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SUSESOCircular31 de octubre de 2017

Circular 3333

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Mutualidades de Empleadores; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas con Administración Delegada; Subsecretaría de Salud Pública; Secretarias Regionales Ministeriales de Salud; Instituto de Salud Pública

Normas citadas

  • Leyes N°s 16.395 y 16.744
  • artículos 72, 73 y 74 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Texto

de Seguridad Superintendencia AU08-2017-03676
Social
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3333
SANTIAGO,310CT2017
REGISTRO DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL DE
INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. IMPARTE
INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°
16.744 Y EMPRESAS CON ADMINISTRACION DELEGADA.
MÓDULO SIATEP DE SISESAT
COMPLEMENTA Y MODIFICA CIRCULARES
N°s 2.582 DE 2009, 2.717 DE 2011 Y N°2.806 DE 2012.

ÍNDICE
I. DEFINICIONES GENERALES .2
II. NOTIFICACIÓN DE DENUNCIAS DE PERSONAS SIN RUN ..2
III. MODIFICACION DE LAS OPCIONES DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN. ..3
IV. INCORPORACIÓN DE CAMPOS EN RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN (RECA). ..5
VI. INSTRUCCIONES GENERALES. ..5
1. Derivación a otro Organismo Administrador. ..5
2. Obligatoriedad de Codificación. ..6
3. Modificaciones al Envío del Alta Médica ..6
4. Documento de Reingreso.. ..6
5. Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad . ..6
6. Definición en Llenado de Campos de SISESAT. .7
7. Supervisor Técnico de Codificación. .7
VII. VIGENCIA.. ..8

Esta Superintendencia, en uso de las facultades que le confieren las leyes N°s 16.395 y 16.744, lo
dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, considerando las instrucciones impartidas en las Circulares N°2.282283 y
N°22832.283, de 2009, N°27172.717, de 2011 y N°2.806, de 2012 ha determinado necesario
complementar y modificar las instrucciones ya impartidas sobre el registro de información de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el propósito de avanzar en la
implementación del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT)
Para efectos de esta Circular, los Administradores Delegados del Seguro deberán cumplir con las
mismas obligaciones prescritas para los Organismos Administradores.
I. DEFINICIONES GENERALES
1.SISESAT: Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual incluye
a los módulos de SIATEP, RALF, EVAST, Capacitaciones, SUSESO-ISTAS, infracciones.
2. SIATEP: Sistema de Información de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el
cual recibe la información proveniente de las denuncias de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales y todos los documentos ligadosal procesode calificación,
entrega de prestaciones médicas y prescripciones derivadas de un caso (RELA, RECA, ALLA,
ALME, REIP)
3. DIAT: Denuncia individual de accidentes del trabajo.
4. DIEP: Denuncia individual de enfermedad profesional.
5. Orden de Reposo Ley N°16.744 o Licencia Médica: Documento extendido por el médico a
cargo de la atención del trabajador, en todos los casos en que a consecuencia del accidente
o enfermedad presumiblemente laboral el trabajador requiera guardar reposo durante uno
o más días, mientras no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y
jornadas habituales.
6. RELA: información asociada al Reposo Laboral o Licencia Médica.
7. RECA: Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades.
8. Alta Laboral: Corresponde a la certificación del organismo administrador de que el
trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por
el médico tratante. Se remite a SISESAT mediante el documento ALLA.
9. Alta Médica: Certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos,
quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico. Se
remite a SISESAT mediante el documento ALME.
II. NOTIFICACIÓN DE DENUNCIAS DE PERSONAS SIN NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD
De acuerdo a la evolución que ha tenido la fuerza de trabajo en el país, se observa un número
creciente de extranjeros que trabajan sin contar con número de cedula de identidad emitida por el
Registro Civil, para el correcto ingreso de las denuncias de dichos trabajadores:

