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Circular 3455
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia: 1° de marzo de 2020. Por Oficio 75-2022, se establece una prorroga a la vigencia del procedimiento de consulta de reclamos, al 1° de enero de 2023.
Destinatario
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744; INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; ADMINISTRADORES DELEGADOS DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744; CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR; FONASA; SERVICIOS DE SALUD; COMPIN; COORDINAR (A) NACIONAL DE COMPIN; ISAPRES
Normas citadas
- Artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Artículo 2515 del Código Civil
- Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
- Artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744
- Artículos 2°, 30 y 38, letra d) de la Ley N°16.395
Texto
AU08-2018-03008
CIRCULAR No
SANTIAGO,
Z2 OCT 2019
RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL
MODIFICA EL TÍTULO IV. RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O
LABORAL ARTÍCULO 77 BIS LEY N°16.744, DEL LIBRO 111. DENUNCIA,
CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 30 y
381etra d) de la Ley No16.395; 12 y 74 de la Ley No16.744, así como lo dispuesto en el artículo 77 bis de la
Ley W16.744, ha estimado pertinente complementar y ajustar las instrucciones impartidas en el Título
IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis Ley W16.744, del Libro 111.
Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del Compendio de Normas del
Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.
l.
INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL TÍTULO IV. RECHAZO POR
CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL ARTÍCULO 77 BIS LEY N°16.744, DEL LIBRO
111. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES:
l. Modifícase la Letra A. Antecedentes, de la siguiente forma:
a)
lncorpórase en el primer párrafo, entre las expresiones "Instituciones de Salud Previsional
(ISAPRE)" y "o de las mutualidades de empleadores", la expresión ", del Instituto de
Seguridad Laboral y de sus administradores delegados".
b)
Elimínase el tercer párrafo de esta Letra.
2. Modifícase la Letra B. Derivación del trabajador, de la siguiente forma:
a)
Modifícase el número 1 de la siguiente forma:
i) lntercálase en el primer párrafo, entre las palabras "médica" y "fundada" la expresión "o
el reposo,".
ii) Modificase la posición de actual párrafo cuarto, que pasa a ser el segundo párrafo de
esta Letra.
iii) Agréganse los siguientes nuevos párrafos quinto, sexto y séptimo, pasando el actual
párrafo quinto a ser el párrafo octavo:
"En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, los organismos administradores
deberán notificar la calificación al organismo de salud común que corresponda, es decir,
a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores
afiliados a FONASA, a la COMPIN o Subcompin (SEREMI de Salud) correspondiente al
domicilio del empleador, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de
accidentes y enfermedades Ley W16.744 (RECA), del informe de calificación a que se
alude en el Título 11 (accidente del trabajo y de trayecto) y en el Título 111 (enfermedades
profesionales) de este Libro 111, y de la o las órdenes de reposo. Las entidades de salud
común deberán resguardar la confidencialidad de los datos sensibles contenidos en la
información que se les remita.
La notificación deberá efectuarse a través de la oficina de partes de la entidad del
sistema de salud común que corresponda. El organismo administrador deberá conservar
una copia de los antecedentes notificados, que consigne el respectivo timbre con la
fecha de notificación.
Alternativamente, el organismo administrador podrá acordar otro mecanismo de
notificación con las entidades del sistema de salud común, siempre y cuando dicho
mecanismo registre de manera fidedigna la fecha de notificación de la calificación.".
b)
Elimínase el último párrafo del número 3. Antecedentes a entregar al trabajador por parte
del respectivo organismo administrador.
3. Modificase la Letra C. Del reclamo y competencias de la Superintendencia de Seguridad Social,
de la siguiente forma:
a) lntercálese en el primer párrafo, entre las expresiones "el empleador" y "o el organismo
administrador" la expresión", la respectiva entidad del régimen de salud común".
b) Agréganse los siguientes nuevos párrafos quinto, sexto y séptimo pasando los actuales
párrafos quinto, sexto, séptimo, a ser los párrafos octavo, noveno y décimo, respectivamente:
"Tratándose de resoluciones emanadas de los organismos administradores, el plazo para
reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde
la fecha de notificación de la respectiva resolución.
Si la entidad del sistema de salud común no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social
dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado al reembolso. La
no reclamación deberá ser certificada por la Superintendencia de Seguridad Social.
Para tal efecto, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la entidad del sistema de
salud común fue notificada de la calificación del organismo administrador, sin que el pago se
haya realizado, este último deberá consultar a la Superintendencia de Seguridad Social
mediante un medio electrónico que se establecerá para tal efecto, si ha recibido reclamación
respecto de la referida Resolución. Dicha consulta podrá incluir más de un caso, debiendo
precisarse para cada uno de ellos el número de la Resolución, el nombre y RUT del trabajador
subsidiado y la COMPIN o SUBCOMPIN o ISAPRE involucrada, según corresponda.".
e) Reemplázase el actual párrafo séptimo que pasó a ser décimo, por los siguientes párrafos
décimo, décimo primero y décimo segundo:
"Además, la reclamación efectuada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE
deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a)
Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis
b)
Informe médico, si procede
e)
Exámenes practicados, si los hubiere
d)
Informe de peritaje médico, si procede
e)
Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o
enfermedad.
f)
Copia de carta de cobranza, si procede"
A su vez, si la reclamación es realizada por un organismo administrador, deberá adjuntar los
siguientes antecedentes:
a)
Copia de licencia médica rechazada por COMPIN o ISAPRE, por 77 bis
b)
Antecedentes que correspondan, dependiendo si se trata de Accidente de Trayecto,
Accidente a Causa o con Ocasión del Trabajo o Enfermedad Profesional (informe médico;
exámenes practicados, si los hubiere; declaración del trabajador afectado por la dolencia
de que se trata, en la que describa las circunstancias del accidente o de la enfermedad que
le fue diagnosticada, entre otros)
e)
Copia de la carta de cobranza, si procede.
