será de 90 días hábiles, contados
desde la fecha de notificación de la Resolución por Incapacidad Permanente (REIP)
que estableció el grado de invalidez del trabajador.
Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la
COMERE o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las
reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva en definitiva.
Se hace presente, que a contar de la fecha de inicio de la invalidez permanente del
trabajador, deberá cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos
trabajadores que hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.
7. CÁLCULO DE UNA NUEVA INDEMNIZACIÓN GLOBAL EN CASOS DE
AUMENTO DEL GRADO DE INCAPACIDAD
Si producto de un nuevo accidente o enfermedad o de la agravación de una
enfermedad, un trabajador ya indemnizado aumenta su grado de incapacidad pero
aún sin alcanzar el 40%, tendrá derecho a una nueva indemnización, de la que se
deberán descontar el número de sueldos base pagados, en virtud de la o las
evaluaciones anteriores de incapacidad permanente.
Ejemplos:
Caso 1:
En una primera evaluación se estableció mediante la Resolución correspondiente que el
trabajador presenta un 17,5% de incapacidad de ganancia, lo cual le daba derecho a una
indemnización de 3 sueldos base. Producto de una nueva evaluación se dictó una nueva
Resolución que fijó en un30% la incapacidad de ganancia del trabajador, lo que le dio
derecho a una indemnización de 10,5 sueldos base. No obstante, como ya se le había pagado
al trabajador una indemnización equivalente a 3 sueldos base, por el segundo accidente sólo
tendrá derecho a percibir un beneficio equivalente a 7,5 sueldos base.
Caso 2:
Si producto de un nuevo accidente o enfermedad o de la agravación de la incapacidad
producto de la misma enfermedad o accidente, un trabajador ya indemnizado es nuevamente
evaluado y de acuerdo a una nueva Resolución se le fija un porcentaje de incapacidad igual o
superior al 40%, tendrá derecho a que se le constituya una pensión de invalidez(total o
parcial), sin que corresponda en este caso, que se le descuente el monto que le fue pagado por
concepto de indemnización.
Caso 3:
Sin embargo, si el aumento del grado de incapacidad es producto de un Reclamo y la nueva
Resolución que da derecho a una pensión de invalidez, reemplaza la Resolución anterior, de
acuerdo con la cual se pagó una indemnización, corresponderá que el monto de la
indemnización pagada sea devuelto mediante descuentos mensuales, los no podrán
comprometer más del 20%17 de la pensión del interesado o del monto que corresponda por
concepto de pago retroactivo.
8. COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN GLOBAL DE LA LEY N°
16.744 CON PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL D. L. N° 3.500.
No se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N°3.500,
entre una indemnización de la Ley N° 16.744 y una pensión de invalidez del D.L.
N°3.500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500
pueden considerar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) en la
evaluación de la incapacidad de origen común.
C.PENSIONES
C1. PENSIÓN DE INVALIDEZ
La pensión de invalidez de la Ley N°16.744 es la cantidad de dinero que se paga a un
trabajador, mensualmente y hasta que cumpla la edad para tener derecho a pensión de
vejez, conforme al régimen de previsional al que se encuentre afiliado, cuando producto
17 Articulo 5°, del D.S. N° 20, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional sufre una disminución de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40%.
1. REQUISITO
Para tener derecho a pensión de invalidez los trabajadores dependientes requieren de
una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP) emitida por una COMPIN o la
Comisión Evaluadora de una de las Mutualidades de Empleadores, según corresponda,
que establezca una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior al porcentaje
señalado en el párrafo anterior.
2. TIPOS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
a) Pensión de Invalidez Parcial
Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el
trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, se considerará inválido
parcial y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al
35% del sueldo base a que alude el artículo 26 de la Ley N°16.744.
b) Pensión de Invalidez Total
Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el
trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, igual o superior a un 70%, se considerará inválido total y tendrá
derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 70% del sueldo base
a que alude el artículo 26 de la Ley N° 16.744.
c)Suplementos e Incrementos
• Suplemento por gran invalidez
Si el inválido requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos
elementales de su vida, se considerará gran inválido y tendrá derecho, mientras
permanezca en tal estado, a un suplemento de su pensión mensual, equivalente a
un 30% de su sueldo base.
•Incremento por hijo
Los montos de las pensiones se incrementarán en un 5% por cada uno de los
hijos del pensionado a contar del tercer hijo, que le causen asignación familiar.
En ningún caso, las pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo
base, según se trate de una pensión por invalidez parcial, total o total con gran
invalidez, respectivamente. Cabe hacer presente, que el monto de la pensión será
disminuido o aumentado cada vez que se extinga o se recupere el derecho a los
18Inciso 1° del artículo 41, de la Ley N° 16.744.
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N° 7 "Documentación
necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Pensión de Invalidez", los organismos
administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos,
señalado en la letra c), del número 2, del Capítulo II de “Aspectos Generales" de esta
circular, y solo requerir a la entidad empleadora o al trabajador, según corresponda, la
documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de
invalidez.
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
La data de inicio de la pensión por enfermedad profesional o accidente del trabajo
corresponderá a la fecha de inicio de la incapacidad permanente (igualo superior al
40%) que se estableció en la "Resolución de Incapacidad Permanente" (REIP), emitida
por la COMPIN o la Comisión Evaluadora de Incapacidades de las Mutualidades de
Empleadores, según corresponda. Si en ésta nada se indica, se entenderá como fecha
de inicio de la pensión, la fecha de la Resolución que estableció el porcentaje de
incapacidad.
Tratándose de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y municipales, la
pensión deberá otorgarse a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de 6
meses, establecido en losartículos152 del Ley N°18.834 y 149 de la Ley N° 18.883,
o de la aceptación de la renuncia, siesta última ocurre antes de transcurrido dicho
plazo.
5. CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
Para efectos de determinar el monto inicial de la pensión, se deberá calcular un sueldo
base, de la forma indicada en la letra b), número 5, letra A. Capítulo IV, de la presente
circular, teniendo presente que las remuneraciones o rentas consideradas deberán
actualizarse desde la fecha en que fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión.
Sobre el referido sueldo base, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda de
acuerdo a lo señalado en las letras a) o b), número 2, letra C.1 del Capítulo IV de la
presente circular.
En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del
artículo 1° de Ley N°19.34519, haya estado en servicio a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley y sufriere con posterioridad un accidente del trabajo o una
enfermedad profesional que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70%
o que le causare la muerte, la pensión mensual que correspondiere, conforme a la Ley
Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto
con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los
empleados públicos; los funcionarios de la Contraloria General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se
les aplicaba la ley N° 16.744 a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.345.
N°16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido
percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se
regía en esta materia con anterioridad al 1° de marzo de 1995.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, y
solicitará al Instituto de Previsión Social la estimación de la pensión que le hubiese
correspondido de aplicarse las normas que regían con anterioridad al 1° de marzo de
1995.
El organismo administrador deberá pagar la pensión que resulte mayor y en el evento
que la pensión resultante fuese de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la
diferencia será de cargo fiscal.
La TesoreríaGeneral de la República, a requerimiento del respectivo organismo
administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de
los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada
oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá
efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo
porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió
efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y
devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya
otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma,
según el caso.
6. AMPLIFICACIÓN DEL MONTO INICIAL DE LA PENSIÓN
La Ley N° 18.754 estableció, a contar del 1° de diciembre de 1988, una cotización
uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes
previsionales que actualmente administra el IPS. Dado que la intención de esta idea de
legislar fue el no alterar el monto líquido de las pensiones, en primer lugar se
traspasaron a salud las cotizaciones existentes para pensiones y, en los casos que ello
no fue suficiente para completar el 7% se incrementó con cargo fiscal el monto bruto
de la pensión.
Atendido lo señalado, el monto bruto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de
la Ley N° 16.744 debe incrementarse con el factor que corresponda al régimen de
pensiones al cual cotiza o cotizaba el pensionado.
7. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
a) Pensión de Vejez Anticipada artículo 68 del D.L. N° 3.500 de 1980
En el caso de los afiliados que hubieren obtenido u obtengan una pensión de vejez
anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, ésta será compatible con una
pensión de invalidez total o parcial de la Ley N°16.744, procediendo el pago y
percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al
cumplimiento de 60 o 65 de edad, en caso de mujer u hombre, respectivamente.
b)Pensiones de la Ley N°19.234
Las pensiones previstas en la Ley N°16.744, son compatibles con las pensiones de
la Ley N° 19.234, que establece "Beneficios Previsionales por Gracia para Personas
Exoneradas por Motivos Políticos20, sin perjuicio de lo establecido en el D.L. N°
1.026, de 1975.
c)Compatibilidad relativa del D.L. N°1.026, de 1975
El D.L. N° 1.026 dispone en su artículo único, que las pensiones que establece la
Ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan los regímenes previsionales
que administra el Instituto de Previsión Social, pero señala que si la suma de las
pensiones "...excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de
las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la Ley N° 15.386, tales
prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas
equivalga a dicho límite.". Agrega el referido decreto ley, que "El tope indicado en
el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera
de estos beneficios, individualmente considerado, lo excediere, debiendo en tales
circunstancias, otorgarse el que resultare mayor.
8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
a)Pensión de Invalidez del D.L. N° 3.500, por incapacidad permanente
El artículo 12del D.L. N°3.500, estipula que "laspensiones de invalidez y
sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y
reguladas de acuerdo a la Ley N°16.744 y serán incompatibles con éstas". Es decir,
un pensionado inválido parcial o total de la Ley N° 16.744, no podrá percibir una
pensión de invalidez del D.L. N° 3.500, por la incapacidad permanente de origen
común que se presente con posterioridad al otorgamiento de su pensión por
accidente del trabajo o enfermedad profesional.
La incompatibilidad contenida en el citado artículo 12, solamente aplica si al
constituir la generada en el Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. N°
3.500, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia
causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. En consecuencia, existe
compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. N° 3.500, y una pensión por
invalidez de la Ley N° 16.744, si esta última se constituye con posterioridad a la
primera.
b)Pensión de Vejez
El pensionado de invalidez de la Ley N° 16.744 que cumpla la edad legal para
tener derecho a una pensión de vejez, dentro de su régimen de pensiones, dejará de
percibir la pensión de invalidez de la Ley N°16.744.
20Dictamen de la Contraloríia General de la República (045465N11) N°45465, de fecha 19 de julio de 2011.
c) Incompatibilidad entre calidad de pensionado y la de Funcionarios Públicos o
Municipales
Los funcionarios públicos y municipales, de acuerdo con sus respectivos estatutos
contenidos en las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, deben cesar en sus
funciones cuando obtengan una pensión de un régimen previsional, habiéndose
interpretado por la Contraloría General de la República que tratándose de
pensiones de la Ley N° 16.744, el cese se produce ya sea que se trate de una
pensión de invalidez parcial o total.
El funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis
meses, contado desde la fecha en que sea notificado de la Resolución de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o de la Comisión
Evaluadora de una Mutualidad de Empleadores por la cual se declare que
presentan un porcentaje de incapacidad presumiblemente permanente que le dé
derecho a una pensión total o parcial de la Ley N° 16.744. A partir de la fecha de
cese debe iniciarse el pago de la pensión.
9. SUSPENSIÓN O CESE DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
a)Negativa a someterse a Exámenes
Los organismos administradores podrán suspender²¹el pagode las pensiones de
invalidez, a quienes se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los exámenes,
controles o prescripciones que le sean ordenados; o se reúsen, sin causa justificada,
a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación
profesional que les sean indicados.
No obstante lo anterior, el trabajador podrá reclamar de la suspensión ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales (COMERE), y en segunda instancia, ante la Superintendencia de
Seguridad Social.
b)Cumplimento de edad
Los organismos administradores deberán cesar el pago de las pensiones de
invalidez de la Ley N° 16.744 cuando el pensionado cumpla la edad legal
establecida en su régimen previsional para obtener derecho a pensión por vejez,
esto es, 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer.
En este caso, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional,
debería entrar en goce de la pensión de vejez de su régimen previsional.
c) Fallecimiento del Pensionado Inválido
En caso que el inválido pensionado fallezca antes del cumplimiento de la edad legal
para pensionarse por vejez, los organismos administradores deberán pagar la
pensión hasta el último día del mes del fallecimiento.
21 Artículo 42 de la Ley N°16.744
d) Situaciones Especiales
i)El Seguro de la LeyN°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en
actividad, por lo tanto, si la persona sigue trabajando después de cumplir 60 o 65
años de edad, su empleador debe continuar cotizando por él para este Seguro.
Luego, si a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un
accidente del trabajo que le produce invalidez, corresponde que se constituya
una pensión de invalidez de carácter vitalicio. Igual criterio será aplicable
cuando el siniestro ocurre durante el desempeño laboral posterior a la obtención
de su pensión de vejez.
ii) En el caso que la persona mayor de 65 o 60 años de edad, hombre o mujer,
respectivamente, que no haya seguido trabajando expuesto al riesgo y se le
evalúa una invalidez de origen laboral, tendrá derecho a las prestaciones
respectivas sólo si la incapacidad se hubiese producido antes de la edad para
pensionarse por vejez, cuestión de orden estrictamente médico, para lo cual se
requiere de exámenes que permitan constatar y evaluar el daño que presentaba el
trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez. En estos casos, la
pensión de la Ley N° 16.744 se paga desde la fecha de inicio de la incapacidad y
hasta que el beneficiario cumpla la edad para pensionarse por vejez.
10.PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensión de invalidez,
será de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución por
Incapacidad Permanente (REIP) que estableció el grado de invalidez del trabajador o
desde la notificación del decreto de vacancia del cargo, en el caso de los funcionarios
públicos.
Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la
COMERE o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las
reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva en definitiva. Se
hace presente que, a la fecha en que se declara la incapacidad permanente, deberá
cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos trabajadores que
hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.
11.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS AL CUMPLIMIENTO
DE LA EDAD LEGAL PARA PENSIONARSE POR VEJEZ
Los organismos administradores deberán mantener un sistema de información que les
permita identificar a los pensionados por invalidez que se encuentren próximos al
cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez.
Lo anterior, con la finalidad de enviar información a las personas y entidades
pagadoras de pensiones, en la forma y plazo que se detalla a continuación.
a) Al pensionado
El organismo administrador, desde seis meses antes que el pensionado por invalidez
de la Ley N° 16.744 cumpla la edad para tener derecho a pensión de vejez en su
régimen de pensiones, deberá incluir, en cada una de sus liquidaciones de pensión,
un recuadro destacado, en el que le informe la fecha a contar de la cual cesará el
pago de la pensión de invalidez que percibe y que le asiste el derecho a iniciar el
trámite de pensión de vejez en el Instituto de Previsión Social o en la
Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado.
b) Al Instituto de Previsión Social (IPS)
Tratándose de pensionados por invalidez de la LeyN°16.744pertenecientes a
alguno de los regímenes de pensiones que administra el IPS, el organismo
administrador deberá comunicar a dicho Instituto, seis meses antes que el
beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la fecha en que se
dará término al pago de la pensión y enviarle, un archivo con la siguiente
información: Nombre y Rut del pensionado, Dirección de contacto, correo
electrónico, monto actualizado de la pensión, el sueldo base de cálculo de la misma,
fecha y monto de las remuneraciones consideradas para determinar el sueldo base y
la fecha de inicio de la pensión de invalidez .
Copia de las comunicaciones antes referidas deberán formar parte del expediente de
trámite.
12. REEVALUACIÓN Y REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
Procederá que se reevalúe o revise la incapacidad permanente del accidentado o
enfermo en las siguientes situaciones:
a)Artículo 61de la Ley N° 16.744
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°16.744, cuando el
inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen
profesional, se deberá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del
nuevo estado que presente.
Si la reevaluación da derecho a una nueva prestación (cambio de pensión parcial a
total), corresponde determinar un nuevo sueldo base considerando las
remuneraciones de los 6 últimos meses anteriores al nuevo accidente o al
diagnóstico de la nueva enfermedad. De resultar el monto de la nueva pensión
inferior al que ya se percibía (aunque sea por un porcentaje de incapacidad
mayor), se deberá mantener el monto de la pensión de invalidez primitiva.
Sin embargo, cuando producto de la reevaluación, el grado de incapacidad se
mantiene dentro de los márgenes de una invalidez parcial o invalidez total, según
corresponda, no corresponde calcular nuevamente el beneficio.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un
organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera
incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad, la
prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido.
Pero si el anterior organismo administrador estaba pagando una pensión, deberá
concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de
dicha pensión.
b)Artículo 62 de la Ley N°16.744
El artículo 62 dispone que también procederá hacer una reevaluación de la
incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de
origen no profesional. Las prestaciones que deban pagarse en virtud de esta
reevaluación serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones
correspondiente a invalidez no profesional del régimen administrado por el IPS, a
que se encontraba afiliado el inválido.
Esta norma legal agrega, que si con cargo al Seguro Social de la LeyN°16.744 se
estaba pagando una pensión, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva
prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Sólo corresponde la aplicación del artículo 62, cuanto las patologías invalidantes
de origen común son posteriores a las patologías laborales.
Las disposiciones del artículo 62 no les son aplicables a quienes pertenecen al
Sistema de Pensiones establecido por el D.L. N°3.500, de 1980.
c) Artículo 63 de la Ley N° 16.744
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 16.744,
las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en
el diagnóstico.
En estos casos, ya sea que los porcentajes de incapacidad se mantengan o no
dentro de los márgenes de invalidez parcial o total, las remuneraciones que
conforman el sueldo base seguirán siendo las 6 inmediatamente anteriores al
accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.
No obstante lo anterior, cuando la revisión de la incapacidad implica un cambio
del tipo de pensión, de invalidez parcial a invalidez total, de acuerdo con lo
señalado en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, las 6
remuneraciones inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez, deberán
actualizarse hasta la fecha de la Resolución que determina el nuevo grado de
invalidez.
13. EXÁMENES Y TRASLADOS22
La COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, en el ejercicio de sus
funciones podrán requerir a los distintos organismos administradores, la realización
de exámenes y la asistencia a reunión clínica de los pacientes, para resolver las
reclamaciones y/o apelaciones presentadas ante ellos. Los gastos en que se incurra
por conceptos de dichos exámenes y de los traslados necesarios, serán de cargo del
organismo administrador correspondiente o de la respectiva empresa con
administración delegada.
La COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, deberán comunicar al
organismo administrador o a la empresa con administración delegada
correspondiente, eldía y hora en que el paciente ha sido citado, con el fin de que
dicho organismo realice las gestiones para la presentación del trabajador en el lugar
22 Artículo 92, D.S. N° 101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
de la evaluación médica y para el regreso a su domicilio, esto es, se hagan cargo de
su traslado. Asimismo, del alojamiento para aquellos que lo requieran.
C2. PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
1. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS
Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o
si éste fallece siendo pensionado por invalidez de la Ley N° 16.744, tendrán derecho
a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:
a) La cónyuge sobreviviente
La viuda mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho
a una pensión de viudez vitalicia. La viuda menor de 45 años de edad tendrá
derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras
mantenga a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del
plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en
vitalicia.
b) La madre de los Hijos de filiación no matrimonial del causante
La madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda,
que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos
con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
Esta pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones
que la pensión de la cónyuge.
Para efectos de la Ley N° 16.744, la conviviente civil no tiene derecho a pensión
de viudez ni de madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante,
atendido que el estado de conviviente civil que confiere la celebración del referido
acuerdo, no es asimilable al estado civil de casada, ni de soltera o viuda.
c) El viudo inválido
El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá
derecho a una pensión vitalicia en iguales condiciones que la viuda.
Para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia el viudo tiene que haber sido
declarado inválido con una incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa
de un impedimento físico o mental, por la COMPIN o Subcomisión que
corresponda al domicilio residencial o por la Comisión Médica de la
Superintendencia de Pensiones, a partir de una fecha anterior a la muerte del
causante.
También tendrá derecho el viudo que a la fecha del fallecimiento del causante se
encuentre en proceso de evaluación, siempre que el resultado de dicho proceso le
otorgue la calidad de inválido.
En los casos de las letras b) y c) anteriores, la circunstancia de haber vivido a
expensas del causante fallecido, sólo podrá ser establecida por un Informe de
Asistente Social, realizado por el organismo administrador, el cual deberá ser
extendido en los términos que se establecen en el Anexo N° 9 “Informe Social" de
la presente circular.
Se entenderá "vivir a expensas del causante", cuando la principal fuente de
sustentación la constituyan los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto
la ley haya exigido que el beneficiario de que se trate no disfrute de alguna renta u
otro beneficio económico propio, y aun cuando no haya existido convivencia entre
el causante y la madre de los hijos de filiación no matrimonial o entre la causante
y el viudo inválido, antes o a la fecha de fallecimiento del causante.
d) Los hijos del causante
Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad pero menores
de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores,
o inválidosde cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de
orfandad.
Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar
dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva
documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el
correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Chile o apostillada²³ conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.711, según
corresponda.
Los estudiantes tendrán derecho a pago de pensión de orfandad durante los
periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios
inmediatamente anterior a ellas.
Respecto a hijos/as mayores de 24 años, tendrán derecho a pensión si tienen
incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa de un impedimento, a partir
de una fecha anterior a la muerte del causante, condición que deberá ser
certificada por la COMPIN o Subcomisión que corresponda a su domicilio
residencial.
Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios
de pensión de orfandad.
23www.apostilla.gob.cl.
e)Otros beneficiarios
A falta de los beneficiarios antes señalados, los ascendientes y demás
descendientes del fallecido que le causaban asignación familiar tendrán
derecho a una pensión similar a la de orfandad.
En este caso, los otros descendientes tendrán derecho a la pensión hasta el
último día del año en que cumplieran 18 años de edad.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los
requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante. Para estos
efectos, en caso de reconocimiento de paternidad, se debe considerar la fecha a
partir de la cual la sentencia declara el reconocimiento del hijo.
2. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DE LAS
PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en los Anexos N°s 8-A
"Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de
Sobrevivencia, Viudez y de Madre de Filiación no Matrimonial" y 8-B
"Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de
Orfandad", los organismos administradores deberán previamente revisar el
Sistema de Administración de Datos, señalado en la letra c), del número 2, del
Capítulo II de “Aspectos Generales" de esta circular, y solo requerir a la entidad
empleadora o a los beneficiarios, según corresponda, la documentación faltante
que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de sobrevivencia.
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA
Las pensiones de sobrevivencia de la LeyN° 16.744, causada por un inválido
pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de
éste^24.
Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un trabajador
activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.
No obstante lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la
pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que
se encontraba afiliado el causante.
En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se
pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
24Artículo 6° de la Ley N° 19.454
4. MONTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
a) Pensiones de viudez
Cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el
monto de la pensión de viudez para la cónyuge o el cónyuge inválido, será
equivalente al 60% de la pensión básica que le habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 60% de la pensión básica
que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión de la
cónyuge o del cónyuge inválido, será equivalente al 50% de la pensión básica
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a
un 50% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del
fallecimiento.