1. Se modifica lo instruido en el punto 3.2 de la circular N°2.582 de 2009, sobre la estructura
de la zona de identificación del trabajador, cambiando "RUT del trabajador" por
“Documento de identidad”, el cual corresponde a un campo de tipo complejo, que se
conforma por:
a) Origen de la identificación, el cual tiene 2 valores posibles: [1] Nacional y [2] Extranjero.
b)Identificador, el cual corresponde a string de máximo 15 caracteres.
Cuando el origen de la identificación sea del tipo [1], se aplicará la validación del módulo 11
al identificador. Cuando el origen de la identificación sea del tipo [2], se aceptará el
identificador sin la validación del módulo 11.
En el caso de que el identificador tenga más de 15 caracteres se colocarán los primeros 15,
contando del extremo izquierdo.
El orden de prelación de ingreso de los documentos en el caso de no contar con número de
cedula de identidad es primero el documento de identidad equivalente para los países de
Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador, Uruguay, Paraguay y Perú, en segundo lugar el
número de pasaporte, y en tercer lugar cualquier otro documento.
2. En el caso de que el Organismo Administrador tome conocimiento de que el trabajador
obtuvo número de cedula de identidad se deberá enviar una nueva versión de los
documentos DIAT/DIEP-OA, RECA, ALLA y ALME a SISESAT bajo el mismo CUN. En el caso del
documento RELA se podrá realizar cualquiera de las siguientes acciones:
a) Anular los documentos RELA enviados a SISESAT y enviar las nuevas versiones con el
número de cedula de identidad.
b) Enviar una nueva RELA que resuma los envíos anteriores.
c)Enviar una nueva versión de todas las RELA sin anular los anteriores.
III. MODIFICACION DE LAS DEFINICIONES DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN.
Respecto de las definiciones correspondientes al "Accidente ocurrido a causa o con ocasión del
trabajo con Alta Inmediata"y al "Accidente ocurrido en el trayecto con Alta Inmediata" fue
necesario realizar ajustes para que sean concordantes entre sí y evitar que se puedan producir
diferencias en su interpretación, dada la incorporación de una nueva opción de calificación que
corresponde a los "Incidentes laborales sin lesión". En consecuencia, se reemplaza el punto 3.3
de la circular N°2.806 de 2012, que contiene el listado de definiciones de tipos de calificación
por las siguientes:
1. Accidente del trabajo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le
produzca incapacidad temporal o permanente o muerte. Se excluyen los accidentes
ocurridos a dirigentes sindicales en el desempeño de sus labores sindicales, y los accidentes
de trayecto, los que se incluyen en otras opciones.
2. Accidente de trayecto.
Se entenderá por accidente de trayecto a toda lesión que un trabajador protegido por el
Seguro de la Ley N°16.744 sufra en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo o entre dos lugares de trabajo de distintos empleadores, que le
produzca incapacidad temporal o permanente o muerte.

3. Enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional a toda aquella causada de una manera directa
por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad temporal, o permanente o muerte. Incluye especialmente a las enfermedades
que sin causar reposo laboral generan incapacidad permanente.
4. Accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo sin incapacidad.
Se entenderá por accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo sin incapacidad a
toda lesión que un trabajador protegido por el Seguro de la Ley N° 16.744 sufra a causa o
con ocasión de su trabajo, cuando el profesional competente determina que el trabajador
no requiere guardar reposo, no le produzca una incapacidad temporal ni permanente y
puede reintegrarse de inmediato a su trabajo.
5. Enfermedad laboral sin incapacidad temporal ni permanente.
Se entenderá por enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente, a toda
aquella enfermedad causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el
trabajo que realice una persona cuando el profesional competente determina que el
trabajador no le produzca una incapacidad temporal ni permanente.
6. Accidente común.
Se entenderá por accidente común a toda lesión que un trabajador protegido por el Seguro
de la Ley N°16.744 sufra a causa o con ocasión de situaciones, condiciones o factores no
laborales, estando excluidos, por tanto, de esta clasificación aquellos que permitan su
calificación como un accidente del trabajo o accidente ocurrido a causa o con ocasión del
trabajo con Alta Inmediata, o accidente de trayecto o accidente ocurrido en el trayecto con
Alta Inmediata, independientemente de las consecuencias de dicha lesión.
7. Enfermedad común.
Se entenderá por enfermedad común a toda aquella causada por situaciones, condiciones o
factores no laborales, es decir, no atribuibles en forma directa a las condiciones de trabajo,
independientemente de las consecuencias de dicha enfermedad, estando excluidos, por
tanto, de esta clasificación aquellas que permitan su calificación como una enfermedad
profesional o enfermedad laboral sin incapacidad temporal ni permanente,
independientemente de las consecuencias de dicha lesión.
8. Siniestro del trabajador no protegido por la ley 16.744.
Se entenderá por siniestro de trabajador no protegido por la Ley N°16.744 en aquellos casos
en que el organismo administrador constata que el trabajador que sufre un accidente o
enfermedad no es un trabajador dependiente, o es un trabajador independiente que no se
encuentra cubierto por el Seguro de la Ley N°16.744.
9.Accidente ocurrido en el trayecto sin incapacidad.
Se entenderá por accidente ocurrido en el trayecto sin incapacidad a toda lesión que un
trabajador protegido por el Seguro de la Ley N° 16.744 sufra en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo o entre dos lugares de trabajo de distintos
empleadores, cuando el profesional competente determina que el trabajador no requiere
guardar reposo, no le produzca una incapacidad temporal ni permanente y puede

