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SUSESOCircular26 de octubre de 2017

Circular 3332

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas con Administración Delegada

Normas citadas

  • Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Texto

Superintendencia AU08-2017-01932
Social de Seguridad
Gobierno de Chile
CIRCULAR N°3332
SANTIAGO, 26 0CT 2017
OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MÉDICAS DEL SEGURO
DE LA LEY N° 16.744.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, AL
INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN
DELEGADA.
-

ÍNDICE
INTRODUCCIÓN .3
II. INSTRUCCIONES GENERALES .3
1. Definición de prestaciones médicas .3
2. Pertinencia de las prestaciones médicas e ccidente
o enfermedad. .4
3. Otorgamiento de las prestaciones médica .4
4. Destino del trabajador con posterioridad a la atención ..5
5. Indicadores de calidad de la atención de salud al trabajado .5
6. Acreditación en garantías de calidad en salud de centros asistencia ..6
7. Ficha clínica única .6
8. Acceso de la Superintendencia a las fichas clínicas e información médica 7
9. Plan de inducción para profesionales de la salud de los centros asistenciales de
administradores. .8
III. ATENCIÓN EN SERVICIOS DE URGENCIA ..8
1. Atención de urgencia en establecimientos asistenciales de los organismos administrad ...8
2. Atención de urgencia en prestadores en convenio ..10
3. Atención de urgencia en prestadores sin convenio con el organismo administrado ..10
IV. ATENCIÓN EN DEPENDENCIAS DE SALUD UBICADAS EN LA ENTIDAD EMPLEADORA .11
Antecedentes generales. ..11
2. Atención en salas de primeros auxili .12
3. Atención en policlínicos. .13
V. ATENCION EN CENTROS AMBULATORIOS DE RADOR ... 14
1. Gestión de tiempos de espera ..14
2. Plan de contingencia. .14
3. Prestaciones de especialista .14
VI. HOSPITALIZACIÓN. ..15
En establecimientos hospitalarios del organismo administrad .15
2. Hospitalización en centros de prestadores en conve .15
VII. DERIVACIONES .16
1. Definición. .16
2. Responsables de la indicación de derivación y ..16
3. Protocolos de derivación y traslado .17
VIII. INTERCONSULTAS. ..17
Definición. ..17
Gestión de tiempos de espera para la interconsult .17

3. Protocolos de derivación a interconsultas ..17
IX. REHABILITACIÓN. .17
1. Centros de rehabilitación a nivel regional. .18
2. Atención de rehabilitación de pacientes de alta complejidad en establecimientos hospitalarios del
organismo administrador. ..18
X. REINTEGRO LABORAL PROGRESIVO COMO PARTE DEL TRATAMIENTO .19
XI. ADECUACIÓN DOMICILIARIA Y CONTRATACIÓN DE CUIDADOR .19
XII. VIGENCIA ..20
XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. .20

I. INTRODUCCIÓN
Esta Superintendencia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d)
de la Ley N° 16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N° 16.744, ha estimado necesario impartir
instrucciones respecto de las prestaciones médicas del seguro de la Ley N° 16.744, a fin de velar por
su correcto otorgamiento.
Respecto de esta materia, cabe precisar que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, establece que la
víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho al otorgamiento de
todas las prestaciones médicas que se requieran hasta su curación completa, o mientras subsistan
los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.
Las prestaciones médicas que cubre el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, comprenden además de las actividades propiamente asistenciales
(atención médica, quirúrgica y dental, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos
ortopédicos y rehabilitación), la reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que
sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Los antecedentes analizados para resolver los reclamos efectuados ante esta Superintendencia y los
resultados de las fiscalizaciones realizadas por este Organismo, han permitido detectar situaciones
relacionadas con los procesos de atención médica a trabajadores cubiertos por el seguro de la Ley
N° 16.744 y con los registros clínicos asociados a dichas atenciones, que requieren ser normadas.
Ejemplo de esto son las altas inmediatas a pacientes que requerían reposo, la falta de derivación de
los trabajadores atendidos en los servicios de urgencia de prestadores externos, sean o no en
convenio, para su evaluación y tratamiento en el organismo administrador, la falta de
reconocimiento del origen laboral de episodios agudos vinculados a patologías de base de origen
común y la existencia de fichas médicas con información insuficiente para conocer a cabalidad los
fundamentos de la calificación del origen y las prestaciones otorgadas.
Las instrucciones contenidas en esta Circular serán aplicables a todos los organismos
administradores del seguro de la Ley N° 16.744, entendiendo como tales, las tres Mutualidades de
Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, y a las empresas con administración delegada.
En el caso del Instituto de Seguridad Laboral, en que las prestaciones médicas las entrega un tercero
en convenio, no serán aplicables aquellas indicaciones específicas sobre aspectos prácticos de la
atención médica, sin perjuicio que dicho Instituto podrá exigir el cumplimiento de las mismas a sus
prestadores en convenio.
II. INSTRUCCIONES GENERALES
1. Definición de prestaciones médicas
Las prestaciones médicas corresponden a la ejecución de acciones de salud que persiguen como
resultado final confirmar un diagnóstico, efectuar un tratamiento y realizar el seguimiento de un
determinado problema de salud.
Para efectos del seguro de la Ley N° 16.744, también constituyen prestaciones médicas aquellas
enumeradas en el artículo 29 de dicho cuerpo normativo.