Por lo tanto, si el trabajador muere producto de un accidente de trabajo, para
efectos de determinar el monto de la pensión de viudez de su cónyuge, se
deberá aplicar el porcentaje que corresponda (50% o 60%) sobre el 70% de su
sueldo base.
Viuda/o Trabajador fallecido Pensionado fallecido
Viuda/o sin hijos titulares 60%del 70%delsueldo 60% de la pensión básica*
de pensión de orfandad base (42% del sueldo base) que percibía
Viuda/o con hijos titulares 50% del 70% del sueldo 50% de la pensión básica*
de pensión de orfandad base (35% del sueldo base) que percibía
b) Pensión de la madre de hijos de filiación no matrimonial
Si la madre de los hijos de filiación no matrimonial (MHFNM) tiene hijos del
causante, titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión será
equivalente a un 30% de la pensión básica que le habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 30% de la pensión básica
que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
El monto de esta pensión será equivalente al 36% de la pensión básica que
habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la
pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento
cuando no tenga hijos del causante titulares de pensión de orfandad.
Trabajador fallecido Pensionado fallecido
MHFNM 4 sin hijos 36% del 70% del sueldo 36% de la pensión básica*
titulares de pensión de base (25,2% del sueldo que percibía
orfandad base)
MHFNM con hijos 30%del 70%del sueldo 30%de la pensión básica*
titulares de pensión de base (21% del sueldo base) que percibía
orfandad
Cuando existan dos o más viudas para un fallecido y/o dos o más madre de
hijos de filiación no matrimonial, el porcentaje de pensión que corresponda a
éstas deberán dividirse entre las mismas.
c)Pensión de orfandad
Cada uno de los hijos del causante tendrá derecho a una pensión equivalente a
un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se
hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento
de la muerte.
Trabajador fallecido Pensionado fallecido
Pensión de orfandad 20% del70%delsueldo 20% de la pensión básica*
base (14% del sueldo base) que percibía
Al mismo monto tendrán derecho los demás descendientes y los ascendentes
a que se alude en la letra e) del número 1 anterior.
Los descendientes tendrán derecho a que la pensión de orfandad sea
aumentada en un 50%, toda vez que carezcan de padre y madre. En estos
casos las pensiones podrán ser entregadas a las personas o Instituciones que
los tengan a su cargo, siempre que:
i) El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;
ii) La persona o Institución compruebe estar a cargo de la educación escolar
o técnica del descendiente o garantice que se hará cargo de dicha
educación.
iii) Exista un informe favorable de una asistente social sobre las condiciones
de vida proporcionada al descendiente.
Las pensiones por sobrevivencia no podrán exceder, en su conjunto, del 100%
de la pensión total que habría correspondido al fallecido si se hubiere
invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la
muerte, incluidos los incrementos por hijo cuando proceda y excluido el
suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Por lo tanto, si la suma de las pensiones del total de beneficiarios supera el
referido 100%, el monto de la pensión de cada beneficiario deberá reducirse a
prorrata de sus respectivos porcentajes. Las pensiones acrecerán, también,
proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de
los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas
pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los
establecidos en los artículos 24y 26de la LeyN°15.386, el monto de la
pensión se deberá ajustar al monto de la pensión mínima vigente.
5. CESE DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Las pensiones de sobrevivencia cesan sólo por las causales que expresamente
están establecidas en la Ley N° 16.744.
a) Cese de las Pensiones de Viudez
✓ La pensión de viudez cesará si la viuda deja de tenera su cuidado hijos
que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad.
✓ Si la viuda o viudo inválido contrae nuevas nupcias.
En este caso, la viuda mayor de 45 años, la viuda inválida o el viudo
inválido, tendrán derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente
a dos años de pensión.
Las pensiones de madre de hijos de filiación no matrimonial cesan por las
mismas causales que las pensiones de viudez.
Atendido que no corresponde equiparar la celebración de un acuerdo de unión
civil, con el contraer nupcias o matrimonio, la celebración de dicho acuerdo
no causa el cese de una pensión viudez o de madre de hijos de filiación no
matrimonial.
b) Cese o Suspensión del pago de las Pensiones de Orfandad
Las pensiones de orfandad cesarán el último día del año en que el beneficiario
cumpla los 18 años o el último día del año en que cumpla los 24 años, si el
beneficiario continúa cursando estudios regulares.
Si los estudiantes no acreditan matrícula como alumno regular, los
organismos administradores deberán suspender el pago de la pensión.
Si el beneficiario pierde temporalmente la condición de estudiante, al volver a
adquirir tal calidad, también recupera el beneficio de que se trata. En todo
caso, sólo se pagará pensión por el nuevo período de estudios acreditado y
siempre y cuando la pensión de orfandad haya sido otorgada, toda vez que si
al momento en que fallece el causante el beneficiario no se encontraba
cursando los estudios exigidos, no adquirirá derecho a pensión al cumplir con
posterioridad con dicho requisito.
El hecho de que el hijo beneficiario trabaje, no es causal para que pierda su
derecho a pago de pensión.
6. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Si falleciere un pensionado que hubiere estado percibiendo conjuntamente
pensión de invalidez de la Ley N°16.744 y pensión de vejez Anticipada del
artículo 68 del D.L. N°3.500, generará pensiones de sobrevivencia en ambos
sistemas, siendo compatible la percepción simultánea para sus beneficiarios, de
los dos tipos de pensiones de sobrevivencia.
7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DURANTE LA VIGENCIA
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
a) En caso de Pensión de Viudez y de Madre de Hijos de Filiación no
Matrimonial
A partir del primer año de vigencia de las pensiones de viudez y de las
pensiones de madre de hijos de filiación no matrimonial, los organismos
administradores deberán, al menos una vez al año, validar en el Servicio de
Registro Civil la sobrevivencia de los beneficiarios de estas pensiones y
verificar si mantienen el estado civil que les dio derecho a la pensión.
b) En caso de Pensión de Orfandad
Los organismos administradores deberán verificar que los hijos mayores de
18 años y menores de 24 años de edad mantengan la calidad de estudiantes.
Para estos efectos, deberán requerir un certificado de alumno regular anual o
semestralmente, según corresponda.
Los organismos administradores deberán retener los pagos de los meses de
marzo y abril hasta que aquellos estudiantes en régimen anual o semestral
(primer semestre), acrediten estudios regulares. Además, a aquellos
estudiantes en régimen semestral les deberán retener los pagos de agosto y
septiembre (segundo semestre), hasta que realicen la acreditación. En ambos
casos, una vez realizada la acreditación antes señalada, se pagarán las
mensualidades retenidas.
8. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensiones de
sobrevivencia será de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que los
beneficiarios cursaron la solicitud de la pensión de sobrevivencia de la Ley N°
16.744, ante el organismo administrador a que se encontraba afiliado el
trabajador o el pensionado fallecido.
Con el objeto de dar cumplimento al plazo señalado en el párrafo anterior, los
organismos administradores deberán agilizar la recepción y recopilación de la
documentación señalada en los Anexos N° 8-A o 8-B, según corresponda. La
demora en la entrega de la documentación civil requerida por parte de los
beneficiarios, no podrá retrasar el pago de las pensiones, debiendo el organismo
administrador realizar las gestiones para obtener dichos documentos
directamente desde el Servicio de Registro Civil e Identificación.
C3. OTRAS NORMATIVAS APLICABLES A PENSIONES
1.IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN
El inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.260 establece que en los
regímenes de previsión social, el derecho a las pensiones, entre ellas las
pensiones otorgadas en el régimen de la Ley N° 16.744, son imprescriptibles.
Esta imprescriptibilidad no aplica para el reconocimiento del origen laboral de
un accidente o enfermedad profesional, respecto del cual aplica la prescripción
delartículo 79 de la Ley N° 16.744, esto es, no se puede solicitar que se
califique como laboral un accidente o una enfermedad, si han transcurrido más
de 5 años desde que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, excepto
en el caso de las neumoconiosis en que el plazo de prescripción es de 15 años.
2. COMPATIBILIDAD
En aquellos casos en que la pensión otorgada en virtud de un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional se origina con posterioridad a una pensión
de invalidez o sobrevivencia del D.L. N° 3.500previamente constituida, no
corresponde aplicar la incompatibilidad de pensiones establecida en artículo 12
del citado decreto ley, ya que, en tal situación, ambas pensiones son
compatibles.
3. CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PENSIONES
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley
N° 19.260, las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia,
que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en
que ocurriera el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de
la presentación de la solicitud correspondiente. En cambio, las mensualidades
que se soliciten dentro del plazo indicado, se pagarán desde la data en que
ocurriere el hecho causante del beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las
obligaciones, se suspende en favor de los menores, por lo que el plazo que
establece el inciso segundo del artículo antes citado, debe aplicarse a partir de la
fecha en que estos cumplan los 18 años de edad.
No opera la caducidad de las mensualidades de pensión establecida en el inciso
segundo del artículo 4° de la LeyN° 19.260, respecto a las pensiones de
invalidez de la Ley N°16.744, ya que respecto de éstas no es requisito presentar
una solicitud, lo que está establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S.
N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante,
corresponde aplicar la normativa general que establecen los artículos 2514 y
2515 del Código Civil, cuanto se presentan los elementos constitutivos de la
prescripción extintiva, esto es cuando han transcurrido cinco años desde que se
tuvo derecho al cobro de la mensualidad sin que este se haya efectuado. En esta
situación, el organismo administrador sólo está obligado a pagar las
mensualidades correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha en que se
efectúe el cobro.
4. REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS
Las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que
se comprobaren diferencias en el cómputo del período de afiliación, en las
remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base
de la pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o en las
liquidaciones.
Son también revisables cuando se hubiere cometido algún error de derecho.
Igual revisión y por las mismas causas procederá respecto de los reajustes
legales que experimente el beneficio.
Cabe señalar que, la revisión de los beneficios previsionales por las causales ya
anotadas, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años, contado desde el
otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resulten de la rectificación de los errores referidos, se
pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el
momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la
fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la
rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la
demanda judicial, en su caso.
5. FACILIDADES PARA LA RESTITUCIÓN O CONDONACIÓN DE LAS
SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS
Cuando producto de la rectificación de algún error cometido en el otorgamiento
de una prestación económica resulten diferencias en contra del trabajador o sus
derecho habientes, estos podrán, conforme a lo dispuesto por los incisos 1° y 2°
del artículo 3 del D.L. N°3.536, de 1980, solicitar a los jefes superiores de los
organismos administradores el otorgamiento de facilidades para la restitución y
pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones
económicas erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias
calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores podrán eximir de la obligación
de restituir esas cantidades.
Los organismos administradores, junto con informar al interesado el cobro por
las sumas indebidamente percibidas, deberán informarle de su derecho a solicitar
facilidades o condonación de la deuda,de acuerdo a las normas establecidas en
el citado D.L. N° 3.536, de 1980.
6. REAJUSTE DE LAS PENSIONES25
Todas las pensiones otorgadas por los organismos administradores del Seguro de
la Ley N°16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al
último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el
10%. Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la
variación del referido Índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se
reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en
dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente
indicado. El reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del
mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el
período señalado, según el caso.
25D.L. N° 2.448, de 1979
7. LIMITE MÁXIMO DEL MONTO DE LAS PENSIONES
El monto inicial de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744
no podrá sobrepasar el límite del artículo 25 de la Ley N°15.386, por ende, la
pensión más los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos
40 y 41 de la Ley N° 16.744, cuando correspondan, no pueden sobrepasar el
referido tope.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°18.675, sustituido por el
artículo 9° de la Ley N° 19.200, el límite máximo inicial de las pensiones a que
se refiere el artículo 25 de la Ley N° 15.386, se reajustará en el mismo
porcentaje y oportunidad en que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14
del D.L.N° 2.448, de 1979.
8. MONTO DE LAS PENSIONES MÍNIMAS
El beneficio de la pensión mínima es una prestación extraordinaria, que debe
tener aplicación cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas
las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los
establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.
A los beneficiarios de pensiones de la Ley N° 16.744 se les aplican los montos
mínimos establecidos por los artículos 24 y 26 de la Ley N° 15.386.
Cabe señalar que, se tiene derecho a una sola pensión mínima por cada
beneficiario y no corresponde aplicar este beneficio a titulares de más de una
pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto
mínimo correspondiente.
a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez.
i) Ley N°19.403
Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°
15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N° 15.386, con carácter de
mínima, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión
a las bonificaciones establecidas en la Ley N°19.403 debidamente
reajustadas e incrementadas.
De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores a la
pensión mínima vigente pero inferior al monto de dicha pensión más la
bonificación que establece la Ley N° 19.403, tendrán derecho a una
bonificación equivalente a la diferencia entre la suma del monto de la
pensión mínima más la bonificación que corresponda y la pensión que
obtengan.
P min= Pensión mínima
P* = Pensión real obtenida por la viuda
Bonifi = Bonificación que otorga la Ley N°19.403
Bonif2 = Bonificación real a recibir
Si Pmin<P* < (P min +Bonif1)
La Bonificación que los organismos administradores deberán pagar
(Bonif2), será:
Bonif2 = (P min + Bonif1) - P*
Por otra parte, el artículo 10° de la Ley N°19.403 dispuso que las
bonificaciones que en virtud de dicha ley se concedan, se reajustarán en
la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por
aplicación del artículo 14del D.L.N°2.448, de 1979.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.403 no
tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes
sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional.
ii)Ley N°19.539
Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°
15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N°15.386, con carácter de
mínima, tendrán derecho a contar de la fecha de concesión de su pensión
a las bonificaciones establecidas en la Ley N° 19.539, debidamente
reajustadas.
De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores al de
la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del
monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s.
19.403 y 19.539 tendrán derecho, a una bonificación mensual equivalente
a la diferencia entre la pensión y bonificación de la Ley N°19.403que le
corresponda, y el monto de la pensión que obtenga y siempre que
cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.539, no
tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes
sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional,
incluido el seguro social de la Ley N°16.744.
iii) Ley N°19.953
Los beneficiarios de pensiones de viudez de la Ley N°16.744, que no
tengan hijos del causante titulares de pensión de orfandad y que tengan
75 o más años de edad, cuyo monto de pensión sea igual o superior al de
las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima
de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a una
bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su
pensión más las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y
19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e
invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los
requisitos para obtener pensión mínima.
En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de
orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que
perciban más las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, y el
85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o
más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción
que corresponda, las titulares de pensión del artículo 45 de la Ley N°
16.744.
Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad tendrán derecho a
igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en
que cumplan dicha edad.
Los montos totales de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539
y 19.953, serán determinados y publicados por la Superintendencia de
Pensiones en cada oportunidad en que por aplicación del artículo 14 del
D.L. N° 2.448 corresponde su reajuste.
b) Aporte Previsional Solidario de Vejez
Es un aporte mensual en dinero que complementa las pensiones de vejez o
sobrevivencia menores a la Pensión Máxima con Aporte Solidario
Conforme al inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°20.255 el "aporte
solidario de vejez", "...será aplicable a las personas que tengan derecho a una
pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744.
El monto de este beneficio deberá ser calculado por el Instituto de Previsión
Social, de acuerdo al inciso final del artículo 9° del D.S. N°23, de 2008, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
• Fecha de inicio del pago del Aporte
Los organismos administradores deberá pagar los Aportes Solidarios,
conjuntamente con la pensiónde sobrevivencia de la Ley N°16.744. Este
beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él
también se deberán efectuar los descuentos de salud y otros que
correspondan.
9. COTIZACIONES PREVISIONALES
El artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, deberán efectuar en el organismo
previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros
pensionados. Para estos efectos, los organismos administradores deberán retener
y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales.
a)Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS
Atendido que la Ley N° 19.732, en su artículo único, suprimió las
cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a las
pensionesde los afiliados a los regímenes previsionales que administra el
IPS, de acuerdo con la normativa vigente, los pensionados pertenecientes a
dichos regímenes sólo están afectos a la cotización para su régimen de salud.
b)Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980
Los pensionados de invalidez de la LeyN°16.744, afiliados al Sistema de
Pensiones del D.L. N°3.500, deberán efectuar las cotizaciones establecidas
en el artículos 17 (10% para el fondo de pensiones y cotización adicional para
la AFP) y en el artículo 85 (cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud) de dicho decreto ley.
En el caso de pensionados de la Ley N° 16.744 que obtuvieron su pensión
después de haber cumplido los 60 años de edad las mujeres o 65 años de edad
los hombres, ya sea que continúen trabajando o se hayan pensionado en el
Sistemade Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores
deberán efectuar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior, salvo que
dichos pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la exención
establecida en el artículo 69 de dicho decreto ley.
c) Rebaja y Exención de la obligación de cotizar para Salud26.
Los pensionados de la Ley N° 16.744, que cumplan los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la Ley N° 20.255 y que
integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la
población chilena, son beneficiarios de la rebaja y exención de la cotización
de salud obligatoria para pensionados. Para los referidos pensionados la
cotización para salud será del 3% a contar de noviembre de 2015 y hasta
octubre de 2016. A partir de noviembre de 2016, estarán exentos de la
cotización legal para salud.
Para las pensiones devengadas a contar noviembre de 2015, que incorporen
pagos retroactivos del beneficio de rebaja de la cotización de salud, éstos se
regirán por las disposiciones de la LeyN° 20.531, anteriores a la Ley N°
20.864; esto es, desde el 1° diciembre del 2012 y hasta el 31 de octubre de
2015, se deberá considerar una cotización de salud de 5%.
V. SITUACIONES ESPECIALES
Trabajador con contratos de trabajo vigentes con dos empleadores, que están adheridos
a distintos organismos administradores:
1. Si se accidenta y producto de este accidente pierde en forma permanente un 15 %
o más, de su capacidad de ganancia o fallece, para efectos de determinar las
prestaciones económicas que le correspondan a él o a sus beneficiarios, se deberá
considerar lo siguiente:
a) Organismo administrador responsable de evaluar y calcular el beneficio
El organismo administrador responsable de evaluar la incapacidad
presumiblemente permanente del trabajador accidentado y calcular el
26 Leyes 20.531 y 20.864
beneficio, será aquel al que se encontraba adherido o afiliado el empleador del
trabajador al momento de ocurrir el accidente a causa o con ocasión del trabajo.
En caso de accidentes de trayecto, será responsable de lo señalado, el
organismo administrador hacia donde se dirigía el trabajador al momento de
ocurrir el accidente.
b) Determinación del sueldo base
El organismo administrador indicado en la letra a) anterior, deberá considerar
la suma de las remuneraciones percibidas por el accidentado - de todos los
empleadores - hasta el tope imponible vigente, para efectos de determinar el
sueldo base para el cálculo de la indemnización o de la pensión a la que tenga
derecho el trabajador o sus beneficiarios.
c)Organismo administrador pagador
La pensión o indemnización deberá ser pagada en su totalidad por el organismo
administrador responsable de evaluar la incapacidad presumiblemente
permanente.
2. Si contrae una enfermedad profesional y producto de ésta pierde un 15% o más de
su capacidad de ganancia o fallece, será el organismo administrador en donde se
diagnosticó la incapacidad permanente elque deberá pagar la totalidadde la
pensión o indemnización, sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.
En todo caso, durante el tiempo de afiliación paralela, los organismos
administradores deberán concurrir en igual proporción.
Ejemplo:
Organismo administrador A=de 2000 a 2006 = 7 años
Organismo administrador B = de 2007 a 2015 = 9 años
Organismo administrador C = de 2011 a 2015 = 5 años
-Tiempo total trabajado 16 años
El organismo administrador C debe pagar la pensión (diagnosticó la incapacidad).
El organismo administrador A debe concurrir con 7/16 avos de la pensión o
indemnización.
El organismo administrador B debe concurrir con 4/16 avos de la pensión o
indemnización (corresponde al periodo 2007 - 2010 como único organismo
administrador) más el 50% de 5/16 avos de lapensión o indemnización
(corresponde al período 2011 - 2015 con dos organismos administradores en
forma paralela).
El organismo administrador del empleador C debe asumir el 50% de 5/16 avos de
la pensión o indemnización (corresponde al período 2011 - 2015 con dos
organismos administradores en forma paralela).
VI.VIGENCIA
La presente Circular entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación, salvo las disposiciones referidas a desarrollos tecnológicos, del Capítulo II,
número 2, las que entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente aquel en que se
cumpla un año desde su publicación.
A contar del primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de esta Circular,
quedarán sin efecto las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en relación
con las materias tratadas.
