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Circular 3610
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia, desde fecha de publicación
Destinatario
Instituto de Seguridad Laboral; Mutualidades de empleadores; Administradores delegados; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Dirección del Trabajo
Normas citadas
- Artículo 16 de la Ley Nº16.744
- Artículos 2°, 3°, 30 y 38 de la Ley N°16.395
- Artículos 5°, 15, 17, 22, del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Texto
AU08-2021-00793
CIRCULAR N° 3.610
SANTIAGO, 10 DE AGOSTO DE 2021
COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE RECARGO DE
COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA Y PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS
MODIFICA EL TÍTULO I. AFILIACIÓN Y CAMBIO DE ORGANISMO
ADMINISTRADOR Y EL TÍTULO II. COTIZACIONES, AMBOS DEL LIBRO II, EL
TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DEL LIBRO III Y
EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO
IV, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
1
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°,
30 y 38 de la Ley N°16.395, ha estimado necesario modificar los Libros II, III y IV del Compendio de
Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744,
en lo que respecta a la aplicación de los recargos de la cotización adicional diferenciada, previstos en los
artículos 5° y 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; a la verificación de
las medidas prescritas y a las sanciones por su incumplimiento.
I.
MODIFÍCASE EL LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES, DEL SIGUIENTE MODO:
1. Elimínase el número v) de la letra b) del número 1. Adhesión de entidades empleadoras a
mutualidades de empleadores, de la Letra A, del Título I. Afiliación y cambio de organismo
administrador, pasando los números vi) y vii) actuales, a ser los números v) y vi) nuevos.
2. Modifícase la Letra B. Cotización adicional diferenciada, del Título II, de la siguiente forma:
2.1. Modifícase el Capítulo III. Proceso de evaluación, del siguiente modo:
2.1.1. Modifícase el número 9. Notificaciones, de la siguiente manera:
a) Elimínase el párrafo cuarto actual, pasando el párrafo quinto actual a ser el
párrafo cuarto nuevo.
b) Agrégase a continuación del párrafo quinto actual que ha pasado a ser el párrafo
cuarto nuevo, el siguiente párrafo quinto nuevo:
“Sin perjuicio de su notificación personal o por carta certificada, durante el mes
de noviembre del año en que se realice la evaluación por siniestralidad efectiva,
los organismos administradores deberán poner en sus sitios web y de manera
permanente a disposición de sus entidades empleadoras, una copia de la
resolución que fija la tasa de cotización adicional, tomando las medidas necesarias
para resguardar la confidencialidad de dicho antecedente. De igual manera
deberán proceder cuando se efectúe el recálculo de la tasa de cotización
diferenciada, una vez que sea notificada a la entidad empleadora.”.
2.1.2. Agrégase el siguiente número 10:
“10. Aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67
Cada vez que se determine una nueva tasa de cotización adicional por
siniestralidad efectiva, se deberá verificar si se encuentra vigente un recargo y en
caso afirmativo, dictar una nueva resolución que actualice o mantenga el valor de
dicho recargo, por aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67 y de
las instrucciones impartidas en la letra d) del número 2, del Capítulo IV, de esta
Letra B.”.
2.2. Modifícase el Capítulo IV. Recargos de la tasa de cotización adicional, en los siguientes
términos:
2.2.1. Reemplázase en el primer párrafo del número 1. Por accidentes del trabajo fatales
ocurridos por falta de medidas de prevención, la frase “en el evento de que se
formare la convicción que se han originado por falta de medidas de prevención por
parte del empleado”, por la siguiente: “si en esa investigación se concluye que se han
originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el
empleador, hubieran evitado el accidente”.
2.2.2. Modifícase el número 2. Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el
incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo
administrador, del siguiente modo:
a) Modifícase la letra d) Procedimiento para la aplicación del recargo, en la siguiente
forma:
i.
Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto final que pasa a ser
punto seguido, la siguiente oración:
“Sin embargo, el recargo basado en el incumplimiento de las medidas de
prevención prescritas por los organismos administradores, deberá ser aplicado
conforme a las instrucciones de los números 8 y 9, del Capítulo I, Letra G, Título
II, del Libro IV.”.
2
ii.
Reemplázase al inicio del párrafo segundo, la frase “Para este efecto, el”, por
el artículo “El”.
iii.
Reemplázase el párrafo tercero actual, por el siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del D.S. N°67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si la suma del recargo y de la
cotización adicional por siniestralidad efectiva que se encuentre vigente, es
superior al 6,8%, el recargo deberá rebajarse hasta que la suma de ambos
ítems alcance ese porcentaje, pero si la cotización adicional por siniestralidad
efectiva por sí sola es igual a 6,8%, el recargo deberá fijarse por un valor cero.”.
iv.
Agrégase el siguiente párrafo cuarto nuevo, pasando el párrafo cuarto actual,
a ser el párrafo quinto nuevo:
“Las resoluciones que establezcan el recargo, deberán precisar la causal
invocada, contener una descripción de los hechos, de los antecedentes que lo
sustentan y, cuando corresponda, explicitar que han debido rebajarse,
precisando en qué porcentaje o que han debido reducirse a valor cero, en
ambos casos, por aplicación del tope previsto en el citado artículo 17.”.
v.
Agrégase el siguiente párrafo sexto nuevo:
“Si al momento de efectuarse los posteriores procesos de evaluación por
siniestralidad efectiva, aún no han sido subsanadas las causas que dieron
origen al recargo, se deberá nuevamente analizar si la suma de éste y de la
nueva tasa de cotización adicional que se fije, excede el referido tope del 6,8%.
Para tal efecto, se deberá considerar el valor íntegro del recargo calculado
según la fórmula de la letra c) anterior, aun cuando dicho valor haya debido
rebajarse o fijarse en valor cero, conforme a lo instruido en el párrafo ante
precedente. Cualquiera sea el resultado de esta operación, deberá emitirse
una nueva resolución actualizando o manteniendo el valor del recargo, la que
deberá ser notificada a la entidad empleadora, conforme al citado artículo
18.”.
b) Modifícase la letra e) Vigencia de los recargos, del siguiente modo:
i.
Elimínase el párrafo cuarto actual, pasando los párrafos quinto, sexto y
séptimo actuales, a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto nuevos.
ii.
Agrégase el siguiente párrafo séptimo nuevo:
“Cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador,
deberá acreditar ante el nuevo organismo que cesaron las causas que
motivaron el recargo. Si el nuevo organismo corresponde al ISL, la entidad
empleadora deberá enviar a dicho Instituto, con copia a la SEREMI de Salud, la
comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta letra e). Con todo, si al
momento de surtir efecto el cambio de organismo administrador, el anterior
ya había verificado que las causas fueron subsanadas, dicho organismo deberá
dictar la resolución que ponga término al recargo.”.
c) Elimínase la letra f) actual, pasando las letra g) y h) actuales, a ser las letra f) y g)
nuevas.
d) Reemplázase la letra g) actual, que ha pasado a ser la letra f) nueva, por la
siguiente:
“f) Situación de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes
con tasa por riesgo presunto igual a cero
Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible
aplicar el recargo conforme al artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, por ser igual a cero su tasa de cotización por riesgo
de actividad económica, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior a
cero.”.
2.3. Reemplázase el Capítulo V. Transferencia de información por cambio de organismo
administrador, por el siguiente :
“CAPÍTULO V. Transferencia de información por cambio de organismo administrador
3
1. Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional
diferenciada
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, cuando una entidad empleadora se cambie de organismo
administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior, los antecedentes
necesarios para la aplicación de dicho reglamento y la tasa de cotización a que se
encuentre afecta.
Para estos efectos, las mutualidades de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral,
según corresponda, deberán solicitar al anterior organismo administrador, lo siguiente:
a) Individualización de la entidad empleadora:
i. Código de actividad económica;
ii. Nombre o razón social;
iii. Rut, y
iv. Tasa de cotización adicional que registra a la fecha del cambio de organismo.
b) Los antecedentes estadísticos mensuales, de los tres periodos anuales a considerar
en el siguiente proceso de evaluación en que se aplique el citado D.S. N°67, según el
siguiente detalle:
i. Número de trabajadores por los que se cotizó;
ii. Número de días de subsidio por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, ya sea, que el subsidio haya sido cobrado o no;
iii. Las incapacidades permanentes provocadas por accidentes del trabajo y/o
enfermedades profesionales en las que se haya reconocido un grado de invalidez
de 15% o más, señalando el grado de invalidez decretado y si se trata de una
primera evaluación o de un aumento del grado de incapacidad. En este último
caso, deberá indicarse la fecha de las evaluaciones anteriores y el grado de
invalidez decretado en cada oportunidad; y
iv. Las muertes producidas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al
15%, derivada del siniestro que la causó.