2. Pertinencia de las prestaciones médicas en el contexto de la calificación del origen del
accidente o enfermedad
Los tratamientos otorgados durante el proceso de calificación del origen de la afección, deberán
ser indicados con el objetivo de tratar los síntomas incapacitantes, evitando procedimientos
invasivos, a menos que la gravedad y urgencia del caso así lo requiera.
Así por ejemplo, las cirugías de carácter electivo, es decir aquellas cuya dilación no implique un
detrimento en la posibilidad de recuperación del trabajador, deberán ser suspendidas mientras
no se determine el origen laboral del cuadro clínico.
En caso que el accidente o enfermedad sea calificado como de origen común, el organismo
administrador deberá solicitar el reembolso de las prestaciones otorgadas, a través del
procedimientodispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, o bien mediante aquél
establecido para los casos que no se encuentran contemplados en el artículo 77 bis, según
corresponda.
Durante el proceso de calificación no se podrán suspender los tratamientos prescritos por otro
profesional de la misma o de otra entidad, salvo por razones médicas fundadas, las que deberán
constar por escrito en la ficha médica.
3. Otorgamiento de las prestaciones médicas
Las prestaciones médicas deben ser uniformes para todos los beneficiarios de la Ley N° 16.744,
debiendo garantizarse que no exista diferencia o discriminación entre ellos, siendo las
condiciones médicas o clínicas del paciente el único factor a considerar para establecer
diferencias en su otorgamiento.
En todos los establecimientos de atención de los organismos administradores y aquellos centros
de entidades controladas por dichos organismos individual o conjuntamente, incluidos aquellos
centros de atención cuya autorización ha sido otorgada por la Superintendencia bajo la condición
de que se brinde atención preferente a los beneficiarios del seguro de la Ley N° 16.744, se debe
privilegiar la atención de sus trabajadores adheridos o afiliados, por sobre los pacientes privados,
excepto en los casos de urgencia, los que deben ser categorizados según la gravedad médica.
Cuando un trabajador sea víctima de un accidente laboral traumático, el organismo
administrador, además de entregarle cobertura médica respecto de las lesiones físicas que haya
sufrido, deberá proveerle un tratamiento integral en relación a su accidente que incluya, cuando
sea necesario, las atenciones de salud mental y de rehabilitación que requiera.
La existencia de una patología de base de origen común, no obsta al otorgamiento de las
prestaciones médicas que correspondan por un episodio agudo derivado de un accidente
ocurrido en el trabajo o una enfermedad profesional.
Por otra parte, la extensión de la atención médica a los pacientes privados -conforme a lo
establecido en el artículo 29 del Decreto Ley N° 1.819, de 1977, y en su reglamento, contenido
en el Decreto N° 33 de 1978, del Ministerio de Hacienda- en los hospitales dependientes de las
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, deberá orientarse preferentemente hacia los
trabajadores de sus empresas adherentes y las personas que le causen asignación familiar. Esta
atención sólo se podrá realizar cuando la capacidad del establecimiento permita cubrir estos
nuevos servicios sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento de las
funciones y obligaciones que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutariasles
imponen.

Si a una empresa se le hubiere revocado su calidad de administrador delegado del seguro de la
Ley N° 16.744, dicha entidad deberá continuar otorgando las prestaciones médicas que
correspondan, por las secuelas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
sufridos por sus trabajadores o ex-trabajadores con anterioridad a la fecha en que se haya hecho
efectiva la referida revocación, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley
N° 16.744, la obligación de otorgar dichas prestaciones subsiste en tanto no se haya logrado la
curación completa de la víctima o persistan las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
4. Destino del trabajador con posterioridad a la atención
Con posterioridad a la atención por parte del organismo administrador, el trabajador será
destinado a alguno de los siguientes lugares, dependiendo de su gravedad clínica y de la
necesidad de atenciones posteriores:
a) En el caso de afecciones calificadas como de origen laboral que, de acuerdo al criterio del
médico que brinda la atención, no precisen reposo,el trabajador puede ser enviado a la
entidadempleadora para continuar inmediatamente con suactividad laboral habitual. Al
indicarle el alta inmediata, se deberá entregar al trabajador el correspondiente certificado de
alta laboral con alta inmediata.
Tratándose del Instituto de Seguridad Laboral, el prestador en convenio deberá remitir los
antecedentes a dicho organismo, quien deberá emitir el certificado de alta laboral con alta
inmediata, en caso de ser procedente.
Adicionalmente, se deberá informar al trabajador las razones del alta inmediata y consignar
en la ficha clínica dicha fundamentación.
b) Si el trabajador presenta una afección laboral que le impide reintegrarse a su labor habitual,
aun cuando sea por un día, el organismo administrador deberá emitir la Orden de Reposo Ley
N° 16.744 o licencia médica tipo 5 o 6, según corresponda, hasta que aquél esté capacitado
para volver a realizar sus actividades habituales, derivándolo para control ambulatorio en
caso de estimarse necesario.
El organismo administrador deberá notificar a la entidad empleadora, dentro de las 48 horas
siguientes de emitida la orden de reposo o licencia médica, acerca del reposo prescrito al
trabajador, lo que puede ser realizado a través de medios electrónicos. Dicha obligación de
notificación no será aplicable al Instituto de Seguridad Laboral ni a las empresas con
administración delegada.
En trabajadores incapacitados que presentan un estado probablemente secuelar, el reposo
laboral deberá mantenerse mientras existan terapias pendientes y una vez otorgada el alta
médica, se deberá iniciar o solicitar la declaración de invalidez, dentro de los 5 días hábiles
siguientes.
Los trabajadores que necesiten hospitalización, podrán ser derivados a un centro hospitalario
propio o a un prestador en convenio, siendo el médico tratante el responsable de la indicación
de derivación y, si es el caso, de determinar el medio de transporte que corresponde a la
condición clínica del paciente, de acuerdo al protocolo establecido para estos efectos.
5. Indicadores de calidad de la atención de salud al trabajador
Los organismos administradores deberán establecer por escrito, los indicadores de calidad que
utilizarán para el adecuado control del otorgamiento de las prestaciones médicas, para cada uno
de los niveles de complejidad de sus centros asistenciales, es decir, desagregados de acuerdo a