S
SU CIAL
CLAUDIOREYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE
EDM/PGCVNC/JRO/CFL/MEGA
DISTRIBUCIÓN
(Se adjuntan 13 Anexos)
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Seguridad Laboral
Empresas con Administración Delegada
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
Copia informativa:
Subsecretaría de Previsión Social
Subsecretaría de Salud Pública
Fiscalía
Departamento de Regulación
Departamento de Supervisión y Control
Departamento Contencioso Administrativo
Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario
Oficina de Partes
Archivo Central
è
de Seguridad
Social AU08-2016-02529
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3250
FECHA 07 OCT 2016
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA
LEY N°16.744, RESPECTO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS
ÍNDICE. .2
I. INTRODUCCIÓN 7
II. ASPECTOS GENERALES 7
1. PERSONAS CUBIERTAS POR EL .8
a) Trabajadores Dependientes .8
b) Trabajadores Independientes .8
2. OBLIGACIONES GENERAI ANISMOS
ADMINISTRADORES 10
a) Otorgamiento de Prestacion 10
b) Centros de Atención de Públic 10
c) Sistema Administrador de Dato 10
d) Poderes y Mandatos. .11
e) Consulta de Trámite .12
f) Pago de las Prestaciones Econór 12
g) Publicación de acreencias. 13
3. EMISIÓN DE LA ORDEN DE ICENCIA
MÉDICA .13
a) Orden de Reposo Ley N° .13
b) Licencia Médica .14
III. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD .15
1. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL 15
a) Apertura de Expediente. 15
b) Comprobante de Recepción de la Licencia Médica tipo 5 o .15
c) Recopilación de antecedentes. .15
d) Elección de Medio de Pag 16
2. REQUISITOS .16
a) Trabajadores Dependient .16
b) Trabajadores Independientes .17
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO 18
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DEL BENEFICIO 18
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO .18
a) Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálc 18
b) Base de Cálculo. .23
c) Estructura de la Base de Cálcul .24
i) Trabajador Dependiente .24
ii) Trabajador Independiente. .26
6. REAJUSTE DE LOS SUBSIDIOS. .26
7. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE
SUBSIDIO .27
a) Cotizaciones para pensiones y salud. .27
b) Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728 .28
c) Cotizaciones de cargo del empleador. .28
8. PAGO DE SUBSIDIOS .28
a) Pago directo al trabajador. .28
b) Reembolso a Municipalidades, Corporaciones Mun
Empleadores del Sector Privado en Convenic .29
c) Retenciones Judiciales. .30
9. CONTINUIDAD DE INGRESO .30
10.PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COBRO DEL
SUBSIDIO. ..31
11. DURACIÓN MÁXIMA DEL SUBSID ..31
a)Envío a Evaluación .31
b) Pago de Subsidio durante el Período de Evaluaci .31
c) Pensión de Invalidez Total Transitoria. 32
d) Acciones a seguir por parte de los Organis
Administración Delegada .32
e)Situación de Funcionarios Públi .32
12. SUSPENSIÓN O CESE. ..33
IV. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAF .34
A. PROCEDIMENTOS GENERALES .34
1. EVALUACIÓN .34
2. ENTIDADES EVALUADORAS .35
a) Entidad Empleadora afiliada al Instituto de Seguridad Laboral
Administración Delegada. .35
b)Entidad Empleadora adherida a una Mutualidad de Empleado .35
3. EMISIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE (REIP). .35
4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE
(REIP). .36
5. INSTANCIAS DE RECLAMO O APELACIÓN. .36
a)Apelación ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE .36
b)Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social .36
6. CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS .36
a) Definición de Sueldo Base Mensual .37
b) Cálculo del Sueldo Base Mensual: .38
7. CONCURRENCIAS EN CASO DE INDEMNIZACIONES NES POR
ENFERMEDAD PROFESIONAL .40
a) Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesic .41
b) Concurrencia en caso de Pensiones de Sobreviven .42
c) Tiempo de Afiliación. .42
d)Cálculo de Cuotas de Concurrencia .43
e)Reajuste de las Cuotas de Concurren .44
f) Plazo de Pago de las Cuotas .44
g) Prescripción. .44
B. INDEMNIZACIÓN GLOB .45
1. REQUISITO. .45
2. DOCUMENTACI ZACION
GLOBAL 45
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL .45
4. CÁLCULO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAI .45
5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL .46
a)Medio de pago de la indemnización global. .46
b)Resolución o Finiquito de la indemnización global 46
6. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL .47
7. CÁLCULO DE UNA NUEVA INDEMNIZACIÓN GLOBAL CASOS DE
AUMENTO DEL GRADO DE INCAPACIDAD .47
8. COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN GLOBAL 6.744 CON
PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL D. L. N° 3.500. .48
C. PENSIONES. 48
C1. PENSIÓN DE INVALIDE .48
1. REQUISITO .49
2. TIPOS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ .49
a) Pensión de Invalidez Parcial. .49
b) Pensión de Invalidez Total 49
c) Suplementos e Incrementos .49
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA
INVALIDEZ .50
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ .50
5. CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. .50
6. AMPLIFICACIÓN DEL MONTO INICIAL DE LA PENSIÓN .51
7. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ .51
a) Pensión de Vejez Anticipada artículo 68 del D.L. N° 3.500 de 1980 .51
b) Pensiones de la Ley N°19.234. .52
c)Compatibilidad relativa del D.L. N° 1.026, de 1975. .52
8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ .52
a) Pensión de Invalidez del D.L. N° 3.500, por incapacidad permanent .52
b) Pensión de Vejez .52
c)Incompatibilidad entre calidad de pensionado y
Municipales. .53
9. SUSPENSIÓN O CESE DE LAS PENSIONI .53
a)Negativa a someterse a Exámene .53
b) Cumplimento de edad. .53
c) Fallecimiento del Pensionado Inváli .53
d) Situaciones Especiales. .54
10.PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ ..54
11.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS AL CUMPLIMIENTO DE
LA EDAD LEGAL PARA PENSIONARSE POR
VEJEZ. ..54
12. REEVALUACIÓN Y REVISIÓN ..55
a) Artículo 61 de la Ley N°16.744 .55
b) Artículo 62 de la Ley N° 16.744 .56
c)Artículo 63 de la Ley N° 16.744. .56
13.EXÁMENES Y TRASLADO. ..56
C2. PENSIONES DE SOBREVIVENCIA .57
1. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS .57
a) La cónyuge sobreviviente.. .57
b) La madre de los Hijos de filiación no .57
c) El viudo inválido .57
d) Los hijos del causante. .58
e)Otros beneficiarios 59
2. DOCUMENTACIÓN NECESARIA ENSIONES
DE SOBREVIVENCIA .59
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES I NCIA.. 59
4. MONTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA .60
a) Pensiones de viudez. ..60
b) Pensión de la madre de hijos de filiación no .60
c) Pensión de orfandad. .61
5. CESE DE LAS PENSIONES DE SOBR .62
a) Cese de las Pensiones de Viudez. .62
b)Cese o Suspensión del pago de las Pensiones de Orfandad .62
6. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCI .62
7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DURANTE LA VIGENCIA DE LAS
PENSIONES DE SOBREVIVENCIA .63
a) En caso de Pensión de Viudez y de Madre de Hijos de Filiación no . 63
b) En caso de Pensión de Orfandad. ..63
8. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBRI .63
C3. OTRAS NORMATIVAS APLICABLES A PENSIONES. .. 63
1. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN ..63
2. COMPATIBILIDAD ..64
3. CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PENSIONES .. 64
4. REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS. ..64
5. CONDONACIÓN DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS .. 65
6. REAJUSTE DE LAS PENSIONES .65
7. LIMITE MÁXIMO DEL MONTO DE LAS PENSIONES .66
8. MONTO DE LAS PENSIONES MÍNIMAS. ..66
a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez. .. 66
b)Aporte Previsional Solidario de Vejez. .68
9. COTIZACIONES PREVISIONALES. .. 68
a) Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS .68
b)Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 .69
c) Rebaja y Exención de la obligación de cotizar para Salud. ..69
V. SITUACIONES ESPECIALES .. 69
VI. VIGENCIA .71
Esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos2, 30 y 38
letra d) de la Ley N°16.395; 12 y 74 de la Ley N° 16.744, imparte las siguientes instrucciones
a los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
I. INTRODUCCIÓN
La presente circular sistematiza, consolida y complementa las instrucciones que esta
Superintendencia ha impartido sobre el otorgamiento y pago de las prestaciones
económicas del Seguro de la Ley N° 16.744, con el objetivo de asegurar la debida
interpretación de la normativa vigente sobre la materia, por parte del Instituto de
Seguridad Laboral, las Mutualidades de Empleadores (Asociación Chilena de Seguridad,
Instituto de Seguridad del Trabajo y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción) en adelante los “organismos administradores" y las empresas con
administración delegada.
Las prestaciones económicas que otorga el Seguro de la Ley N° 16.744, tienen por
finalidad reemplazar la remuneración o renta de los trabajadores que se encuentran
incapacitados para trabajar en forma temporal o presumiblemente permanente, producto
de las secuelas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
Asimismo, se señalan los requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas, los
antecedentes necesarios para determinar el monto de las mismas, el procedimiento y base
de cálculo de cada una de ellas, los plazos, modalidades y medios de pago. Con el fin
de cumplir con el principio de continuidad de ingresos, se establece un plazo máximo de
30 días, contados desde la fecha de recepción por parte del ISL de la Licencia Médica
autorizada por la COMPIN, o de la emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 por
parte de las Mutualidades, para el pago los subsidios por incapacidad temporal.
Asimismo, se establece un plazo para el pago de las pensiones de invalidez, contado
desde la notificación de la Resolución de Incapacidad Permanente o desde la fecha de la
solicitud, en el caso de pensiones de sobrevivencia.
Por otra parte, se establecen procedimientos para facilitar la entrega de información y
permitir al trabajador hacer un seguimiento de la tramitación de sus beneficios. Al mismo
tiempo, se instruye a los organismos administradores para que obtengan de los
empleadores, los antecedentes que requieren para calcular los beneficios.
II. ASPECTOS GENERALES
El trabajador dependiente se encuentra cubierto por este Seguro desde que comienza a
trabajar, aun cuando no se haya escriturado el contrato de trabajo y/o no se hubiere
enterado la primera cotización por él. De igual modo, el trabajador se encuentra afecto a
su cobertura aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones
previsionales.
Corresponderá al organismo administrador del Seguro, en que se encontraba adherida la
entidad empleadora o afiliado el trabajador independiente, al momento de ocurrir el
accidente del trabajo o de diagnosticársele una enfermedad profesional que le genera
incapacidad, otorgar las prestaciones económicas. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°16.744, respecto de las concurrencias.
Los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán
adoptar las medidas necesarias para que exista continuidad de ingresos entre el pago de
las remuneraciones y de las prestaciones económicas que establece el referido Seguro y
entre éstas últimas.
Para efectos de esta Circular, se considerarán días hábiles, de lunes a viernes, excluidos
los festivos.
1. PERSONAS CUBIERTAS POR EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744
Están cubiertas por este seguro, las siguientes personas:
a)Trabajadores Dependientes
i) Trabajadores del sector privado, cualesquiera que sean las labores que ejecuten,
sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la
empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluidos los
trabajadores de casa particular y los trabajadores sujetos a contrato de
aprendizaje.
ii) Trabajadores del sector público:
• Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y
descentralizada;
• Los trabajadores de las Instituciones de Educación Superior del Estado;
Los trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la
Administración Municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N°
1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiera optado por
mantener su afiliación al régimen previsional de los Empleados Públicos;
•Los funcionarios de la Contraloría General de la República;
• Los funcionarios del Poder Judicial;
• Los funcionarios del Congreso Nacional, y
• Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones.
iii) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de
ingreso para el respectivo plantel.
b)Trabajadores Independientes
i)Independientes obligados (artículo 88 de la Ley N° 20.255).
Son aquellos que ejercen individualmente una actividad mediante la cual
obtienen rentas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Estos trabajadores independientes están obligados a cotizar para el
Seguro de la Ley N°16.744.
No obstante, durante los años 2016 y 2017 podrán cotizar voluntariamente, en
forma mensual, en base a la renta imponible que declaren. En dicho período
podrán enterar la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744, independiente
de si cotizan o no para los regímenes de salud común y de pensiones y de la
base imponible por la que coticen para dichos efectos.
ii) Independientes voluntarios (artículo 89 de la Ley N° 20.255).
• Los trabajadores independientes que no perciban rentas gravadas por el
artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita
por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en
general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la
respectiva sociedad o empresa.
iii)Otros trabajadores independientes voluntarios.
Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al
Seguro de la Ley N° 16.744, estos son:
• Pescadores artesanales.
• Campesinos asignatarios de tierras.
• Suplementeros.
Conductores propietarios de automóvil de alquiler.
Conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización
colectiva, de transporte escolar y de carga.
• Pirquineros.
• Pequeños mineros artesanales y planteros.
Comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o
plazas.
Profesionales de la ex-Caja Hípica (jinetes).
Los trabajadores independientes, afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°
3.500, de 1980, que al 30 de septiembre de 2008, se encontraban cotizando
para el seguro de la Ley N° 16.744.
Los trabajadores independientes, estarán cubiertos siempre que cumplan con
los requisitos que se detallan en la letra b) del N° 2, del Capítulo III, de esta
circular.
2. OBLIGACIONES GENERALES PARALOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES
a)Otorgamiento de Prestaciones
Los organismos administradores deberán otorgar y pagar al trabajador o a sus
derecho-habientes las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N° 16.744,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos que fueren exigibles.
Asimismo, deberán controlar que ese otorgamiento y pago se efectué en la forma y
dentro de los plazos que establece esta circular, debiendo contar con sistemas, con
cobertura a nivel nacional, que aseguren el oportuno pago de las prestaciones.
b)Centros de Atención de Público
Para dar cumplimiento a las funciones y operaciones para otorgar y pagar dichas
prestaciones, los organismos administradores deberán contar con Centros
(sucursales, agencias u oficinas) de atención de público, a nivel nacional, para la
presentación y tramitación de los antecedentes para acceder a los beneficios; con
personal debidamente instruido y capacitado para entregar una atención eficiente y
oportuna a los trabajadores y/o beneficiarios. Lo anterior, en conformidad a los
estándares de servicio instruidos por esta Superintendencia, mediante la Circular N°
3.144, de 2015, y la Circular N°3.219, de 2016.
Estos centros deberán:
i) Contar con sistemas de interconexión con el nivel central o zonal que le
permita acceder y/o enviar toda la información relevante para acreditar el
derecho a las prestaciones económicas o la necesaria para su cálculo.
ii) Mantener a disposición de los trabajadores, en papel o formato electrónico
formularios, solicitudes o cualquier otro documento necesario para la
tramitación de los beneficios otorgados por el Seguro de la Ley N°16.744.
c)Sistema Administrador de Datos
Los organismos administradores deberán mantener un sistema administrador de
datos de las prestaciones económicas que se encuentren en proceso de cálculo y de
todos los documentos relacionados con éstas. Para estos efectos, deberán abrir un
expediente de trámite, con el que se dará inicio al proceso de otorgamiento y
cálculo de las prestaciones, el que podrá ser físico o electrónico y deberá contener
para su identificación, a lo menos, el Código Único Nacional o CUN.
De igual forma deberán monitorear los tiempos de otorgamiento y pago de las
prestaciones, desde la apertura del expediente de trámite hasta que la prestación
haya sido cobrada por el trabajador o beneficiario. Para tal efecto, los organismos
administradores deberán construir indicadores que midan los tiempos asociados al
proceso de otorgamiento de prestaciones económicas, los que deberán ser
monitoreados periódicamente por la alta administración, así como también por el
Directorio o Dirección Institucional, según corresponda.
Asimismo, deberán realizar gestiones administrativas y operacionales para
optimizar los procesos (crear indicadores, realizar seguimiento permanente, entre
otros) y cumplir con los lineamientos impartidos por esta Superintendencia.
El expediente de trámite deberá considerar lo siguiente:
i) La información inicial corresponderá a la contenida en la licencia médica o en
la Orden de Reposo Ley N° 16.744, que se otorgue en la primera atención
médica derivada de un accidente del trabajo, de trayecto o de una enfermedad
presumiblemente de origen laboral, y/o de la Resolución de Incapacidad
Permanente de la LeyN° 16.744 (REIP), emitida porla COMPIN o las
Mutualidades de Empleadores, según corresponda.
Se hace presente que, el expediente de trámite del trabajador, deberá contener
los antecedentes requeridos para la tramitación y el pago del beneficio.
ii) La organización de dicho expediente y las tecnologías a utilizar será de libre
elección para los organismos administradores. Sin embargo, se deberá
garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de
seguridad que permitan mantener la confidencialidad de la información, evitar
su pérdida y liquidar con exactitud el monto del subsidio, indemnización o
pensión. Cualquier anomalía (pérdida, retraso u omisión, etc.) será de exclusiva
responsabilidad del organismo administrador.
iii) El acceso al expediente deberá ser expedito, debiendo desarrollar para ello
sistemas de información en medios computacionales, que permitan referenciar
en forma clara, precisa y rápida cualquier documento que esté relacionado con
la prestación que se tramite, perciba o hubiese percibido, esto último para
efectos de eventuales reclamos.
iv) Dicho sistema de información deberá registrar la fecha en que fue
recepcionado cada uno de los documentos o antecedentes solicitados por el
organismo administrador para liquidar con exactitud el monto de las
prestaciones a pagar. En caso de faltar total o parcialmente la documentación
requerida al empleador, al trabajador o a los beneficiarios, el organismo
administrador deberá registrar, las gestiones de contacto realizadas para su
obtención, consignando la fechay el mediode contacto utilizado (telefónico,
carta certificada, correo electrónico u otros).
v) En caso que esta Superintendencia requiera o solicite información relacionada
con el otorgamiento y pago de las prestaciones económicas, el organismo
administrador deberá poner a su disposición, el expediente de trámite, en un
plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde su requerimiento.
d) Poderes y Mandatos
El organismo administrador deberá permitir al trabajador o a los beneficiarios de las
pensiones de sobrevivencia que puedan encomendar a terceras personas la
tramitación de las prestaciones económicas a que tenga derecho y para ello deberán
requerir la presentación de un Poder Simple, el que deberá cumplir con los
requisitos mínimos que se indican en el N°1 del Anexo N°1 "Contenido de los
Poderes y Mandatos para tramitar y/o cobrar las prestaciones económicas". Un
formato de dicho Poder Simple deberá ser proporcionado por el organismo
administrador respectivo, en forma gratuita.
Por otra parte, cuando se requiera que un tercero cobre la prestación pudiendo o no
haber efectuado la tramitación, el trabajador o beneficiario deberá otorgar un
mandato suscrito ante notario, en los mismos términos señalados en elN° 2 del
citado Anexo N°1.
En este último caso, el Mandato deberá indicar en forma expresa que el mandante
faculta al mandatario para cobrar la prestación económica correspondiente por un
plazo que no podrá exceder de dos años. Cuando el mandato caduca y no ha sido
renovado se deberá realizar el pago directamente al beneficiario.
e)Consulta de Trámite
Las Mutualidades de Empleadores y el ISL deberán poner a disposición del
trabajador o de los beneficiarios un banner en sus sitios web o plataforma
informática, que les permita consultar por el estado del trámite, chequear el listado
de la documentación y/o antecedentes que fueron requeridos inicialmente al
empleador y que aún no han sido presentados por éste, la fecha estimada del pago
de la prestación, el medio de pago elegido por el beneficiario, entre otros.
i) Para realizar la referida consulta, los organismos administradores deberán
proporcionar al trabajador o a los beneficiarios acceso a la plataforma
informática, mediante el uso de un nombre usuario y una clave o contraseña
ii) En este sitio se deberá además poner a disposición de los trabajadores la
liquidación de los subsidios y la base de cálculo de los mismos.
iii) Se hace presente, que el acceso web deberá ser de uso exclusivo del trabajador
o de los beneficiarios y tener un carácter estrictamente confidencial'. De igual
modo, los organismos administradores deberán hacer presente a los usuarios
que esta información es de carácter personal, por lo que es su responsabilidad
mantener la clave de acceso bajo estricta reserva.
f)Pago de las Prestaciones Económicas
Respecto al proceso de pago de dichas prestaciones los organismos administradores
deberán pagar éstas según los plazos establecidos en la presente circular. Para estos
efectos, los organismos administradores deberán ofrecer alternativas de medios de
pago que faciliten el cobro oportuno de la prestación.
Por ejemplo:
• Depósito Electrónico en:
○Cuenta Corriente
o Cuenta de Ahorro
○Cuenta Rut
•Vale vista
Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de Datos de Carácter Personal
Los organismos administradores podrán suscribir Convenios de Pago con
Instituciones bancarias o financieras para implementar cualquiera de las formas de
pago anteriores.
Los organismos administradores deberán requerir al trabajador, en la medida que su
estado de salud y conciencia lo permita, que complete un formulario, cuyo formato
se establece en el Anexo N°2 “Selección de Medios de Pago".
Independiente del medio de pago seleccionado por el trabajador o beneficiario, el
organismo administrador deberá remitirle fisica o electrónicamente la Liquidación
de Pensión mensual.
Los organismos administradores serán los responsables, tanto del pago correcto y
oportuno de las prestaciones económicas, como de todos los inconvenientes o
atrasos que puedan derivarse de la interrupción de la actividad propia del ente
pagador, que impidan prestar los servicios establecidos en el convenio o contrato
suscrito, según corresponda.
Los organismos administradores deberán mantener un Plan de Continuidad
Operacional y Recuperación del servicio, que permita dar continuidad al proceso de
pago. Este plan deberá ser aprobado por el Directorio de las Mutualidades de
Empleadores o el Director Nacional del ISL, según corresponda.
g) Publicación de acreencias
Los organismos administradores deberán disponer en su sitio web, de un buscador
de acreencias por prestaciones no cobradas, al cual los trabajadores podrán acceder
con su RUT. La información deberá actualizarse el último día hábil de cada mes,
con los beneficiarios que tengan, a esa fecha, prestaciones económicas (subsidios
por incapacidad temporal, indemnizaciones, pensiones, ajustes, entre otros) que
estén pendientes de cobro por un periodo superior a 30 días hábiles.
Los beneficiarios deberán mantenerse en dicho registro hasta que cobren la
prestación o hasta la fecha en que prescriba su derecho, según corresponda.
3. EMISIÓN DE LA ORDEN DE REPOSO LEY N° 16.744 O DE LA LICENCIA
MÉDICA
Luego del otorgamiento de la primera atención médica, en todos los casos que como
consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad presumiblemente de
origen laboral, se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el
médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley
N° 16. 744" o una "Licencia Médica tipo 5 o 6", según corresponda, por el número de
días que corresponda.
a)Orden de Reposo Ley N° 16.744
i) Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras adheridas y
de trabajadores independientes afiliados a una Mutualidad de Empleadores,
deberá emitirse una Orden de Reposo Ley N° 16.744 que, entre otra
información, deberá precisar el período de reposo, y ser suscrita por un médico
cirujano o un cirujano dentista, debidamente individualizado.
ii) La Orden de Reposo Laboral deberá emitirse en tres copias, una para el
trabajador, otra para el empleador y la tercera para respaldo de la Mutualidad
respectiva.
iii) Tratándose de trabajadores con más de un empleador adheridos a organismos
administradores distintos de aquél que emite la Orden de Reposo, la
Mutualidad deberá extender la o las Licencias Médicas tipo 5 o 6, para que el
trabajador las presente a sus otros empleadores, quienes deberán tramitarlas en
sus respectivos organismos administradores.
b)Licencia Médica
i) Tratándose de trabajadores dependientes afiliados al Instituto de Seguridad
Laboral, el formulario de licencia médica, que contiene entre otra información,
el período de reposo necesario para su recuperación, emitido por un médico
cirujano o un cirujano dentista, deberá ser presentado al empleador dentro del
plazo de 2 días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y 3 días
hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados
desde la fecha de inicio del reposo.
ii) El empleador deberá completar la parte correspondiente y presentar el
formulario de licencia para su autorización en la respectiva COMPIN dentro de
los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. En el caso de
trabajadores independientes, éstos deberán presentar la licencia directamente
en la respectiva COMPIN para su autorización, dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la fecha de emisión.
iii) La COMPIN por su parte, tendrá un plazo de 7 días hábiles para pronunciarse
sobre la licencia (rechaza o acepta), plazo que se contará desde la fecha en que
el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaría de dicha
COMPIN. Este plazo podrá ampliarse por otros 7 días hábiles más, en caso que
se requiera de un estudio especial, dejándose constancia de este hecho en el
expediente de trámite. Cuando a juicio de la COMPIN sea necesario un nuevo
examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para
pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario
para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días,
decisión que deberá ser comunicada al trabajador y al empleador.
iv) La licencia autorizada por la COMPIN, o que por el transcurso del plazo
correspondiente se tenga por autorizada, deberá ser tramitada ante el ISL o ante
una empresa con administración delegada, ya sea que la COMPIN se la remita
directamente, o sea retirada de dicha Comisión por el trabajador o por un
tercero para ser presentada en dicho Instituto o ante la empresa con
administración delegada, según corresponda, la que deberá pagar el subsidio
correspondiente.
Lo anterior, no aplica tratándose de los trabajadores que tengan la calidad de
obreros2, en que la tramitación y el pago del subsidio correspondiente deberá
efectuarlo la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
2Artículo 9° de la Ley N° 16.744
III.PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL
Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación
del trabajador y su reintegro a sus labores y jornadas habituales3.
1. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
El subsidio por incapacidad temporal es el monto de dinero que reemplaza la
remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentre transitoriamente
incapacitado de realizar su trabajo, ya sea por una enfermedad profesional o por un
accidente del trabajo.
a) Apertura de Expediente
Con la sola emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 o la presentación ante el
Instituto de Seguridad Laboral de la Licencia Médica tipo 5 o 6, autorizada por la
respectiva COMPIN, y sin necesidad de una solicitud adicional, los organismos
administradores deberán dar inicio a los procesos para determinar el monto del
subsidio, abriendo con este documento (Licencia Médica u Orden de Reposo Ley
N°16.744) el expediente de trámite del trabajador, en los términos establecidos en
la letra c), del número 2 del Capítulo II anterior, en el cual deberá incluirse, entre
otros, la documentación necesaria para la determinación de las distintas
prestaciones económicas.
b) Comprobante de Recepción de la Licencia Médica tipo 5 o 6 autorizada
El ISL o la empresa con administración delegada deberá entregar al trabajador o al
interesado un comprobante de recepción de la Licencia Médica Autorizada, en el
que se deberá registrar a lo menos, el nombre y cédula de identidad del trabajador,
fecha de recepción, nombre y firma del funcionario receptor y fecha estimada del
pago. Una copia de este documento deberá formar parte del expediente de trámite.
c) Recopilación de antecedentes
Trabajadores de entidades empleadoras adheridas o trabajadores independientes
afiliados a una Mutualidad de Empleadores
Las Mutualidades deberán entregar al trabajador dependiente una copia de la Orden
de Reposo Ley N° 16.744 junto con el documento del Anexo N° 3-A
"Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio", para que proporcione los
antecedentes que allí le son requeridos, y esté en conocimiento de aquéllos que
debe aportar el empleador.
3Artículo 2° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, la Mutualidad deberá, dentro del primer día hábil siguiente al de inicio
del reposo, requerir directamente al empleador o al trabajador independiente, por
correo electrónico o de no contar con éste, por carta certificada, los documentos
señalados en los Anexos de "Documentación necesaria para el Cálculo del
Subsidio", N° 3-A(Trabajador Dependiente) o N° 3-B (Trabajador Independiente),
según corresponda, indicándole que los antecedentes requeridos deberán ser
enviados dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del correo
electrónico o desde la fecha de recepción de la carta certificada. En todo caso, el
trabajador dependiente siempre podrá presentar aquella documentación que ha sido
requerida a su empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.
Si la Mutualidad no recibe la documentación requerida dentro del referido plazo,
deberá reiterar lo solicitado las veces que sea necesario, toda vez que atendido el
principio de continuidad de las remuneraciones, debe efectuar el pago del subsidio
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión de la Orden de Reposo Ley
N°16.744.
• Trabajadores de entidades empleadoras o trabajadores independientes afiliados
al Instituto de Seguridad Laboral.
Dentro del primer día hábil siguiente al de la recepción de la licencia médica Tipo 5
o 6, autorizada por la COMPIN, el ISL o la empresa con administración delegada,
según corresponda, deberá incorporarla al expediente de trámite y proceder en lo
restante, conforme a lo instruido precedentemente a las Mutualidades sobre la
recopilación de antecedentes.
Sin perjuicio de incluirla en el expediente en trámite respectivo, los organismos
administradores deberán respaldar electrónicamente la documentación que
recopilen o les sea entregada para el cálculo del subsidio.
d) Elección de Medio de Pago
En el mismo acto en que los organismos administradores hacen entrega al
trabajador de la documentación señalada en los párrafos anteriores, se solicitará a
éste si procede, que seleccione el medio a través del cual desea recibir el pago del
subsidio, en la forma que se indica en la letra f), número 2 del Capítulo II anterior.
2. REQUISITOS
Para tener derecho a subsidio debe existir una Licencia Médica tipo 5 o 6 autorizada
por la COMPIN, o una Orden de Reposo LeyN° 16.744 emitida por un médico
cirujano o un cirujano dentista de la Mutualidad de Empleadores a cargo de la atención
del trabajador.
a) Trabajadores Dependientes
La Ley N° 16.744 no establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de
densidad de cotizaciones para tener derecho a subsidio.
b) Trabajadores Independientes
i)Independientes Obligados
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N°
16.744, los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N°
20.255, deberán estar registrados en un organismo administrador, con
anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
• Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél
en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad
profesional, o
• Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en
los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que
aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador
independiente o dependiente.
ii) Independientes Voluntarios
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N°
16.744, los trabajadores independientes a que alude el artículo 89 de la Ley N°
20.255, deberán estar registrados en un organismo administrador, con
anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:
• Tener pagadas las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, y las de
pensiones y salud;
• Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél
en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad
profesional, o
Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en
los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que
aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador
independiente o dependiente.
Con todo, los trabajadores independientes señalados en los numerales i) y ii)
anteriores, que se afilian por primera vez al Seguro Social de la Ley N°16.744
en calidad de independiente, durante los tres primeros meses accederán a las
prestaciones de aquél, siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del
mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate,
para lo cual tendrán plazo hasta el último día del mes siguiente, y que previo a
la contingencia de que se trate, se hubieren registrado en un organismo
administrador.
La excepción descrita en el párrafo anterior, solo aplicará cuando el trabajador
se incorpore por primera vez al Seguro de la LeyN° 16.744 y no cuando se
cambie de organismo administrador.
Para efectos del registro de los trabajadores independientes, los organismos
administradores deberán utilizar el formulario de registro establecido en la
Circular N° 3.226, de 2016, de esta Superintendencia.
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO
En los anexos "Documentación necesaria para el Cálculo del Subsidio por Incapacidad
Temporal", N° 3-A para Trabajador Dependiente o 3-B para Trabajador
Independiente, se detallan los antecedentes necesarios, entre otros, para efectuar el
cálculo de este beneficio.
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DEL BENEFICIO
El subsidio por incapacidad temporal por accidente del trabajo o enfermedad
profesional se devenga y paga desde el día en que ocurrió el accidente del trabajo o se
comprobó la enfermedad, hasta el alta laboral o su declaración de invalidez.
En el caso que el afectado se haya accidentado en el trayecto de ida a su lugar de
trabajo o dentro de su jornada laboral y se le otorga una orden de reposo o una licencia
médica tipo 5, deberá pagarse el subsidio por ese día, salvo que el trabajador esté en
condiciones de reintegrarse inmediatamente a sus funciones y el profesional médico
que lo atienda le dé el alta laboral inmediata.
Si el trabajador presenta una incapacidad temporal, no es pertinente distinguir la hora
en que tiene lugar el accidente a causa o con ocasión del trabajo, para determinar si se
le paga subsidio a contar del día en que ocurrió el accidente.
Sin perjuicio de lo anterior, solamente respecto de los accidentes ocurridos una vez
terminada la jornada laboral, en el trayecto directo hacia la habitación, el subsidio se
devengará a partir del día siguiente, en la medida que exista incapacidad temporal.
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N°16.744, para el cálculo del
subsidio serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos3°, 7°, 8°, 10,
11, 17, 19 y 22 del Decreto con Fuerza del Ley N°44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, de
2005, del Ministerio de Salud, y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980.
a) Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo
i) Remuneración y/o Renta Imponible
Para efectos de lo dispuesto en la presente circular, se considerará como
remuneración del trabajador dependiente, aquella regulada en el Capítulo V del
Código del Trabajo.
Asimismo, se considerará renta la cantidad de dinero que declara un trabajador
independiente voluntario como base de cálculo de su cotización.
Durantelos años 2016 y2017, los trabajadores independientes señalados en el
artículo 88 de la Ley N°20.255 podrán cotizar mensualmente por la renta que
declaren y sobre la base de dicha renta, se deberán determinar las prestaciones
económicas que procedan.
En régimen, a contar del año 2018, para efectos de lo señalado en el inciso
quintodel artículo 88 de la Ley N° 20.255, la renta imponible mensual será
equivalente a un doceavo del 80% del conjunto de rentas brutas anuales
gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por
ende, las prestaciones económicas otorgadas a partir de la fecha de la
contingencia, deberán ser reliquidadas conforme a la renta antes señalada.
•Límite Máximo Imponible
La remuneración y renta mensual tienen un límite máximo imponible para
efectos de cotizaciones previsionales. Para los cotizantes al sistema de
pensiones establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, el límite es el equivalente
a la cantidad de Unidades de Fomento que para cada año determina y publica la
Superintendencia de Pensiones y rige a partir del primer día del respectivo año,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del citado decreto ley.
Para trabajadores cuyo régimen previsional es administrado por el Instituto de
Previsión Social (IPS), el tope máximo imponible se mantiene en 60 Unidades
de Fomento.
El límite máximo que se utiliza para el cálculo de las cotizaciones del Seguro
de Cesantía será equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que para
cada año determina y publica la Superintendencia de Pensiones, límite que rige
a partir del primer día del respectivo año, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 19.728, independiente del régimen de pensiones a que
pertenezca el trabajador.
•Límite Mínimo Imponible
La remuneración mínima imponible para un trabajador dependiente no podrá
ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales, para una
jornada completa o proporcional a la pactada.
La remuneración mínima imponible para los trabajadores independientes
voluntarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N°3.500,
de 1980, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual para fines no
remuneracionales.
La renta mínima imponible anual de un trabajador independiente obligado a
que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, no
podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales.
La renta mínima imponible anual de un trabajador independiente, de los
señalados en iii) de la letra b), del número 1 del Capítulo II, no podrá ser
inferior a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales.
ii) Remuneraciones Variables y Ocasionales
Para efecto de determinar las bases de cálculo del subsidio, no se deben
considerar las remuneraciones ocasionales, es decir, aquellas que se pagan sólo
en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas
patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, ni las que
correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como
gratificaciones que se paga una vez al año.
No obstante, el denominado "bono de vacaciones" deberá considerarse en el
cálculo de los subsidios cuando corresponde al promedio de remuneraciones
variables de los tres meses anteriores, que el trabajador deja de percibir durante
el período de vacaciones, y que le permite mantener su remuneración íntegra,
puesto que no es otra cosa que el reemplazo de la remuneración habitual
durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral en la medida que constituyan remuneraciones
imponibles.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo,
que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán
derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. El
concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma, está contenido
en el artículo 71 del mismo Código, el que señala que durante el feriado, la
remuneración íntegra, en el caso de trabajadores con remuneraciones variables,
será el promedio de lo ganado por el trabajador en los tres últimos meses.
Sí se deben considerar en el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal,
aquellas remuneraciones de naturaleza variable.
Las remuneraciones de naturaleza variable son aquellas establecidas en el
contrato de trabajo, que no están referidas a una fecha específica, sino que
deben pagarse cada vez que se cumplan las condiciones establecidas en el
mismo, tales como comisiones, bonos o premios por rendimiento,
productividad, logro de metas y otras que con arreglo al contrato de trabajo
impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante
entre uno y otro mes.
Por otra parte, se debe tener presente que el subsidio es una prestación
económica que reemplaza las remuneraciones que se dejan de percibir durante
el período en que un trabajador está incapacitado para desempeñar sus labores.
Al respecto, existen remuneraciones tales como bonos, asignaciones que se
pagan a todo evento, es decir, que no se dejan de percibir cuando el trabajador
está con subsidio, y por ende, estas no deben incluirse en el cálculo del mismo,
ya que implicaría un doble pago para el trabajador.
iii) Amplificación de Remuneraciones
Con el fin que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo sean
representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el
tiempo pactado en su contrato de trabajo, se deberán amplificar las
remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio, cuando en
alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de
días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya
percibido subsidio.
Por ejemplo, si el trabajador tiene pactada remuneraciones mensuales y en uno
de los meses que sirven de base de cálculo, trabaja menos de 30 días, el monto
de la remuneración imponible que percibió por los días trabajados debe
dividirse por el número de días a los que ésta corresponda, obteniendo así el
monto de la remuneración imponible diaria. Este monto deberá multiplicarse
por 30 para obtener la remuneración imponible mensual amplificada. Si el
trabajador percibió subsidio durante el mes, la remuneración imponible diaria
deberá multiplicarse por 30 menos los días por los que percibió subsidio.
También corresponde amplificar a mes completo las remuneraciones percibidas
por los trabajadores contratados por plazos fijos para desarrollar determinadas
obras o faenas y cuyos contratos no son asimilables a los de los trabajadores
embarcados y/o eventuales.
Por otra parte, si en el contrato de trabajo se hubiese convenido prestar
servicios por un número determinado de días de la semana, se deberán
amplificar los días efectivamente trabajados respecto al total de días pactados
en el respectivo contrato de trabajo. Por ejemplo, si el trabajador está
contratado para trabajar 3 días a la semana, lo que equivale a trabajar 12 días al
mes, para amplificar la remuneración percibida por los días efectivamente
trabajados debe dividirse por los días efectivamente trabajados y multiplicarse
por 12, número de días máximo mensual, según contrato.
En términos generales corresponde amplificar todas aquellas remuneraciones
que se pagan en relación al número de días trabajados.
No corresponde amplificar:
• Aquellos ítems que forman parte de la remuneración imponible, cuyo monto
no depende del número de días trabajados en el mes, por ejemplo
comisiones.
• Si en el contrato de trabajo se estipula que el trabajador será remunerado
exclusivamente por horas.
• Las remuneraciones de los trabajadores eventuales.
iv) Cotizaciones Previsionales
Para efectos de determinar la remuneración mensual neta se deben descontar de
la remuneración imponible las siguientes cotizaciones que son de cargo del
trabajador:
• Para pensiones y salud, las que están determinadas por las tasas vigentes en
los organismos de previsión y de salud a los que se encontraba afiliado el
trabajador durante los meses que se considerarán para el cálculo del
subsidio.
No corresponde descontar la cotización para pensiones en los casos que el
trabajador subsidiado, afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500,
haya manifestado su voluntad de quedar exento de la obligación de cotizar
establecida en el artículo 17 (10% para el fondo de pensiones y cotización
adicional para la AFP), por encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
Afiliado mayor de 65 años de edad, si es hombre, o mayor de 60 años
de edad, si es mujer.
- Afiliado acogido en ese sistema a pensión de vejez o invalidez total.
Cabe hacer presente, que estos trabajadores acogidos a dicha exención
deberán continuar efectuando la cotización para salud que establece el
artículo 84 del D.L. N°3.500.
Por trabajos pesados, la que deben efectuar los afiliados que desempeñen
actividades calificadas como tales. Esta cotización deberá enterarse en la
cuenta de capitalización individual, y corresponde a la establecida en el
artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, esto es, 1% o 2% de la remuneración
imponible, según corresponda.
• Desahucio, tratándose de imponentes de los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Previsión Social, que tengan entre sus
beneficios el desahucio y los afiliados al sistema de pensiones creado por el
D.L. N° 3.500, que optaron por continuar cotizando para este beneficio.
v) Cálculo del Impuesto
La remuneración afecta a impuesto es equivalente a la remuneración imponible
con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador, incluida la
cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.4
Por su parte, la cotización para salud, está dentro de las excepciones sólo hasta
un monto máximo, equivalente al 7% del límite imponible que resulte de
aplicar el artículo 16 del D.L. N° 3.500. Porende, siel trabajador tiene
contratado con una institución de salud previsional un plan de salud por un
monto superior al señalado, sólo se deberá descontar de la remuneración
imponible hasta el equivalente a dicho monto máximo para efectos de
determinar la remuneración afecta a impuesto.
vi) Subsidios percibidos durante el período considerado en la Base de Cálculo
Cuando en uno o más de los meses a considerar en la base de cálculo del
subsidio, el trabajador ha percibido, además de su remuneración, subsidio por
incapacidad temporal común o laboral, corresponde sumar a la remuneración
neta del mes, el monto del subsidio a que tuvo derecho el trabajador en ese
mes.
En todo caso, cuando en la base de cálculo se incluyan subsidios que han
estado afectos al pago de cotizaciones para el seguro de cesantía, de cargo del
trabajador, se deberá considerar el subsidio que se determinó de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 44y, por ende, sin deducción de la
cotización para dicho seguro.
cargo del trabajador con contrato de duración indefinida), se comprenderá en las excepciones que prevé el
N°1 del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Si el trabajador estuvo todo el mes con subsidio, en el mes correspondiente de
la base de cálculo del nuevo subsidio, se debe considerar el monto del subsidio
diario multiplicado por 28, 29, 30 o 31, según corresponda.
b) Base de Cálculo
Para efectos de establecer el monto del subsidio a percibir por el trabajador, se
debe determinar la "base de cálculo". En esta se considerarán los datos existentes a
la fecha de inicio de la Licencia Médica tipo 5 o 6 u Orden de Reposo Ley N°
16.744.
i) Trabajadores Dependientes
Tratándose de trabajadores dependientes, la base de cálculo será equivalente al
promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se
hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se
inicia el reposo de acuerdo al artículo 8°, D.F.L N° 44, ya citado.
Esto es, si el reposo se inicia en el mes "N" se deberá considerar las
remuneraciones de los meses N-1, N-2 y, N-3, pudiendo ser remuneraciones de
su actual empleador o de otro u otros anteriores, según corresponda.
• En caso de no existir remuneraciones suficientes para enterar los meses a
promediar el organismo administrador deberá considerar para el cálculo del
subsidio la remuneración pactada en el contrato de trabajo vigente, las veces
que sea necesario.
Si en el referido contrato de trabajo se establece una remuneración con una
parte fija y otra variable, para el cálculo de subsidio se deberá considerar sólo
el monto de la remuneración fija.
A su vez, si se establecen sólo remuneraciones variables, se deberá considerar
para el cálculo del subsidio, el ingreso mínimo para fines remuneracionales.
Ejemplo:
El reposo del trabajador XX se inicia el 30/10/2015 y su contrato de trabajo
vigente a esa fecha, estipula un sueldo base de $500.000 + comisiones.
En el mes de julio no tiene remuneraciones.
En agosto percibió $800.000; (sueldo base $500.000 + $300.000 comisiones).
En septiembre percibió $1.300.000; (sueldo base $500.000 + $800.000
comisiones).
Para el cálculo del subsidio, se deberán considerar las siguientes
remuneraciones imponibles:
Julio $500.000(remuneración fija pactada en el contrato de trabajo).
Agosto $800.000
Septiembre $1.300.000
Remuneraciones Base de Cálculo = $500.000; $800.000;$1.300.000
Se entiende por remuneración mensual neta para la determinación de la base de
cálculo del subsidio por incapacidad temporal, la remuneración imponible, sin
considerar las remuneraciones ocasionales, menos las cotizaciones previsionales
de cargo del trabajador y de los impuestos correspondientes a dicha
remuneración⁵.
ii) Trabajadores Independientes
Tratándose de trabajadores independientes (obligados y voluntarios), la base de
cálculo del subsidio será equivalente al promedio de las rentas mensuales
imponibles, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado para el
Seguro de la Ley N° 16.744, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se
inicia la incapacidad temporal producto de un accidente del trabajo o de una
enfermedad profesional.6
En aquellos casos en que el subsidio diario calculado resulte inferior al monto
del subsidio diario mínimo vigente, deberá pagarse dicho monto mínimo.
No obstante, para los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°
20.255, a partir del año 2019, cada año se deberá practicar una reliquidación
para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la
que cotizaron en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada
en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
determinada con los ingresos de dicho año calendario.
De igual forma, deberán reliquidarse las prestaciones económicas de la Ley N°
16.744 otorgadas, considerando como base de cálculo de los citados beneficios,
las rentas imponibles a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del
decreto ley N° 3.500, de 1980. Con todo, sólo procederá el pago de los
beneficios adicionales que procedan en virtud de la reliquidación, una vez
verificado que el beneficiario se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones
para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales contemplado en la ley N°16.744.
c) Estructura de la Base de Cálculo
i)Trabajador Dependiente
Para determinar el monto de la remuneración neta de cada uno de los3 meses
calendarios más próximos al mes en que se inicia el reposo, se debe efectuar el
siguiente cálculo:
5 Artículos 7° y 10°del D.F.L. N° 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
6 Inciso segundo del artículo 152, del D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud
REMUNERACIÓN IMPONIBLE (descontadas las rem. ocasionales)
menosCOTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% o el monto total pactado si éste supera el 7%)
menosIMPUESTO (*)
REMUNERACIÓN NETA
más SUBSIDIOS DEL MES (si tuvo)
TOTAL MENSUAL
• Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se debe dividir por 90, la suma de
los totales mensuales de cada uno de los 3 meses que conforman la base de
cálculo.
MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO 1Totales mensuales t
90 días
• Monto del subsidio
Corresponde al monto diario del subsidio, multiplicado por el número de días de
subsidio.
• Monto del subsidio a pagar
Corresponde al monto del subsidio menos la cotizaciónpara el seguro de
cesantía que corresponda por los días de subsidio.
(*)DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A DESCONTAR EN LA BASE DE CÁLCULO
DEL SUBSIDIO
REMUNERACIÓN IMPONIBLE (topada)
menos COTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% aun cuando el monto total pactado supere dicho
porcentaje)
menos COTIZACIÓN SEGURO DE CESANTÍA
REMUNERACIÓN AFECTA A IMPUESTO
REMUNERACIÓN AFECTA A IMPUESTO x FACTOR – REBAJA = IMPUESTO
En el Anexo N° 4, “Ejemplo de Cálculo de un Subsidio por Incapacidad Temporal
Trabajador Dependiente", se muestra un ejemplo de cálculo.
ii)Trabajador Independiente
Para determinar el monto de la renta neta de cada uno de los últimos 6 meses
anteriores al inicio del reposo, se debe efectuar el siguiente cálculo:
RENTA IMPONIBLE MENSUAL
menosCOTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menosCOTIZACIÖN SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% o el monto total pactado si éste supera el 7%)
menos IMPUESTO (*)
RENTA NETA
más SUBSIDIOS DEL MES (si tuvo)
TOTAL MENSUAL
• Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se debe dividir por 180, la suma de
los totales mensuales de cada uno de los 6 meses que conforman la base de
cálculo.
MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO ∑6=1 Totales mensuales t
180 días
Monto del subsidio
Corresponde al monto diario, multiplicado por el número de días de subsidio.
(*) DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A DESCONTAR EN LA BASE DE CÁLCULO
DEL SUBSIDIO
RENTA IMPONIBLE (topada)
menos COTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)
menosCOTIZACIÖN SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
menos COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% aun cuando el monto total pactadosupere dicho
porcentaje)
RENTA AFECTA A IMPUESTO
RENTA AFECTA A IMPUESTO x FACTOR –REBAJA = IMPUESTO
6. REAJUSTE DE LOS SUBSIDIOS
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley N° 16.744, el monto de los subsidios se
reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes
sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios
colectivos de trabajo.
A su vez, por disposición del artículo 8° de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los
subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el artículo 17 del DFL N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que el monto
diario de los subsidios no puede ser inferior a la trigésima parte del 50% del ingreso
mínimo para fines no remuneracionales, que rija para el sector privado. Por lo tanto, el
monto diario mínimo del subsidio se reajusta cada vez que se reajuste el referido
ingreso mínimo.
7. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE
SUBSIDIO
Los períodos de subsidios por incapacidad laboral son imponibles para pensiones,
salud y para el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, este último sólo
cuando corresponda.
Los organismos administradores deberán efectuar las retenciones correspondientes y
enterar en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la
legislación, las cotizaciones determinadas sobre la base de la remuneración imponible
del mes anterior al inicio del reposo o en su defecto, la estipulada en el respectivo
contrato de trabajo.
El monto líquido del subsidio que percibe el trabajador, no se ve afectado por las
retenciones antes referidas, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la
Ley N°18.768, el monto del subsidio se incrementa en el mismo monto de las
cotizaciones que deban efectuarse por este concepto, incremento que es de cargo del
organismo administrador correspondiente.
a)Cotizaciones para pensiones y salud
Estas cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o
renta imponible correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la
Licencia Médica u Orden de Reposo Ley N° 16.744 o en su defecto, de la
estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
Respecto a los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Previsión Social (IPS), las cotizaciones para previsión comprenden, las
destinadas a financiar los fondos de pensiones y de desahucio o indemnización
cuando corresponda. Respecto a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema
de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, comprenden las cotizaciones para el
fondo de pensiones, incluida la comisión que cobra la AFP. En relación a los
afiliados independientes, los organismos administradores deberán pagar además la
cotización al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Tratándose de afiliados a alguna Institución de Salud Previsional (ISAPRE)
corresponde efectuar las cotizaciones del 7% o del monto superior pactado o, si se
trata de afiliados a FONASA, el 7%.
Cuando durante el período de incapacidad laboral se produce un aumento del precio
del plan de salud pactado, ya sea por la incorporación de una nueva carga o por la
aplicación de los procedimientos de revisión contractual anual, las diferencias de
cotizaciones que se generen deberán ser pagadas por la entidad pagadora del
subsidio.
b) Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728
Tratándose de trabajadores cubiertos por el seguro de cesantía, conforme al artículo
2° de la Ley N° 19.728, la cotización de cargo del trabajador (0,6%), deberá ser
descontada del subsidio, retenida y enterada en la Sociedad Administradora del
Seguro por el respectivo organismo administrador.
Estas cotizaciones deben determinarse sobre la base de la remuneración imponible
para el seguro de cesantía correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia
o en su defecto la estipulada en el contrato de trabajo. El tope de la remuneración
imponible para este seguro se encuentra señalado en el numeral i), letra a) del
número 5 anterior.
c)Cotizaciones de cargo del empleador
Las cotizaciones que son de cargo del empleador, deberán continuar siendo pagadas
por éste, mientras subsista la relación laboral, como es el caso de aquéllas
vinculadas al seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS), la cotización del 4,11%
para las trabajadores de casa particular y en caso de corresponder el porcentaje de la
cotización para el seguro de cesantía, 2,4% o 3% de las remuneraciones imponibles,
según corresponda.
No corresponde que las entidades empleadoras coticen para el Seguro de la Ley
N°16.744 durante el período en que el trabajador esté con subsidio por incapacidad
temporal por accidente del trabajo o por enfermedad profesional.
No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere el artículo 17 bis
del D.L. N° 3.500, durante los períodos en que el trabajador se encuentre con
reposo médico.
8. PAGO DE SUBSIDIOS
Atendido que los subsidios reemplazan las remuneraciones o rentas del accidentado o
enfermo profesional y que, de acuerdo con el artículo 44 del Código del Trabajo, la
unidad de tiempo a considerar para el pago de la remuneración, no podrá en ningún
caso, exceder de un mes, los subsidios deberán ser pagados con una periodicidad igual
o inferior a 30 días.
Los organismos administradores podrán pagar los subsidios directamente al trabajador
o mediante convenios con la entidad empleadora de éste.
a) Pago directo al trabajador
Los organismos administradores podrán pagar los subsidios a través de los medios
detallados en la letra f), número 2, del Capítulo II de la presente circular.
Los organismos administradores deberán respaldar el pago de los subsidios con el
debido comprobante.
Asimismo, los organismos administradores deberán disponer de una "Liquidación
de pago", cuya copia deberá ser entregada al trabajador a través de cualquier medio
físico o electrónico, en caso que le sea requerida. Dicha liquidación deberá
consignar, a lo menos, la identificación del trabajador, el número de la licencia
médica u Orden de Reposo Ley N°16.744, su fecha de emisión, el número de días
de reposo que se están pagando y el detalle de las cotizaciones pagadas. Además, la
primera Liquidación de pago, deberá adjuntar el detalle del cálculo del subsidio
diario a pagar.
Sin perjuicio de lo anterior, la liquidación de pago deberá ser puesta a disposición
del trabajador en la plataforma señalada en el número i) de la letra e) del número 2
del Capítulo II de la presente Circular.
b) Reembolso a Municipalidades, Corporaciones Municipales, Servicios Públicos y
Empleadores del Sector Privado en Convenio
i) Atendido que los funcionarios de las Municipalidades, de las Corporaciones
Municipales y de los Servicios Públicos, durante los períodos de incapacidad
temporal mantienen el derecho al pago del total de sus remuneraciones, los
organismos administradores deberán reembolsar a dichas entidades, una suma
equivalente al subsidio y a las respectivas cotizaciones previsionales, que le
habría correspondido percibir conforme al artículo 30 de la Ley N°16.744.
ii) Los organismos administradores deberán además, reembolsar a aquellas
entidades empleadoras del sector privado que tengan un convenio para el pago
directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, solamente
las sumas equivalentes al subsidio que les habría correspondido, ya que durante
los períodos en que los trabajadores devengan subsidios, es el organismo
administrador el encargado de pagar las correspondientes cotizaciones
previsionales.
Cabe señalar que, en el evento de que el organismo administrador compruebe
que las entidades empleadoras en convenio no han pagado el subsidio a los
trabajadores, éste deberá proceder a efectuar dicho pago. Lo anterior, atendido
que el primer obligado al pago del subsidio incapacidad laboral es el respectivo
organismo administrador.
iii) Los empleadores del sector público tienen un plazo de 6 meses, contado desde
la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, para solicitar y cobrar
los reembolsos que le deben efectuar los organismos administradores.
Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso
fortuito, es procedente el reembolso de las cantidades reclamadas después del
referido término, ya que en tales eventos existirá una razón para proceder al
cobro fuera de plazo.
Son situaciones de fuerza mayor o caso fortuito aquellos imprevistos a que no
es posible resistir.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los 10
primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la
presentación de cobro respectiva.
Los reembolsos que los organismos administradores no paguen dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, se reajustarán en el mismo porcentaje en
7 Artículo 4°, Ley N° 19.345
que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió
efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice
y devengarán interés corriente.
El reajuste señalado en el párrafo anterior, procederá siempre que la variación
del Índice en el período sea positiva. Si fuese negativa no se aplicará reajuste.
iv) Los organismos administradores deberán informar a los empleadores del sector
público que los reembolsos de los subsidios deberán ser solicitados a través de
un documento formal, en el que se identifique a cada trabajador con su Rut,
nombre y apellido y se señalen los datos de la licencia médica u Orden de
Reposo Ley N°16.744(N°del documento, número de días y fecha de inicio
del reposo) e indiquen la forma de pago para cursar dichos reembolsos y algún
correo electrónico para dar aviso del pago. Los organismos administradores no
deberán efectuar pago alguno por concepto de reembolso, con anterioridad a la
recepción de la solicitud de cobro respectiva.
Respecto de los empleadores del sector privado en convenio, el reembolso
procederá de acuerdo a la forma prevista en el respectivo instrumento.
c) Retenciones Judiciales
Dado que el subsidio por incapacidad laboral reemplaza la remuneración de los
trabajadores, procede que, previo al pago del subsidio, el organismo administrador
efectúe la retención judicial indicada en el Oficio del Juzgado que le instruye el
descuento para el pago de la pensión alimenticia.
9. CONTINUIDAD DE INGRESOS
El artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
dispone que las prestaciones económicas que establece la Ley N° 16.744 tienen por
objeto reemplazar las rentas o remuneraciones de actividad del accidentado o del
enfermo profesional y por lo tanto debe existir continuidad entre remuneración y
subsidio o pensión o entre subsidio y pensión, Asimismo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 del Código del Trabajo, la unidad de tiempo a considerar para el pago de
la remuneración no puede en caso alguno, exceder de un mes, por lo tanto el pago del
subsidio no podrá efectuarse con una periodicidad superior. Igual plazo aplicará
respecto de los trabajadores independientes.
Atendido lo anterior, los organismos administradores deberán efectuar el pago
correspondiente dentro del plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de
recepción por parte del ISL de la licencia médica autorizada por la COMPIN o de la
emisión de la Orden de Reposo Ley N° 16.744 por parte de las Mutualidades de
Empleadores.
10.PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO
De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley N° 18.591, el derecho al cobro
de los subsidios por incapacidad temporal generados por Licencias Médicas tipo 5 o 6,
u Órdenes de Reposo de la Ley N°16.744, según corresponda, prescribirá en seis
meses contados desde el término de la respectiva licencia u Orden de Reposo.
Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, es
procedente el cobro del subsidio después del referido término, ya que en tales eventos
existirá una razón para proceder al cobro fuera de plazo.
11. DURACIÓN MÁXIMA DEL SUBSIDIO
La duración máxima del período de subsidios es de 52 semanas, prorrogable por otras
52 semanas, cuando sea necesario para el tratamiento del trabajador accidentado o
enfermo o para atender su rehabilitación®.
Se entenderá que se ha prorrogado el periodo de subsidio cuando, las Mutualidades
emitan una Orden de Reposo o la COMPIN autorice una licencia médica, con cuyo
reposo se excedan las 52 semanas.
El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado
y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5
días hábiles, de emitida la resolución respectiva.
Los plazos señalados en el primer párrafo anterior, regirán independientemente para
cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda
enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en
cuyo caso los períodos se computarán como uno solo®.
a)Envío a Evaluación
En aquellos casos en que se requiere de periodos de reposo prolongados, a más
tardar transcurridas 40 o 92 semanas9 de subsidio, según corresponda, el organismo
administrador y las empresas con administración delegada deberán preparar los
antecedentes necesarios para que, cuando ya no existan tratamientos pendientes, se
realice la evaluación de la incapacidad permanente.
No obstante lo anterior, los organismos administradores y las empresas con
administración delegada deberán realizar un seguimiento de los trabajadores con
LicenciasMédicas u Órdenes de Reposo LeyN° 16.744, de manera de poder
detectar cuando corresponde derivar al trabajador a una evaluación de su
incapacidad permanente, dejando registrada la fecha en que se envíe a evaluación,
en el expediente de trámite.
b) Pago de Subsidio durante el Período de Evaluación
En todo caso, cuando el trabajador que se encuentra percibiendo subsidio deba ser
evaluado por una incapacidad presumiblemente permanente a causa del accidente o
de la enfermedad, los organismos administradores y las empresas con
8Artículo 31, Ley N°16.744
9Articulo 53 bis, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
administración delegada deberán mantener el pago de subsidio hasta que se declare
su invalidez, cumpla las 104 semanas de pago de subsidio, o se otorgue al
trabajador el alta laboral.
c)Pensión de Invalidez Total Transitoria
Si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se debe
presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el
organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total
transitoria, a contar deldía inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104
semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos
previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días
siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente, que para
dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de
Incapacidad Permanente (REIP).
Esta pensión debe otorgarse mientras persista la incapacidad, hasta el término de las
terapias, ocasión en que se debe evaluar al trabajador para determinar el grado de
incapacidad permanente.
d) Acciones a seguir por parte de los Organismos Administradores y Empresas con
Administración Delegada
Los organismos administradores deberán realizar un seguimiento de la evolución
del estado de incapacidad de los trabajadores que se encuentren percibiendo
pensión de invalidez transitoria, de manera de enviar o solicitar que se derive al
trabajador a la evaluación de su incapacidad permanente cuando ya no existan
tratamientos pendientes.
Las empresas con administración delegada y los Servicios de Salud, deberán
informar al ISL, el último día hábil de cada mes, los trabajadores que en dicho mes
completaron las 92 semanas percibiendo subsidios, remitiéndole toda la
información laboral necesaria para que dicho Instituto (ISL) constituya la pensión
de invalidez transitoria, en caso de corresponder.
Asimismo, deberán informar al ISL, los trabajadores que hayan sido dados de alta
antes de cumplirse las 104 semanas de subsidio, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la fecha de dicha alta, ya sea ésta un alta laboral, la que permite al
trabajador reincorporarse a sus jornadas y labores habituales, o un alta médica
porque no hay tratamientos médicos, quirúrgicos u otros pendientes para lograr la
mejoría del trabajador, por lo que corresponde solicitar la evaluación de su
incapacidad presumiblemente permanente.
e) Situación de Funcionarios Públicos
Conforme al Dictamen N° 073981, de 15 de septiembre de 2015, de la Contraloría
General de la República, tratándose de funcionarios públicos incorporados al
Seguro de la Ley N°16.744 por la Ley N°19.345, que al cumplirse las 104 semanas
a que alude el artículo 31 de la Ley N° 16.744 aún mantienen terapias o
tratamientos médicos pendientes, no corresponderá que cese el pago de sus
remuneraciones debiendo además, el respectivo organismo administrador de la Ley
N°16.744 reembolsar a la entidad empleadora la suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido, incluidas las cotizaciones previsionales.10
Dicho dictamen agrega que, atendido que el artículo 4° de la Ley N° 19.345
constituye una adecuación del Seguro de la Ley N° 16.744 a las específicas
particularidades de los estatutos que rigen a los funcionarios públicos, los que
contemplaban el derecho a mantener el total de las remuneraciones durante las
Licencias Médicas tipo 5 o 6 originadas en accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, de aplicarse a los empleados públicos el límite de 104 semanas para
percibir subsidios implicaría una merma de los beneficios consagrados en sus
estatutos, además que la obtención de una pensión de invalidez total transitoria
significaría el término de su nombramiento, dado que los funcionarios públicos
cesan en funciones cuando obtienen una pensión de algún régimen previsional, lo
que no ocurre en el sector privado.
12. SUSPENSIÓN O CESE
Cuando el trabajador accidentado o enfermo se negare a continuar con su
tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, se suspenderá el pago
del subsidio, a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico
correspondiente.
En todo caso, el paciente, en todo momento, podrá solicitar su reingreso al
tratamiento y, a partir de éste, el pago del subsidio.
De la suspensión del subsidio se podrá reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social.
Por otra parte, corresponderá el cese del subsidio en las siguientes situaciones:
• Cuando se cumpla el período de reposo indicado en la Licencia Médica tipo 5 o 6
u Orden de Reposo Ley N° 16.744, y no exista otra a continuación.
• A la fecha de inicio de la incapacidad señalada en la Resolución que declara que
el trabajador presenta un grado de incapacidad permanente. Si la Resolución nada
dice, se entenderá como data de inicio de la incapacidad la de su emisión.
• El pago del subsidio cesa cuando se cumple el período máximo de 104 semanas
continuas o discontinuas por la misma patología y no se ha logrado la curación y/o
rehabilitación del enfermo. En este caso, se presumirá que el trabajador presenta
un estado de invalidez, por lo cual deberá aplicarse lo establecido en las letras c) y
d) del número 11anterior.
10Inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.345
IV.PRESTACIONES ECONÓMICAS INCAPACIDAD
PERMANENTE
A. PROCEDIMENTOS GENERALES
Para efectos de la Ley N° 16.744, se considerará incapacidad permanente, la
disminución o pérdida de la capacidad de ganancia de un trabajador, en forma
presumiblemente permanente, provocada por un accidente del trabajo o una
enfermedad profesional. Esta incapacidad podrá dar derecho al pago de una
indemnización global o a una pensión de invalidez, total o parcial.
Si después de recibir las atenciones médicas y/o de rehabilitación, se determina que
procede evaluar la eventual incapacidad permanente que presenta el trabajador, se
deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 76 del D.S. N°101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuantificar el porcentaje de pérdida
de capacidad de ganancia que éste presenta, y así establecer la prestación económica a
que tendrá derecho.
1. EVALUACIÓN
Los organismos administradores y las empresas con administración delegada,
deberán derivar al trabajador para la evaluación de su incapacidad permanente,
dentro de los 5 días hábiles" siguientes al Alta Médica otorgada por el médico
tratante, si procede que se evalúe una incapacidad permanente.
Se entenderá por Alta Médica la certificación del médico del término de los
tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico.
Para efectos de la evaluación, los organismos administradores deberán remitir los
antecedentes que procedan a la COMPIN o a la comisión evaluadora de
incapacidades de la respectiva Mutualidad, según corresponda, dejando registrado
en el expediente de trámite la fecha en que el trabajador ha sido enviado a
evaluación.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 16.744,
pertenecientes a entidades empleadoras afiliadas al ISL, el Servicio de Salud que
corresponda deberá remitir todos los antecedentes médicos necesarios a la
respectiva COMPIN.
En el caso de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 16.744, el
ISL deberá adoptar las providencias y realizar las coordinaciones necesarias, para
que las entidades con las que mantiene convenios de atención médica, le envíen
todos los antecedentes médicos para dar inicio al trámite de evaluación en la
respectiva COMPIN.
Atendido que el artículo 77 de la Ley N° 16.744 otorga a los organismos
administradores el derecho de reclamar ante la COMERE, de lo que resuelva la
11 Articulo 75 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
COMPIN, y que para ello requiere contar con los documentos y exámenes médicos
que sirvieron para la evaluación del trabajador y en virtud de los cuales se basó
dicho dictamen, la COMPIN deberá poner dichos antecedentes a disposición del
ISL cuando éste se los requiera.
Por su parte, el ISL puede requerir del respectivo Servicio de Salud la realización
de los exámenes que sean pertinentes para la evaluación de un trabajador obrero y
una vez efectuados dichos exámenes, sus informes y resultados deben ser
entregados a dicho Instituto.
Por lo tanto, en el marco de las evaluaciones médicas, las referidas Entidades
deberán coordinarse, agotando todas las gestiones destinadas a recopilar y
compartir la información necesaria, de manera eficaz y oportuna.
2. ENTIDADES EVALUADORAS
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de
competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN),
exceptuadas las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, de
trabajadores afiliados a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso, corresponde
a éstas su evaluación.
Por lo tanto, pueden distinguirse las siguientes situaciones:
a) Entidad Empleadora afiliada al Instituto de Seguridad Laboral o Empresa con
Administración Delegada
Si la entidad empleadora está afiliada en el Instituto de Seguridad Laboral o es
una empresa con administración delegada, ambas evaluaciones, tanto por
accidente del trabajo como por enfermedad profesional, serán realizadas por la
COMPIN que corresponda.
b) Entidad Empleadora adherida a una Mutualidad de Empleadores
Si la entidad empleadora está adherida a una Mutualidad de Empleadores, la
evaluación de la incapacidad permanente derivada de las secuelas de un
accidente del trabajo, le corresponderá a las comisiones evaluadoras de las
Mutualidades de Empleadores y a las COMPIN, las que deriven de una
enfermedad profesional.
Las COMPIN y las Mutualidades, según corresponda, deberán realizar la
evaluación de una incapacidad permanente a requerimiento del organismo
administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.
Corresponderá a las comisiones evaluadoras de dichas entidades determinar el
porcentaje exacto de incapacidad de ganancia.
3. EMISIÓN DE RESOLUCIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE (REIP)
Las COMPIN o las comisiones evaluadoras de la Mutualidad de Empleadores
emitirán una Resolución de Incapacidad Permanente de la Ley N° 16.744 (REIP),
cuyo formato y contenido se regula en la Circular N° 2.928, de 2013, de esta
Superintendencia. En el campo “Observaciones", la REIP debe indicar si existen
posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o
agravamiento.
4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD
PERMANENTE (REIP)
Las resoluciones que emitan las COMPIN deberán ser notificadas a los organismos
administradores que correspondan y al interesado dentro del plazo de 5 días hábiles
contado desde su emisión.
Asimismo, en igual plazo las resoluciones que emitan las Mutualidades deberán ser
notificadas a los trabajadores.
La notificación al trabajador podrá efectuarse personalmente, dejando constancia de
la fecha en que ésta se realice, o a través de carta certificada a la dirección que
registra el trabajador.
5. INSTANCIAS DE RECLAMO O APELACIÓN
a)Apelación ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE)
De lo resuelto por las COMPINo por las Mutualidades, recaídas en cuestiones
de hecho que se refieran a materias de orden médico, los trabajadores, sus
derecho-habientes o los organismos administradores podrán reclamar ante la
Comisión Médica de Reclamos (COMERE), en el plazo de 90 días hábiles
administrativos, contado desde la fecha de la notificación o desde el tercer día de
recibida en correos, si se notificó por carta certificada.
Los organismos administradores o las empresas con administración delegada del
Seguro de la Ley N°16.744, deberán designar un apoderado conforme al artículo
22 de la Ley N°19.880, a quien se le confiera poder para concurrir a las sesiones
de la COMERE, a fin de exponer sus puntos de vista, acompañar los
antecedentes médicos y ocupacionales que estime pertinentes; y para ser
notificados de la respectiva resolución.
De no concurrir el apoderado a la respectiva sesión de la COMERE, ésta deberá
proceder a notificar al organismo administrador del Seguro mediante carta
certificada.
b) Apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social
De las resolucionesemanadas de la COMERE, se podrá apelar ante la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 30 días hábiles, la que
resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
6. CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a
determinar las prestaciones económicas que corresponda percibir al accidentado o
Para determinar el monto de las prestaciones económicas por incapacidad
permanente, los organismos administradores deberán calcular el sueldo base
mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744.
a)Definición de Sueldo Base Mensual
El sueldo base mensual será equivalente al promedio de las remuneraciones o
rentas imponibles, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los
últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la
enfermedad profesional.
En caso que algunos de los referidos 6 meses no estén cubiertos por
cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o
rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la
primera cotización, se considerará como sueldo base la remuneración imponible
establecida en el contrato de trabajo, o la renta declarada en el acto de la
afiliación.
Si el trabajador estuvo sólo con subsidio por incapacidad laboral durante los 6
meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la incapacidad por
enfermedad profesional, corresponderá considerar las remuneraciones o rentas
imponibles que el trabajador percibió en los meses anteriores al inicio del
reposo.
Si el trabajador ha dejado de prestar servicios al momento de diagnosticarse la
enfermedad profesional, y no registra remuneraciones en ninguno de los seis
meses anteriores al diagnóstico, el sueldo base deberá calcularse promediando
las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios que el
trabajador percibió en los 6 últimos meses anteriores a la fecha en que dejó de
trabajar.
En el caso anterior, corresponderá al último organismo administrador al que
estuvo afiliada la entidad empleadora, otorgarle las prestaciones económicas de
la Ley N°16.744, sin perjuicio de las concurrencias.
El trabajador podrá acreditar que ha percibido mayores remuneraciones que
aquellas por las cuales se le efectuaron cotizaciones, debiendo entonces
calcularse el sueldo base sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, sin
perjuicio que las respectivas instituciones previsionales persigan el pago de las
cotizaciones adeudadas.
Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la Ley N°
16.744, el trabajador podrá utilizar cualquier medio de prueba para acreditar ante
el organismo administrador, que ha percibido una remuneración superior a
13Articulo 47, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Cálculo del Sueldo Base Mensual:
Para calcular el sueldo base, los organismos administradores deberán considerar
lo siguiente:
i) Amplificación de las Remuneraciones
Amplificar las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 6 meses
inmediatamente anteriores al accidente, o el diagnóstico de la incapacidad
por enfermedad profesional, cuando éstas no correspondan al número total
de días que debió trabajar en el mes, según lo estipulado en el contrato de
trabajo.
Para estos efectos, los organismos administradores deberán aplicar las reglas
de amplificación señaladas previamente, en el número iii) de la letra a),
número 5 del Capítulo III, "Prestaciones Económicas por Incapacidad
Temporal" de esta circular. Con la salvedad de que la amplificación, deberá
considerar como no trabajados los días que el trabajador estuvo percibiendo
subsidio.
ii)Descuento del Incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de
1980.
El artículo 2° del D.L. N° 3.501, dispuso que para los efectos que los
trabajadores dependientes afiliados a los regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS) mantuvieran el
monto líquido de sus remuneraciones, cuando pasaron a ser de su cargo las
cotizaciones que eran de cargo del empleador, dichas remuneraciones
debían incrementarse en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de
1981, es decir, hasta 50 sueldos vitales, según el artículo 16 del D.L. N°
2.448 de 1978, mediante la aplicación de los factores señalados en el mismo
artículo 2°del D.L. N° 3.501, dependiendo del régimen previsional al que a
esa fecha se encontraba incorporado el trabajador al 28 de febrero de 1981.
Por otra parte, el artículo 4º del citado decreto ley, dispone que los referidos
incrementos, sólo deberán producir como efecto, mantener el monto total
líquido de las remuneraciones, en consecuencia dichos incrementos no
deben considerarse al determinar el monto de los beneficios o prestaciones
económicas que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes
a la fecha de publicación del D.L. N°3.500, de 1980, como ocurre con las
prestaciones de la Ley N°16.744.
Por tanto, para efectos de descontar el incremento de las remuneraciones a
considerar en el cálculo de las correspondientes prestaciones, los
organismos administradores deberán dividir dichas remuneraciones
imponibles (RI) por los factores de incremento establecidos en el artículo 2°
del D.L. N° 3.501. Para determinar el factor a descontar, se deberá
considerar lo siguiente:
Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero
de 1981, que posteriormente se incorporen al Sistema de Pensiones del
D.L. N° 3.500, se deberá considerar el factor de la Caja de Previsión en
la que cotizaban al momento de su afiliación al Sistema del D.L. N°
3.500.
Trabajadores que han permanecido afiliados a una Ex Caja de
Previsión, se deberá considerar el factor correspondiente a la Caja de
Previsión a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el
beneficio.
Trabajadores que desde la fecha en que iniciaron su actividad laboral, se
incorporan al régimen establecido en el D.L. N° 3.500, se deberá
considerar el factor 1,1757.
Para efectos de conocer el factor de incremento, el trabajador deberá
completar el Anexo N° 5-A "Declaración Jurada Simple" de la presente
circular.
Descuento del Incremento
Variables:
RI: Remuneración Imponible
RI{1: Remuneración Imponible sin Incremento
SV: Sueldos Vitales
50 SV: 11,13785 Ingresos Mínimos
F: Factor de Incremento definido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501
50SV*(F-1): Incremento de 50 SV
Para determinar el monto de la remuneración imponible sin el
Incremento (RI1) se deberá:
Caso 1:
Cuando la remuneración imponible es menor o igual a 50 sueldos vitales
más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá
dividir por el factor de incremento.
Si RI ≤ 50SV + [50SV*(F-1)]
Entonces,
RI1 = RI/F
Caso 2:
Cuando la remuneración imponible es mayor a 50 sueldos vitales más el
Incremento correspondiente, a la remuneración imponible se le deberá restar
el monto del incremento correspondiente a 50 sueldos vitales.
Si RI >50SV + [50SV*(F-1)]
Entonces,
RI1 = RI- [50SV*(F-1)]
iii) Actualización de las Remuneraciones
Las remuneraciones imponibles, ya descontado el incremento, y/o las rentas
según corresponda, se deberán actualizar conforme a la variación
experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde
la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión. Para efectos de esta actualización la variación
del ingreso mínimo debe considerarse con cuatro decimales.
Tratándose de indemnizaciones, las remuneraciones deberán actualizarse
hasta la fecha en que ésta se otorgue y se materialice su pago.
iv) Suma de las Remuneraciones
Se deberán sumar las remuneraciones amplificadas, ya descontado el
incremento y actualizadas de los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores
al accidente o el diagnóstico de la enfermedad.
v) División de la Suma de remuneraciones
La suma anterior se deberá dividir por 6o por el número menor de meses en
que el trabajador registre cotizaciones.
En el Anexo N°5 se muestra un "Ejemplo de Cálculo del Sueldo Base".
7. CONCURRENCIAS EN CASO DE INDEMNIZACIONES O PENSIONES
POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
De acuerdo con los artículos 57 de la Ley N° 16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando la pensión o indemnización
se otorgue a causa de una enfermedad profesional, todos los organismos
administradores en que estuvo afiliado el trabajador deberán concurrir al pago de la
prestación, no obstante, el organismo administrador a que se encuentre afiliado el
trabajador al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá
pagar la totalidad del beneficio en los términos y plazos que establece la presente
circular.
El organismo administrador obligado al pago, cobrará a los otrosorganismos de
anterior afiliación, las concurrencias que correspondan, las que se calcularán en
relación con el tiempo de cotizaciones existentes en cada organismo administrador
y en proporción al monto de la pensión o indemnización y deben comprender el
tiempo de afiliación del interesado desde su incorporación al Seguro.
Cabe hacer presente, que no deben considerarse los períodos en que el trabajador
estuvo percibiendo subsidio por incapacidad laboral (común o de la Ley N°
16.744), toda vez que durante éstos, no procede que se cotice para el referido
Seguro.
Las empresas con administración delegada, estarán también afectas al sistema de
concurrencias respecto de las indemnizaciones que se deban pagar, ya sea
enterando la proporción que le corresponda en el organismo administrador que
pague la indemnización o percibiendo de otro(s) organismo(s) las sumas
correspondientes a la proporción en que éstos deban concurrir.
Las empresas con administración delegada deberán concurrir al pago de las
indemnizaciones por el tiempo que el trabajador les prestó servicios, aunque al
momento de otorgarse el beneficio la empresa ya no tengan dicha calidad.
a) Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional
i) Enfermedad profesional seguida de otra enfermedad profesional
Cuando la reevaluación se efectúa a un enfermo profesional al que le afecta
una nueva enfermedad profesional, y el enfermo ha cambiado de organismo
administrador, el organismo administrador que paga la pensión primitiva,
continúa cobrando las concurrencias a los correspondientes organismos por
los períodos anteriores a la primera evaluación que dio derecho a pensión.
Asimismo, dicho organismo deja de pagar la pensión, pero el monto
equivalente a dicha pensión se lo remite al nuevo organismo administrador,
que será el nuevo pagador de la pensión.
Si el primer organismo además forma parte de los organismos a los que
estuvo afiliado el trabajador con posterioridad al inicio de su primera pensión,
debe pagar al último organismo la concurrencia que se determine.
ii) Enfermedad profesional seguida de un Accidente del Trabajo
Cuando al enfermo profesional en goce de pensión se le reevalúa por sufrir un
accidente del trabajo y el trabajador enfermo ha cambiado de organismo
administrador, el organismo administrador que concedió el primer beneficio
debe cesarlo y concurrir sólo con el monto de la pensión que estaba otorgando
hasta el momento de la reevaluación y seguir cobrando las concurrencias que
equivalen a ese monto de pensión, de manera que el organismo que otorgó la
nueva prestación deberá asumir en su totalidad la diferencia entre el monto de
la primitiva y la nueva prestación.
Lo anterior, toda vez que el artículo 57 de la Ley 16.744 señala que las
concurrencias se aplican en caso de las enfermedades profesionales y no en
caso de accidentes del trabajo, de forma tal que el primitivo organismo, si
bien continua cobrando las concurrencias, debe cesar el pago de la pensión y
remitir el equivalente al monto de la misma al nuevo organismo
administrador que asume el pago total.
iii)Accidente del Trabajo seguido de una Enfermedad Profesional
Cuando un pensionado por accidente del trabajo contrae una enfermedad
profesional, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N° 16.744, el organismo
administrador que pagaba la primitiva pensión deja de pagarla, y debe enviar
una cantidad equivalente al monto de dicha pensión al nuevo organismo
administrador. A su vez, de acuerdo con el artículo 57 de la citada Ley, el
organismo que asume el pago de la pensión debe requerir que concurran
todos los organismos administradores a los que el trabajador haya estado
afecto durante su historia laboral, sin limitarlo a la fecha de inicio de la
primitiva pensión.
b) Concurrencia en caso de Pensiones de Sobrevivencia
En los casos de pensiones de sobrevivencia originadas en el fallecimiento por
enfermedad profesional del trabajador o en la muerte de un pensionado por
enfermedad profesional, que fallece por cualquier causa, se mantendrá la
concurrencia, ya que tales pensiones corresponden al menos en parte, a la que
habría procedido otorgar al causante o bien son la prolongación en otros
beneficiarios de la que éste percibía.
c) Tiempo de Afiliación
Para determinar la proporción en que concurrirá cada organismo administrador,
incluidas en éstos las empresas con administración delegada, será necesario
precisar el tiempo en que el beneficiario de la pensión o indemnización haya
estado afiliado a cada uno de ellos.
Para efectos de determinar el monto de la concurrencia, y considerando que
algunos de dichos organismos no tienen la información completa acerca de los
trabajadores que han estado afiliados a ellos, pero sí de los empleadores que han
sido sus cotizantes o adherentes, será necesario que se acrediten los períodos en
que el trabajador se desempeñó para cada uno de dichos empleadores a contar de
su incorporación al Seguro de la Ley N° 16.744.
Con tal objeto, el organismo administrador que deba constituir la pensión o
indemnización deberá procurar que sea el propio trabajador quien le proporcione
la mayor cantidad de antecedentes, respecto de los empleadores que tuvo a partir
de aquella fecha, de los períodos y de los organismos administradores a los que
estuvo afecto para los fines de la Ley N° 16.744. Entre tales antecedentes se
pueden mencionar, certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP,
y/o del IPS, en ambos casos identificando al empleador, el contrato de trabajo, el
aviso de contratación de servicios, el aviso de cesación de servicios, las planillas
de pago de imposiciones y certificados emitidos por el empleador.
En caso que el beneficiario aporte antecedentes únicamente respecto del
empleador o empleadores que tuvo desde su incorporación al Seguro, el
organismo administrador deberá solicitar a las tres Mutualidades de
Empleadores o a las dos restantes, según corresponda, que informen si aquél era
adherente de ellas durante el período en que, según el trabajador le prestó
servicios.
Habiéndose determinado los períodos por los cuales el trabajador estuvo afiliado
a alguna Mutualidad, corresponderá que por esos períodos concurra ésta. En
cuanto a los períodos restantes deberá concurrir el Instituto de Seguridad
Laboral, a menos que tratándose del pago de una indemnización, el trabajador
haya estado en una empresa con administración delegada, en cuyo caso ésta
deberá concurrir a su pago.
En todo caso, cabe señalar que, el certificado de imposiciones de las Ex_Cajas
de Previsión Social, actualmente administradas por el Instituto de Previsión
Social (IPS), no acredita que el empleador haya enterado cotizaciones para
efectos del Seguro de la Ley N° 16.744 en el Ex INP, por cuanto lo que se está
certificando son cotizaciones enteradas a los fondos de pensiones y durante esos
mismos períodos, el empleador podría haber estado adherido a una Mutualidad
de Empleadores para efectos del aludido seguro . Por lo tanto, las Mutualidades,
aun cuando tengan el certificado del IPS con individualización de los
empleadores, deben consultar con las otras Mutualidades si éstos estuvieron
adheridos a alguna de ellas en el período que se certifica, antes de asumir que
por esos períodos debe concurrir el ISL.
Cuando en el referido certificado no se individualice el nombre de los
empleadores, el organismo pagador deberá requerir al trabajador una declaración
jurada en que informe por escrito cuáles fueron las empresas en las que trabajó
en los períodos consignados en dicho certificado. Posteriormente, el organismo
pagador deberá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Por su parte, las Mutualidades de Empleadores consultadas deberán emitir su
respuesta por escrito, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde
el respectivo requerimiento. Copia de dichas respuesta deberán acompañarse a la
solicitud de pago.
Por el contrario, en el evento que el trabajador manifieste no recordar el nombre
de dichos empleadores, sedeberá dejar constancia de ello en una declaración
jurada, la que deberá acompañar la solicitud de cobro de la concurrencia al ISL.
Se hace presente, que los organismos que demanden el pago de concurrencias,
deberán remitir a los organismos concurrentes por medio físico o electrónico,
todos los antecedentes de que dispongan como contratos de trabajo, detalle del
cálculo de la indemnización, resolución de la respectiva Comisión Médica y
copia de la Resolución en que se establece el monto del beneficio, etc., con el fin
de facilitar la tramitación de los pagos.
d) Cálculo de Cuotas de Concurrencia
Para determinar el monto de las cuotas de concurrencias los organismos
administradores deberán proceder de la siguiente forma:
i) Determinar el número de años, meses y días que el trabajador registra en
cada organismo administrador o empresa con administración delegada,
cuando corresponda, desde su incorporación al Seguro de la Ley N°16.744.
ii) Expresar el tiempo cotizado en años para lo cual los meses se dividen por 12
y los días por 360.
iii) Determinar a qué porcentaje del tiempo total cotizado corresponde el tiempo
cotizado en cada organismo administrador.
iv) Aplicar dicho porcentaje al monto de la indemnización o pensión.
Ejemplo:
El beneficiario prestó servicios a una empresa adherida al organismo
administrador “A", desde el 26 de febrero de 1994 al 30 de diciembre de 2000
y, desde el 12 de enero de 2001 al 21 de junio de 2014 en una empresa
adherida al organismo administrador "B".
El beneficiario estuvo afiliado al organismo administrador “A" durante 6 años
10 meses y 5 días, período que expresado en años es equivalente a 6,847años
(6+10/12+5/360) y estuvo afiliado al organismo administrador “B” durante 13
años 5 meses y 10 días, es decir, durante 13,444 años (13+ 5/12+ 10/360).
Afiliación al organismo “A" = 6,847 = 33,74%
Afiliación al organismo “B” = 13,444 = 66,26%
Tiempo total de afiliación= 20,292 años
Luego, el organismo "B" (última afiliación) deberá pagar al trabajador el
monto total de la prestación y cobrar al organismo "A", por concepto de
concurrencia, un 33,74 % del monto de dicho beneficio.
e) Reajuste de las Cuotas de Concurrencia4
Toda vez que se reajuste el monto de la pensión, la cuota de concurrencia de
cada organismo administrador se reajustará en igual proporción.
f) Plazo de Pago de las Cuotas15
i) Las concurrencias que procedan en relación con las indemnizaciones,
deberán pagarse dentro de los 30 días hábiles siguientes, a la fecha de
recepción del requerimiento efectuado por el organismo administrador o
empresa con administración delegada pagadora del beneficio.
ii) Respecto de las pensiones, los organismos deberán compensar
trimestralmente los valores pagados que correspondan a la parte
proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total.
Por razones de uniformidad, el período a que se alude será de 3 meses
calendario de forma que las compensaciones operen respecto de todos los
organismos administradores al último día de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año.
Las diferencias resultantes de las compensaciones realizadas entre los
organismos administradores, deberán liquidarse y enterarse dentro del mes
siguiente a los referidos en el párrafo anterior.
g) Prescripción
Las acciones de los organismos administradores para requerir el pago de las
cuotas de concurrencia, así como para reclamar por el cálculo de éstas,
14 Artículo 10 de la Ley N° 15.386.
15 Artículo 70 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
prescribirá en el plazo de cinco años, conforme a lo establecido en los
artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.
B. INDEMNIZACIÓN GLOBAL
La indemnización global es la compensación en dinero que se otorga al trabajador
cuando producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, sufre
una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o
superior a un 15% e inferior a un 40%.
1. REQUISITO
Para tener derecho a indemnización global los trabajadores dependientes sólo
requieren de una Resolución (REIP) emitida por una COMPIN o la comisión
evaluadora de una de las Mutualidades de Empleadores, según corresponda, que
establezca una pérdida de capacidad de ganancia causada por un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional, que fluctúe en el rango de los porcentajes
señalados en el párrafo anterior.
Los trabajadores independientes requieren además cumplir los requisitos de
cotización señalados previamente en la letra b), N°2, del Capítulo III "Prestaciones
Económicas por Incapacidad Temporal".
2. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARAEL CÁLCULO
INDEMNIZACION GLOBAL
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N°6
"Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Indemnización
Global", los organismos administradores deberán previamente revisar el Sistema de
Administración de Datos, señalado en la letra c), del número 2, del Capítulo II de
“Aspectos Generales" de esta circular, y solo requerir a la entidad empleadora o al
trabajador, según corresponda, la documentación faltante que sea necesaria para
realizar el cálculo de la indemnización.
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL
La data a contar de la cual se devenga el derecho a la indemnización global, será la
fecha de inicio de la incapacidad que establece la Resolución (REIP) emitida por
una COMPIN o la comisión evaluadora de una Mutualidad en la que se indica el
porcentaje de incapacidad permanente. Si dicha REIP nada indica, se entenderá que
la fecha de inicio de la incapacidad es la fecha de emisión de dicha Resolución.
4. CÁLCULO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION GLOBAL
Para efectos del cálculo de la indemnización, se debe determinar un sueldo base
mensual en la forma que se señala en la letra b), del número 5, de la letra A del
presente Capítulo IV, actualizando las remuneraciones o rentas consideradas para
determinar dicho sueldo base, a la fecha en que el organismo administrador dicta la
Resolución de Pago (finiquito) correspondiente y la comunica al interesado.
Según el artículo 35 de la Ley N° 16.744, el monto de la indemnización global no
será superior a 15 veces el sueldo base y se determinará en función de la relación
entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva que
conste en la Resolución de Incapacidad Permanente (REIP), emitida por el ente
evaluador que corresponda.
Los montos de las Indemnizaciones Globales serán los siguientes, según el grado de
incapacidad permanente16:
% Incapacidad de Ganancia N° de Sueldos Base
15,0 1,5
17,5 3,0
20,0 4,5
22,5 6,0
25,0 7,5
27,5 9,0
30,0 10,5
32,5 12,0
35,0 13,5
37,5 15,0
5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL
La indemnización global se pagará, a opción del interesado, de una sola vez, o en
mensualidades iguales y vencidas cuyo monto equivaldrá a 30 veces el monto
diario del subsidio indicado en la letra c), número 5 del Capítulo III “Prestaciones
Económicas por Incapacidad Temporal". No obstante, el trabajador que hubiere
optado por el pago en cuotas, podrá solicitar en cualquier momento el pago total del
saldo insoluto.
En el momento que los organismos administradores soliciten la documentación
definida en el número 2 anterior, deberán requerir que el trabajador opte por la
forma de pago, es decir, de una sola vez o en mensualidades.
a) Medio de pago de la indemnización global
Para el pago de la indemnización se podrá utilizar cualquiera de los medios
señalados en la letra f), N°2del Capítulo II de la presente circular.
b) Resolución o Finiquito de la indemnización global
Los organismos administradores deberán emitir un documento en dos
ejemplares, denominado "Resolución o Finiquito de Indemnización Global", los
cuales deberán ser firmados por el trabajador o su mandatario y por el
representante del organismo administrador, uno de estos documentos deberá ser
entregado al trabajador y el otro formar parte del expediente. La Resolución o el
Finiquito será de formato libre, y en él se deberá consignar, a lo menos, la
identificación del trabajador, la identificación del empleador, el número y fecha
6Artculo 30 del D.S.N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
de la Resolución de Incapacidad Permanente, el porcentaje de incapacidad de
ganancia, el número de sueldos base a que dicho porcentaje le da derecho, el
monto del sueldo base, la fecha de pago del beneficio y todos aquellos
antecedentes relevantes que se hayan tomado en consideración para su
otorgamiento, entre ellos, las remuneraciones consideradas en el cálculo del
sueldo base mensual, los factores de actualización aplicados a las
remuneraciones en los casos que proceda y el detalle del pago (monto, tipo de
documento, N° del documento, entidad bancaria). Lo anterior, con el objetivo
que el trabajador pueda analizar los antecedentes que consideró el organismo
administrador al otorgarle el beneficio y efectuar unreclamofundado, si
corresponde. Para tal efecto, en la parte final del documento, se deberá señalar
que ante cualquier disconformidad puede reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social ubicada en calle Huérfanos 1376 Santiago, o mediante su sitio
web www. suseso.cl, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha
del Finiquito o Resolución.
En caso que el trabajador expresamente lo solicite, la información detallada en el
párrafo anterior, podrá ser remitida al correo electrónico que el trabajador
indique.
En caso de existir una indemnización anterior, se deberá informar al trabajador
que en esta oportunidad accede a un pago que corresponde sólo a la diferencia
entre el número de sueldos base que le corresponde de acuerdo a su actual grado
de incapacidad menos los sueldos base pagados en su indemnización anterior,
adjuntando los documentos que tuvo a la vista para efectuar el cálculo del monto
a pagar (por ejemplo, la resolución de la invalidez previa, el finiquito de
constitución de la indemnización anterior).
6. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL
El plazo máximo para el pago de la indemnización será de 90 días hábiles, contados
desde la fecha de notificación de la Resolución por Incapacidad Permanente (REIP)
que estableció el grado de invalidez del trabajador.
Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la
COMERE o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las
reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva en definitiva.
Se hace presente, que a contar de la fecha de inicio de la invalidez permanente del
trabajador, deberá cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos
trabajadores que hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.
7. CÁLCULO DE UNA NUEVA INDEMNIZACIÓN GLOBAL EN CASOS DE
AUMENTO DEL GRADO DE INCAPACIDAD
Si producto de un nuevo accidente o enfermedad o de la agravación de una
enfermedad, un trabajador ya indemnizado aumenta su grado de incapacidad pero
aún sin alcanzar el 40%, tendrá derecho a una nueva indemnización, de la que se
deberán descontar el número de sueldos base pagados, en virtud de la o las
evaluaciones anteriores de incapacidad permanente.
Ejemplos:
Caso 1:
En una primera evaluación se estableció mediante la Resolución correspondiente que el
trabajador presenta un 17,5% de incapacidad de ganancia, lo cual le daba derecho a una
indemnización de 3 sueldos base. Producto de una nueva evaluación se dictó una nueva
Resolución que fijó en un30% la incapacidad de ganancia del trabajador, lo que le dio
derecho a una indemnización de 10,5 sueldos base. No obstante, como ya se le había pagado
al trabajador una indemnización equivalente a 3 sueldos base, por el segundo accidente sólo
tendrá derecho a percibir un beneficio equivalente a 7,5 sueldos base.