La información detallada precedentemente, deberá requerirse dentro del plazo de
dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la adhesión de la entidad
empleadora en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de
conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de
Seguridad Laboral.
El anterior organismo administrador deberá proporcionar al nuevo, los antecedentes
solicitados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean
requeridos.
Los antecedentes estadísticos deberán contar con respaldo documentado y ser
remitidos por el gerente general o el jefe superior, según el caso, o por la persona en
quien se hubiere delegado esta función, sin perjuicio de que puedan ser remitidos
por medio electrónico para facilitar su manejo y hacer más expedito su despacho.
Para efectos de su utilización en la aplicación del D.S. N°67, de 1999, dichos
antecedentes deberán mantenerse todo el tiempo que se requiera legalmente, vale
decir, a lo menos, mientras estén comprendidos en el período de cinco años
establecido en el inciso final de la letra a), del artículo 2° de dicho decreto.
c) Considerando que la resolución que fija la tasa de cotización adicional es el
documento que da certeza al nuevo organismo administrador respecto de cuál es la
tasa que debe aplicar, deberá solicitar dicho antecedente al anterior organismo,
dentro del mismo plazo de dos días hábiles establecido en la letra b) precedente,
acompañando una copia de la solicitud de adhesión que acredite la intención de la
entidad empleadora de incorporarse a esa mutualidad. A su vez, el organismo
administrador requerido deberá remitir copia de la señalada resolución a la
mutualidad requirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
ésta la sea solicitada.
4
2. Antecedentes sobre un eventual recargo de la tasa de cotización adicional por aplicación
del artículo 15 del D.S. N°67
De igual forma, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la
aceptación de la solicitud de adhesión, en el caso de las mutualidades, o desde la fecha
de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del
Instituto de Seguridad Laboral, se deberá requerir al anterior organismo administrador
que informe si la entidad empleadora registra un recargo vigente de su cotización
adicional diferenciada y en caso afirmativo, que remita copia de la resolución que
dispuso su aplicación y de los antecedentes que la sustentan, todo ello, dentro del plazo
de cinco días hábiles establecido en la letra c) del número 1 anterior.
Si el anterior organismo ya verificó que fueron subsanadas las causas que dieron origen
al recargo, deberá remitir dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, una copia de la
resolución que le puso término.”.
II.
MODIFÍCASE EL NÚMERO 8. CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO Y/O READECUACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO, DEL CAPÍTULO IV, LETRA A, TÍTULO III, DEL LIBRO III.
DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DE LA
SIGUIENTE FORMA:
1. Reemplázase el párrafo octavo, por siguiente:
“Si el empleador no ha implementado las medidas prescritas, el organismo administrador deberá
aplicar el recargo establecido en el artículo 16 de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 15
del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la oportunidad y bajo las
condiciones que establece el número 8 del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV e informar
la situación de riesgo para la salud de los trabajadores a la Inspección del Trabajo y/o a la SEREMI
de Salud que corresponda. Para dicho efecto, deberá utilizar el formulario contenido en el Anexo
N°11 "Informe a entidades fiscalizadoras - formulario B.".
2. Incorpórase el siguiente párrafo noveno nuevo, pasando el párrafo noveno actual a ser el párrafo
décimo nuevo:
“La circunstancia de encontrarse pendiente de resolución una reclamación interpuesta por la
entidad empleadora para revertir la calificación de una enfermedad como de origen profesional,
no lo exonerará de la obligación de implementar en tiempo y forma las medidas que su
organismo administrador le hubiere prescrito y los protocolos de vigilancia que sean aplicables.”.
III.
MODIFÍCASE EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV.
PRESTACIONES PREVENTIVAS, DE LA SIGUIENTE FORMA:
1.
Modifícase el Capítulo I. Normas Generales, de la Letra G. Prescripción de Medidas de Control, del
siguiente modo:
1.1 Modifícase el número 8. Verificación de cumplimiento, en los siguientes términos:
1.1.1 Reemplázase el párrafo segundo actual, por el siguiente:
“El plazo de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas, dependerá de lo
siguiente:
a) El cumplimiento de las medidas prescritas para el control de los riesgos previstos
en la “Guía para la identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes
de trabajo”, del Instituto de Salud Pública (ISP), cuyo listado contiene el Anexo
N°38 “Clasificación de riesgos del trabajo” de este Título II y que han sido incluidos
en la Categoría N°1, es decir, de “Alto potencial de accidente o enfermedad”,
deberá verificarse en un plazo máximo de 90 días corridos, contados desde el
vencimiento del plazo fijado para su implementación.
Si se constata que la medida no fue implementada, no se podrá conceder un
nuevo plazo y deberá necesariamente recargarse la tasa de cotización adicional
diferenciada de la entidad empleadora, de acuerdo con lo instruido en el Capítulo
IV, Letra B, Título II, del Libro II.
b) Si el riesgo que se pretende controlar corresponde a uno de los riesgos de la
Categoría N°2, de “Potencial de accidente o enfermedad” contenidos en el Anexo
N°38 “Clasificación de riesgos del trabajo”, la verificación de las medidas prescritas
para su control deberá efectuarse dentro del plazo 90 días corridos. Sin embargo,
si se constata que no ha sido implementada, deberá concederse un nuevo plazo
para su implementación, no superior al originalmente fijado. Los organismos
5
administradores dispondrán de un plazo de 30 días corridos para realizar esta
segunda verificación.
Las entidades empleadoras que al término de este nuevo plazo persistan en su
incumplimiento, deberán ser sancionadas con el recargo de su cotización adicional
diferenciada.”.
1.1.2 Intercálanse entre los párrafos segundo y tercero actuales, los siguientes párrafos
tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo actuales, a ser los nuevos párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y
décimo nuevos:
“Lo señalado en la letra b) anterior, será igualmente aplicable al incumplimiento de
toda medida relacionada con un riesgo no incluido en el listado de la “Guía para la
identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes de trabajo” del (ISP)
y que, por lo tanto, no figura en alguna de las categorías 1 y 2 antes señaladas.
Por su parte, el cumplimiento de las medidas prescritas en el marco del Programa de
Asistencia al Cumplimiento, a que se refiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo,
deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la incorporación a dicho
programa, conforme se establece en el Capítulo IV, de esta Letra G. Asimismo, de
acuerdo con lo instruido en el número 3, Letra C, Título I, del Libro IX, los organismos
administradores deberán verificar e informar a la Superintendencia el cumplimiento
de las medidas correctivas prescritas a causa de un accidente fatal o grave, mediante
el envío del eDoc 146 RALF-Verificación a SISESAT, en un plazo máximo de 90 días
corridos desde que fue emitido el eDoc 145 RALF-Prescripción, mencionando en la
columna "Observaciones" las razones de un eventual incumplimiento. A su vez, de
conformidad con lo establecido en el número 8, del Capítulo IV, Letra A, Título III, del
Libro III, el cumplimiento de las medidas prescritas con motivo de la calificación de
una enfermedad profesional, deberá verificarse dentro de los 10 días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo que se hubiere fijado para su implementación.
Por último, tratándose de agentes de riesgo susceptibles de vigilancia, regirán los
plazos de verificación que eventualmente establezcan los respectivos protocolos.
En las situaciones descritas en el párrafo anterior, si se constata el incumplimiento de
la medida prescrita, se deberá aplicar inmediatamente el recargo de la cotización
adicional diferenciada, si el riesgo corresponde a la categoría N°1 o solo al término
del nuevo plazo que deberá concederse para la implementación de la medida, si la
entidad empleadora persiste en el incumplimiento y el riesgo corresponde a la
categoría N°2.”.
1.2 Reemplázase el número 9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas, por el
siguiente:
“9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas
Las entidades empleadoras o los trabajadores independientes, que no implementen las
medidas prescritas por el organismo administrador o una medida alternativa que sea
adecuada para el control del riesgo, dentro de plazo que se le hubiere fijado para ese
efecto, deberán ser sancionados con el recargo de la cotización adicional diferenciada,
previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, salvo que, de acuerdo con lo instruido en el número 8 precedente, deba
concederse un nuevo plazo, situación en que solo se impondrá el recargo si al
vencimiento de ese nuevo plazo, persisten en su incumplimiento. El recargo deberá ser
calculado conforme a los criterios y al procedimiento establecido en el número 2,
Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.
Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible
aplicar dicho recargo, por ser la tasa de cotización adicional por riesgo de su actividad
económica igual a cero, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior, según lo
dispuesto en el citado artículo 15.”.
2. Incorpórase en la Letra K. Anexos, el Anexo N°38 “Clasificación de riesgos del trabajo” nuevo.
IV.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia en la fecha de su
publicación.
6
Se exceptúan las modificaciones que se introducen al Capítulo I, Letra G., Título II, del Libro IV del
Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las que comenzarán a regir en la fecha que
la Superintendencia de Seguridad Social comunicará mediante oficio.
V.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Desde la publicación de esta circular y mientras no entren en vigencia las modificaciones a que se
refiere el párrafo segundo del Capítulo IV precedente, regirán las siguientes instrucciones sobre la
aplicación del recargo de la cotización adicional diferenciada, por incumplimiento de medidas de
prevención:
1. El incumplimiento de toda medida prescrita para el control de riesgos relacionados con el virus
SARS –CoV- 2, sea que se prescriban en el contexto de la calificación de un caso confirmado de
COVID -19, de la aplicación del programa de vigilancia del Ministerio de Salud o de cualquier
asesoría técnica que los organismos administradores otorguen a las entidades empleadoras para
el control de dicho agente, deberá ser inmediatamente sancionada con la aplicación del recargo
de la cotización adicional diferenciada previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Por su parte, el incumplimiento de las medidas prescritas en el marco de un accidente del trabajo
grave o fatal deberá ser sancionado inmediatamente con el recargo de la cotización adicional
diferenciada si el riesgo en cuestión se encuentra contemplado en la Categoría N°1 de “Alto
potencial de accidente o enfermedad”, del Anexo N°38 de la Letra K. Anexos, del Título II, del
Libro IV, que se incorpora en virtud de esta circular.
Por el contrario, si el riesgo corresponde a la Categoría N°2, “Con potencial de accidente o
enfermedad (daño)”, el recargo deberá ser aplicado solo si la entidad empleadora persiste en el
incumplimiento al término del nuevo plazo que deberá concedérsele para la implementación de
la medida. La verificación del cumplimiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los
plazos establecidos para los riesgos categoría 1 y 2, en el párrafo segundo nuevo que, en virtud
de esta circular, se incorpora en el número 8, del Capítulo I, de la Letra G. del Título II, del Libro
IV.
3. Finalmente, la implementación de toda medida prescrita para el control de un riesgo no
relacionado con alguna de las situaciones descritas en los dos números anteriores, deberá ser
verificado y en caso de incumplimiento sancionado con el recargo de la cotización adicional, de
conformidad con lo instruido para los riesgos Categoría N°2, en la letra b) del citado párrafo
segundo nuevo.
digitalmente
ANA PATRICIA Firmado
por ANA PATRICIA
Soto Altamirano
Soto
Fecha: 2021.08.10
Altamirano 18:06:01 -04'00'
PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
GOP/PGC/JAA/ECS/EAE/FRR
DISTRIBUCIÓN
Instituto de Seguridad Laboral
Mutualidades de empleadores
Administradores delegados
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Dirección del Trabajo
Departamento Contencioso
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Regulación
Departamento de Tecnología y Operaciones
Unidad de Gestión Documental e Inventario
Archivo central
7
ANEXO N°38
CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DEL TRABAJO
CATEGORÍA 1° ALTO POTENCIAL DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD (DAÑO)
N° RIESGO ESPECÍFICO
DEFINICIÓN
CÓDIGO
RIESGO
RIESGOS SEGURIDAD
1
Caídas de altura
Caída a un plano inferior de
A3
sustentación, desde una altura superior
a 1,8 mts. Caídas desde alturas (incluye
caídas en profundidades mayores a 1,8
mts.).
2
Atrapamiento
Enganche o aprisionamiento del cuerpo, B1
o parte de éste, por mecanismos de las
máquinas, objetos, piezas, materiales,
equipos o vehículos que han perdido su
estabilidad.
3
Cortes por objetos /
Cortes y/o punzaciones generadas en
B3
herramientas cortoparte del cuerpo debido al contacto de
punzantes
éste con objetos cortantes, punzantes
y/o abrasivos.
4
Contactos eléctricos
Es todo contacto directo de las personas F1
directos baja tensión con partes activas en tensión
(trabajando con tensiones menores a
1000 volts).
5
Contactos eléctricos
Es todo contacto directo de las personas F2
directos alta tensión con partes activas en tensión
(trabajando con tensiones mayores a
1000 volts).
6
Contactos eléctricos
Es todo contacto de las personas con
F3
indirectos baja
masas puestas accidentalmente en
tensión
tensión (trabajando con tensiones
menores a 1000 volts).
7
Contactos eléctricos
Es todo contacto de las personas con
F4
indirectos alta
masas puestas accidentalmente en
tensión
tensión (trabajando con tensiones
mayores a 1000 volts).
8
Contacto con
Acción y efecto de tocar sustancias y
G1
sustancias cáusticas
productos cáusticos y/o corrosivos que
y/o corrosivas
puedan producir reacciones alérgicas y/o
lesiones externas en la piel.
9
Contacto con otras
Acción y efecto de tocar sustancias y
G2
sustancias químicas
productos sin efectos cáusticos y/o
corrosivos que puedan producir
reacciones alérgicas y/o lesiones
externas en la piel.
10 Explosiones
Liberación brusca de gran cantidad de
H1
energía que produce un incremento
violento y rápido de la presión, con
desprendimiento de calor, luz y gases,
teniendo su origen en transformaciones
químicasy/o físicas.
11 Atropellos o golpes
Impacto entre un peatón y un vehículo
I1
con vehículos
en movimiento.
12 Choque, colisión o
Lesiones generadas en el cuerpo de un
I2
volcamiento
conductor o pasajero de un vehículo
cuando éste se vuelca o impacta con
otro vehículo y/o estructura externa.
13 Exposición a
Exposición de un trabajador a una
K1
ambientes con
atmosfera con déficit de oxígeno
(concentración de oxígeno inferior al
CATEGORIA
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
14
deficiencia de
oxígeno
19,5% en el aire), a presión atmosférica
normal.
Exposición a
sustancias químicas
tóxicas
Exposición de un trabajador a una
atmosfera con altas concentraciones de
químicos provenientes principalmente
de la descomposición de materia
orgánica u otra (ácido sulfhídrico,
monóxido de carbono, anhídrido
carbónico, amoníaco, etc.).
Exposición de un trabajador a altas dosis
de radiaciones ionizantes (rayos X, rayos
gamma), entendiendo dicha exposición
como accidente.
K2
1
L2
1
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de partículas sólidas en
suspensión como polvos, fibras y humos.
(Sílice, polvo de harina, fibras, humos de
soldadura, etc.)
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de partículas líquidas en
suspensión como nieblas y rocíos.
(nieblas de ácidos, plaguicidas, etc.)
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de sustancias en estado
gaseoso (gases o vapores), tales como:
gases anestésicos, acetonas, tolueno,
benceno, xileno, etc.
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de radiaciones
electromagnéticas capaces de producir
la ionización de manera directa o
indirecta, en su paso a través de la
materia (Rayos X, Rayos Gamma,
provenientes de generadores o fuentes;
entre otras)
Permanencia en un ambiente de trabajo
a presiones superiores a la atmosférica
(actividades bajo el nivel del mar
(buceo), cámaras hiperbáricas, etc.).
Exposición a agentes biológicos (virus,
bacterias, parásitos, etc.) que pueden
afectar la salud de un trabajador
(enfermedades infecciosas y parasitarias
agudas o crónicas) generadas por
transmisión aérea, por gotas, por
contacto o en forma hídrica.
O1
1
O2
1
O3
1
P3
1
P7
1
Q2
1
15
Exposición a
radiaciones
ionizantes
(ACCIDENTE)
RIESGOS HIGIÉNICOS
16 Exposición a
aerosoles sólidos.
17
Exposición a
aerosoles líquidos
18
Exposición a gases y
vapores
19
Exposición a
radiaciones
ionizantes
(ENFERMEDAD)
20
Exposición a Altas
presiones
21
Transmisión aérea,
hídrica y por
contacto
CATEGORÍA 2° CON POTENCIAL DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD (DAÑO)
RIESGOS SEGURIDAD
22
Caídas al mismo nivel
Caída que se produce en el mismo
A1
plano de sustentación, por ejemplo:
caídas en lugares de tránsito o
superficies de trabajo, caídas sobre o
contra objetos.