las siguientes categorías: centros hospitalarios, incluidas las clínicas regionales; centros de
atención ambulatoria y otras subcategorías que estimen pertinentes.
Los organismos administradores podrán incluir, por ejemplo, indicadores sobre la cantidad y
causa de reclamos asociados a la atención médica, postergación de cirugías, número de
reingresos, entre otros.
Los resultados de estos indicadores deben ser analizados y si hubiere brechas que abordar, el
organismo administrador deberá elaborar un plan de mejoras, con la designación de
responsables y el plazo para su ejecución.
El resultado de los indicadores, así como el informe de brechas y el plan antes señalado, deberán
ser reportados a esta Superintendencia mediante informe escrito, los días 30 de septiembre y 30
de marzo de cada año, o el día hábil siguiente, respecto del primer y segundo semestre de cada
año.
6.Acreditación en garantías de calidad en salud de centros asistenciales
Los organismos administradores deberán acreditar sus centros asistenciales ante la
Superintendencia de Salud, en conformidad con lo establecido en la Ley N° 19.966, del Ministerio
de Salud, de acuerdo al plan presentado por cada uno de los organismos y aprobado por este
Servicio.
Al respecto, se deberá informar anualmente a esta Superintendencia, durante el mes de enero
de cada año, los avances logrados en el proceso de acreditación.
Los centros de atención que por sus características propias no sean parte del plan de acreditación
regulado por la Superintendencia de Salud, deberán cumplir, a lo menos, con los siguientes
estándares de calidad:
a) Contar con las respectivas autorizaciones sanitarias, de acuerdo a la cartera de prestaciones
de la agencia.
b) Efectuar la gestión de reclamos conforme a la normativa vigente.
c) Entregar información médica al paciente.
d) Contar con el mural establecido en la Circular N°3.144, de 2015.
e) Contar con la carta de derechos y deberes de los pacientes establecida en el artículo 8° de la
Ley N° 20.584.
f) Poseer un procedimiento para enfrentar emergencias.
g) Contar con un sistema de derivación de aquellas urgencias que excedan su capacidad de
resolución.
h) Cumplir con los requisitos de certificación de títulos de sus profesionales y técnicos.
i) Contar con una ficha clínica única para cada paciente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral
7. del título Il de la presente Circular.
j) Efectuar mantención preventiva de sus equipos críticos.
7. Ficha clínica única
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que
contiene el Reglamento sobre Fichas Clínicas, los organismos administradores deben contar en
sus centros de atención, con una ficha clínica única para cada paciente, que contenga toda la

información de las atenciones de salud efectuadas, ya sea en forma ambulatoria u hospitalaria,
incluidas las evaluaciones y evoluciones kinésicas.
El registro debe ser realizado por el profesional que efectúa la prestación y cualquiera sea su
soporte, deberá ser elaborado en forma clara y legible, conservando una estructura ordenada y
secuencial.
Los organismos administradores deben privilegiar la utilización de soportes electrónicos para el
manejo y almacenamiento de la ficha clínica única.
El Instituto de Seguridad Laboral debe mantener una ficha de cada trabajador, que incluya los
antecedentes de las prestaciones médicas otorgadas por sus prestadores externos.
La ficha clínica, además de la información consignada en el citado Reglamento, debe incluir en
forma obligatoria los campos indicados en el Anexo N° 1, que se adjunta a esta Circular.
Al respecto, la ficha debe contener un registro claro y detallado, efectuado en la primera
atención, de la descripción del accidente, así como del correspondiente mecanismo lesional.
Asimismo, la ficha debe contener el resultado de los exámenes efectuados y los fundamentos
del diagnóstico.
En caso de consulta por enfermedad, dicho registro debe cumplir lo señalado en la Circular N°
3.241, de 2016 y sus circulares complementarias.
Por su parte, en caso de existir atenciones otorgadas por prestadores externos en convenio, éstas
también deben ser incorporadas a la ficha, indicando en forma expresa la identificación y
especialidad del o los médicos tratantes.
8. Acceso de la Superintendencia a las fichas clínicas e información médica
De acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de la Ley N° 16.395 y en concordancia con lo
establecido en la Circular N° 3.012, de 2014, que imparte instrucciones acerca del tratamiento
de los datos sensibles de los trabajadores, esta Superintendencia puede requerir a los
organismos fiscalizados que le proporcionen la información y/o antecedentes necesarios para el
desarrollo de sus funciones, ya sea por documentos en papel o a través de medios electrónicos,
como asimismo que se le otorgue acceso a los sistemas de información que posean esas
instituciones.
En consecuencia, los organismos administradores deberán establecer los mecanismos
necesarios, a fin de garantizar el acceso de esta Superintendencia, ya sea en forma presencial o
remota, a todos los registros clínicos y exámenes complementarios de los trabajadores atendidos
por ellos.
Tratándose de los prestadores en convenio, el organismo administrador debe incluir en el
contrato respectivo, una cláusula que le otorgue el acceso a la información clínica de los
pacientes atendidos en virtud del respectivo convenio, y que garantice la digitalización y envío
de la epicrisis y de todos aquellos antecedentes necesarios para la calificación del origen de los
accidentes o enfermedades, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de incorporar esta
información en la ficha clínica única del trabajador.
Asimismo, se deberán contemplar las coordinaciones necesarias para que, en caso que la
Superintendencia de Seguridad Social requiera la ficha médica, se cuente con ella en los plazos
fijados por esta Entidad.

Lo anterior también es válido para el Instituto de Seguridad Laboral, quien deberá registrar los
antecedentes de sus prestadores en convenio de acuerdo a lo establecido en el numeral 7. del
presente título.
9. Plan de inducción para profesionales de la salud de los centros asistenciales de los organismos
administradores
Los organismos administradores deberán establecer un plan de inducción de competencias
mínimas del seguro de la Ley N° 16.744, que deberá ser aplicado a todos los profesionales de la
salud que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente instrucción se hayan desempeñado
durante menos de un año en la entidad, o comiencen a prestar servicios para el organismo
administrador a partir de la señalada fecha. El plazo para efectuar la referida inducción será de
tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este numeral o bien desde la
fecha de contratación del respectivo profesional, según corresponda.
El plan de inducción deberá abordar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)Definición y características del seguro de la Ley N° 16.744, incluyendo los requisitos para ser
beneficiarios, conocimientos de las prestaciones médicas y económicas que otorga, el
procedimiento de aplicación del artículo 77 bis, denuncia de enfermedades y accidentes (DIEP
y DIAT) y las circulares que regulan estas materias.
b) Calificación del origen de los accidentes del trabajo, de trayecto y enfermedades
profesionales.
c) Conocimiento de las instrucciones impartidas en la presente Circular para el registro en las
fichas médicas.
d) Competencias de esta Superintendencia y principales circulares emitidas por esta Entidad.
En caso de cambios normativos referido a los aspectos señalados precedentemente, éstos
deberán ser difundidos entre los profesionales de la salud de los centros asistenciales.
III. ATENCIÓN EN SERVICIOS DE URGENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, atención de urgencia
o emergencia es toda prestación o conjunto de prestaciones que son otorgadas, en atención cerrada
o ambulatoria, a una persona cuya condición de salud o cuadro clínico involucre estado de riesgo
vital o riesgo de secuela funcional grave y que, por consiguiente, requiere atención médica
inmediata e impostergable.
1. Atención de urgencia en establecimientos asistenciales de los organismos administradores
a) Competencias y calificación técnica del personal de urgencia.
Los centros asistenciales de los organismos administradores deberán contar con
profesionales de la salud acreditados ante la Superintendencia de Salud, y capacitados en
materias de la Ley N° 16.744, de acuerdo a lo señalado en el plan de inducción establecido en
el número 9. del título Il de la presente Circular.
b)Categorización de los pacientes al ingreso.
Para priorizar la atención de urgencia en sus centros asistenciales, los organismos
administradores deben contar con una metodología para la categorización de la gravedad de