Es obligación de los organismos administradores custodiar el documento original de la licencia
médica reclamada hasta que la reclamación sea resuelta. Lo anterior, considerando que en el
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caso que esta Superintendencia determine que la patología fundante es de origen común, 1$"\f'~~:. ~''%.~.
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dicho documento debe ser remitido al organismo del régimen de salud común del afectado
para que éste le reembolse los gastos incurridos.".
d) Elimínase el actual párrafo octavo. Por su parte, los actuales párrafos noveno y décimo, pasan a
ser los párrafos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente.
4. Modificase la Letra D. Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la
Ley Wl6.744 de acuerdo con lo siguiente:
4.1 lntrodúcense las siguientes modificaciones al número S. Cartas de cobranza de los
organismos administradores de la Ley W16.744. Antecedentes y plazos para su emisión:
a)
Elimínase la letra a) del segundo párrafo.
b)
Reemplazase en la actual letra b) que ha pasado a ser a), la primera conjunción "y"
por una coma",".
e)
Agregáse en la actual leha b) que ha pasado a ser a), a continuación de la segunda
conjunción "y", la frase "los antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio,
y".
d)
Reemplázase el cuarto párrafo por el siguiente:
"Los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente
con la notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del
no pago por parte de las entidades del sistema de salud común, solo podrán ejercerse
una vez que la Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido
reclamación dentro del período de 90 días, o bien cuando confirme el origen común
de la patología.".
e)
Modificase el quinto párrafo de la siguiente forma:
i) Reemplázase la expresión "de los antecedentes mencionados en los numerales a) y b)
precedentes" por "de los siguientes antecedentes:
-
Un informe reservado con la especificación detallada de la patología en estudio o
investigada y del diagnóstico.
-
El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes
médicos o de otro orden, fundantes (anamnesis) de la patología respectiva, y los
antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio.".
ii) El punto seguido de este párrafo, pasa a ser punto aparte, por lo que la oración "Lo
anterior, sin perjuicio de que la entidad informe a la institución requirente que no
cursará el pago solicitado, por no haber remitido los antecedentes que sustentan el
cobro realizado.", pasa a ser el nuevo párrafo sexto.
f)
Reemplazase el actual sexto párrafo que pasa a ser el séptimo párrafo por el
siguiente:
"Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del
Seguro de la Ley W16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo
Servicio de Salud y a la COMPIN que corresponda al domicilio del empleador. Si el
trabajador se encuentra afiliado a una CCAF, el reembolso de los subsidios que
correspondan se deben requerir a ésta.".
g)
lntercálase entre los actuales párrafos séptimo y octavo el siguiente nuevo párrafo
octavo:
"Las entidades involucradas podrán acordar la implementación de mecanismos
electrónicos para la remisión de las cartas de cobranza y de los respectivos
antecedentes.".
h)
Reemplazase los actuales párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo, por los
siguientes nuevos párrafos noveno, décimo y décimo primero:
"En cuanto a la prescripción del derecho de los organismos administradores para solicitar
a las entidades del sistema de salud común el reembolso de las prestaciones, resulta
necesario señalar que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 no establece un plazo de
caducidad ni de prescripción que extinga dicho derecho, de lo que se infiere que éste
puede ser requerido conforme al plazo de prescripción general de cinco años,
establecido por el artículo 2515 del Código Civil. En estos casos, dicho plazo deberá
contarse desde el término de las prestaciones o desde la fecha de notificación del oficio
emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda.
Cuando el organismo administrador actuando como segundo organismo interviniente,
haya reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social y su apelación haya sido
acogida, para efectos de requerir el reembolso de las prestaciones que por aplicación del
artículo 77 bis estuvo obligado a otorgar, deberá adjuntar a su carta de cobranza el
dictamen mediante el cual la Superintendencia acogió la reclamación.
Al efectuar los reembolsos por aplicación del citado artículo 77 bis, las entidades del
sistema de salud común deberán tener en consideración las diferencias que existen en el
cálculo del subsidio determinado según las reglas del Seguro de la Ley W16.744 y aquel
que se paga en la salud común, esto es:
La Ley W16.744 no contempla un periodo de carencia como el establecido en el
artículo 14 del D.F.L. W44 y, por tanto, respecto de licencias médicas de hasta 10
días, el organismo administrador pagará la totalidad del respectivo subsidio, monto
que debe ser íntegramente reembolsado a éste.
Respecto de los trabajadores dependientes, cabe señalar que la Ley W16.744 no
establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones
para tener derecho a subsidio y, por esta razón, dicho antecedente no debe ser
tomado en consideración para efectos de determinar la procedencia del respectivo
reembolso.