23
Caídas a distinto nivel
Caída a un plano inferior de
A2
sustentación desde una altura no
superior a 1,8 mts, (incluye caídas en
2
2
2
profundidades no mayores a 1,8
mts. en excavaciones, agujeros,
zanjas, etc).
24
Caídas al agua
25
Caída de objetos
26
Choque contra objetos
27
Contacto con personas
28
Contacto con animales
y/o insectos
29
Contactos térmicos por
calor
30
Contactos térmicos por
frío
31
Proyección de
fragmentos y/o
partículas
32
Incendios
33
Exposición a radiaciones
no ionizantes
(ACCIDENTE)
34
Ingesta de sustancias
nocivas
RIESGOS HIGIÉNICOS
35
Exposición a ruido
Caída a un curso de agua natural, o
bien al interior de una estructura
que contiene agua.
Caída de elementos que golpean al
cuerpo, por ejemplo, materiales,
herramientas, estructuras, etc.
Encuentro violento del cuerpo, o de
una parte de éste, con uno o varios
objetos, estén éstos en movimiento
o no.
Lesiones recibidas en el cuerpo, o
parte de éste (agresiones, patadas,
mordiscos, etc.) debido a la acción
de otras personas.
Lesiones recibidas en el cuerpo, o
parte de éste (arañazos, patadas,
mordiscos, etc.) debido a la
interacción con animales y/o
insectos.
Acción y efecto de hacer contacto
físico con superficies o productos
calientes.
Acción y efecto de hacer contacto
físico con superficies o productos
fríos.
Contacto violento del cuerpo, o una
parte de éste, con elementos
proyectados como: piezas,
fragmentos, partículas o líquido.
Conjunto de condiciones
(combustibles, comburentes y
fuentes de ignición) cuya conjunción
en un momento determinado,
pueden originar un fuego
incontrolado. Sus efectos son
generalmente no deseados,
produciendo lesiones personalespor
el humo (gases tóxicos y altas
temperaturas) y daños materiales.
Exposición de un trabajador a altas
dosis de radiaciones no ionizantes
(ultravioleta (UV), láser, Infrarroja
(IR), microondas, radiofrecuencias,
campos de frecuencia
extremadamente baja (ELF)),
entendiendo dicha exposición como
accidente.
Ingesta de sustancias nocivas que
puedan alterar la salud de un
trabajador (alimentos en mal estado,
venenos, sustancias químicas, etc.).
A4
2
B2
2
B4
2
C1
2
C2
2
E1
2
E2
2
H2
2
J
2
L1
2
M
2
Permanencia en un ambiente de
trabajo con presencia continua de
altos niveles de presión sonora (en
forma estable o fluctuante), con la
potencialidad de alterar el órgano de
la audición.
P1
2
3
36
Exposición a
Vibraciones
Permanencia en un ambiente de
trabajo con presencia de energía
vibratoria que se transfiere al cuerpo
humano en formal global (cuerpo
completo) o al componente manobrazo, el cual actúa como receptor
de energía mecánica.
37
Exposición a Calor
Permanencia en un ambiente de
trabajo a altas temperaturas, las
cuales pueden generar un aumento
de la temperatura corporal interna
del trabajador sobre los 38°C.
38
Exposición a Bajas
Permanencia en un ambiente de
presiones
trabajo a presiones inferiores a la
atmosférica (trabajos a partir de los
3.000 m.s.n.m. (altitud geográfica).
39
Exposición a radiaciones Permanencia en un ambiente de
no ionizantes
trabajo con presencia de radiaciones
(ENFERMEDAD)
electromagnéticas incapaces de
producir ionización de manera
directa o indirecta a su paso a través
de la materia (Rayos visibles, UV de
fuentes naturales o artificiales,
Laser, Microondas, entre otros)
40
Exposición a Frío
Permanencia en un ambiente de
trabajo a bajas temperaturas, las
cuales pueden generar una
disminución de la temperatura
corporal interna del trabajador bajo
los 36°C.
41
Trasmisión por sangre y Inoculación de agentes biológicos
fluidos
(transmisión por sangre y fluidos) en
un trabajador con lapotencialidad de
afectar la salud de éste, a través de
pinchazos con agujas u objetos
punzantes, cortes, salpicaduras,
ingestión, etc.
RIESGOS MÚSCULO ESQUELÉTICOS
42
Sobrecarga física debido Tarea donde se involucra a las
al trabajo repetitivo de
extremidades superiores (Hombro,
las extremidades
brazo, antebrazo mano),
superiores
caracterizada por trabajos repetidos
o, tareas durante las cuales las
mismas acciones de trabajo son
repetidas por más del 50% de la
duración de éstas.
43
Sobrecarga física debido Trabajos en donde se deba realizar
a la manipulación de
manejo manual de
personas/pacientes
personas/pacientes
44
Sobrecarga Postural
Trabajo en posición bípeda
debido a trabajo de pie
permanente con escasa opción de
alternancia postural (Ej. Temporeras,
laboratoristas, puestos en líneas de
proceso, etc.)
45
Sobrecarga Postural
Trabajo en posición sentado
debido a Trabajo
mantenido por períodos
sentado
prolongados (ej. Puestos
administrativos, camioneros,
operador de maquinaria,
conductores de locomoción publica,
otros)
P2
2
P5
2
P8
2
P4
2
P6
2
Q1
2
S1
2
R2
2
T1
2
T2
2
4
46
Sobrecarga Postural
debido a Trabajo en
cuclillas (agachado)
Trabajo que implica flexionar
(doblar) las rodillas al máximo y
sostener esta posición durante
tiempos prolongados (ej. Mecánicos,
electricistas, mucamas, etc.).
47
Sobrecarga Postural
Trabajo que implica apoyo
debido a Trabajo
(compresión) directa sobre las
arrodillado
rodillas en forma sostenida o
permanente (Ej. Mecánicos de
mantención, albañil, instaladores de
piso, etc.).
48
Sobrecarga Postural
Trabajo con Posturas del tronco
debido a Tronco
fuera del rango neutro o de confort;
inclinado, en torsión o
pudiendo incluir una o más de las
lateralización
siguientes situaciones: Trabajo con
inclinación del tronco que se aleja
del cuerpo (hacia adelante, o había
atrás, habitualmente acompañado
de piernas extendidas); Trabajo con
torsión (rotación o giro) del tronco;
Trabajo con lateralización del tronco
(desviación lateral de la columna).
49
Sobrecarga Postural
Trabajos que implican estiramiento,
debido a Trabajo fuera
extensión, flexión, elevación,
del alcance funcional
rotación o cualquier otro
movimiento de extremidades
(superiores e inferiores) producto de
la operación de elementos que se
encuentran fuera del alcance
funcional. (Ej.: limpiador de vidrios,
reponedor, carpinteros, andamieros,
pintores, mucamas, otros)
50
Sobrecarga Postural
Otras posturas no definidas en los
debido a otras posturas ítems anteriores
RIESGOS PSICOSOCIALES LABORALES
51
Exigencias psicológicas
Hay elementos tanto cualitativos
en el trabajo
(exigencias emocionales, creativas,
sensoriales) como cuantitativos
(cantidad y ritmo de trabajo,
distribución del trabajo). Contiene la
dimensión “demanda” del modelo
DCAS y la dimensión “esfuerzo” del
modelo DER, aunque las rebasa.
52
Trabajo activo y
En esencia se trata de la autonomía
desarrollo de
del trabajador (cuánto puede decidir
habilidades.
sobre horarios, ritmo, métodos,
variedad, iniciativa, calidad). Se
puede equiparar a la dimensión
“control” del modelo DCAS.
53
Apoyo social en la
Esta dimensión es equivalente a la
empresa y calidad del
de “apoyo social” en el modelo
liderazgo.
DCAS. Es moderadora de los efectos
de las dos anteriores. También
contiene elementos de liderazgo.
54
Compensaciones.
Se puede hacer equivalente a la
dimensión “recompensas” del
modelo DER de Siegrist, permitiendo
medir el desbalance esfuerzorecompensa, así como el control de
estatus (estabilidad del empleo,
cambios no deseados).
T3
2
T4
2
T5
2
T6
2
T7
2
D1
2
D2
2
D3
2
D4
2
5
55
Doble presencia.
56
Otros riesgos
Mide la preocupación por cumplir
con las tareas domésticas, además
de las tareas propias del trabajo. Se
puede hacer parcialmente
equivalente a lo que algunos autores
llaman “interferencia trabajofamilia”.