los pacientes, siendo la determinación del método a utilizar, responsabilidad de cada
organismo administrador.
El documento con esta metodología debe ser de fácil acceso y estar siempre disponible para
los funcionarios del Servicio de Urgencia.
La realización de dicha categorización debe estar a cargo de un profesional de la salud con la
capacitación necesaria, condición que debe ser controlada por el organismo administrador.
c) Gestión de los tiempos de espera.
Los centros de atención de urgencia de los organismos administradores deberán contar con
una estructura operacional que permita la gestión de los tiempos de espera de los
trabajadores, de acuerdo a la metodología de categorización indicada en la letra b)
precedente.
Los organismos administradores deberán remitir periódicamente a esta Superintendencia un
informe que contenga antecedentes relativos a la gestión de los tiempos de espera en sus
servicios de urgencia. El contenido del señalado informe, así como la periodicidad y forma en
que debe ser remitido, serán establecidos en la Circular que regula el Sistema de Gestión de
Reportes e Información para la Supervisión (GRIS).
Entre los pacientes categorizados en el menor grado de gravedad, se debe priorizar la
atención de los beneficiarios del seguro de la Ley N° 16.744.
Los trabajadores cubiertos por dicho seguro, atendidos por convenio en centros asistenciales
de otros organismos administradores, deben ser considerados como beneficiarios de la Ley
N° 16.744 para los efectos señalados en esta letra.
d) Plan de contingencia.
Los organismos administradores deben contar con un plan de contingencia para enfrentar
situaciones excepcionales, que no puedan ser cubiertas con los recursos disponibles
localmente y a través de los procedimientos habituales. Estas circunstancias pueden ser
determinadas por un aumento de la demanda (por ejemplo, un accidente con múltiples
víctimas o situaciones que sobrepasan la capacidad de atención habitual), o por una merma
de recursos humanos disponibles (por ejemplo, disminución de trabajadores por huelga,
enfermedad u otra razón).
El plan debe contemplar medidas suficientes para enfrentar la contingencia en un tiempo
razonable y ser de fácil implementación, ya sea con recursos propios del centro de atención
o de otros centros asistenciales del organismo administrador u otro prestador de salud.
Los procedimientos y los responsables de cada etapa del proceso deben establecerse por
escrito, e incluir, como mínimo, los indicadores para activar el proceso y para controlar la
eficacia de las medidas implementadas.
El plan deberá ser remitido a esta Superintendencia para su conocimiento y difundido a todos
los integrantes del equipo de atención de urgencia.
e) Traslados desde servicio de urgencia al domicilio del trabajador o a otro centro asistencial.
Los traslados indicados en el servicio de urgencia, ya sea hacia el domicilio del trabajador o
hacia otro centro asistencial, deberán regirse por los protocolos implementados por cada

organismo administrador para esta actividad, de acuerdo a las instrucciones impartidas en
esta circular.
La indicación de traslado debe emanar del médico tratante, quien será el responsable de
determinar el destino del trabajador accidentado, el medio de transporte y las condiciones
del traslado.
Los organismos administradores deberán remitir periódicamente a esta Superintendencia un
informe que contenga antecedentes relativos a la gestión de los traslados desde un servicio
de urgencia al domicilio del trabajador o a otro centro asistencial. El contenido del señalado
informe, así como la periodicidad y forma en que debe ser remitido, serán establecidos en la
Circular que regula el Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión
(GRIS).
2. Atención de urgencia en prestadores en convenio
Los organismos administradores deberán priorizar la celebración de convenios de atención con
prestadores que cuenten con acreditación en calidad de prestaciones médicas, otorgada por la
Superintendencia de Salud.
El contrato suscrito por cada organismo administrador con los respectivos prestadores en
convenio, deberá contener, a lo menos, las siguientes exigencias:
a) Contar con una metodología para la categorización de gravedad de los pacientes para
priorizar la atención.
b) Mantener un registro adecuado y completo de la atención médica otorgada, en los términos
establecidos en la presente circular.
c) Instruir al trabajador al momento del alta para que concurra al día hábil siguiente al centro
asistencial más cercano de la Mutualidad, para la calificación del origen común o laboral del
siniestro. Para estos efectos, el servicio de urgencia en convenio deberá entregar al trabajador
un formulario de la atención otorgada, y deberá contener, al menos, la identificación
completa del afectado, fecha y hora de atención, hallazgos relevantes del examen físico,
resultado de exámenes complementarios, si los hubiera, diagnósticos e indicaciones médicas.
Además, dicha información deberá agregarse a la ficha clínica única.
3. Atención de urgencia en prestadores sin convenio con el organismo administrador
El organismo administrador deberá contar con un procedimiento por escrito para el traslado de
los trabajadores que, debido a situaciones excepcionales ocasionadas por su condición de
urgencia, hayan recibido atención en un prestador externo sin convenio, a fin de trasladarlos a
sus propios centros asistenciales o a aquellos con los cuales exista un convenio para su atención,
y que establezca plazos máximos para efectuar este traslado, siempre que la condición clínica
del afectado lo permita.
El organismo administrador será responsable de la coordinación para el traslado y de verificar si
el trabajador se encuentra en condiciones de ser trasladado.