Tratándose de trabajadores independientes los requisitos para tener derecho a
subsidio se detallan en los números 2 y 3 de la letra E, del Título 11 del Libro VI.
Adicionalmente, tratándose de subsidios derivados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, cuando en alguno de los meses considerados en la
base de cálculo, las remuneraciones correspondan a un número menor de días de
los pactados en el contrato de trabajo, éstas se amplificarán, con el fin de que sean
representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el
tiempo completo. Lo anterior salvo que en los días no trabajados el trabajador haya
percibido subsidio.".
4.2 lntercálase el siguiente nuevo número 6, pasando el actual número 6 a ser número 7:
"6. Reembolso de prestaciones otorgadas a trabajadores afiliados a FONASA y a una Caja de
Compensación de Asignación Familiar
Cuando
los
organismos
administradores,
actuando
como
segundo
organismo
interviniente, hayan reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social y la
reclamación haya sido acogida, podrán solicitar a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar (CCAF) el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a trabajadores
afiliados a una de dichas Cajas y a FONASA.
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, cuando acoja el reclamo del
organismo administrador y resuelva que la patología es de origen común, comunicará a la
COMPIN mediante oficio, que debe proceder a autorizar como tipo 1 la o las licencias
médicas reclamadas, las que se identificarán con el número de la licencia, el nombre del
trabajador y el número de días de reposo autorizados. Copia del oficio que se envíe a la
COMPIN, se enviará al organismo administrador reclamante.
Una vez recibida la copia del oficio en que la Superintendencia instruye a la COMPIN que
autorice la licencia médica como tipo 1 y atendido que la referida Superintendencia
resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso los reclamos presentados en
virtud del artículo 77 bis, el organismo administrador podrá enviar la solicitud de
reembolso a la respectiva CCAF, adjuntando como respaldo a su solicitud, una copia del
referido oficio y la licencia médica original, para que la CCAF la envíe a la COMPIN y esta
pueda redictaminarla aprobándola como tipo 1.
Además, para efectos de que la CCAF pueda corroborar que el monto de los subsidios y
cotizaciones cuyo reembolso se solicita, se encuentra debidamente calculado de acuerdo
con las disposiciones establecidas en la Ley W16.744, el organismo administrador debe
acompañar a la solicitud los antecedentes que ha tenido a la vista para calcular los
respectivos montos pagados por concepto de subsidios, de acuerdo a lo instruido por la
Superintendencia de Seguridad Social, en el Título 11. Prestación económica por
incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral, del Libro VI.
La CCAF deberá tener presente que existen algunas diferencias en el cálculo del subsidio
determinado según las reglas del Seguro de la Ley W16.744 y aquel que se paga en el
sistema de salud común, las que se señalan en el número 5 de esta Letra D. Considerando
lo señalado, las CCAF deberán reintegrar íntegramente el monto del subsidio pagado por
los organismos administradores y rendirlos al Fondo para Subsidios por Incapacidad
Laboral.
La COMPIN por su parte deberá dar cumplimiento al dictamen de la Superintendencia de
Seguridad Social y autorizar la licencia médica como tipo 1, dejando clara constancia de
que se trata de un redictamen en la zona B del formulario de licencia, precisando la fecha
del redictamen y el nombre, timbre y firma del médico que autoriza. La licencia médica
autorizada deberá ser enviada a la Caja de Compensación que inicialmente la gestionó.
La CCAF, una vez que reciba la solicitud de reembolso, acompañada por la copia del
dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social donde se resuelve que la patología es
de origen común y que corrobore, en base a los antecedentes remitidos, que el monto que
se ha solicitado reembolsar es correcto, deberá efectuar el reembolso al organismo
administrador, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento. Posteriormente, cuando
la CCAF rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se
aceptará como documentación de respaldo, la copia del dictamen de la Superintendencia
de Seguridad Social, mientras la COMPIN envía a la CCAF la licencia médica autorizada.
En cuanto a la prescripción del derecho de los organismos administradores para solicitar a
las CCAF el referido reembolso, se debe tener presente el plazo señalado en el número S
de esta Letra, el que debe contarse desde la fecha de notificación del oficio emitido por la
Superintendencia de Seguridad Social.".
4.3 Modificase el actual número 6. Plazo para efectuar el reembolso, que ha pasado a ser
número 7, de la siguiente forma:
a)
lntercálanse las siguientes expresiones en el primer párrafo:
i) Entre las expresiones "ISL" y "mutualidad", la palabra "COMPIN",
ii) Entre la palabra "conforme" y antes de la expresión "valor que tenga la Unidad de
Fomento al momento del pago efectivo", la expresión "a lo señalado en el número 2
anterior y considerando el".
iii) Entre "si no lo hiciere" y ", lo adeudado devengará", la expresión "en el plazo
indicado".
b) Agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero:
"El plazo de 10 días se contará desde la fecha del requerimiento con los antecedentes de
respaldo detallados en el número S de esta Letra. El organismo requerido no estará
obligado al reembolso si no cuenta con todos los antecedentes que respaldan el cobro
solicitado.
En el caso de las CCAF el interés por pagos fuera del plazo establecido, se rendirá al Fondo
para Subsidios por Incapacidad Laboral, conjuntamente con la rendición del respectivo
subsidio.".