Caso 2:
Si producto de un nuevo accidente o enfermedad o de la agravación de la incapacidad
producto de la misma enfermedad o accidente, un trabajador ya indemnizado es nuevamente
evaluado y de acuerdo a una nueva Resolución se le fija un porcentaje de incapacidad igual o
superior al 40%, tendrá derecho a que se le constituya una pensión de invalidez(total o
parcial), sin que corresponda en este caso, que se le descuente el monto que le fue pagado por
concepto de indemnización.
Caso 3:
Sin embargo, si el aumento del grado de incapacidad es producto de un Reclamo y la nueva
Resolución que da derecho a una pensión de invalidez, reemplaza la Resolución anterior, de
acuerdo con la cual se pagó una indemnización, corresponderá que el monto de la
indemnización pagada sea devuelto mediante descuentos mensuales, los no podrán
comprometer más del 20%17 de la pensión del interesado o del monto que corresponda por
concepto de pago retroactivo.
8. COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN GLOBAL DE LA LEY N°
16.744 CON PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL D. L. N° 3.500.
No se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N°3.500,
entre una indemnización de la Ley N° 16.744 y una pensión de invalidez del D.L.
N°3.500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500
pueden considerar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) en la
evaluación de la incapacidad de origen común.
C.PENSIONES
C1. PENSIÓN DE INVALIDEZ
La pensión de invalidez de la Ley N°16.744 es la cantidad de dinero que se paga a un
trabajador, mensualmente y hasta que cumpla la edad para tener derecho a pensión de
vejez, conforme al régimen de previsional al que se encuentre afiliado, cuando producto
17 Articulo 5°, del D.S. N° 20, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional sufre una disminución de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40%.
1. REQUISITO
Para tener derecho a pensión de invalidez los trabajadores dependientes requieren de
una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP) emitida por una COMPIN o la
Comisión Evaluadora de una de las Mutualidades de Empleadores, según corresponda,
que establezca una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior al porcentaje
señalado en el párrafo anterior.
2. TIPOS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
a) Pensión de Invalidez Parcial
Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el
trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, se considerará inválido
parcial y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al
35% del sueldo base a que alude el artículo 26 de la Ley N°16.744.
b) Pensión de Invalidez Total
Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el
trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, igual o superior a un 70%, se considerará inválido total y tendrá
derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 70% del sueldo base
a que alude el artículo 26 de la Ley N° 16.744.
c)Suplementos e Incrementos
• Suplemento por gran invalidez
Si el inválido requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos
elementales de su vida, se considerará gran inválido y tendrá derecho, mientras
permanezca en tal estado, a un suplemento de su pensión mensual, equivalente a
un 30% de su sueldo base.
•Incremento por hijo
Los montos de las pensiones se incrementarán en un 5% por cada uno de los
hijos del pensionado a contar del tercer hijo, que le causen asignación familiar.
En ningún caso, las pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo
base, según se trate de una pensión por invalidez parcial, total o total con gran
invalidez, respectivamente. Cabe hacer presente, que el monto de la pensión será
disminuido o aumentado cada vez que se extinga o se recupere el derecho a los
18Inciso 1° del artículo 41, de la Ley N° 16.744.
3. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en el Anexo N° 7 "Documentación
necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de la Pensión de Invalidez", los organismos
administradores deberán previamente revisar el Sistema de Administración de Datos,
señalado en la letra c), del número 2, del Capítulo II de “Aspectos Generales" de esta
circular, y solo requerir a la entidad empleadora o al trabajador, según corresponda, la
documentación faltante que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de
invalidez.
4. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
La data de inicio de la pensión por enfermedad profesional o accidente del trabajo
corresponderá a la fecha de inicio de la incapacidad permanente (igualo superior al
40%) que se estableció en la "Resolución de Incapacidad Permanente" (REIP), emitida
por la COMPIN o la Comisión Evaluadora de Incapacidades de las Mutualidades de
Empleadores, según corresponda. Si en ésta nada se indica, se entenderá como fecha
de inicio de la pensión, la fecha de la Resolución que estableció el porcentaje de
incapacidad.
Tratándose de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y municipales, la
pensión deberá otorgarse a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de 6
meses, establecido en losartículos152 del Ley N°18.834 y 149 de la Ley N° 18.883,
o de la aceptación de la renuncia, siesta última ocurre antes de transcurrido dicho
plazo.
5. CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
Para efectos de determinar el monto inicial de la pensión, se deberá calcular un sueldo
base, de la forma indicada en la letra b), número 5, letra A. Capítulo IV, de la presente
circular, teniendo presente que las remuneraciones o rentas consideradas deberán
actualizarse desde la fecha en que fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión.
Sobre el referido sueldo base, se deberá aplicar el porcentaje que corresponda de
acuerdo a lo señalado en las letras a) o b), número 2, letra C.1 del Capítulo IV de la
presente circular.
En el evento de que un trabajador de aquellos a que se refiere el inciso primero del
artículo 1° de Ley N°19.34519, haya estado en servicio a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley y sufriere con posterioridad un accidente del trabajo o una
enfermedad profesional que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70%
o que le causare la muerte, la pensión mensual que correspondiere, conforme a la Ley
Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto
con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los
empleados públicos; los funcionarios de la Contraloria General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se
les aplicaba la ley N° 16.744 a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.345.
N°16.744, no podrá ser de un monto inferior a la que le hubiere correspondido
percibir en las mismas circunstancias de haberse aplicado las normas por las que se
regía en esta materia con anterioridad al 1° de marzo de 1995.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos respectivos, y
solicitará al Instituto de Previsión Social la estimación de la pensión que le hubiese
correspondido de aplicarse las normas que regían con anterioridad al 1° de marzo de
1995.
El organismo administrador deberá pagar la pensión que resulte mayor y en el evento
que la pensión resultante fuese de un monto mayor que la de la Ley N° 16.744, la
diferencia será de cargo fiscal.
La TesoreríaGeneral de la República, a requerimiento del respectivo organismo
administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes dentro de
los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de la pensión. En cada
oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el organismo administrador deberá
efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo
porcentaje en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió
efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en el que efectivamente se realice y
devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá en el
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por la cual se haya
otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma,
según el caso.
6. AMPLIFICACIÓN DEL MONTO INICIAL DE LA PENSIÓN
La Ley N° 18.754 estableció, a contar del 1° de diciembre de 1988, una cotización
uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes
previsionales que actualmente administra el IPS. Dado que la intención de esta idea de
legislar fue el no alterar el monto líquido de las pensiones, en primer lugar se
traspasaron a salud las cotizaciones existentes para pensiones y, en los casos que ello
no fue suficiente para completar el 7% se incrementó con cargo fiscal el monto bruto
de la pensión.
Atendido lo señalado, el monto bruto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de
la Ley N° 16.744 debe incrementarse con el factor que corresponda al régimen de
pensiones al cual cotiza o cotizaba el pensionado.
7. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
a) Pensión de Vejez Anticipada artículo 68 del D.L. N° 3.500 de 1980
En el caso de los afiliados que hubieren obtenido u obtengan una pensión de vejez
anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, ésta será compatible con una
pensión de invalidez total o parcial de la Ley N°16.744, procediendo el pago y
percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al
cumplimiento de 60 o 65 de edad, en caso de mujer u hombre, respectivamente.
b)Pensiones de la Ley N°19.234
Las pensiones previstas en la Ley N°16.744, son compatibles con las pensiones de
la Ley N° 19.234, que establece "Beneficios Previsionales por Gracia para Personas
Exoneradas por Motivos Políticos20, sin perjuicio de lo establecido en el D.L. N°
1.026, de 1975.
c)Compatibilidad relativa del D.L. N°1.026, de 1975
El D.L. N° 1.026 dispone en su artículo único, que las pensiones que establece la
Ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan los regímenes previsionales
que administra el Instituto de Previsión Social, pero señala que si la suma de las
pensiones "...excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de
las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la Ley N° 15.386, tales
prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas
equivalga a dicho límite.". Agrega el referido decreto ley, que "El tope indicado en
el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera
de estos beneficios, individualmente considerado, lo excediere, debiendo en tales
circunstancias, otorgarse el que resultare mayor.
8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
a)Pensión de Invalidez del D.L. N° 3.500, por incapacidad permanente
El artículo 12del D.L. N°3.500, estipula que "laspensiones de invalidez y
sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y
reguladas de acuerdo a la Ley N°16.744 y serán incompatibles con éstas". Es decir,
un pensionado inválido parcial o total de la Ley N° 16.744, no podrá percibir una
pensión de invalidez del D.L. N° 3.500, por la incapacidad permanente de origen
común que se presente con posterioridad al otorgamiento de su pensión por
accidente del trabajo o enfermedad profesional.
La incompatibilidad contenida en el citado artículo 12, solamente aplica si al
constituir la generada en el Sistema de Pensiones establecido por el citado D.L. N°
3.500, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia
causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. En consecuencia, existe
compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. N° 3.500, y una pensión por
invalidez de la Ley N° 16.744, si esta última se constituye con posterioridad a la
primera.
b)Pensión de Vejez
El pensionado de invalidez de la Ley N° 16.744 que cumpla la edad legal para
tener derecho a una pensión de vejez, dentro de su régimen de pensiones, dejará de
percibir la pensión de invalidez de la Ley N°16.744.
20Dictamen de la Contraloríia General de la República (045465N11) N°45465, de fecha 19 de julio de 2011.
c) Incompatibilidad entre calidad de pensionado y la de Funcionarios Públicos o
Municipales
Los funcionarios públicos y municipales, de acuerdo con sus respectivos estatutos
contenidos en las Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, deben cesar en sus
funciones cuando obtengan una pensión de un régimen previsional, habiéndose
interpretado por la Contraloría General de la República que tratándose de
pensiones de la Ley N° 16.744, el cese se produce ya sea que se trate de una
pensión de invalidez parcial o total.
El funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis
meses, contado desde la fecha en que sea notificado de la Resolución de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o de la Comisión
Evaluadora de una Mutualidad de Empleadores por la cual se declare que
presentan un porcentaje de incapacidad presumiblemente permanente que le dé
derecho a una pensión total o parcial de la Ley N° 16.744. A partir de la fecha de
cese debe iniciarse el pago de la pensión.
9. SUSPENSIÓN O CESE DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
a)Negativa a someterse a Exámenes
Los organismos administradores podrán suspender²¹el pagode las pensiones de
invalidez, a quienes se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los exámenes,
controles o prescripciones que le sean ordenados; o se reúsen, sin causa justificada,
a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación
profesional que les sean indicados.
No obstante lo anterior, el trabajador podrá reclamar de la suspensión ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales (COMERE), y en segunda instancia, ante la Superintendencia de
Seguridad Social.
b)Cumplimento de edad
Los organismos administradores deberán cesar el pago de las pensiones de
invalidez de la Ley N° 16.744 cuando el pensionado cumpla la edad legal
establecida en su régimen previsional para obtener derecho a pensión por vejez,
esto es, 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer.
En este caso, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional,
debería entrar en goce de la pensión de vejez de su régimen previsional.
c) Fallecimiento del Pensionado Inválido
En caso que el inválido pensionado fallezca antes del cumplimiento de la edad legal
para pensionarse por vejez, los organismos administradores deberán pagar la
pensión hasta el último día del mes del fallecimiento.
21 Artículo 42 de la Ley N°16.744
d) Situaciones Especiales
i)El Seguro de la LeyN°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en
actividad, por lo tanto, si la persona sigue trabajando después de cumplir 60 o 65
años de edad, su empleador debe continuar cotizando por él para este Seguro.
Luego, si a causa de su desempeño laboral contrae una enfermedad o sufre un
accidente del trabajo que le produce invalidez, corresponde que se constituya
una pensión de invalidez de carácter vitalicio. Igual criterio será aplicable
cuando el siniestro ocurre durante el desempeño laboral posterior a la obtención
de su pensión de vejez.
ii) En el caso que la persona mayor de 65 o 60 años de edad, hombre o mujer,
respectivamente, que no haya seguido trabajando expuesto al riesgo y se le
evalúa una invalidez de origen laboral, tendrá derecho a las prestaciones
respectivas sólo si la incapacidad se hubiese producido antes de la edad para
pensionarse por vejez, cuestión de orden estrictamente médico, para lo cual se
requiere de exámenes que permitan constatar y evaluar el daño que presentaba el
trabajador antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez. En estos casos, la
pensión de la Ley N° 16.744 se paga desde la fecha de inicio de la incapacidad y
hasta que el beneficiario cumpla la edad para pensionarse por vejez.
10.PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensión de invalidez,
será de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución por
Incapacidad Permanente (REIP) que estableció el grado de invalidez del trabajador o
desde la notificación del decreto de vacancia del cargo, en el caso de los funcionarios
públicos.
Dicho plazo no se suspenderá por la interposición de reclamo o apelación ante la
COMERE o ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las
reliquidaciones que pudiesen proceder producto de lo que se resuelva en definitiva. Se
hace presente que, a la fecha en que se declara la incapacidad permanente, deberá
cesar el pago del subsidio por incapacidad laboral de aquellos trabajadores que
hubiesen estado percibiendo dicho beneficio.
11.PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS AL CUMPLIMIENTO
DE LA EDAD LEGAL PARA PENSIONARSE POR VEJEZ
Los organismos administradores deberán mantener un sistema de información que les
permita identificar a los pensionados por invalidez que se encuentren próximos al
cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez.
Lo anterior, con la finalidad de enviar información a las personas y entidades
pagadoras de pensiones, en la forma y plazo que se detalla a continuación.
a) Al pensionado
El organismo administrador, desde seis meses antes que el pensionado por invalidez
de la Ley N° 16.744 cumpla la edad para tener derecho a pensión de vejez en su
régimen de pensiones, deberá incluir, en cada una de sus liquidaciones de pensión,
un recuadro destacado, en el que le informe la fecha a contar de la cual cesará el
pago de la pensión de invalidez que percibe y que le asiste el derecho a iniciar el
trámite de pensión de vejez en el Instituto de Previsión Social o en la
Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado.
b) Al Instituto de Previsión Social (IPS)
Tratándose de pensionados por invalidez de la LeyN°16.744pertenecientes a
alguno de los regímenes de pensiones que administra el IPS, el organismo
administrador deberá comunicar a dicho Instituto, seis meses antes que el
beneficiario cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la fecha en que se
dará término al pago de la pensión y enviarle, un archivo con la siguiente
información: Nombre y Rut del pensionado, Dirección de contacto, correo
electrónico, monto actualizado de la pensión, el sueldo base de cálculo de la misma,
fecha y monto de las remuneraciones consideradas para determinar el sueldo base y
la fecha de inicio de la pensión de invalidez .
Copia de las comunicaciones antes referidas deberán formar parte del expediente de
trámite.
12. REEVALUACIÓN Y REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
Procederá que se reevalúe o revise la incapacidad permanente del accidentado o
enfermo en las siguientes situaciones:
a)Artículo 61de la Ley N° 16.744
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°16.744, cuando el
inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen
profesional, se deberá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del
nuevo estado que presente.
Si la reevaluación da derecho a una nueva prestación (cambio de pensión parcial a
total), corresponde determinar un nuevo sueldo base considerando las
remuneraciones de los 6 últimos meses anteriores al nuevo accidente o al
diagnóstico de la nueva enfermedad. De resultar el monto de la nueva pensión
inferior al que ya se percibía (aunque sea por un porcentaje de incapacidad
mayor), se deberá mantener el monto de la pensión de invalidez primitiva.
Sin embargo, cuando producto de la reevaluación, el grado de incapacidad se
mantiene dentro de los márgenes de una invalidez parcial o invalidez total, según
corresponda, no corresponde calcular nuevamente el beneficio.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un
organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera
incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad, la
prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido.
Pero si el anterior organismo administrador estaba pagando una pensión, deberá
concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de
dicha pensión.
b)Artículo 62 de la Ley N°16.744
El artículo 62 dispone que también procederá hacer una reevaluación de la
incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de
origen no profesional. Las prestaciones que deban pagarse en virtud de esta
reevaluación serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones
correspondiente a invalidez no profesional del régimen administrado por el IPS, a
que se encontraba afiliado el inválido.
Esta norma legal agrega, que si con cargo al Seguro Social de la LeyN°16.744 se
estaba pagando una pensión, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva
prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Sólo corresponde la aplicación del artículo 62, cuanto las patologías invalidantes
de origen común son posteriores a las patologías laborales.
Las disposiciones del artículo 62 no les son aplicables a quienes pertenecen al
Sistema de Pensiones establecido por el D.L. N°3.500, de 1980.
c) Artículo 63 de la Ley N° 16.744
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 16.744,
las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en
el diagnóstico.
En estos casos, ya sea que los porcentajes de incapacidad se mantengan o no
dentro de los márgenes de invalidez parcial o total, las remuneraciones que
conforman el sueldo base seguirán siendo las 6 inmediatamente anteriores al
accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.
No obstante lo anterior, cuando la revisión de la incapacidad implica un cambio
del tipo de pensión, de invalidez parcial a invalidez total, de acuerdo con lo
señalado en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, las 6
remuneraciones inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez, deberán
actualizarse hasta la fecha de la Resolución que determina el nuevo grado de
invalidez.
13. EXÁMENES Y TRASLADOS22
La COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, en el ejercicio de sus
funciones podrán requerir a los distintos organismos administradores, la realización
de exámenes y la asistencia a reunión clínica de los pacientes, para resolver las
reclamaciones y/o apelaciones presentadas ante ellos. Los gastos en que se incurra
por conceptos de dichos exámenes y de los traslados necesarios, serán de cargo del
organismo administrador correspondiente o de la respectiva empresa con
administración delegada.
La COMERE y la Superintendencia de Seguridad Social, deberán comunicar al
organismo administrador o a la empresa con administración delegada
correspondiente, eldía y hora en que el paciente ha sido citado, con el fin de que
dicho organismo realice las gestiones para la presentación del trabajador en el lugar
22 Artículo 92, D.S. N° 101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
de la evaluación médica y para el regreso a su domicilio, esto es, se hagan cargo de
su traslado. Asimismo, del alojamiento para aquellos que lo requieran.
C2. PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
1. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS
Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte del trabajador o
si éste fallece siendo pensionado por invalidez de la Ley N° 16.744, tendrán derecho
a percibir pensiones de sobrevivencia las siguientes personas:
a) La cónyuge sobreviviente
La viuda mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho
a una pensión de viudez vitalicia. La viuda menor de 45 años de edad tendrá
derecho a pensión por el período de un año, el que se prorrogará mientras
mantenga a su cuidado hijos que le causen asignación familiar. Si al término del
plazo o su prórroga cumpliese los 45 años de edad, la pensión se transformará en
vitalicia.
b) La madre de los Hijos de filiación no matrimonial del causante
La madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda,
que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos
con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
Esta pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones
que la pensión de la cónyuge.
Para efectos de la Ley N° 16.744, la conviviente civil no tiene derecho a pensión
de viudez ni de madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante,
atendido que el estado de conviviente civil que confiere la celebración del referido
acuerdo, no es asimilable al estado civil de casada, ni de soltera o viuda.
c) El viudo inválido
El viudo inválido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá
derecho a una pensión vitalicia en iguales condiciones que la viuda.
Para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia el viudo tiene que haber sido
declarado inválido con una incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa
de un impedimento físico o mental, por la COMPIN o Subcomisión que
corresponda al domicilio residencial o por la Comisión Médica de la
Superintendencia de Pensiones, a partir de una fecha anterior a la muerte del
causante.
También tendrá derecho el viudo que a la fecha del fallecimiento del causante se
encuentre en proceso de evaluación, siempre que el resultado de dicho proceso le
otorgue la calidad de inválido.
En los casos de las letras b) y c) anteriores, la circunstancia de haber vivido a
expensas del causante fallecido, sólo podrá ser establecida por un Informe de
Asistente Social, realizado por el organismo administrador, el cual deberá ser
extendido en los términos que se establecen en el Anexo N° 9 “Informe Social" de
la presente circular.
Se entenderá "vivir a expensas del causante", cuando la principal fuente de
sustentación la constituyan los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto
la ley haya exigido que el beneficiario de que se trate no disfrute de alguna renta u
otro beneficio económico propio, y aun cuando no haya existido convivencia entre
el causante y la madre de los hijos de filiación no matrimonial o entre la causante
y el viudo inválido, antes o a la fecha de fallecimiento del causante.
d) Los hijos del causante
Los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad pero menores
de 24 años que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superiores,
o inválidosde cualquier edad, tendrá derecho a acceder a una pensión de
orfandad.
Si los estudios se están realizando en el extranjero, el beneficiario deberá acreditar
dichos estudios presentando al organismo administrador la respectiva
documentación certificada por la autoridad local competente, legalizada por el
correspondiente Consulado chileno y por el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Chile o apostillada²³ conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.711, según
corresponda.
Los estudiantes tendrán derecho a pago de pensión de orfandad durante los
periodos de vacaciones, si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios
inmediatamente anterior a ellas.
Respecto a hijos/as mayores de 24 años, tendrán derecho a pensión si tienen
incapacidad absoluta para ganarse el sustento a causa de un impedimento, a partir
de una fecha anterior a la muerte del causante, condición que deberá ser
certificada por la COMPIN o Subcomisión que corresponda a su domicilio
residencial.
Los hijos no requieren ser causantes de asignación familiar para ser beneficiarios
de pensión de orfandad.
23www.apostilla.gob.cl.
e)Otros beneficiarios
A falta de los beneficiarios antes señalados, los ascendientes y demás
descendientes del fallecido que le causaban asignación familiar tendrán
derecho a una pensión similar a la de orfandad.
En este caso, los otros descendientes tendrán derecho a la pensión hasta el
último día del año en que cumplieran 18 años de edad.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia deben cumplir con los
requisitos habilitantes al momento del fallecimiento del causante. Para estos
efectos, en caso de reconocimiento de paternidad, se debe considerar la fecha a
partir de la cual la sentencia declara el reconocimiento del hijo.
2. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DE LAS
PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Para efectos de recabar los antecedentes señalados en los Anexos N°s 8-A
"Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de
Sobrevivencia, Viudez y de Madre de Filiación no Matrimonial" y 8-B
"Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de
Orfandad", los organismos administradores deberán previamente revisar el
Sistema de Administración de Datos, señalado en la letra c), del número 2, del
Capítulo II de “Aspectos Generales" de esta circular, y solo requerir a la entidad
empleadora o a los beneficiarios, según corresponda, la documentación faltante
que sea necesaria para realizar el cálculo de la pensión de sobrevivencia.
3. FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA
Las pensiones de sobrevivencia de la LeyN° 16.744, causada por un inválido
pensionado, se devengarán a contar del 1° día del mes siguiente al del deceso de
éste^24.
Las pensiones de sobrevivencia de la Ley N°16.744, causada por un trabajador
activo, se devengarán a partir de la fecha del fallecimiento.