IV. ATENCIÓN EN DEPENDENCIAS DE SALUD UBICADAS EN LA ENTIDAD EMPLEADORA
1. Antecedentes generales
Las instrucciones contenidas en este capítulo son aplicables a todos los centros asistenciales
ubicados en la faena, sea que pertenezcan a la entidad empleadora, al organismo administrador
o sean provistos por un prestador externo.
a) Excepcionalidad en la instalación de centros de atención en la entidad empleadora.
Los organismos administradores sólo de manera excepcional podrán instalar salas de
primeros auxilios o policlínicos en sus empresas adheridas, de acuerdo a lo establecido en la
Circular N° 3.236, de 2016.
b)Exigencia de DIAT o DIEP.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 16.744, el artículo 71 letra b)
y 72 letra c) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el
empleador debe presentar la DIAT en el plazo máximo de 24 horas, desde que tomó
conocimiento del accidente del trabajo o de trayecto o desde que el trabajador le manifestó
presentar síntomas de una enfermedad, en el caso de la DIEP.
Asimismo, si el empleador no efectúa la denuncia, la DIAT o DIEP debe ser suscrita por el
trabajador, sus derechohabientes, el médico tratante, el Comité Paritario de la entidad
empleadora, o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.
Atendido lo señalado, todos los centros de atención ubicados en las faenas deberán contar
con formularios DIAT y DIEP, los que deberán ser provistos por los organismos
administradores.
c) Registro de las atenciones en centros asistenciales ubicados en la faena.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean
atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o
pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención,
deberán ser debidamente registradas.
Los elementos mínimos que deberá contener el registro son los siguientes:
i)Fecha y hora de la atención
ii) Nombre del trabajador/a
iii)RUT del trabajador/a
iv) Motivo de la consulta
v) En caso de accidente deberá consignar una descripción resumida del mecanismo lesional,
la fecha, hora y el lugar donde ocurrió el accidente
vi)Indicaciones entregadas al trabajador/a
vii)Derivación a otro centro asistencial (su organismo administrador u otro)
viii) Medio de traslado del trabajador/a
ix)Nombre y firma de la persona que brindó la atención

El registro de todas las atenciones otorgadas en los centros de atención ubicados en la entidad
empleadora, deberá ser remitido mensualmente al organismo administrador
correspondiente.
Tratándose de policlínicos que no pertenezcan al organismo administrador o a sus entidades
relacionadas, será de cargo del organismo requeriral respectivo policlínico -ubicado en
alguna de sus empresas adheridas o afiliadas- el envío del registro de atenciones efectuadas
a los trabajadores de las referidas empresas.
Asimismo, la recepción y contenido de este reporte deberán ser revisados mensualmente por
un profesional de la salud del organismo administrador, a fin de pesquisar eventuales
problemas en el envío de la información, tales como discordancias en los antecedentes
clínicos, no emisión y remisión de DIAT o DIEP cuando corresponda, no derivación del
trabajador al organismo administrador, la falta de indicación de reposo u otras dificultades.
d)Derivación a un centro asistencial.
Una vez efectuada la primera atención, los trabajadores deberán ser derivados según
corresponda:
i)Si se trata de un accidente ocurrido en la faena o se sospecha la presencia de enfermedad
profesional, deben ser derivados al centro asistencial más cercano del organismo
administrador al cual esté adherida la entidad empleadora, o con el que éste mantenga
convenio de atención, con la DIAT o DIEP, según corresponda, para su atención médica y/o
la calificación del accidente o enfermedad.
ii) En el caso de los trabajadores de empresas contratistas, deberán ser derivados al
organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada su empresa.
iii)Si se trata de una dolencia evidentemente de origen común, el trabajador deberá ser
derivado a un centro asistencial de su sistema de salud común, en caso de ser necesario.
En los casos en que se haya otorgado el alta inmediata al trabajador, se podrán remitir los
antecedentes al organismo administrador para la calificación del accidente, sin necesidad de
derivar al trabajador.
Respecto de los centros de atención que dependan de la entidad empleadora, el organismo
administrador deberá coordinar directamente con ésta la implementación de un protocolo
de atención médica, que incluya las normas para la adecuada derivación de los trabajadores
a sus centros asistenciales.
2. Atención en salas de primeros auxilios
Las Salas de Primeros Auxilios otorgan prestaciones de baja complejidad, a cargo de personal
paramédico o de una enfermera y cuentan con equipamiento básico para brindar la primera
atención a los trabajadores.
Una vez otorgados los primeros auxilios, se debe derivar al trabajador a un centro asistencial del
organismo administrador correspondiente, con su respectiva DIAT o DIEP, según corresponda.
El personal de las referidas salas, en ningún caso podrá determinar el origen común o laboral de
un accidente o patología, ni indicar reposo o cambio de faena.

3. Atención en policlínicos
a) Definición de policlínico de empresa.
Es un recinto asistencial ubicado al interior de la entidad empleadora, que debe estar a cargo
de un profesional médico cirujano, de acuerdo con lo establecido en el D.S. N° 829, de 1931,
del Ministerio de Salud.
Tratándose de policlínicos dependientes o contratados por la entidad empleadora, el
organismo administrador deberá ofrecer a los profesionales de dichos policlínicos, una
capacitación básica en materias del seguro de la Ley N° 16.744, incluido el registro de atención
señalado en la letra c) del N° 1, de este título.
La capacitación básica señalada en el párrafo anterior deberá comprender, al menos, los
siguientes tópicos: Aspectos generales dela Ley N° 16.744, entre ellos su cobertura; las
definiciones de accidentes del trabajo, de trayecto y enfermedad profesional; los
responsables de la calificación del origen de las afecciones; las prestaciones que contempla
el seguro y, quienes son sus administradores. Dicha capacitación podrá ser efectuada de
manera presencial o mediante una modalidad a distancia.
Los policlínicos ubicados en las empresas pueden ser:
i) Proporcionados por el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744 o,
ii) Dependientes de la empresa o contratados por ésta a un prestador de servicios médicos.
b) Funciones del médico a cargo del policlínico.
Además de las labores propiamente asistenciales, dicho profesional deberá realizar las
siguientes funciones, dependiendo de su vínculo laboral:
i) Si la atención es brindada por un médico dependiente del organismo administrador,
deberá:
•Otorgar la primera atención al trabajador accidentado y definir si es necesario derivarlo
al centro asistencial del organismo administrador, lo que se debe efectuar
acompañando la respectiva DIAT. Adicionalmente, dicho profesional podrá calificar el
origen del accidente, cuando cuente con los antecedentes necesarios para ello.
En caso de no ser necesaria la derivación del trabajador al centro del organismo
administrador, de igual forma el profesional del policlínico debe remitir la respectiva
DIAT a la agencia o dependencia del organismo administrador, cuando se trate de un
accidente a causa o con ocasión del trabajo, con o sin días perdidos.
Otorgar la primera atención al trabajador con una enfermedad de posible origen
laboral y derivarlo para su evaluación, con la respectiva DIEP, de acuerdo con el
protocolo de calificación de origen de enfermedad establecido en la Circular N° 3.241,
de 2016, y sus circulares complementarias.
Extender el certificado de alta laboral, con su identificación y bajo su firma, cuando no
considere necesario que el trabajador guarde reposo.
ii) Si la atención es otorgada por un médico no dependiente del organismo administrador,
dicha entidad deberá controlar que después de la primera atención, se derive al trabajador
con la DIAT o DIEP, según corresponda, a su centro asistencial más cercano.