S. Modificase la posición de la actual Letra F. Situaciones que no se encuentran reguladas por el
artículo 77 bis, que pasa a ser Letra E, y la actual Letra E. Presentación de la licencia médica
fuera de plazo por el trabajador, pasa a ser la Letra F.
6. Modificase la actual Letra F que pasa a ser E, en lo siguiente:
a)
Elimínase el título: "2. Cobros a realizar en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley
W16.744".
b)
Reemplazase en el tercer párrafo del actual número 2., la expresión "WS Letra D" por la
expresión "número S de la Letra D".
e)
Reemplazase en el cuarto párrafo del actual número 2., la expresión "las letras a) y b) del W
S," por la expresión "el número S".
d)
Reemplazase el quinto párrafo del actual número 2 por el siguiente:
"Los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente con la
notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del no pago por
parte de las entidades del sistema de salud común sólo podrán ejercerse una vez que la
Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido reclamación dentro del
período de 90 días, o bien cuando, existiendo reclamación, confirme el origen común de la
patología.".
e)
Agrégase el siguiente nuevo número 2. Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no
cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley W16.744.
"2. Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la
Ley No16.744
Cuando el organismo administrado haya actuado como primer organismo interviniente y el
trabajador se encuentre afiliado a una CCAF, previo al envío de la carta de cobranza a la CCAF,
deberá remitir a la COMPIN o SUBCOMPIN que corresponda, los antecedentes señalados en
el número 1. de la Letra B. de este Título.
Si la COMPIN confirma el origen común de la enfermedad o del accidente deberá informar al
organismo administrador, mediante oficio, que aprueba la calificación, para que dicho
organismo adjunte este oficio a la solicitud del reembolso correspondiente.
Si la COMPIN está en desacuerdo con la calificación del origen del accidente o enfermedad del
organismo administrador, deberá reclamar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro
del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de los antecedentes por
parte del respectivo organismo administrador, adjuntando los documentos que fundamenten
dicho reclamo.
Si la Superintendencia rechaza la reclamación, emitirá un dictamen dirigido a la COMPIN
señalando que la enfermedad o accidente es de origen común y remitirá copia de dicho
dictamen al organismo administrador para que éste, con dicho documento como respaldo,
proceda a solicitar a la CCAF el reembolso de los subsidios pagados. Para efectos de que la
Caja rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se aceptará
como documentación de respaldo el oficio de la Superintendencia de Seguridad Social que
rechaza la reclamación de la COMPIN.
Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90
días antes señalado, se entenderá que se ha allanado al reembolso. La no reclamación de la
COMPIN dentro del plazo señalado, deberá ser certificada por la Superintendencia de
Seguridad Social.
Para tales efectos, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la COMPIN fue
notificada de la calificación del organismo administrador, este deberá consultar, mediante
carta, a la Superintendencia de Seguridad Social si ha recibido reclamación respecto de la
referida Resolución. Dicha Consulta podrá incluir más de un caso, debiendo precisarse para
cada uno de ellos el número de la Resolución (RECA), el nombre y RUT del trabajador
subsidiado y la COMPIN o SUBCOMPIN involucrada.
Si la Superintendencia de Seguridad Social certifica que la calificación en cuestión no ha sido
reclamada por la COMPIN individualizada, los organismos administradores podrán solicitar a
la CCAF el reembolso correspondiente, adjuntando dicho antecedente más aquellos que
sirvieron de base para el cálculo del subsidio, de acuerdo con las instrucciones vigentes.
En aquellos casos en que la Superintendencia informe que la COMPIN ha reclamado dentro
del plazo de 90 días hábiles, el organismo administrador deberá esperar el pronunciamiento
correspondiente. En este caso, el organismo administrador podrá efectuar el cobro
adjuntando como respaldo el oficio que la Superintendencia de Seguridad Social emita
rechazando la reclamación de la COMPIN por tratarse de una patología de origen común, o
desistirse del cobro si la reclamación de la COMPIN es aceptada por la Superintendencia.
En los casos en que el organismo administrador, actuando como primer organismo
interviniente, paga subsidios durante el período de calificación del origen y al momento en
que resuelve que la enfermedad o el accidente es de origen común, quedan aún días
pendiente de reposo, debe solicitar a la CCAF que corresponda, el reembolso del subsidio y
las cotizaciones pagadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en este número 2 y
otorgar una licencia de derivación por el período faltante, el cual de acuerdo a lo dispuesto en ,/:\f;:'mf~~
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el artículo 77 bis, debe ser pagado por el organismo de salud común, sin perjuicio de su
derecho a reclamar posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social."
11.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por esta Circular, entrarán en vigencia a partir del 1o de marzo de
2020.
-~P~c~R/J
~~
otsrrWu~,o~¡.J
- M~tualidades de empleadores de la Ley W16.744
- ln~tituto de Seguridad Laboral
-Administradores delegados del Seguro de la Ley W16.744
-Cajas de Compensación de Asignación Familiar
- FONASA
- Servicios de Salud
-Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
-Coordinador (a) Nacional de COMPIN
-ISAPRES
Copia informativa
- Fiscalía
-Departamento de Regímenes de Bienestar Social
- Departamento de Regulación
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento Contencioso
- Departamento de Administración y Finanzas
-Archivo Central
CIRCULAR No
SANTIAGO,
Z2 OCT 2019
RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL
MODIFICA EL TÍTULO IV. RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O
LABORAL ARTÍCULO 77 BIS LEY N°16.744, DEL LIBRO 111. DENUNCIA,
CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 30 y
381etra d) de la Ley No16.395; 12 y 74 de la Ley No16.744, así como lo dispuesto en el artículo 77 bis de la
Ley W16.744, ha estimado pertinente complementar y ajustar las instrucciones impartidas en el Título
IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis Ley W16.744, del Libro 111.
Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del Compendio de Normas del
Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.
l.
INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL TÍTULO IV. RECHAZO POR
CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL ARTÍCULO 77 BIS LEY N°16.744, DEL LIBRO
111. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES:
l. Modifícase la Letra A. Antecedentes, de la siguiente forma:
a)
lncorpórase en el primer párrafo, entre las expresiones "Instituciones de Salud Previsional
(ISAPRE)" y "o de las mutualidades de empleadores", la expresión ", del Instituto de
Seguridad Laboral y de sus administradores delegados".
b)
Elimínase el tercer párrafo de esta Letra.
2. Modifícase la Letra B. Derivación del trabajador, de la siguiente forma:
a)
Modifícase el número 1 de la siguiente forma:
i) lntercálase en el primer párrafo, entre las palabras "médica" y "fundada" la expresión "o
el reposo,".
ii) Modificase la posición de actual párrafo cuarto, que pasa a ser el segundo párrafo de
esta Letra.
iii) Agréganse los siguientes nuevos párrafos quinto, sexto y séptimo, pasando el actual
párrafo quinto a ser el párrafo octavo:
"En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, los organismos administradores
deberán notificar la calificación al organismo de salud común que corresponda, es decir,
a la ISAPRE en que se encuentre afiliado el trabajador o bien, tratándose de trabajadores
afiliados a FONASA, a la COMPIN o Subcompin (SEREMI de Salud) correspondiente al
domicilio del empleador, adjuntando copia de la resolución de calificación del origen de
accidentes y enfermedades Ley W16.744 (RECA), del informe de calificación a que se
alude en el Título 11 (accidente del trabajo y de trayecto) y en el Título 111 (enfermedades
profesionales) de este Libro 111, y de la o las órdenes de reposo. Las entidades de salud
común deberán resguardar la confidencialidad de los datos sensibles contenidos en la
información que se les remita.
La notificación deberá efectuarse a través de la oficina de partes de la entidad del
sistema de salud común que corresponda. El organismo administrador deberá conservar
una copia de los antecedentes notificados, que consigne el respectivo timbre con la
fecha de notificación.
Alternativamente, el organismo administrador podrá acordar otro mecanismo de
notificación con las entidades del sistema de salud común, siempre y cuando dicho
mecanismo registre de manera fidedigna la fecha de notificación de la calificación.".
b)
Elimínase el último párrafo del número 3. Antecedentes a entregar al trabajador por parte
del respectivo organismo administrador.
3. Modificase la Letra C. Del reclamo y competencias de la Superintendencia de Seguridad Social,
de la siguiente forma:
a) lntercálese en el primer párrafo, entre las expresiones "el empleador" y "o el organismo
administrador" la expresión", la respectiva entidad del régimen de salud común".
b) Agréganse los siguientes nuevos párrafos quinto, sexto y séptimo pasando los actuales
párrafos quinto, sexto, séptimo, a ser los párrafos octavo, noveno y décimo, respectivamente:
"Tratándose de resoluciones emanadas de los organismos administradores, el plazo para
reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social será de 90 días hábiles, contados desde
la fecha de notificación de la respectiva resolución.
Si la entidad del sistema de salud común no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social
dentro del plazo de 90 días antes señalado, se entenderá que se ha allanado al reembolso. La
no reclamación deberá ser certificada por la Superintendencia de Seguridad Social.
Para tal efecto, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la entidad del sistema de
salud común fue notificada de la calificación del organismo administrador, sin que el pago se
haya realizado, este último deberá consultar a la Superintendencia de Seguridad Social
mediante un medio electrónico que se establecerá para tal efecto, si ha recibido reclamación
respecto de la referida Resolución. Dicha consulta podrá incluir más de un caso, debiendo
precisarse para cada uno de ellos el número de la Resolución, el nombre y RUT del trabajador
subsidiado y la COMPIN o SUBCOMPIN o ISAPRE involucrada, según corresponda.".
e) Reemplázase el actual párrafo séptimo que pasó a ser décimo, por los siguientes párrafos
décimo, décimo primero y décimo segundo:
"Además, la reclamación efectuada por una COMPIN, por un Servicio de Salud, por una ISAPRE
deberá ser ingresada acompañando, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a)
Copia de licencia médica emitida por Organismo Administrador, por 77 bis
b)
Informe médico, si procede
e)
Exámenes practicados, si los hubiere
d)
Informe de peritaje médico, si procede
e)
Declaración del trabajador, en la que describa las circunstancias del accidente o
enfermedad.
f)
Copia de carta de cobranza, si procede"
A su vez, si la reclamación es realizada por un organismo administrador, deberá adjuntar los
siguientes antecedentes:
a)
Copia de licencia médica rechazada por COMPIN o ISAPRE, por 77 bis
b)
Antecedentes que correspondan, dependiendo si se trata de Accidente de Trayecto,
Accidente a Causa o con Ocasión del Trabajo o Enfermedad Profesional (informe médico;
exámenes practicados, si los hubiere; declaración del trabajador afectado por la dolencia
de que se trata, en la que describa las circunstancias del accidente o de la enfermedad que
le fue diagnosticada, entre otros)
e)
Copia de la carta de cobranza, si procede.
