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Circular 3716
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia: 1° de abril de 2023. Contiene disposiciones transitorias
Destinatario
Mutualidades de Empleadores; Instituto de Seguridad Laboral; Administradores Delegados de la Ley N°16.744
Normas citadas
- Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y lartículos 12 y 74 de la Ley N°16.744,
Texto
AU08-2022-01803
CIRCULAR N° 3.716
SANTIAGO, 22 DE DICIEMBRE DE 2022
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES EN LAS SITUACIONES QUE INDICA
MODIFICA CAPÍTULO IV, LETRA A, TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DEL LIBRO III, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO
SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
LEY N°16.744
La Superintendencia de Seguridad social, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°,
30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744, ha estimado pertinente
modificar el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Ley N°16.744, en los términos que a continuación se señalan.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de la Ley N°16.395, esta circular fue sometida a consulta
pública desde el 16 de noviembre al 7 de diciembre de 2022, recibiéndose comentarios u observaciones
que, previo a su emisión, fueron debidamente analizados y evaluados en su mérito.
I.
INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES AL CAPÍTULO IV. PROCESO DE
CALIFICACIÓN, DE LA LETRA A. PROTOCOLO GENERAL, DEL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES PERMANENTES:
1. Reemplázanse en el número 1. Inicio del proceso, el actual párrafo segundo, por los siguientes
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto,
a ser los párrafos sexto y séptimo nuevos:
“Si un trabajador independiente presenta una DIEP, el organismo administrador deberá verificar si
presta servicios en una entidad contratante y en caso afirmativo, proceder conforme a lo indicado
en el número 4. Evaluación de condiciones de trabajo, de este Capítulo.
Si mediante exámenes o evaluaciones médicas que forman parte de los programas de vigilancia de
la salud implementados por el organismo administrador o administrador delegado, se pesquisan en
un trabajador alteraciones que hagan sospechar la presencia de una enfermedad profesional, el
organismo administrador deberá notificar inmediatamente de ello al empleador, quien deberá
realizar la respectiva DIEP para iniciar el proceso de calificación, igual acción deberá realizar el
administrador delegado. Aun cuando el empleador no presente la DIEP en un plazo de 24 horas, el
organismo administrador deberá someter al trabajador a los exámenes que correspondan para
estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional.
Si un trabajador se cambia de entidad empleadora y por aplicación de lo instruido en la letra e) del
número 3, Capítulo I, Letra F, Título II, del Libro IV, es el organismo administrador de su ex empleador
el que debe mantenerlo en vigilancia, corresponderá a dicho organismo gestionar la emisión de la
DIEP con el trabajador y realizar la calificación del origen de la enfermedad, si presenta síntomas de
una enfermedad presuntamente atribuible al agente de riesgo por el cual se mantiene en vigilancia.
Por su parte, si un trabajador se cambia de entidad empleadora, sin encontrarse en vigilancia, y
presenta posteriormente síntomas de una presunta enfermedad de origen profesional, el
organismo administrador del nuevo empleador o la empresa con administración delegada, según
corresponda, deberá efectuar la calificación del origen de la enfermedad, aun cuando no exista
exposición al riesgo en su puesto de trabajo, pero sí antecedentes de una exposición previa,
emanados en particular de su historia ocupacional y/o de los antecedentes que deberá solicitar al
organismo administrador del empleador o empresa con administración delegada donde estuvo
expuesto al riesgo.”.
2. Reemplázase en la letra b), del número 3. Derivación por el médico evaluador al Médico del Trabajo,
la expresión “últimos 6 meses previos” por la expresión “seis meses inmediatamente anteriores”.
3. Modifícase el número 4. Evaluación de condiciones de trabajo, en los siguientes términos:
3.1. Elimínase en el párrafo primero el siguiente texto: “Tratándose de trabajadores independientes
cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, las evaluaciones de condiciones de trabajo deberán
efectuarse en la medida que las circunstancias en que se desempeñen las labores permitan su
realización. Si no es posible efectuar las referidas evaluaciones, ya sea porque el trabajador
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independiente se opone a su realización o porque existen otros impedimentos, el organismo
administrador deberá dejar constancia de dicha situación.”.