reintegrarse de inmediato a su trabajo.
10.Accidente de dirigente sindical en cometido gremial.
Se entenderá por accidente de dirigente sindical en cometido gremial aquellos sufridos por
los dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus
cometidos gremiales. Esta clasificación es de excepción y su uso está regulado por la
normativa y jurisprudencia vigente.
11.Accidente debido a fuerza mayor extraña ajena al trabajo.
Se entenderá por accidente debido a fuerza mayor extraña ajena al trabajo aquellos que
afecten a un trabajador protegido por el Seguro de la Ley N° 16.744 que no tengan relación
alguna con el trabajo, sin embargo, le provocan lesión al trabajador durante el desempeño
de su labor o mientras está en el lugar de trabajo. Esta clasificación es de excepción y su uso
está regulado por la normativa y jurisprudencia vigente.
12.No se detecta enfermedad.
Se entenderá cuando luego del respectivo análisis del caso, considerando los resultados de
las evaluaciones establecidas o que estimaron necesarias para determinar la existencia de
alguna enfermedad, ya sea de origen laboral o común, no se detecta enfermedad.
13.Derivación a otro organismo administrador.
Esta opción de calificación se deberá utilizar en aquellos casos en que la denuncia DIAT o
DIEP realizada involucra a un trabajador de una empresa adherida o afiliada a un organismo
administrador del Seguro de la Ley N°16.744 distinto al que la informó originalmente al
SISESAT.
14.Incidente laboral sin lesión.
Se entenderá como incidente laboral sin lesión a aquel en que un trabajador recibe una
primera atención por parte del organismo administrador, dada la naturaleza laboral del
evento. No obstante, el médico tratante considerando los resultados de las evaluaciones
que estimó necesarios, no detecta lesión física ni mental.
IV. INCORPORACIÓN DE CAMPOS EN RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN (RECA).
Se incorpora a la RECA, en el TAG “evaluacion" el elemento “origen_diagnostico" (del tipo
STOrigen_diagnostico), el cual tendrá como función registrar si el diagnóstico informado
tiene la cobertura del seguro, indicado su origen laboral o común.
V. INSTRUCCIONES GENERALES.
1.Derivación a otro Organismo Administrador o Administración Delegada
Se instruye que en aquellos casos en los cuales se remita una denuncia a SISESAT, en los
cuales, durante el proceso de calificación se percate que la entidad empleadora no se
encuentre afiliada o adherida al Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o
Administración Delegada que remitió la primera denuncia, este último deberá calificar el
caso utilizando la tipología 13 de “derivación a otro organismo administrador", sin resolver
sobre el origen laboral o común de la denuncia.

Adicionalmente, cuando se tome conocimiento del Organismo Administrador o
Administración Delegada al que se encontraba efectivamente afiliada o adherida la entidad
empleadora del trabajador involucrado, el organismo administradorOrganismo
Administrador que realizo las primeras atenciones deberá enviartoda la información del
caso al organismo administrador que le corresponde resolver, así como los cobros que
procedan.
Así mismo, cuando un Organismo Administrador o Administración Delegada reciba a un
trabajador derivado con calificación tipo 13, éste deberá solicitar la información al
organismo administradorOrganismo Administrador que recibió en primera instancia la
denuncia del trabajador.
2. Obligatoriedad de Codificación.
Se reitera la obligación de codificar el diagnostico mediante el uso de ClE-10 y clasificación
de parte del cuerpo, en todas las resoluciones de calificación.
Adicionalmente se establece la obligación de la codificación del accidente según el código
forma, agente del accidente, código intencionalidad (ClE-10 causa externa); y la codificación
de la enfermedad profesional según el código de agente de enfermedad, para todos los
casos calificados como de origen laboral.
Con respecto a los casos calificados de origen común, la codificación del accidente o de la
enfermedad, se deberán suprimir los TAG correspondientes, o en su defecto enviar el TAG
con códigos genéricos que cumplan con la estructura definida.
3. Modificaciones al Envío del Alta Médica
Se instruye el envío del Alta Médica en los casos en que el médico tratante certifique el
término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico (artículo 75 del D.S. 101). Se incluyen, en consecuencia,
aquellos casos que cumpliendo la definición anterior cuenten con la emisión de un Alta
Laboral.
En aquellos casos calificados de origen común no corresponde el envío del Alta Médica.
4. Documento de Reingreso
Se incorpora al SISESAT el documento de reingreso (Anexo N°2), el cual complementará la
información en SIATEPrespecto de aquellos trabajadoresque requierenprestaciones
médicas pero ya cuentan con un Alta Médica.
Consideraciones respecto al documento de reingreso:
a) Se debe emitir en todos los casos en que un trabajador solicite ser reincorporado a
tratamientos posterior a la emisión de una alta médica.
b) En dicho documento se deberá registrar si la solicitud de reingreso a tratamientos
fue aceptada o rechazada, señalando adicionalmente los diagnósticos establecidos
endicha evaluación.
c) En los casos en que se modifique la resolución de calificación, se deberá emitir un
nuevo documentoRECA a través de SISESAT.
d) El documento de reingreso se deberá emitir en un plazo de 48 horas desde la fecha
de presentación del trabajador.

5. Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad, para los
casos de enfermedades profesionales (RECA tipo 3 y 5).
a) Se incorpora el documento de prescripción de medidas el cual corresponde al
documento que emite el Organismo Administrador al empleador y que tienen como
objetivo corregir las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud en el
trabajo. El detalle de los campos se encuentra en el Anexo N°3-Apéndice A.
b) Se incorpora el documento de verificación del cumplimiento de medidas prescritas, el
cual muestra la revisión por parte del Organismo Administrador del cumplimiento de las
medidas que previamente fueron indicadas al empleador. El detalle de los campos se
encuentra en el Anexo N°3-Apéndice B.
c) Se incorpora el documento de notificación a Autoridad, el cual corresponde al
documento que certifica la notificación por parte del Organismo Administrador a la
Inspección del Trabajo o la SEREMI de Salud, en caso de que la entidad empleadora no
implemente las medidas correctivas o no las realice en el tiempo y con la calidad
esperada. Además, el Organismo Administrador deberá indicar las medidas que toma
para sancionar a la entidad empleadora. EL detalle de los campos se encuentra en el
Anexo N°3-Apéndice C.
d) Se agrega la zona de Centro de Trabajo a los documentos de prescripción de medidas,
verificación de medidas y notificación a la autoridad. Los campos que contiene el centro
de trabajo son los siguientes:
• CT Geolocalización se refiere a la ubicación geográfica del centro de trabajo
(coordenadas: Latitud, Longitud).
CUV: Código único de vigilancia, el cual será validado su existencia contra EVAST. En
caso de que no exista CUV para el centro de trabajo, se deberá crear a través del
documento N° 51, y agregar el CUV generado a la RECA.
rut_empleador_principal.
• nombre_empleador_principal.
• nombre_centro_trabajo.
• tipo_empresa.
geolocalizacion: (incluye geo_latitud y geo_longitud).
direccion_centro_trabajo (incluye los elementos propios de una dirección).
descripcion_actividad_trabajador.
•n_trabajadores_propios_ct.
• n_trabajadores_hombre_c.
• n_trabajadores_mujer_ct.
6. Definición en llenado de campos de SISESAT.
Se incluye en el Anexo N°4 las definiciones específicas para el llenado de campos de SIATEP
en los cuales se ha detectado problemas en la calidad del registro. Estas obligaciones se
encontraban en el Ord. N°43.578, del año 2016.
7.Supervisor técnico de codificación.
Se instruye la incorporación de un Supervisor Técnico en relación a SISESAT quien tendrá
como funciones principales:
a)Verificar la calidad y completitud de los documentos enviados.
b) Revisar el cumplimiento de los plazos para el envío de los documentos.