Son aquellos riesgos de accidente
que, a juicio del evaluador, no han
sido descritos en ninguno de los
ítems anteriores.
D5
2
N
2
6
CIRCULAR N° 3.610
SANTIAGO, 10 DE AGOSTO DE 2021
COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE RECARGO DE
COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA Y PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS
MODIFICA EL TÍTULO I. AFILIACIÓN Y CAMBIO DE ORGANISMO
ADMINISTRADOR Y EL TÍTULO II. COTIZACIONES, AMBOS DEL LIBRO II, EL
TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DEL LIBRO III Y
EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO
IV, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
1
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°,
30 y 38 de la Ley N°16.395, ha estimado necesario modificar los Libros II, III y IV del Compendio de
Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744,
en lo que respecta a la aplicación de los recargos de la cotización adicional diferenciada, previstos en los
artículos 5° y 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; a la verificación de
las medidas prescritas y a las sanciones por su incumplimiento.
I.
MODIFÍCASE EL LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES, DEL SIGUIENTE MODO:
1. Elimínase el número v) de la letra b) del número 1. Adhesión de entidades empleadoras a
mutualidades de empleadores, de la Letra A, del Título I. Afiliación y cambio de organismo
administrador, pasando los números vi) y vii) actuales, a ser los números v) y vi) nuevos.
2. Modifícase la Letra B. Cotización adicional diferenciada, del Título II, de la siguiente forma:
2.1. Modifícase el Capítulo III. Proceso de evaluación, del siguiente modo:
2.1.1. Modifícase el número 9. Notificaciones, de la siguiente manera:
a) Elimínase el párrafo cuarto actual, pasando el párrafo quinto actual a ser el
párrafo cuarto nuevo.
b) Agrégase a continuación del párrafo quinto actual que ha pasado a ser el párrafo
cuarto nuevo, el siguiente párrafo quinto nuevo:
“Sin perjuicio de su notificación personal o por carta certificada, durante el mes
de noviembre del año en que se realice la evaluación por siniestralidad efectiva,
los organismos administradores deberán poner en sus sitios web y de manera
permanente a disposición de sus entidades empleadoras, una copia de la
resolución que fija la tasa de cotización adicional, tomando las medidas necesarias
para resguardar la confidencialidad de dicho antecedente. De igual manera
deberán proceder cuando se efectúe el recálculo de la tasa de cotización
diferenciada, una vez que sea notificada a la entidad empleadora.”.
2.1.2. Agrégase el siguiente número 10:
“10. Aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67
Cada vez que se determine una nueva tasa de cotización adicional por
siniestralidad efectiva, se deberá verificar si se encuentra vigente un recargo y en
caso afirmativo, dictar una nueva resolución que actualice o mantenga el valor de
dicho recargo, por aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67 y de
las instrucciones impartidas en la letra d) del número 2, del Capítulo IV, de esta
Letra B.”.
2.2. Modifícase el Capítulo IV. Recargos de la tasa de cotización adicional, en los siguientes
términos:
2.2.1. Reemplázase en el primer párrafo del número 1. Por accidentes del trabajo fatales
ocurridos por falta de medidas de prevención, la frase “en el evento de que se
formare la convicción que se han originado por falta de medidas de prevención por
parte del empleado”, por la siguiente: “si en esa investigación se concluye que se han
originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el
empleador, hubieran evitado el accidente”.
2.2.2. Modifícase el número 2. Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el
incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo
administrador, del siguiente modo:
a) Modifícase la letra d) Procedimiento para la aplicación del recargo, en la siguiente
forma:
i.
Agrégase en el párrafo primero, a continuación del punto final que pasa a ser
punto seguido, la siguiente oración:
“Sin embargo, el recargo basado en el incumplimiento de las medidas de
prevención prescritas por los organismos administradores, deberá ser aplicado
conforme a las instrucciones de los números 8 y 9, del Capítulo I, Letra G, Título
II, del Libro IV.”.
2
ii.
Reemplázase al inicio del párrafo segundo, la frase “Para este efecto, el”, por
el artículo “El”.
iii.
Reemplázase el párrafo tercero actual, por el siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del D.S. N°67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si la suma del recargo y de la
cotización adicional por siniestralidad efectiva que se encuentre vigente, es
superior al 6,8%, el recargo deberá rebajarse hasta que la suma de ambos
ítems alcance ese porcentaje, pero si la cotización adicional por siniestralidad
efectiva por sí sola es igual a 6,8%, el recargo deberá fijarse por un valor cero.”.
iv.
Agrégase el siguiente párrafo cuarto nuevo, pasando el párrafo cuarto actual,
a ser el párrafo quinto nuevo:
“Las resoluciones que establezcan el recargo, deberán precisar la causal
invocada, contener una descripción de los hechos, de los antecedentes que lo
sustentan y, cuando corresponda, explicitar que han debido rebajarse,
precisando en qué porcentaje o que han debido reducirse a valor cero, en
ambos casos, por aplicación del tope previsto en el citado artículo 17.”.
v.
Agrégase el siguiente párrafo sexto nuevo:
“Si al momento de efectuarse los posteriores procesos de evaluación por
siniestralidad efectiva, aún no han sido subsanadas las causas que dieron
origen al recargo, se deberá nuevamente analizar si la suma de éste y de la
nueva tasa de cotización adicional que se fije, excede el referido tope del 6,8%.
Para tal efecto, se deberá considerar el valor íntegro del recargo calculado
según la fórmula de la letra c) anterior, aun cuando dicho valor haya debido
rebajarse o fijarse en valor cero, conforme a lo instruido en el párrafo ante
precedente. Cualquiera sea el resultado de esta operación, deberá emitirse
una nueva resolución actualizando o manteniendo el valor del recargo, la que
deberá ser notificada a la entidad empleadora, conforme al citado artículo
18.”.
b) Modifícase la letra e) Vigencia de los recargos, del siguiente modo:
i.
Elimínase el párrafo cuarto actual, pasando los párrafos quinto, sexto y
séptimo actuales, a ser los párrafos cuarto, quinto y sexto nuevos.
ii.
Agrégase el siguiente párrafo séptimo nuevo:
“Cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador,
deberá acreditar ante el nuevo organismo que cesaron las causas que
motivaron el recargo. Si el nuevo organismo corresponde al ISL, la entidad
empleadora deberá enviar a dicho Instituto, con copia a la SEREMI de Salud, la
comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta letra e). Con todo, si al
momento de surtir efecto el cambio de organismo administrador, el anterior
ya había verificado que las causas fueron subsanadas, dicho organismo deberá
dictar la resolución que ponga término al recargo.”.
c) Elimínase la letra f) actual, pasando las letra g) y h) actuales, a ser las letra f) y g)
nuevas.
d) Reemplázase la letra g) actual, que ha pasado a ser la letra f) nueva, por la
siguiente:
“f) Situación de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes
con tasa por riesgo presunto igual a cero
Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible
aplicar el recargo conforme al artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, por ser igual a cero su tasa de cotización por riesgo
de actividad económica, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior a
cero.”.
2.3. Reemplázase el Capítulo V. Transferencia de información por cambio de organismo
administrador, por el siguiente :
“CAPÍTULO V. Transferencia de información por cambio de organismo administrador
3
1. Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional
diferenciada
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, cuando una entidad empleadora se cambie de organismo
administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior, los antecedentes
necesarios para la aplicación de dicho reglamento y la tasa de cotización a que se
encuentre afecta.
Para estos efectos, las mutualidades de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral,
según corresponda, deberán solicitar al anterior organismo administrador, lo siguiente:
a) Individualización de la entidad empleadora:
i. Código de actividad económica;
ii. Nombre o razón social;
iii. Rut, y
iv. Tasa de cotización adicional que registra a la fecha del cambio de organismo.
b) Los antecedentes estadísticos mensuales, de los tres periodos anuales a considerar
en el siguiente proceso de evaluación en que se aplique el citado D.S. N°67, según el
siguiente detalle:
i. Número de trabajadores por los que se cotizó;
ii. Número de días de subsidio por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, ya sea, que el subsidio haya sido cobrado o no;
iii. Las incapacidades permanentes provocadas por accidentes del trabajo y/o
enfermedades profesionales en las que se haya reconocido un grado de invalidez
de 15% o más, señalando el grado de invalidez decretado y si se trata de una
primera evaluación o de un aumento del grado de incapacidad. En este último
caso, deberá indicarse la fecha de las evaluaciones anteriores y el grado de
invalidez decretado en cada oportunidad; y
iv. Las muertes producidas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al
15%, derivada del siniestro que la causó.