No obstante lo anterior, los beneficiarios deberán cursar la solicitud de la
pensión de sobrevivencia que corresponda en el organismo administrador a que
se encontraba afiliado el causante.
En todo caso, las pensiones que no se soliciten dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se
pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
24Artículo 6° de la Ley N° 19.454
4. MONTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
a) Pensiones de viudez
Cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el
monto de la pensión de viudez para la cónyuge o el cónyuge inválido, será
equivalente al 60% de la pensión básica que le habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 60% de la pensión básica
que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión de la
cónyuge o del cónyuge inválido, será equivalente al 50% de la pensión básica
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a
un 50% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del
fallecimiento.
Por lo tanto, si el trabajador muere producto de un accidente de trabajo, para
efectos de determinar el monto de la pensión de viudez de su cónyuge, se
deberá aplicar el porcentaje que corresponda (50% o 60%) sobre el 70% de su
sueldo base.
Viuda/o Trabajador fallecido Pensionado fallecido
Viuda/o sin hijos titulares 60%del 70%delsueldo 60% de la pensión básica*
de pensión de orfandad base (42% del sueldo base) que percibía
Viuda/o con hijos titulares 50% del 70% del sueldo 50% de la pensión básica*
de pensión de orfandad base (35% del sueldo base) que percibía
b) Pensión de la madre de hijos de filiación no matrimonial
Si la madre de los hijos de filiación no matrimonial (MHFNM) tiene hijos del
causante, titulares de pensión de orfandad, el monto de la pensión será
equivalente a un 30% de la pensión básica que le habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 30% de la pensión básica
que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
El monto de esta pensión será equivalente al 36% de la pensión básica que
habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la
pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento
cuando no tenga hijos del causante titulares de pensión de orfandad.
Trabajador fallecido Pensionado fallecido
MHFNM 4 sin hijos 36% del 70% del sueldo 36% de la pensión básica*
titulares de pensión de base (25,2% del sueldo que percibía
orfandad base)
MHFNM con hijos 30%del 70%del sueldo 30%de la pensión básica*
titulares de pensión de base (21% del sueldo base) que percibía
orfandad
Cuando existan dos o más viudas para un fallecido y/o dos o más madre de
hijos de filiación no matrimonial, el porcentaje de pensión que corresponda a
éstas deberán dividirse entre las mismas.
c)Pensión de orfandad
Cada uno de los hijos del causante tendrá derecho a una pensión equivalente a
un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se
hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía al momento
de la muerte.
Trabajador fallecido Pensionado fallecido
Pensión de orfandad 20% del70%delsueldo 20% de la pensión básica*
base (14% del sueldo base) que percibía
Al mismo monto tendrán derecho los demás descendientes y los ascendentes
a que se alude en la letra e) del número 1 anterior.
Los descendientes tendrán derecho a que la pensión de orfandad sea
aumentada en un 50%, toda vez que carezcan de padre y madre. En estos
casos las pensiones podrán ser entregadas a las personas o Instituciones que
los tengan a su cargo, siempre que:
i) El descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;
ii) La persona o Institución compruebe estar a cargo de la educación escolar
o técnica del descendiente o garantice que se hará cargo de dicha
educación.
iii) Exista un informe favorable de una asistente social sobre las condiciones
de vida proporcionada al descendiente.
Las pensiones por sobrevivencia no podrán exceder, en su conjunto, del 100%
de la pensión total que habría correspondido al fallecido si se hubiere
invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la
muerte, incluidos los incrementos por hijo cuando proceda y excluido el
suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Por lo tanto, si la suma de las pensiones del total de beneficiarios supera el
referido 100%, el monto de la pensión de cada beneficiario deberá reducirse a
prorrata de sus respectivos porcentajes. Las pensiones acrecerán, también,
proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de
los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.
Cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas las normas
pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los
establecidos en los artículos 24y 26de la LeyN°15.386, el monto de la
pensión se deberá ajustar al monto de la pensión mínima vigente.
5. CESE DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Las pensiones de sobrevivencia cesan sólo por las causales que expresamente
están establecidas en la Ley N° 16.744.
a) Cese de las Pensiones de Viudez
✓ La pensión de viudez cesará si la viuda deja de tenera su cuidado hijos
que le causen asignación familiar antes de cumplir los 45 años de edad.
✓ Si la viuda o viudo inválido contrae nuevas nupcias.
En este caso, la viuda mayor de 45 años, la viuda inválida o el viudo
inválido, tendrán derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente
a dos años de pensión.
Las pensiones de madre de hijos de filiación no matrimonial cesan por las
mismas causales que las pensiones de viudez.
Atendido que no corresponde equiparar la celebración de un acuerdo de unión
civil, con el contraer nupcias o matrimonio, la celebración de dicho acuerdo
no causa el cese de una pensión viudez o de madre de hijos de filiación no
matrimonial.
b) Cese o Suspensión del pago de las Pensiones de Orfandad
Las pensiones de orfandad cesarán el último día del año en que el beneficiario
cumpla los 18 años o el último día del año en que cumpla los 24 años, si el
beneficiario continúa cursando estudios regulares.
Si los estudiantes no acreditan matrícula como alumno regular, los
organismos administradores deberán suspender el pago de la pensión.
Si el beneficiario pierde temporalmente la condición de estudiante, al volver a
adquirir tal calidad, también recupera el beneficio de que se trata. En todo
caso, sólo se pagará pensión por el nuevo período de estudios acreditado y
siempre y cuando la pensión de orfandad haya sido otorgada, toda vez que si
al momento en que fallece el causante el beneficiario no se encontraba
cursando los estudios exigidos, no adquirirá derecho a pensión al cumplir con
posterioridad con dicho requisito.
El hecho de que el hijo beneficiario trabaje, no es causal para que pierda su
derecho a pago de pensión.
6. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Si falleciere un pensionado que hubiere estado percibiendo conjuntamente
pensión de invalidez de la Ley N°16.744 y pensión de vejez Anticipada del
artículo 68 del D.L. N°3.500, generará pensiones de sobrevivencia en ambos
sistemas, siendo compatible la percepción simultánea para sus beneficiarios, de
los dos tipos de pensiones de sobrevivencia.
7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DURANTE LA VIGENCIA
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
a) En caso de Pensión de Viudez y de Madre de Hijos de Filiación no
Matrimonial
A partir del primer año de vigencia de las pensiones de viudez y de las
pensiones de madre de hijos de filiación no matrimonial, los organismos
administradores deberán, al menos una vez al año, validar en el Servicio de
Registro Civil la sobrevivencia de los beneficiarios de estas pensiones y
verificar si mantienen el estado civil que les dio derecho a la pensión.
b) En caso de Pensión de Orfandad
Los organismos administradores deberán verificar que los hijos mayores de
18 años y menores de 24 años de edad mantengan la calidad de estudiantes.
Para estos efectos, deberán requerir un certificado de alumno regular anual o
semestralmente, según corresponda.
Los organismos administradores deberán retener los pagos de los meses de
marzo y abril hasta que aquellos estudiantes en régimen anual o semestral
(primer semestre), acrediten estudios regulares. Además, a aquellos
estudiantes en régimen semestral les deberán retener los pagos de agosto y
septiembre (segundo semestre), hasta que realicen la acreditación. En ambos
casos, una vez realizada la acreditación antes señalada, se pagarán las
mensualidades retenidas.
8. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
El plazo máximo para dar inicio al pago de las mensualidades de pensiones de
sobrevivencia será de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que los
beneficiarios cursaron la solicitud de la pensión de sobrevivencia de la Ley N°
16.744, ante el organismo administrador a que se encontraba afiliado el
trabajador o el pensionado fallecido.
Con el objeto de dar cumplimento al plazo señalado en el párrafo anterior, los
organismos administradores deberán agilizar la recepción y recopilación de la
documentación señalada en los Anexos N° 8-A o 8-B, según corresponda. La
demora en la entrega de la documentación civil requerida por parte de los
beneficiarios, no podrá retrasar el pago de las pensiones, debiendo el organismo
administrador realizar las gestiones para obtener dichos documentos
directamente desde el Servicio de Registro Civil e Identificación.
C3. OTRAS NORMATIVAS APLICABLES A PENSIONES
1.IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN
El inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.260 establece que en los
regímenes de previsión social, el derecho a las pensiones, entre ellas las
pensiones otorgadas en el régimen de la Ley N° 16.744, son imprescriptibles.
Esta imprescriptibilidad no aplica para el reconocimiento del origen laboral de
un accidente o enfermedad profesional, respecto del cual aplica la prescripción
delartículo 79 de la Ley N° 16.744, esto es, no se puede solicitar que se
califique como laboral un accidente o una enfermedad, si han transcurrido más
de 5 años desde que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, excepto
en el caso de las neumoconiosis en que el plazo de prescripción es de 15 años.
2. COMPATIBILIDAD
En aquellos casos en que la pensión otorgada en virtud de un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional se origina con posterioridad a una pensión
de invalidez o sobrevivencia del D.L. N° 3.500previamente constituida, no
corresponde aplicar la incompatibilidad de pensiones establecida en artículo 12
del citado decreto ley, ya que, en tal situación, ambas pensiones son
compatibles.
3. CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PENSIONES
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley
N° 19.260, las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia,
que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en
que ocurriera el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de
la presentación de la solicitud correspondiente. En cambio, las mensualidades
que se soliciten dentro del plazo indicado, se pagarán desde la data en que
ocurriere el hecho causante del beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las
obligaciones, se suspende en favor de los menores, por lo que el plazo que
establece el inciso segundo del artículo antes citado, debe aplicarse a partir de la
fecha en que estos cumplan los 18 años de edad.
No opera la caducidad de las mensualidades de pensión establecida en el inciso
segundo del artículo 4° de la LeyN° 19.260, respecto a las pensiones de
invalidez de la Ley N°16.744, ya que respecto de éstas no es requisito presentar
una solicitud, lo que está establecido en la letra h) del artículo 76 del D.S.
N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante,
corresponde aplicar la normativa general que establecen los artículos 2514 y
2515 del Código Civil, cuanto se presentan los elementos constitutivos de la
prescripción extintiva, esto es cuando han transcurrido cinco años desde que se
tuvo derecho al cobro de la mensualidad sin que este se haya efectuado. En esta
situación, el organismo administrador sólo está obligado a pagar las
mensualidades correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha en que se
efectúe el cobro.
4. REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS
Las pensiones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que
se comprobaren diferencias en el cómputo del período de afiliación, en las
remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base
de la pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o en las
liquidaciones.
Son también revisables cuando se hubiere cometido algún error de derecho.
Igual revisión y por las mismas causas procederá respecto de los reajustes
legales que experimente el beneficio.
Cabe señalar que, la revisión de los beneficios previsionales por las causales ya
anotadas, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años, contado desde el
otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resulten de la rectificación de los errores referidos, se
pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el
momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la
fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la
rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la
demanda judicial, en su caso.
5. FACILIDADES PARA LA RESTITUCIÓN O CONDONACIÓN DE LAS
SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS
Cuando producto de la rectificación de algún error cometido en el otorgamiento
de una prestación económica resulten diferencias en contra del trabajador o sus
derecho habientes, estos podrán, conforme a lo dispuesto por los incisos 1° y 2°
del artículo 3 del D.L. N°3.536, de 1980, solicitar a los jefes superiores de los
organismos administradores el otorgamiento de facilidades para la restitución y
pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de prestaciones
económicas erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias
calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores podrán eximir de la obligación
de restituir esas cantidades.
Los organismos administradores, junto con informar al interesado el cobro por
las sumas indebidamente percibidas, deberán informarle de su derecho a solicitar
facilidades o condonación de la deuda,de acuerdo a las normas establecidas en
el citado D.L. N° 3.536, de 1980.
6. REAJUSTE DE LAS PENSIONES25
Todas las pensiones otorgadas por los organismos administradores del Seguro de
la Ley N°16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al
último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el
10%. Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la
variación del referido Índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se
reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en
dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente
indicado. El reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del
mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el
período señalado, según el caso.
25D.L. N° 2.448, de 1979
7. LIMITE MÁXIMO DEL MONTO DE LAS PENSIONES
El monto inicial de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744
no podrá sobrepasar el límite del artículo 25 de la Ley N°15.386, por ende, la
pensión más los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos
40 y 41 de la Ley N° 16.744, cuando correspondan, no pueden sobrepasar el
referido tope.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N°18.675, sustituido por el
artículo 9° de la Ley N° 19.200, el límite máximo inicial de las pensiones a que
se refiere el artículo 25 de la Ley N° 15.386, se reajustará en el mismo
porcentaje y oportunidad en que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14
del D.L.N° 2.448, de 1979.
8. MONTO DE LAS PENSIONES MÍNIMAS
El beneficio de la pensión mínima es una prestación extraordinaria, que debe
tener aplicación cuando el respectivo beneficiario no alcance, una vez aplicadas
las normas pertinentes, a obtener una pensión de un monto igual o superior a los
establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley N°15.386.
A los beneficiarios de pensiones de la Ley N° 16.744 se les aplican los montos
mínimos establecidos por los artículos 24 y 26 de la Ley N° 15.386.
Cabe señalar que, se tiene derecho a una sola pensión mínima por cada
beneficiario y no corresponde aplicar este beneficio a titulares de más de una
pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto
mínimo correspondiente.
a) Bonificaciones aplicables a las Pensiones Mínimas de Viudez.
i) Ley N°19.403
Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°
15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N° 15.386, con carácter de
mínima, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión
a las bonificaciones establecidas en la Ley N°19.403 debidamente
reajustadas e incrementadas.
De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores a la
pensión mínima vigente pero inferior al monto de dicha pensión más la
bonificación que establece la Ley N° 19.403, tendrán derecho a una
bonificación equivalente a la diferencia entre la suma del monto de la
pensión mínima más la bonificación que corresponda y la pensión que
obtengan.
P min= Pensión mínima
P* = Pensión real obtenida por la viuda
Bonifi = Bonificación que otorga la Ley N°19.403
Bonif2 = Bonificación real a recibir
Si Pmin<P* < (P min +Bonif1)
La Bonificación que los organismos administradores deberán pagar
(Bonif2), será:
Bonif2 = (P min + Bonif1) - P*
Por otra parte, el artículo 10° de la Ley N°19.403 dispuso que las
bonificaciones que en virtud de dicha ley se concedan, se reajustarán en
la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por
aplicación del artículo 14del D.L.N°2.448, de 1979.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.403 no
tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes
sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional.
ii)Ley N°19.539
Quienes obtengan pensión mínima de viudez del artículo 26 de la Ley N°
15.386 o pensión del artículo 24 de la Ley N°15.386, con carácter de
mínima, tendrán derecho a contar de la fecha de concesión de su pensión
a las bonificaciones establecidas en la Ley N° 19.539, debidamente
reajustadas.
De igual forma, quienes obtengan pensiones de montos superiores al de
la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma del
monto de ésta y el de las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s.
19.403 y 19.539 tendrán derecho, a una bonificación mensual equivalente
a la diferencia entre la pensión y bonificación de la Ley N°19.403que le
corresponda, y el monto de la pensión que obtenga y siempre que
cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.539, no
tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en dicha ley quienes
sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional,
incluido el seguro social de la Ley N°16.744.
iii) Ley N°19.953
Los beneficiarios de pensiones de viudez de la Ley N°16.744, que no
tengan hijos del causante titulares de pensión de orfandad y que tengan
75 o más años de edad, cuyo monto de pensión sea igual o superior al de
las respectivas pensiones mínimas, pero inferiores a la pensión mínima
de vejez e invalidez del artículo 26 de la citada ley, tendrán derecho a una
bonificación mensual equivalente a la diferencia entre el monto de su
pensión más las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y
19.539 que perciban y el monto de la pensión mínima de vejez e
invalidez para mayores de 75 años, siempre que cumplan con los
requisitos para obtener pensión mínima.
En el evento que los beneficiarios tuvieren hijos titulares de pensiones de
orfandad, la bonificación ascenderá a la diferencia entre la pensión que
perciban más las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, y el
85% de la pensión mínima de vejez e invalidez para pensionados de 75 o
más años de edad. A igual beneficio tendrán derecho, en la proporción
que corresponda, las titulares de pensión del artículo 45 de la Ley N°
16.744.
Los citados beneficiarios que cumplan 75 años de edad tendrán derecho a
igual bonificación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en
que cumplan dicha edad.
Los montos totales de las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403, 19.539
y 19.953, serán determinados y publicados por la Superintendencia de
Pensiones en cada oportunidad en que por aplicación del artículo 14 del
D.L. N° 2.448 corresponde su reajuste.
b) Aporte Previsional Solidario de Vejez
Es un aporte mensual en dinero que complementa las pensiones de vejez o
sobrevivencia menores a la Pensión Máxima con Aporte Solidario
Conforme al inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°20.255 el "aporte
solidario de vejez", "...será aplicable a las personas que tengan derecho a una
pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744.
El monto de este beneficio deberá ser calculado por el Instituto de Previsión
Social, de acuerdo al inciso final del artículo 9° del D.S. N°23, de 2008, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
• Fecha de inicio del pago del Aporte
Los organismos administradores deberá pagar los Aportes Solidarios,
conjuntamente con la pensiónde sobrevivencia de la Ley N°16.744. Este
beneficio se considerará como un haber más de la pensión y respecto de él
también se deberán efectuar los descuentos de salud y otros que
correspondan.
9. COTIZACIONES PREVISIONALES
El artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, deberán efectuar en el organismo
previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros
pensionados. Para estos efectos, los organismos administradores deberán retener
y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales.
a)Afiliado a los Regímenes Previsionales que administra el IPS
Atendido que la Ley N° 19.732, en su artículo único, suprimió las
cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a las
pensionesde los afiliados a los regímenes previsionales que administra el
IPS, de acuerdo con la normativa vigente, los pensionados pertenecientes a
dichos regímenes sólo están afectos a la cotización para su régimen de salud.
b)Cotizantes al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980
Los pensionados de invalidez de la LeyN°16.744, afiliados al Sistema de
Pensiones del D.L. N°3.500, deberán efectuar las cotizaciones establecidas
en el artículos 17 (10% para el fondo de pensiones y cotización adicional para
la AFP) y en el artículo 85 (cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud) de dicho decreto ley.
En el caso de pensionados de la Ley N° 16.744 que obtuvieron su pensión
después de haber cumplido los 60 años de edad las mujeres o 65 años de edad
los hombres, ya sea que continúen trabajando o se hayan pensionado en el
Sistemade Pensiones del D.L. N°3.500, los organismos administradores
deberán efectuar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior, salvo que
dichos pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la exención
establecida en el artículo 69 de dicho decreto ley.
c) Rebaja y Exención de la obligación de cotizar para Salud26.
Los pensionados de la Ley N° 16.744, que cumplan los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la Ley N° 20.255 y que
integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la
población chilena, son beneficiarios de la rebaja y exención de la cotización
de salud obligatoria para pensionados. Para los referidos pensionados la
cotización para salud será del 3% a contar de noviembre de 2015 y hasta
octubre de 2016. A partir de noviembre de 2016, estarán exentos de la
cotización legal para salud.
Para las pensiones devengadas a contar noviembre de 2015, que incorporen
pagos retroactivos del beneficio de rebaja de la cotización de salud, éstos se
regirán por las disposiciones de la LeyN° 20.531, anteriores a la Ley N°
20.864; esto es, desde el 1° diciembre del 2012 y hasta el 31 de octubre de
2015, se deberá considerar una cotización de salud de 5%.
V. SITUACIONES ESPECIALES
Trabajador con contratos de trabajo vigentes con dos empleadores, que están adheridos
a distintos organismos administradores:
1. Si se accidenta y producto de este accidente pierde en forma permanente un 15 %
o más, de su capacidad de ganancia o fallece, para efectos de determinar las
prestaciones económicas que le correspondan a él o a sus beneficiarios, se deberá
considerar lo siguiente:
a) Organismo administrador responsable de evaluar y calcular el beneficio
El organismo administrador responsable de evaluar la incapacidad
presumiblemente permanente del trabajador accidentado y calcular el
26 Leyes 20.531 y 20.864
beneficio, será aquel al que se encontraba adherido o afiliado el empleador del
trabajador al momento de ocurrir el accidente a causa o con ocasión del trabajo.
En caso de accidentes de trayecto, será responsable de lo señalado, el
organismo administrador hacia donde se dirigía el trabajador al momento de
ocurrir el accidente.
b) Determinación del sueldo base
El organismo administrador indicado en la letra a) anterior, deberá considerar
la suma de las remuneraciones percibidas por el accidentado - de todos los
empleadores - hasta el tope imponible vigente, para efectos de determinar el
sueldo base para el cálculo de la indemnización o de la pensión a la que tenga
derecho el trabajador o sus beneficiarios.
c)Organismo administrador pagador
La pensión o indemnización deberá ser pagada en su totalidad por el organismo
administrador responsable de evaluar la incapacidad presumiblemente
permanente.
2. Si contrae una enfermedad profesional y producto de ésta pierde un 15% o más de
su capacidad de ganancia o fallece, será el organismo administrador en donde se
diagnosticó la incapacidad permanente elque deberá pagar la totalidadde la
pensión o indemnización, sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.
En todo caso, durante el tiempo de afiliación paralela, los organismos
administradores deberán concurrir en igual proporción.
Ejemplo:
Organismo administrador A=de 2000 a 2006 = 7 años
Organismo administrador B = de 2007 a 2015 = 9 años
Organismo administrador C = de 2011 a 2015 = 5 años
-Tiempo total trabajado 16 años
El organismo administrador C debe pagar la pensión (diagnosticó la incapacidad).
El organismo administrador A debe concurrir con 7/16 avos de la pensión o
indemnización.
El organismo administrador B debe concurrir con 4/16 avos de la pensión o
indemnización (corresponde al periodo 2007 - 2010 como único organismo
administrador) más el 50% de 5/16 avos de lapensión o indemnización
(corresponde al período 2011 - 2015 con dos organismos administradores en
forma paralela).
El organismo administrador del empleador C debe asumir el 50% de 5/16 avos de
la pensión o indemnización (corresponde al período 2011 - 2015 con dos
organismos administradores en forma paralela).
VI.VIGENCIA
La presente Circular entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación, salvo las disposiciones referidas a desarrollos tecnológicos, del Capítulo II,
número 2, las que entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente aquel en que se
cumpla un año desde su publicación.
A contar del primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de esta Circular,
quedarán sin efecto las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en relación
con las materias tratadas.
S
SU CIAL
CLAUDIOREYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE
EDM/PGCVNC/JRO/CFL/MEGA
DISTRIBUCIÓN
(Se adjuntan 13 Anexos)
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Seguridad Laboral
Empresas con Administración Delegada
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
Copia informativa:
Subsecretaría de Previsión Social
Subsecretaría de Salud Pública
Fiscalía
Departamento de Regulación
Departamento de Supervisión y Control
Departamento Contencioso Administrativo
Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario
Oficina de Partes
Archivo Central
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