Es obligación de los organismos administradores custodiar el documento original de la licencia
médica reclamada hasta que la reclamación sea resuelta. Lo anterior, considerando que en el
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caso que esta Superintendencia determine que la patología fundante es de origen común, 1$"\f'~~:. ~''%.~.
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dicho documento debe ser remitido al organismo del régimen de salud común del afectado
para que éste le reembolse los gastos incurridos.".
d) Elimínase el actual párrafo octavo. Por su parte, los actuales párrafos noveno y décimo, pasan a
ser los párrafos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente.
4. Modificase la Letra D. Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la
Ley Wl6.744 de acuerdo con lo siguiente:
4.1 lntrodúcense las siguientes modificaciones al número S. Cartas de cobranza de los
organismos administradores de la Ley W16.744. Antecedentes y plazos para su emisión:
a)
Elimínase la letra a) del segundo párrafo.
b)
Reemplazase en la actual letra b) que ha pasado a ser a), la primera conjunción "y"
por una coma",".
e)
Agregáse en la actual leha b) que ha pasado a ser a), a continuación de la segunda
conjunción "y", la frase "los antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio,
y".
d)
Reemplázase el cuarto párrafo por el siguiente:
"Los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente
con la notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del
no pago por parte de las entidades del sistema de salud común, solo podrán ejercerse
una vez que la Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido
reclamación dentro del período de 90 días, o bien cuando confirme el origen común
de la patología.".
e)
Modificase el quinto párrafo de la siguiente forma:
i) Reemplázase la expresión "de los antecedentes mencionados en los numerales a) y b)
precedentes" por "de los siguientes antecedentes:
-
Un informe reservado con la especificación detallada de la patología en estudio o
investigada y del diagnóstico.
-
El detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes
médicos o de otro orden, fundantes (anamnesis) de la patología respectiva, y los
antecedentes que sirvieron para el cálculo del subsidio.".
ii) El punto seguido de este párrafo, pasa a ser punto aparte, por lo que la oración "Lo
anterior, sin perjuicio de que la entidad informe a la institución requirente que no
cursará el pago solicitado, por no haber remitido los antecedentes que sustentan el
cobro realizado.", pasa a ser el nuevo párrafo sexto.
f)
Reemplazase el actual sexto párrafo que pasa a ser el séptimo párrafo por el
siguiente:
"Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, los organismos administradores del
Seguro de la Ley W16.744, deberán requerir los reembolsos pertinentes al respectivo
Servicio de Salud y a la COMPIN que corresponda al domicilio del empleador. Si el
trabajador se encuentra afiliado a una CCAF, el reembolso de los subsidios que
correspondan se deben requerir a ésta.".
g)
lntercálase entre los actuales párrafos séptimo y octavo el siguiente nuevo párrafo
octavo:
"Las entidades involucradas podrán acordar la implementación de mecanismos
electrónicos para la remisión de las cartas de cobranza y de los respectivos
antecedentes.".
h)
Reemplazase los actuales párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo, por los
siguientes nuevos párrafos noveno, décimo y décimo primero:
"En cuanto a la prescripción del derecho de los organismos administradores para solicitar
a las entidades del sistema de salud común el reembolso de las prestaciones, resulta
necesario señalar que el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 no establece un plazo de
caducidad ni de prescripción que extinga dicho derecho, de lo que se infiere que éste
puede ser requerido conforme al plazo de prescripción general de cinco años,
establecido por el artículo 2515 del Código Civil. En estos casos, dicho plazo deberá
contarse desde el término de las prestaciones o desde la fecha de notificación del oficio
emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda.
Cuando el organismo administrador actuando como segundo organismo interviniente,
haya reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social y su apelación haya sido
acogida, para efectos de requerir el reembolso de las prestaciones que por aplicación del
artículo 77 bis estuvo obligado a otorgar, deberá adjuntar a su carta de cobranza el
dictamen mediante el cual la Superintendencia acogió la reclamación.
Al efectuar los reembolsos por aplicación del citado artículo 77 bis, las entidades del
sistema de salud común deberán tener en consideración las diferencias que existen en el
cálculo del subsidio determinado según las reglas del Seguro de la Ley W16.744 y aquel
que se paga en la salud común, esto es:
La Ley W16.744 no contempla un periodo de carencia como el establecido en el
artículo 14 del D.F.L. W44 y, por tanto, respecto de licencias médicas de hasta 10
días, el organismo administrador pagará la totalidad del respectivo subsidio, monto
que debe ser íntegramente reembolsado a éste.
Respecto de los trabajadores dependientes, cabe señalar que la Ley W16.744 no
establece exigencias de tiempo mínimo de afiliación, ni de densidad de cotizaciones
para tener derecho a subsidio y, por esta razón, dicho antecedente no debe ser
tomado en consideración para efectos de determinar la procedencia del respectivo
reembolso.
Tratándose de trabajadores independientes los requisitos para tener derecho a
subsidio se detallan en los números 2 y 3 de la letra E, del Título 11 del Libro VI.