La información detallada precedentemente, deberá requerirse dentro del plazo de
dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la adhesión de la entidad
empleadora en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de
conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de
Seguridad Laboral.
El anterior organismo administrador deberá proporcionar al nuevo, los antecedentes
solicitados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean
requeridos.
Los antecedentes estadísticos deberán contar con respaldo documentado y ser
remitidos por el gerente general o el jefe superior, según el caso, o por la persona en
quien se hubiere delegado esta función, sin perjuicio de que puedan ser remitidos
por medio electrónico para facilitar su manejo y hacer más expedito su despacho.
Para efectos de su utilización en la aplicación del D.S. N°67, de 1999, dichos
antecedentes deberán mantenerse todo el tiempo que se requiera legalmente, vale
decir, a lo menos, mientras estén comprendidos en el período de cinco años
establecido en el inciso final de la letra a), del artículo 2° de dicho decreto.
c) Considerando que la resolución que fija la tasa de cotización adicional es el
documento que da certeza al nuevo organismo administrador respecto de cuál es la
tasa que debe aplicar, deberá solicitar dicho antecedente al anterior organismo,
dentro del mismo plazo de dos días hábiles establecido en la letra b) precedente,
acompañando una copia de la solicitud de adhesión que acredite la intención de la
entidad empleadora de incorporarse a esa mutualidad. A su vez, el organismo
administrador requerido deberá remitir copia de la señalada resolución a la
mutualidad requirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
ésta la sea solicitada.
4
2. Antecedentes sobre un eventual recargo de la tasa de cotización adicional por aplicación
del artículo 15 del D.S. N°67
De igual forma, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la
aceptación de la solicitud de adhesión, en el caso de las mutualidades, o desde la fecha
de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del
Instituto de Seguridad Laboral, se deberá requerir al anterior organismo administrador
que informe si la entidad empleadora registra un recargo vigente de su cotización
adicional diferenciada y en caso afirmativo, que remita copia de la resolución que
dispuso su aplicación y de los antecedentes que la sustentan, todo ello, dentro del plazo
de cinco días hábiles establecido en la letra c) del número 1 anterior.
Si el anterior organismo ya verificó que fueron subsanadas las causas que dieron origen
al recargo, deberá remitir dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, una copia de la
resolución que le puso término.”.
II.
MODIFÍCASE EL NÚMERO 8. CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO Y/O READECUACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO, DEL CAPÍTULO IV, LETRA A, TÍTULO III, DEL LIBRO III.
DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DE LA
SIGUIENTE FORMA:
1. Reemplázase el párrafo octavo, por siguiente:
“Si el empleador no ha implementado las medidas prescritas, el organismo administrador deberá
aplicar el recargo establecido en el artículo 16 de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 15
del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la oportunidad y bajo las
condiciones que establece el número 8 del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV e informar
la situación de riesgo para la salud de los trabajadores a la Inspección del Trabajo y/o a la SEREMI
de Salud que corresponda. Para dicho efecto, deberá utilizar el formulario contenido en el Anexo
N°11 "Informe a entidades fiscalizadoras - formulario B.".
2. Incorpórase el siguiente párrafo noveno nuevo, pasando el párrafo noveno actual a ser el párrafo
décimo nuevo:
“La circunstancia de encontrarse pendiente de resolución una reclamación interpuesta por la
entidad empleadora para revertir la calificación de una enfermedad como de origen profesional,
no lo exonerará de la obligación de implementar en tiempo y forma las medidas que su
organismo administrador le hubiere prescrito y los protocolos de vigilancia que sean aplicables.”.
III.
MODIFÍCASE EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL LIBRO IV.
PRESTACIONES PREVENTIVAS, DE LA SIGUIENTE FORMA:
1.
Modifícase el Capítulo I. Normas Generales, de la Letra G. Prescripción de Medidas de Control, del
siguiente modo:
1.1 Modifícase el número 8. Verificación de cumplimiento, en los siguientes términos:
1.1.1 Reemplázase el párrafo segundo actual, por el siguiente:
“El plazo de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas, dependerá de lo
siguiente:
a) El cumplimiento de las medidas prescritas para el control de los riesgos previstos
en la “Guía para la identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes
de trabajo”, del Instituto de Salud Pública (ISP), cuyo listado contiene el Anexo
N°38 “Clasificación de riesgos del trabajo” de este Título II y que han sido incluidos
en la Categoría N°1, es decir, de “Alto potencial de accidente o enfermedad”,
deberá verificarse en un plazo máximo de 90 días corridos, contados desde el
vencimiento del plazo fijado para su implementación.
Si se constata que la medida no fue implementada, no se podrá conceder un
nuevo plazo y deberá necesariamente recargarse la tasa de cotización adicional
diferenciada de la entidad empleadora, de acuerdo con lo instruido en el Capítulo
IV, Letra B, Título II, del Libro II.
b) Si el riesgo que se pretende controlar corresponde a uno de los riesgos de la
Categoría N°2, de “Potencial de accidente o enfermedad” contenidos en el Anexo
N°38 “Clasificación de riesgos del trabajo”, la verificación de las medidas prescritas
para su control deberá efectuarse dentro del plazo 90 días corridos. Sin embargo,
si se constata que no ha sido implementada, deberá concederse un nuevo plazo
para su implementación, no superior al originalmente fijado. Los organismos
5
administradores dispondrán de un plazo de 30 días corridos para realizar esta
segunda verificación.
Las entidades empleadoras que al término de este nuevo plazo persistan en su
incumplimiento, deberán ser sancionadas con el recargo de su cotización adicional
diferenciada.”.
1.1.2 Intercálanse entre los párrafos segundo y tercero actuales, los siguientes párrafos
tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo actuales, a ser los nuevos párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y
décimo nuevos:
“Lo señalado en la letra b) anterior, será igualmente aplicable al incumplimiento de
toda medida relacionada con un riesgo no incluido en el listado de la “Guía para la
identificación y evaluación primaria de riesgos en los ambientes de trabajo” del (ISP)
y que, por lo tanto, no figura en alguna de las categorías 1 y 2 antes señaladas.
Por su parte, el cumplimiento de las medidas prescritas en el marco del Programa de
Asistencia al Cumplimiento, a que se refiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo,
deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la incorporación a dicho
programa, conforme se establece en el Capítulo IV, de esta Letra G. Asimismo, de
acuerdo con lo instruido en el número 3, Letra C, Título I, del Libro IX, los organismos
administradores deberán verificar e informar a la Superintendencia el cumplimiento
de las medidas correctivas prescritas a causa de un accidente fatal o grave, mediante
el envío del eDoc 146 RALF-Verificación a SISESAT, en un plazo máximo de 90 días
corridos desde que fue emitido el eDoc 145 RALF-Prescripción, mencionando en la
columna "Observaciones" las razones de un eventual incumplimiento. A su vez, de
conformidad con lo establecido en el número 8, del Capítulo IV, Letra A, Título III, del
Libro III, el cumplimiento de las medidas prescritas con motivo de la calificación de
una enfermedad profesional, deberá verificarse dentro de los 10 días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo que se hubiere fijado para su implementación.
Por último, tratándose de agentes de riesgo susceptibles de vigilancia, regirán los
plazos de verificación que eventualmente establezcan los respectivos protocolos.
En las situaciones descritas en el párrafo anterior, si se constata el incumplimiento de
la medida prescrita, se deberá aplicar inmediatamente el recargo de la cotización
adicional diferenciada, si el riesgo corresponde a la categoría N°1 o solo al término
del nuevo plazo que deberá concederse para la implementación de la medida, si la
entidad empleadora persiste en el incumplimiento y el riesgo corresponde a la
categoría N°2.”.
1.2 Reemplázase el número 9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas, por el
siguiente:
“9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas
Las entidades empleadoras o los trabajadores independientes, que no implementen las
medidas prescritas por el organismo administrador o una medida alternativa que sea
adecuada para el control del riesgo, dentro de plazo que se le hubiere fijado para ese
efecto, deberán ser sancionados con el recargo de la cotización adicional diferenciada,
previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, salvo que, de acuerdo con lo instruido en el número 8 precedente, deba
concederse un nuevo plazo, situación en que solo se impondrá el recargo si al
vencimiento de ese nuevo plazo, persisten en su incumplimiento. El recargo deberá ser
calculado conforme a los criterios y al procedimiento establecido en el número 2,
Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.
Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible
aplicar dicho recargo, por ser la tasa de cotización adicional por riesgo de su actividad
económica igual a cero, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior, según lo
dispuesto en el citado artículo 15.”.