c) Responder a los Oficios que emanen de esta Superintendencia relacionados al módulo
SIATEP de SISESAT.
El nombramiento del Supervisor Técnico deberá ser informado a esta superintendencia a la
dirección de correo electrónico sisesat@suseso.cl.
VI. VIGENCIA
Esta Circular entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 2018 con excepción de la
modificación de la zona identificación del trabajador de los eDoc, que corresponde al cambio
de RUN por documento de identidad, la cual será obligatoria a partir del 1 de abril de 2018.
Así mismo, la incorporación del elemento "origen_diagnostico" en el eDoc 7 RECA y el envío de
los nuevos documentos reingreso, prescripción, verificación y notificación a la autoridad, según
corresponda el caso, serán obligatorias desde el 1 dejulio de 2018.
S CLAÚDIO REYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
EDM /PGC/DGG /MASS /LBA /SVV / JCR /MGL
Anexos
ANEXON°1 Cambios en Zonas de SISESAT.
Apéndice A: ZONA C de Datos del trabajador accidentado
Apéndice B: Zona ZCT del centro de trabajo
Apéndice C: Resolución de Calificación
ANEXO N°2 Documento de reingreso.
ANEXO N°3 Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad.
Apéndice A: Documentos de Prescripción de Medidas.
Apéndice B: Documentos de Verificación de Medidas.
Apéndice C: Documentos de Notificación a la autoridad.
ANEXO N°4 Definición en Llenado de Campos de SISESAT.
DISTRIBUCIÓN
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Seguridad Laboral
Empresas con Administración Delegada
Subsecretaría de Salud Pública
Secretarias Regionales Ministeriales de Salud
Instituto de Salud Pública
SUSESO
Fiscalía
Departamento de Regulación
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Contencioso Administrativo
Departamento de Tecnología y Operaciones
Unidad de Medicina del Trabajo
Oficina de Partes
Archivo Central.

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ANEXO N°4
Definición en Llenado de Campos de SISESAT
i. Zona A (Documento)
a. fecha_emision; Fecha del primer contacto (administrativo o clínico) con el
trabajador/empleador u otro. En la RECA corresponde ala fecha de calificación. En el
reposo laboral, alta laboral y alta médica corresponde a la fecha en que se emite el
respectivo documento al trabajador. En el caso de la Resolución de Incapacidad
Permanente corresponde a la fecha en que se realiza la resolución ya sea en el Compin o
en Organismo Administrador.
ii. Zona D (Accidente)
b. que; Se debe registrar lo que estaba haciendo exactamente el trabajador al momento del
accidente. El texto debe ser libre, se espera una descripción precisa de lo requerido, no un
texto de lista tabular, como por ejemplo tablas de dominios u otros de análoga naturaleza.
c. como; Se debe describir de manera detallada qué pasó y cómo ocurrió el accidente a fin
de poder luego clasificar y codificar el mecanismo causal. El texto debe ser libre, se espera
una descripción precisa de lo requerido, no un texto de lista tabular, como por ejemplo
tablas de dominios u otros de análoga naturaleza.
d. lugar_accidente; Corresponde al sitio o lugar específico en el cual ocurrió el accidente. El
texto debe ser libre, se espera una descripción precisa de lo requerido, no un texto de lista
tabular, como por ejemplo tablas de dominios u otros de análoga naturaleza.
e. trabajo_habitual_cual; Descripción del trabajo habitual del trabajador, el cual puede ser
diferente al realizadoal momento del accidente. El texto debe ser libre, se espera una
descripción precisa de lo requerido, no un texto de lista tabular, como por ejemplo tablas
de dominios u otros de análoga naturaleza.
f. gravedad; Cuando la denuncia es emitida por el empleador o el trabajador se debe colocar
la gravedad que los mismos refieren. Con respecto a la denuncia del Organismo
Administrador el registro de la gravedad debe ser precisa y de acuerdo a lo establecido,
siendo el código 1 cualquier accidente no grave ni fatal, el código 2 los accidentes graves
según el criterio establecido en la Circular N° 2345 de esta Superintendencia, y el código 3
a un accidente laboral fatal (se excluyen los fallecimientos posteriores al momento de
generada la primera denuncia OA).
Tipo_accidente_trayecto; Este campo no debe ser llenado en caso de que el campo
"Accidente_tipo"corresponde a 1 (Accidente de trabajo).
iii. Zona E (Enfermedad)
a. sintoma; Ingresar la descripción del síntoma referido por el trabajador al momento de la
denuncia. El texto debe ser libre, se espera una descripción precisa de lo requerido, no un
texto de lista tabular, como por ejemplo una glosa del código ClE-10, tablas de dominios u
otros de análoga naturaleza.
b. parte_cuerpo; Ingresar la descripción de la parte del cuerpo afectada y la lateralidad si