Adicionalmente, tratándose de subsidios derivados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, cuando en alguno de los meses considerados en la
base de cálculo, las remuneraciones correspondan a un número menor de días de
los pactados en el contrato de trabajo, éstas se amplificarán, con el fin de que sean
representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el
tiempo completo. Lo anterior salvo que en los días no trabajados el trabajador haya
percibido subsidio.".
4.2 lntercálase el siguiente nuevo número 6, pasando el actual número 6 a ser número 7:
"6. Reembolso de prestaciones otorgadas a trabajadores afiliados a FONASA y a una Caja de
Compensación de Asignación Familiar
Cuando
los
organismos
administradores,
actuando
como
segundo
organismo
interviniente, hayan reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social y la
reclamación haya sido acogida, podrán solicitar a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar (CCAF) el reembolso de los subsidios y cotizaciones pagados a trabajadores
afiliados a una de dichas Cajas y a FONASA.
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, cuando acoja el reclamo del
organismo administrador y resuelva que la patología es de origen común, comunicará a la
COMPIN mediante oficio, que debe proceder a autorizar como tipo 1 la o las licencias
médicas reclamadas, las que se identificarán con el número de la licencia, el nombre del
trabajador y el número de días de reposo autorizados. Copia del oficio que se envíe a la
COMPIN, se enviará al organismo administrador reclamante.
Una vez recibida la copia del oficio en que la Superintendencia instruye a la COMPIN que
autorice la licencia médica como tipo 1 y atendido que la referida Superintendencia
resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso los reclamos presentados en
virtud del artículo 77 bis, el organismo administrador podrá enviar la solicitud de
reembolso a la respectiva CCAF, adjuntando como respaldo a su solicitud, una copia del
referido oficio y la licencia médica original, para que la CCAF la envíe a la COMPIN y esta
pueda redictaminarla aprobándola como tipo 1.
Además, para efectos de que la CCAF pueda corroborar que el monto de los subsidios y
cotizaciones cuyo reembolso se solicita, se encuentra debidamente calculado de acuerdo
con las disposiciones establecidas en la Ley W16.744, el organismo administrador debe
acompañar a la solicitud los antecedentes que ha tenido a la vista para calcular los
respectivos montos pagados por concepto de subsidios, de acuerdo a lo instruido por la
Superintendencia de Seguridad Social, en el Título 11. Prestación económica por
incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral, del Libro VI.
La CCAF deberá tener presente que existen algunas diferencias en el cálculo del subsidio
determinado según las reglas del Seguro de la Ley W16.744 y aquel que se paga en el
sistema de salud común, las que se señalan en el número 5 de esta Letra D. Considerando
lo señalado, las CCAF deberán reintegrar íntegramente el monto del subsidio pagado por
los organismos administradores y rendirlos al Fondo para Subsidios por Incapacidad
Laboral.
La COMPIN por su parte deberá dar cumplimiento al dictamen de la Superintendencia de
Seguridad Social y autorizar la licencia médica como tipo 1, dejando clara constancia de
que se trata de un redictamen en la zona B del formulario de licencia, precisando la fecha
del redictamen y el nombre, timbre y firma del médico que autoriza. La licencia médica
autorizada deberá ser enviada a la Caja de Compensación que inicialmente la gestionó.
La CCAF, una vez que reciba la solicitud de reembolso, acompañada por la copia del
dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social donde se resuelve que la patología es
de origen común y que corrobore, en base a los antecedentes remitidos, que el monto que
se ha solicitado reembolsar es correcto, deberá efectuar el reembolso al organismo
administrador, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento. Posteriormente, cuando
la CCAF rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se
aceptará como documentación de respaldo, la copia del dictamen de la Superintendencia
de Seguridad Social, mientras la COMPIN envía a la CCAF la licencia médica autorizada.
En cuanto a la prescripción del derecho de los organismos administradores para solicitar a
las CCAF el referido reembolso, se debe tener presente el plazo señalado en el número S
de esta Letra, el que debe contarse desde la fecha de notificación del oficio emitido por la
Superintendencia de Seguridad Social.".
4.3 Modificase el actual número 6. Plazo para efectuar el reembolso, que ha pasado a ser
número 7, de la siguiente forma:
a)
lntercálanse las siguientes expresiones en el primer párrafo:
i) Entre las expresiones "ISL" y "mutualidad", la palabra "COMPIN",
ii) Entre la palabra "conforme" y antes de la expresión "valor que tenga la Unidad de
Fomento al momento del pago efectivo", la expresión "a lo señalado en el número 2
anterior y considerando el".
iii) Entre "si no lo hiciere" y ", lo adeudado devengará", la expresión "en el plazo
indicado".
b) Agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero:
"El plazo de 10 días se contará desde la fecha del requerimiento con los antecedentes de
respaldo detallados en el número S de esta Letra. El organismo requerido no estará
obligado al reembolso si no cuenta con todos los antecedentes que respaldan el cobro
solicitado.
En el caso de las CCAF el interés por pagos fuera del plazo establecido, se rendirá al Fondo
para Subsidios por Incapacidad Laboral, conjuntamente con la rendición del respectivo
subsidio.".