2. Incorpórase en la Letra K. Anexos, el Anexo N°38 “Clasificación de riesgos del trabajo” nuevo.
IV.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia en la fecha de su
publicación.
6
Se exceptúan las modificaciones que se introducen al Capítulo I, Letra G., Título II, del Libro IV del
Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las que comenzarán a regir en la fecha que
la Superintendencia de Seguridad Social comunicará mediante oficio.
V.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Desde la publicación de esta circular y mientras no entren en vigencia las modificaciones a que se
refiere el párrafo segundo del Capítulo IV precedente, regirán las siguientes instrucciones sobre la
aplicación del recargo de la cotización adicional diferenciada, por incumplimiento de medidas de
prevención:
1. El incumplimiento de toda medida prescrita para el control de riesgos relacionados con el virus
SARS –CoV- 2, sea que se prescriban en el contexto de la calificación de un caso confirmado de
COVID -19, de la aplicación del programa de vigilancia del Ministerio de Salud o de cualquier
asesoría técnica que los organismos administradores otorguen a las entidades empleadoras para
el control de dicho agente, deberá ser inmediatamente sancionada con la aplicación del recargo
de la cotización adicional diferenciada previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Por su parte, el incumplimiento de las medidas prescritas en el marco de un accidente del trabajo
grave o fatal deberá ser sancionado inmediatamente con el recargo de la cotización adicional
diferenciada si el riesgo en cuestión se encuentra contemplado en la Categoría N°1 de “Alto
potencial de accidente o enfermedad”, del Anexo N°38 de la Letra K. Anexos, del Título II, del
Libro IV, que se incorpora en virtud de esta circular.
Por el contrario, si el riesgo corresponde a la Categoría N°2, “Con potencial de accidente o
enfermedad (daño)”, el recargo deberá ser aplicado solo si la entidad empleadora persiste en el
incumplimiento al término del nuevo plazo que deberá concedérsele para la implementación de
la medida. La verificación del cumplimiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los
plazos establecidos para los riesgos categoría 1 y 2, en el párrafo segundo nuevo que, en virtud
de esta circular, se incorpora en el número 8, del Capítulo I, de la Letra G. del Título II, del Libro
IV.
3. Finalmente, la implementación de toda medida prescrita para el control de un riesgo no
relacionado con alguna de las situaciones descritas en los dos números anteriores, deberá ser
verificado y en caso de incumplimiento sancionado con el recargo de la cotización adicional, de
conformidad con lo instruido para los riesgos Categoría N°2, en la letra b) del citado párrafo
segundo nuevo.
digitalmente
ANA PATRICIA Firmado
por ANA PATRICIA
Soto Altamirano
Soto
Fecha: 2021.08.10
Altamirano 18:06:01 -04'00'
PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
GOP/PGC/JAA/ECS/EAE/FRR
DISTRIBUCIÓN
Instituto de Seguridad Laboral
Mutualidades de empleadores
Administradores delegados
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Dirección del Trabajo
Departamento Contencioso
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Regulación
Departamento de Tecnología y Operaciones
Unidad de Gestión Documental e Inventario
Archivo central
7
ANEXO N°38
CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DEL TRABAJO
CATEGORÍA 1° ALTO POTENCIAL DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD (DAÑO)
N° RIESGO ESPECÍFICO
DEFINICIÓN
CÓDIGO
RIESGO
RIESGOS SEGURIDAD
1
Caídas de altura
Caída a un plano inferior de
A3
sustentación, desde una altura superior
a 1,8 mts. Caídas desde alturas (incluye
caídas en profundidades mayores a 1,8
mts.).
2
Atrapamiento
Enganche o aprisionamiento del cuerpo, B1
o parte de éste, por mecanismos de las
máquinas, objetos, piezas, materiales,
equipos o vehículos que han perdido su
estabilidad.
3
Cortes por objetos /
Cortes y/o punzaciones generadas en
B3
herramientas cortoparte del cuerpo debido al contacto de
punzantes
éste con objetos cortantes, punzantes
y/o abrasivos.
4
Contactos eléctricos
Es todo contacto directo de las personas F1
directos baja tensión con partes activas en tensión
(trabajando con tensiones menores a
1000 volts).
5
Contactos eléctricos
Es todo contacto directo de las personas F2
directos alta tensión con partes activas en tensión
(trabajando con tensiones mayores a
1000 volts).
6
Contactos eléctricos
Es todo contacto de las personas con
F3
indirectos baja
masas puestas accidentalmente en
tensión
tensión (trabajando con tensiones
menores a 1000 volts).
7
Contactos eléctricos
Es todo contacto de las personas con
F4
indirectos alta
masas puestas accidentalmente en
tensión
tensión (trabajando con tensiones
mayores a 1000 volts).
8
Contacto con
Acción y efecto de tocar sustancias y
G1
sustancias cáusticas
productos cáusticos y/o corrosivos que
y/o corrosivas
puedan producir reacciones alérgicas y/o
lesiones externas en la piel.
9
Contacto con otras
Acción y efecto de tocar sustancias y
G2
sustancias químicas
productos sin efectos cáusticos y/o
corrosivos que puedan producir
reacciones alérgicas y/o lesiones
externas en la piel.
10 Explosiones
Liberación brusca de gran cantidad de
H1
energía que produce un incremento
violento y rápido de la presión, con
desprendimiento de calor, luz y gases,
teniendo su origen en transformaciones
químicasy/o físicas.
11 Atropellos o golpes
Impacto entre un peatón y un vehículo
I1
con vehículos
en movimiento.
12 Choque, colisión o
Lesiones generadas en el cuerpo de un
I2
volcamiento
conductor o pasajero de un vehículo
cuando éste se vuelca o impacta con
otro vehículo y/o estructura externa.
13 Exposición a
Exposición de un trabajador a una
K1
ambientes con
atmosfera con déficit de oxígeno
(concentración de oxígeno inferior al
CATEGORIA
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
14
deficiencia de
oxígeno
19,5% en el aire), a presión atmosférica
normal.
Exposición a
sustancias químicas
tóxicas
Exposición de un trabajador a una
atmosfera con altas concentraciones de
químicos provenientes principalmente
de la descomposición de materia
orgánica u otra (ácido sulfhídrico,
monóxido de carbono, anhídrido
carbónico, amoníaco, etc.).
Exposición de un trabajador a altas dosis
de radiaciones ionizantes (rayos X, rayos
gamma), entendiendo dicha exposición
como accidente.
K2
1
L2
1
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de partículas sólidas en
suspensión como polvos, fibras y humos.
(Sílice, polvo de harina, fibras, humos de
soldadura, etc.)
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de partículas líquidas en
suspensión como nieblas y rocíos.
(nieblas de ácidos, plaguicidas, etc.)
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de sustancias en estado
gaseoso (gases o vapores), tales como:
gases anestésicos, acetonas, tolueno,
benceno, xileno, etc.
Permanencia en un ambiente de trabajo
con presencia de radiaciones
electromagnéticas capaces de producir
la ionización de manera directa o
indirecta, en su paso a través de la
materia (Rayos X, Rayos Gamma,
provenientes de generadores o fuentes;
entre otras)
Permanencia en un ambiente de trabajo
a presiones superiores a la atmosférica
(actividades bajo el nivel del mar
(buceo), cámaras hiperbáricas, etc.).
Exposición a agentes biológicos (virus,
bacterias, parásitos, etc.) que pueden
afectar la salud de un trabajador
(enfermedades infecciosas y parasitarias
agudas o crónicas) generadas por
transmisión aérea, por gotas, por
contacto o en forma hídrica.
O1
1
O2
1
O3
1
P3
1
P7
1
Q2
1
15
Exposición a
radiaciones
ionizantes
(ACCIDENTE)
RIESGOS HIGIÉNICOS
16 Exposición a
aerosoles sólidos.
17
Exposición a
aerosoles líquidos
18
Exposición a gases y
vapores
19
Exposición a
radiaciones
ionizantes
(ENFERMEDAD)
20
Exposición a Altas
presiones
21
Transmisión aérea,
hídrica y por
contacto
CATEGORÍA 2° CON POTENCIAL DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD (DAÑO)
RIESGOS SEGURIDAD
22
Caídas al mismo nivel
Caída que se produce en el mismo
A1
plano de sustentación, por ejemplo:
caídas en lugares de tránsito o
superficies de trabajo, caídas sobre o
contra objetos.