En ningún caso el médico de policlínico podrá indicar cambio de faena o alta inmediata a
trabajadores que han sufrido un accidente del trabajo o enfermedad profesional y que estén
incapacitados para realizar su trabajo habitual. Tratándose de policlínicos que no dependan
del organismo administrador, éste deberá velar por el cumplimiento de la presente
instrucción, en la medida que haya recibido la información pertinente.
Tratándose de policlínicos pertenecientes a los organismos administradores o a sus entidades
relacionadas, la información del registro de atención del policlínico debe ser incorporada a la
ficha clínica única.
V. ATENCION EN CENTROS AMBULATORIOS DE LAS AGENCIAS DEL ORGANISMO
ADMINISTRADOR
Las agencias de los organismos administradores otorgan primeras atenciones o realizan controles
programados, en un sistema de atención abierta de baja o mediana complejidad.
Las agencias que presten servicios asistenciales de salud siempre deben contar con un médico
cirujano disponible durante su horario de funcionamiento, quien brindará la primera atención a
trabajadores que consultan directamente y a aquellos que son derivados desde los centros de
atención ubicados en la empresa o desde los servicios de urgencia de los centros asistenciales con
o sin convenio.
1.Gestión de tiempos de espera
Los centros de atención de las agencias deberán contar con una planificación operativa que, de
acuerdo a la capacidad de atención disponible en éstos, permita gestionar los tiempos de espera
de los trabajadores que no tienen urgencia desde el punto de vista médico. Esta planificación
debe constar por escrito y el documento respectivo, debe estar a disposición de la
Superintendencia de Seguridad Social.
2.Plan de contingencia
Las agencias deben contar con un plan de contingencia para enfrentar situaciones excepcionales,
asociadas a una mayor demanda o a la disminución de los recursos profesionales disponibles
para la atención.
Dicho plan debe ser de fácil implementación, quedando establecidos por escrito los
procedimientos y responsables de cada etapa, además de los elementos o situaciones que se
considerarán para su activación.
Para el cumplimiento de esta instrucción se deberá establecer un plan común para todas las
agencias, el que deberá ser adaptado a la realidad de cada una, mediante un anexo.
El referido plan común deberá ser remitido a esta Superintendencia para su conocimiento y
difundido a todos los integrantes del equipo de atención de las agencias.
3. Prestaciones de especialistas
Además de los médicos generales que atienden la demanda habitual, las agencias situadas en las
capitales regionales deberán contar con disponibilidad de traumatólogo y otros especialistas,
definidos de acuerdo a la morbilidad más frecuente observada localmente.

En esta materia, se debe tener en consideración que los pacientes con patologías de salud mental
deben ser controlados por el mismo médico especialista, salvo en los casos en que exista una
situación de urgencia.
VI. HOSPITALIZACIÓN
1. En establecimientos hospitalarios del organismo administrador
a) Salas de hospitalización.
Las habitaciones deben ser uniformes para todos los beneficiarios de la Ley N° 16.744, en
cuanto a su calidad y comodidad, incluyendo el acceso a servicios higiénicos. En efecto, se
debe garantizar que no exista diferencia o discriminación entre ellos, siendo las condiciones
médicas el único factor a considerar, para establecer diferencias.
Tratándose de pacientes privados que sean atendidos por el organismo administrador, las
habitaciones para hospitalización que se otorguen a éstos no pueden ser de mejor calidad de
aquellas ofrecidas a los beneficiarios de la Ley N° 16.744, excepto cuando las condiciones
médicas requieran de un trato diferente.
Sin perjuicio de lo anterior, si las habitaciones del recinto presentan diferencias, se deben
otorgar las de mejor calidad de manera prioritaria a los beneficiarios de la Ley N° 16.744.
b) Acceso oportuno a exámenes especializados y/o a interconsultores especialistas, para la
resolución de situaciones de urgencia.
Se debe garantizar el acceso de los trabajadores hospitalizados, en un plazo no superior a 24
horas, contados desde la respectiva solicitud, a los procedimientos diagnósticos y/o
terapéuticos que se requieran, como también a la atención de especialistas del respectivo
organismo administrador o externos.
Del mismo modo, el organismo administrador debe contar con un procedimiento alternativo
establecido por escrito, que garantice el acceso a estas prestaciones en el plazo señalado, en
la eventualidad que éstas no estén disponibles en el centro asistencial, ya sea por ausencia
de los profesionales, por exceso de demanda u otra situación excepcional.
2. Hospitalización en centros de prestadores en convenio
a) Los organismos administradores deberán priorizar la contratación de prestaciones de
servicios hospitalarios, con establecimientos asistenciales acreditados como prestadores
institucionales por la Superintendencia de Salud, a menos que cuenten con razones fundadas
que justifiquen la contratación con un prestador no acreditado.
En los convenios respectivos, deberán estipularse las siguientes obligaciones del prestador:
i) Realizar un registro adecuado y completo de la atención médica otorgada, en la ficha
clínica del establecimiento, que incluya al ingreso una descripción detallada del
mecanismo del accidente o del inicio de los síntomas de la enfermedad, así como también
del examen físico completo. Igualmente se deben registrar todas las evoluciones clínicas,
resultados de exámenes complementarios y fundamentos de las decisiones diagnósticas y
terapéuticas, hasta la fecha del alta hospitalaria, con individualización del profesional que
efectúa cada prestación.