S. Modificase la posición de la actual Letra F. Situaciones que no se encuentran reguladas por el
artículo 77 bis, que pasa a ser Letra E, y la actual Letra E. Presentación de la licencia médica
fuera de plazo por el trabajador, pasa a ser la Letra F.
6. Modificase la actual Letra F que pasa a ser E, en lo siguiente:
a)
Elimínase el título: "2. Cobros a realizar en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley
W16.744".
b)
Reemplazase en el tercer párrafo del actual número 2., la expresión "WS Letra D" por la
expresión "número S de la Letra D".
e)
Reemplazase en el cuarto párrafo del actual número 2., la expresión "las letras a) y b) del W
S," por la expresión "el número S".
d)
Reemplazase el quinto párrafo del actual número 2 por el siguiente:
"Los organismos administradores podrán remitir la carta de cobranza conjuntamente con la
notificación de la calificación, sin embargo, las acciones de cobro derivadas del no pago por
parte de las entidades del sistema de salud común sólo podrán ejercerse una vez que la
Superintendencia de Seguridad Social certifique que no ha habido reclamación dentro del
período de 90 días, o bien cuando, existiendo reclamación, confirme el origen común de la
patología.".
e)
Agrégase el siguiente nuevo número 2. Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no
cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley W16.744.
"2. Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la
Ley No16.744
Cuando el organismo administrado haya actuado como primer organismo interviniente y el
trabajador se encuentre afiliado a una CCAF, previo al envío de la carta de cobranza a la CCAF,
deberá remitir a la COMPIN o SUBCOMPIN que corresponda, los antecedentes señalados en
el número 1. de la Letra B. de este Título.
Si la COMPIN confirma el origen común de la enfermedad o del accidente deberá informar al
organismo administrador, mediante oficio, que aprueba la calificación, para que dicho
organismo adjunte este oficio a la solicitud del reembolso correspondiente.
Si la COMPIN está en desacuerdo con la calificación del origen del accidente o enfermedad del
organismo administrador, deberá reclamar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro
del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de los antecedentes por
parte del respectivo organismo administrador, adjuntando los documentos que fundamenten
dicho reclamo.
Si la Superintendencia rechaza la reclamación, emitirá un dictamen dirigido a la COMPIN
señalando que la enfermedad o accidente es de origen común y remitirá copia de dicho
dictamen al organismo administrador para que éste, con dicho documento como respaldo,
proceda a solicitar a la CCAF el reembolso de los subsidios pagados. Para efectos de que la
Caja rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se aceptará
como documentación de respaldo el oficio de la Superintendencia de Seguridad Social que
rechaza la reclamación de la COMPIN.
Si la COMPIN no reclama a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 90
días antes señalado, se entenderá que se ha allanado al reembolso. La no reclamación de la
COMPIN dentro del plazo señalado, deberá ser certificada por la Superintendencia de
Seguridad Social.
Para tales efectos, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la COMPIN fue
notificada de la calificación del organismo administrador, este deberá consultar, mediante
carta, a la Superintendencia de Seguridad Social si ha recibido reclamación respecto de la
referida Resolución. Dicha Consulta podrá incluir más de un caso, debiendo precisarse para
cada uno de ellos el número de la Resolución (RECA), el nombre y RUT del trabajador
subsidiado y la COMPIN o SUBCOMPIN involucrada.
Si la Superintendencia de Seguridad Social certifica que la calificación en cuestión no ha sido
reclamada por la COMPIN individualizada, los organismos administradores podrán solicitar a
la CCAF el reembolso correspondiente, adjuntando dicho antecedente más aquellos que
sirvieron de base para el cálculo del subsidio, de acuerdo con las instrucciones vigentes.
En aquellos casos en que la Superintendencia informe que la COMPIN ha reclamado dentro
del plazo de 90 días hábiles, el organismo administrador deberá esperar el pronunciamiento
correspondiente. En este caso, el organismo administrador podrá efectuar el cobro
adjuntando como respaldo el oficio que la Superintendencia de Seguridad Social emita
rechazando la reclamación de la COMPIN por tratarse de una patología de origen común, o
desistirse del cobro si la reclamación de la COMPIN es aceptada por la Superintendencia.
En los casos en que el organismo administrador, actuando como primer organismo
interviniente, paga subsidios durante el período de calificación del origen y al momento en
que resuelve que la enfermedad o el accidente es de origen común, quedan aún días
pendiente de reposo, debe solicitar a la CCAF que corresponda, el reembolso del subsidio y
las cotizaciones pagadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en este número 2 y
otorgar una licencia de derivación por el período faltante, el cual de acuerdo a lo dispuesto en ,/:\f;:'mf~~
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el artículo 77 bis, debe ser pagado por el organismo de salud común, sin perjuicio de su
derecho a reclamar posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social."
11.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por esta Circular, entrarán en vigencia a partir del 1o de marzo de
2020.
-~P~c~R/J
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- M~tualidades de empleadores de la Ley W16.744
- ln~tituto de Seguridad Laboral
-Administradores delegados del Seguro de la Ley W16.744
-Cajas de Compensación de Asignación Familiar
- FONASA
- Servicios de Salud
-Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
-Coordinador (a) Nacional de COMPIN
-ISAPRES
Copia informativa
- Fiscalía
-Departamento de Regímenes de Bienestar Social
- Departamento de Regulación
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento Contencioso
- Departamento de Administración y Finanzas
-Archivo Central