23
Caídas a distinto nivel
Caída a un plano inferior de
A2
sustentación desde una altura no
superior a 1,8 mts, (incluye caídas en
2
2
2
profundidades no mayores a 1,8
mts. en excavaciones, agujeros,
zanjas, etc).
24
Caídas al agua
25
Caída de objetos
26
Choque contra objetos
27
Contacto con personas
28
Contacto con animales
y/o insectos
29
Contactos térmicos por
calor
30
Contactos térmicos por
frío
31
Proyección de
fragmentos y/o
partículas
32
Incendios
33
Exposición a radiaciones
no ionizantes
(ACCIDENTE)
34
Ingesta de sustancias
nocivas
RIESGOS HIGIÉNICOS
35
Exposición a ruido
Caída a un curso de agua natural, o
bien al interior de una estructura
que contiene agua.
Caída de elementos que golpean al
cuerpo, por ejemplo, materiales,
herramientas, estructuras, etc.
Encuentro violento del cuerpo, o de
una parte de éste, con uno o varios
objetos, estén éstos en movimiento
o no.
Lesiones recibidas en el cuerpo, o
parte de éste (agresiones, patadas,
mordiscos, etc.) debido a la acción
de otras personas.
Lesiones recibidas en el cuerpo, o
parte de éste (arañazos, patadas,
mordiscos, etc.) debido a la
interacción con animales y/o
insectos.
Acción y efecto de hacer contacto
físico con superficies o productos
calientes.
Acción y efecto de hacer contacto
físico con superficies o productos
fríos.
Contacto violento del cuerpo, o una
parte de éste, con elementos
proyectados como: piezas,
fragmentos, partículas o líquido.
Conjunto de condiciones
(combustibles, comburentes y
fuentes de ignición) cuya conjunción
en un momento determinado,
pueden originar un fuego
incontrolado. Sus efectos son
generalmente no deseados,
produciendo lesiones personalespor
el humo (gases tóxicos y altas
temperaturas) y daños materiales.
Exposición de un trabajador a altas
dosis de radiaciones no ionizantes
(ultravioleta (UV), láser, Infrarroja
(IR), microondas, radiofrecuencias,
campos de frecuencia
extremadamente baja (ELF)),
entendiendo dicha exposición como
accidente.
Ingesta de sustancias nocivas que
puedan alterar la salud de un
trabajador (alimentos en mal estado,
venenos, sustancias químicas, etc.).
A4
2
B2
2
B4
2
C1
2
C2
2
E1
2
E2
2
H2
2
J
2
L1
2
M
2
Permanencia en un ambiente de
trabajo con presencia continua de
altos niveles de presión sonora (en
forma estable o fluctuante), con la
potencialidad de alterar el órgano de
la audición.
P1
2
3
36
Exposición a
Vibraciones
Permanencia en un ambiente de
trabajo con presencia de energía
vibratoria que se transfiere al cuerpo
humano en formal global (cuerpo
completo) o al componente manobrazo, el cual actúa como receptor
de energía mecánica.
37
Exposición a Calor
Permanencia en un ambiente de
trabajo a altas temperaturas, las
cuales pueden generar un aumento
de la temperatura corporal interna
del trabajador sobre los 38°C.
38
Exposición a Bajas
Permanencia en un ambiente de
presiones
trabajo a presiones inferiores a la
atmosférica (trabajos a partir de los
3.000 m.s.n.m. (altitud geográfica).
39
Exposición a radiaciones Permanencia en un ambiente de
no ionizantes
trabajo con presencia de radiaciones
(ENFERMEDAD)
electromagnéticas incapaces de
producir ionización de manera
directa o indirecta a su paso a través
de la materia (Rayos visibles, UV de
fuentes naturales o artificiales,
Laser, Microondas, entre otros)
40
Exposición a Frío
Permanencia en un ambiente de
trabajo a bajas temperaturas, las
cuales pueden generar una
disminución de la temperatura
corporal interna del trabajador bajo
los 36°C.
41
Trasmisión por sangre y Inoculación de agentes biológicos
fluidos
(transmisión por sangre y fluidos) en
un trabajador con lapotencialidad de
afectar la salud de éste, a través de
pinchazos con agujas u objetos
punzantes, cortes, salpicaduras,
ingestión, etc.
RIESGOS MÚSCULO ESQUELÉTICOS
42
Sobrecarga física debido Tarea donde se involucra a las
al trabajo repetitivo de
extremidades superiores (Hombro,
las extremidades
brazo, antebrazo mano),
superiores
caracterizada por trabajos repetidos
o, tareas durante las cuales las
mismas acciones de trabajo son
repetidas por más del 50% de la
duración de éstas.
43
Sobrecarga física debido Trabajos en donde se deba realizar
a la manipulación de
manejo manual de
personas/pacientes
personas/pacientes
44
Sobrecarga Postural
Trabajo en posición bípeda
debido a trabajo de pie
permanente con escasa opción de
alternancia postural (Ej. Temporeras,
laboratoristas, puestos en líneas de
proceso, etc.)
45
Sobrecarga Postural
Trabajo en posición sentado
debido a Trabajo
mantenido por períodos
sentado
prolongados (ej. Puestos
administrativos, camioneros,
operador de maquinaria,
conductores de locomoción publica,
otros)
P2
2
P5
2
P8
2
P4
2
P6
2
Q1
2
S1
2
R2
2
T1
2
T2
2
4
46
Sobrecarga Postural
debido a Trabajo en
cuclillas (agachado)
Trabajo que implica flexionar
(doblar) las rodillas al máximo y
sostener esta posición durante
tiempos prolongados (ej. Mecánicos,
electricistas, mucamas, etc.).
47
Sobrecarga Postural
Trabajo que implica apoyo
debido a Trabajo
(compresión) directa sobre las
arrodillado
rodillas en forma sostenida o
permanente (Ej. Mecánicos de
mantención, albañil, instaladores de
piso, etc.).
48
Sobrecarga Postural
Trabajo con Posturas del tronco
debido a Tronco
fuera del rango neutro o de confort;
inclinado, en torsión o
pudiendo incluir una o más de las
lateralización
siguientes situaciones: Trabajo con
inclinación del tronco que se aleja
del cuerpo (hacia adelante, o había
atrás, habitualmente acompañado
de piernas extendidas); Trabajo con
torsión (rotación o giro) del tronco;
Trabajo con lateralización del tronco
(desviación lateral de la columna).
49
Sobrecarga Postural
Trabajos que implican estiramiento,
debido a Trabajo fuera
extensión, flexión, elevación,
del alcance funcional
rotación o cualquier otro
movimiento de extremidades
(superiores e inferiores) producto de
la operación de elementos que se
encuentran fuera del alcance
funcional. (Ej.: limpiador de vidrios,
reponedor, carpinteros, andamieros,
pintores, mucamas, otros)
50
Sobrecarga Postural
Otras posturas no definidas en los
debido a otras posturas ítems anteriores
RIESGOS PSICOSOCIALES LABORALES
51
Exigencias psicológicas
Hay elementos tanto cualitativos
en el trabajo
(exigencias emocionales, creativas,
sensoriales) como cuantitativos
(cantidad y ritmo de trabajo,
distribución del trabajo). Contiene la
dimensión “demanda” del modelo
DCAS y la dimensión “esfuerzo” del
modelo DER, aunque las rebasa.
52
Trabajo activo y
En esencia se trata de la autonomía
desarrollo de
del trabajador (cuánto puede decidir
habilidades.
sobre horarios, ritmo, métodos,
variedad, iniciativa, calidad). Se
puede equiparar a la dimensión
“control” del modelo DCAS.
53
Apoyo social en la
Esta dimensión es equivalente a la
empresa y calidad del
de “apoyo social” en el modelo
liderazgo.
DCAS. Es moderadora de los efectos
de las dos anteriores. También
contiene elementos de liderazgo.
54
Compensaciones.
Se puede hacer equivalente a la
dimensión “recompensas” del
modelo DER de Siegrist, permitiendo
medir el desbalance esfuerzorecompensa, así como el control de
estatus (estabilidad del empleo,
cambios no deseados).
T3
2
T4
2
T5
2
T6
2
T7
2
D1
2
D2
2
D3
2
D4
2
5
55
Doble presencia.
56
Otros riesgos
Mide la preocupación por cumplir
con las tareas domésticas, además
de las tareas propias del trabajo. Se
puede hacer parcialmente
equivalente a lo que algunos autores
llaman “interferencia trabajofamilia”.
Son aquellos riesgos de accidente
que, a juicio del evaluador, no han
sido descritos en ninguno de los
ítems anteriores.
D5
2
N
2
6