ii) Otorgar al organismo administrador el acceso electrónico a los antecedentes clínicos de
los trabajadores atendidos en virtud del convenio y se garantice la digitalización y envío,
al organismo administrador, de la epicrisis y de todos aquellos antecedentes necesarios
para la calificación del origen de los accidentes o enfermedades, de acuerdo a la normativa
vigente, así como también el envío de copia de la ficha clínica cuando ésta le sea requerida.
iii)Incluir en la ficha clínica los protocolos quirúrgicos si procede, y la epicrisis, la que debe
contener, a lo menos, la identificación completa del afectado, fecha de ingreso y de alta
hospitalaria, resultado de exámenes complementarios si los hubiera, diagnósticos, estado
clínico al alta, indicaciones médicas y fecha de citación a control en el organismo
administrador respectivo.
iv) Hacer entrega al organismo administrador de copia fiel de la ficha clínica y de los exámenes
complementarios, correspondientes al periodo durante el cual el trabajador estuvo
hospitalizado, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde el término de las
prestaciones intrahospitalarias.
b)Obligaciones del organismo administrador.
i) Un profesional médico del organismo administrador debe hacerse responsable del ingreso
y del alta hospitalaria, así como de la evolución clínica del trabajador afectado, lo que
deberá constar por escrito en la ficha clínica del organismo administrador. Asimismo, el
organismo administrador deberá contar con mecanismos que permitan controlar el
cumplimiento del contrato celebrado con el prestador en convenio y la adecuada atención
del trabajador.
ii) En aquellos casos en que no exista integración electrónica, una vez recibida la copia de la
ficha clínica y los exámenes complementarios, remitidos por el prestador, el organismo
administrador debe incorporar todos los registros a la ficha única del trabajador, en un
plazo máximo de 5 días hábiles, contados desde la recepción de los documentos.
VII. DERIVACIONES
1. Definición
Se entiende como el envío de un paciente de un centro asistencial a otro, para continuar su
estudio y/o tratamiento en el segundo establecimiento.
La derivación puede realizarse entre centros de atención propios del organismo administrador,
o desde éstos a un prestador externo.
2. Responsables de la indicación de derivación y medio de traslado
El médico tratante será el responsable de determinar, de acuerdo a la condición clínica del
paciente, la indicación de derivación, el centro al que será derivado y el medio de traslado a
emplear. Además, debe indicar por escrito, tanto en la ficha clínica como en la hoja de derivación,
el o los objetivos de ésta.
El organismo administrador debe contar con un procedimiento destinado a supervisar de manera
periódica la evolución clínica de los pacientes que han sido derivados a una institución de salud
externa y el cumplimiento de los objetivos de la derivación.
Asimismo, tratándose de prestaciones ambulatorias, un profesional de la salud definirá, en caso
de ser necesario, las condiciones que debe presentar el alojamiento en el lugar de destino,
cuando corresponda.

3. Protocolos de derivación y traslado
Cada organismo administrador debe disponer de protocolos de derivación y traslado escritos, los
cuales deben contener las indicaciones que sean necesarias para cubrir las distintas situaciones
clínicas, e identificar a los responsables de cada proceso, incluyendo la coordinación de traslados,
tipo de transporte, equipamiento utilizado durante éste, horas médicas, alojamiento,
procedimiento para proporcionar antecedentes médicos al profesional consultado y criterios de
derivación. Dichos protocolos deberán regular especialmente la derivación de pacientes con
cuadros clínicos complejos.
El organismo administrador debe revisar en forma periódica el cumplimiento de estos
protocolos, a fin de controlar su adecuada utilización y de pesquisar y corregir posibles
deficiencias en su aplicación.
VIII. INTERCONSULTAS
1. Definición
Es la evaluación del paciente por otro profesional especialista no tratante, del mismo o de otro
establecimiento asistencial, con el objetivo de solucionar materias médicas específicas, para
efectuar un diagnóstico y/o formular o adecuar el tratamiento.
Una vez resuelta la materia específica que requirió la interconsulta, el profesional médico
tratante será el responsable de adecuar el tratamiento o prescribir las indicacionesque
correspondan.
2. Gestión de tiempos de espera para la interconsulta
Los centros de atención de los organismos administradores deberán contar con una planificación
operativa, que posibilite realizar una gestión de los tiempos de espera para la interconsulta, en
especial cuando se trate de especialidades de alta demanda, o cuando se produzca la ausencia
del interconsultor habitual.
El referido plan debe constar por escrito y el documento respectivo debe ser remitido a esta
Superintendencia para su conocimiento.
3. Protocolos de derivación a interconsultas
El organismo administrador deberá contar con un protocolo para la derivación de pacientes en
interconsulta a otro centro asistencial, que garantice el otorgamiento oportuno de las
prestaciones adecuadas a su condición clínica y el cumplimiento de los objetivos de la
interconsulta.
Este protocolo deberá considerar siempre la situación médica del afectado y designar a los
responsables de cada una de las actividades a desarrollar.
IX. REHABILITACIÓN
La Rehabilitación es un proceso destinado a permitir que las personas con incapacidad temporal o
permanente, alcancen y mantengan un nivel óptimo de desempeño físico, sensorial, intelectual,
psicológico y social.

La Rehabilitación comprende, entre otras actividades, atención médica, fisioterapia, kinesiterapia,
terapia ocupacional, terapia del lenguaje, tratamiento psiquiátrico y terapia psicológica, confección
de prótesis y de aparatos ortopédicos y su reparación.
El tratamiento debe ser prescrito por un médico, señalando el objetivo, duración del mismo y fecha
de control, quien será responsable de la supervisión de la evolución del paciente e indicación del
alta.
En la ficha clínica se debe registrar las indicaciones, las evaluaciones funcionales, así como la
evolución de los resultados de la rehabilitación.
El organismo administrador debe confeccionar protocolos de tratamiento para las afecciones más
frecuentes, en sus agencias y hospitales.
1. Centros de rehabilitación a nivel regional
Los organismos administradores deberán contar en cada una de las regiones del país con centros
de rehabilitación propios o en convenio que cumplan las siguientes exigencias:
a)Infraestructura y equipamiento
i) Los centros deben ubicarse cercanos al lugar donde se efectúa la atención médica, para
facilitar la supervisión de los tratamientos. Esta exigencia no será aplicable cuando el
centro de rehabilitación pertenezca a un prestador en convenio.
ii) El espacio debe ser adecuado en relación a la demanda de prestaciones kinésicas, con el
fin de otorgar una atención personalizada y con la debida comodidad de los pacientes,
evitando el hacinamiento.
Deben contar con un gimnasio, con los implementos de apoyo para ejercicios y
entrenamiento de marcha, boxes para fisioterapia con sus correspondientes equipos y una
sala de terapia ocupacional.
b)Recursos humanos
El centro deberá contar con profesionales para proporcionar atención kinésica adecuada y,
asimismo, deberá disponer en su red, de otros profesionales del área de la rehabilitación, con
el objetivo de otorgar una atención integral al paciente que lo requiera, acompañándolo en
su reintegro laboral y social.
2. Atención de rehabilitación de pacientes de alta complejidad en establecimientos hospitalarios
del organismo administrador
a)Infraestructura y equipamiento
i) Deben contar con una planta física, con la capacidad suficiente para dar cobertura a la
demanda y que permita una distribución de los espacios para la realización de las distintas
actividades.
ii) Deben contar con boxes de consulta médica y fisioterapia, gimnasio amplio con
implementos de apoyo para ejercicios terapéuticos.
iii)Además, deben tener salas de integración sensorial y terapia ocupacional para
entrenamiento en actividades de la vida diaria y confección de órtesis y férulas.