corresponde. El texto debe ser libre, se espera una descripción precisa de lo requerido, no
un texto de lista tabular, como por ejemplo una glosa del código CIE-10, tablas de
dominios u otros de análoga naturaleza.
direccion_trabajo (sic); Ingresar la descripción del trabajo o actividad que realizaba cuando
comenzaron las molestias. El texto debe ser libre, se espera una descripción precisa de lo
requerido, no un texto de lista tabular, como por ejemplo tablas de dominios u otros de
análoga naturaleza.
d. puesto_trabajo; Ingresar el nombre del puesto de trabajo o actividad que realizaba
cuando comenzaron las molestias. El texto debe ser libre, se espera una descripción
precisa de lo requerido, no un texto de lista tabular, como por ejemplo tablas de dominios
u otros de análoga naturaleza.
e. agente_sospechoso; Describir los factores o agentes del trabajo que pueden ser la causa
de las molestias. El texto debe ser libre, se espera una descripción precisa de lo requerido,
no un texto de lista tabular, como por ejemplo una glosa del código CIE-10, tablas de
dominios u otros de análoga naturaleza.
iv. Zona G (diagnóstico)
a. evaluacion; Corresponde al set de datos de diagnóstico, clasificaciones y codificación
correspondiente. La primera evaluación (set diagnostico) es aquella en la cual se
fundamenta la calificación para aquellos casos calificados como laborales. Para los casos
calificados como comunes, la primera evaluación corresponderá al diagnóstico derivado
del motivo de la consulta. Las siguientes evaluaciones se pueden referir a otros
diagnósticos laborales secundarios (para los calificados laborales) o comunes relacionados
al caso.
b. diagnostico; Corresponde a un diagnóstico clínico. El texto debe ser libre, se espera una
descripción precisa de lo requerido, no un texto de lista tabular, como por ejemplouna
glosa del código ClE-10, tablas de dominios u otros de análoga naturaleza. Se soporta un
único diagnóstico en el campo, para más de un diagnóstico se debe generar una nuevo set
de evaluación (set diagnostico). Será observada la calidad de los diagnósticos, debiéndose
evitar aquellos referidos a síntomas.
C. codigo_diagnostico; En caso de accidentes del trabajo se realizará revisión de los casos
codificados en capítulo XXI "Factores que influyen en el estado de salud y contacto con los
servicios de salud" (Z00-Z99) y capitulo XXII "Códigos para situaciones especiales" (U00-
U99). En el caso de enfermedadprofesionalse considerarán sujeto de observaciónlos
códigos que sean parte del capítulo XX "Causas externas de morbilidad y de mortalidad"
(V01-Y98), capítulo XXI "Factores que influyen en el estado de salud y contacto con los
servicios de salud" (Z00-Z99) y capítulo XXII "Códigos para situaciones especiales" (U00-
U99). La codificación de diagnósticos en los capítulos mencionados serán revisados
periódicamente, dado que su sobre uso puede responder a un déficit en la calidad de los
diagnósticos.
d. codigo_ubicacion; Serán sujeto de observación los casos en que sea utilizado el código
9.0.0, dado que su sobre uso puede responder a un déficit en la calidad de los
diagnósticos.

V. Zona H (Resolución)
a. codigo_agente_enfermedad; Serán sujeto de observación los casos en que sea utilizado el
código 9999999999 u otros genéricos, dado que su sobre uso puede responder a un déficit
en la calidad en la evaluación de las condiciones de exposición.
b. codigo_forma; Serán sujeto de observación los casos en que sea utilizado el código 90 y 91
dado que su sobre uso puede responder a un déficit en la calidad de la captura del relato o
investigación del accidente.
c. codigo_agente_accidente; Serán sujeto de observación los casos en que sea utilizado el
código 690, 700 u otros genéricos, dado que su sobre uso puede responder a un déficit en
la calidad de la captura del relato o investigación del accidente.
d. codigo_intencionalidad; Serán sujeto de observación los casos en que sea utilizado el
código Y34.9 dado que su sobre uso puede responder a un déficit en la calidad de la
captura del relato o investigación del accidente.
e. Adicionalmente, aquellos casos que han sido calificados como tipo 4, 5 o 9 y se requiere
emitir un Reposo Laboral, deben ser recalificados como tipo 1, 2 o 3 según corresponda.
Para todo efecto debe haber concordancia entre la Resolución de Calificación y la emisión
de Reposo Laboral.
vi. Anulación y reenvío.
a. La anulación de cualquier documento ya sea un expediente completo (CUN) o un
documento que pertenezca a un expediente debe ser notificada a esta superintendencia
mediante correo electrónicoa sisesat@suseso.cl, identificandoel CUN, tipo/s de
documento/s, folio/s de documento/s y motivo de la anulación.

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