b) Recursos humanos
El centro de rehabilitación debe contar con médico fisiatra y tener acceso a otras
especialidades médicas (traumatólogo, neurólogo, cirujano plástico) yotros profesionales
(kinesiólogo, terapeuta ocupacional, fonoaudiólogo, sicólogo, asistente social, entre otros).
X. REINTEGRO LABORAL PROGRESIVO COMO PARTE DEL TRATAMIENTO
Si el médico tratante estima necesario, como parte de su terapia, que el trabajador se reincorpore
a sus labores en forma progresiva, este tipo de reintegro podrá ser autorizado por un período
limitado, precisando el horario en el cual se realizará y entregando las indicaciones que sean
necesarias al trabajador y su empleador. Asimismo, el médico deberá asegurarse que dicha
autorización no impida al interesado cumplir con el resto del tratamiento que le ha sido prescrito,
su asistencia a controles o su rehabilitación, para la cual deberá evaluar constantemente la
evolución del trabajador. Por consiguiente, esta reincorporación resultará aplicable en tanto se
cumplan las condiciones descritas, sin que sea procedente entender que se trata de un alta laboral.
Ahora bien, durante los periodos en los cuales, como parte de la terapia, se autorice la
reincorporación laboral paulatina del afectado, conforme a las condiciones citadas
precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá continuar pagando subsidios por
incapacidad hasta el alta del trabajador, sin que el empleador deba enterarle su remuneración, toda
vez que el reintegro laboral progresivo se encuentra enmarcado dentro de tratamiento del
trabajador y no corresponde a una sustitución del reposo laboral total por uno parcial.
Consecuentemente, corresponde que dichos períodos sean considerados dentro de la siniestralidad
efectiva de la respectiva entidad empleadora.
XI. ADECUACIÓN DOMICILIARIA Y CONTRATACIÓN DE CUIDADOR
Cuando la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional resulte con una incapacidad
permanente que interfiera con su adecuado desplazamiento y sus actividades de la vida diaria, el
organismo administrador, con la finalidad de conseguir una rehabilitación integral del afectado,
podrá dotar al lugar donde habita, de la infraestructura y equipos necesarios para facilitar la
realización de dichos actos. El organismo administrador deberá contar con mecanismos de
evaluación que le permitan determinar la pertinencia y viabilidad de tales modificaciones.
Asimismo, cuando a juicio del organismo administrador resulte procedente sustituir la
hospitalización del afectado en uno de sus centros asistenciales por una hospitalización domiciliaria,
corresponderá a dicha entidad efectuar todas aquellas modificaciones al domicilio del trabajador
que sean necesarias para tales efectos.
Por otra parte, si las circunstancias del caso así lo ameritan, conforme a la evaluación efectuada por
el organismo administrador, éste podrá proporcionar al inválido el auxilio de terceros, mediante la
contratación de los servicios de un cuidador que le brinde asistencia en el desarrollo de los actos
elementales de la vida en su casa habitación.

XII. VIGENCIA
Esta Circular entrará en vigencia a contar del 2 de enero de 2018.
Los protocolos y planes exigidos en esta Circular, el plan de inducción contemplado en el numeral
9. del título Il, y la capacitación establecida en el numeral 3. del título IV, entrarán en vigencia el 2
de mayo de 2018. Aquellos planes que deban ser enviados para conocimiento de esta
Superintendencia, deberán remitirse a más tardar hasta esa misma fecha.
Se deberá dar la más amplia difusión de estas Instrucciones entre las personas encargadas de su
aplicación.
XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las Mutualidades de Empleadores deberán enviar a esta Superintendencia, para su aprobación,
una propuesta conjunta que contenga los indicadores que se utilizarán para dar cumplimiento a lo
instruido en el numeral 5. del título Il de la presente Circular. El plazo para presentar la referida
propuesta vence el 2 de enero de 2018.
La obligación de remitir a esta Superintendencia el resultado de los indicadores, el informe de
brechas y el plan de mejoras a los que se hace referencia en el señalado numeral 5, entrará en
vigencia una vez que este Servicio efectúe la aprobación indicada en el párrafo anterior.
CLAUDIO REYES BÁRRIENTOS
SUS SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
EDM/PGC/ETS/VNC/CPN/JRO
DISTRIBUCIÓN
(Se adjuntan 1 anexo)
- Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
-Instituto de Seguridad Laboral
- Empresas con Administración Delegada
Con copia informativa
-Departamento de Regulación
-Departamento de Supervisión y Control
-Departamento de Contencioso Administrativo
- Oficina de Partes
- Archivo Central

ANEXO1
CONTENIDOS BÁSICOS DE LA FICHA CLÍNICA ÚNICA
1. Identificación del trabajador (nombre, RUT, sexo, edad, cargo que desempeña).
2. En la primera atención:
a) Fecha y hora de la atención.
b) Motivo de la consulta; descripción detallada del mecanismo que produjo la lesión del
trabajador, fecha, hora y lugar donde ocurrió el accidente.
c) Examen físico, con énfasis en la descripción de las lesiones presentadas.
d) Examen funcional: evaluación básica de salud mental, rangos articulares y otros, según
corresponda. Señalar posibles limitaciones para la actividad laboral y/o para las actividades
de la vida diaria, que sean atribuibles a las lesiones presentadas.
e) Realización de exámenes complementarios, si corresponde, y descripción de sus resultados.
f) Diagnósticos y sus fundamentos.
g) Incapacidad temporal: fundamentos de su presencia o ausencia.
h) Indicación de reposo.
i) Indicaciones entregadas al trabajador.
j) Destino después de primera atención: volver al trabajo habitual, a su casa, derivación a otro
centro asistencial (identificar).
k) Medio de traslado del trabajador.
I) Nombre completo del médico tratante y RUT. Además, en caso de tratarse de un
documento impreso, aquél debe consignar su firma.

Ver el documento en el sitio del organismo →