3.2. Modifícase el párrafo segundo, de acuerdo con lo siguiente:
3.2.1. Agrégase a continuación de la expresión “competencias específicas en las mismas”, el
siguiente texto: “y cumplir con los demás requerimientos que se exigen a continuación,
así como los señalados en otros apartados del compendio:”
3.2.2. Modifícase la letra c) Historia ocupacional, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el párrafo segundo, a continuación de la expresión “en el lugar de
trabajo” la expresión “actual o en el de anteriores empleadores”.
b) Reemplázase el párrafo décimo por el siguiente:
“El organismo administrador o la empresa con administración delegada que se
encuentra estudiando el origen de una enfermedad, cuando corresponda, deberá
solicitar antecedentes y/o la realización de las evaluaciones ambientales a las
empresas con administración delegada o a los organismos administradores de las
entidades empleadoras donde el trabajador habría estado expuesto al agente de
riesgo que se está evaluando, quien deberá remitirlos en un plazo máximo de 15
días contados desde la respectiva solicitud. En caso de no existir evaluaciones
ambientales históricas o de no haber sido posible realizarlas por el anterior
organismo administrador o empresas con administración delegada, según
corresponda, se considerará la opción de registro a juicio de experto mediante
entrevista, donde la información recopilada permitirá definir la presencia de
agentes de riesgos y/o exposición en la(s) tarea(s) que realizaba el trabajador en
evaluación. Para este efecto también podrá requerirse la opinión de otros
profesionales, tales como higienistas, ergónomos, entre otros. En estos casos, el
campo de ´juicio de experto´ del formato del Anexo N°7 ´Formulario de Historia
ocupacional´, de la Letra H, Título III del Libro III, deberá ser completado de manera
obligatoria y no podrá registrarse ´sin antecedentes´.”.
c) Reemplázase el párrafo décimo tercero, por el siguiente:
“La información registrada en la historia ocupacional deberá ser remitida a la
última entidad empleadora donde el trabajador estuvo expuesto al agente o factor
de riesgo supuestamente condicionante de la enfermedad evaluada,
resguardando los datos sensibles del trabajador. Esta notificación debe realizarse
vía correo electrónico y solo con la información que se relacione con dicha entidad
empleadora. En el evento que la entidad empleadora se encuentre adherida o
afiliada a otro organismo administrador, se deberá solicitar a este último que
efectúe dicha notificación.”.
d) Reemplázase en el párrafo décimo cuarto la palabra “empresa” por la expresión
“entidad empleadora".
e) Reemplázase en el párrafo décimo quinto la expresión: “En caso de nuevos
antecedentes aportados por la(s) empresa(s) que recibe la historia ocupacional
para revisión de información”, por la expresión: “Si dicha entidad aporta nuevos
antecedentes”.
3.3. Agrégase el siguiente párrafo tercero nuevo:
“Tratándose de trabajadores independientes que prestan servicios en una entidad y de
empresas con trabajadores bajo régimen de subcontratación, para la realización de las
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evaluaciones señaladas en las letras a) y b) precedentes, los organismos administradores o
empresas con administración delegada involucradas, deberán tener presente lo siguiente:
a. Si el trabajador independiente y la entidad donde presta servicios se encuentran adheridos
o afiliados al mismo organismo administrador, éste deberá solicitar autorización a esa
entidad para realizar las evaluaciones de las condiciones de trabajo, haciéndole presente
que, de acuerdo con el artículo 20 del D.S. 67, de 2008, el trabajador independiente que
presta servicios en una entidad tiene derecho a ser informado por ésta sobre los agentes de
riesgo a los que se encuentra expuesto, lo que conlleva la consecuente obligación de dicha
entidad empleadora de proporcionar tal información o permitir que ésta sea recabada.
En el evento que se detecte un factor de riesgo, el organismo administrador deberá evaluar
si existen trabajadores de esa entidad empleadora expuestos, procediendo, en caso
afirmativo, según lo instruido la letra a), número 1, Capítulo III, Letra F, Título II, del Libro IV.
En cambio, si el trabajador independiente y la entidad donde presta servicios se encuentran
adheridos o afiliados a organismos administradores distintos, aquél al que pertenece el
trabajador independiente deberá solicitar al organismo de la entidad empleadora realizar
las evaluaciones de las condiciones de trabajo, el cual deberá remitir los resultados de esas
evaluaciones en un plazo no superior a 15 días contados del requerimiento, resguardando
la información de carácter sensible que pudieren contener.
Ahora bien, en caso que el organismo administrador de la entidad empleadora detecte la
existencia de un factor de riesgo, deberá evaluar si existen trabajadores de esa entidad que
se encuentren expuestos y en caso afirmativo, deberá ingresarlos a un programa de
vigilancia del ambiente y de la salud y prescribir las medidas que procedan para el control
de ese riesgo.
Si la entidad empleadora impide el ingreso para la realización de las evaluaciones el
organismo administrador, éste deberá recargar su tasa de cotización adicional diferenciada
por un período de 3 meses, dictando al efecto una resolución conforme a lo instruido en la
letra d), número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.
b Por su parte, tratándose de empresas con trabajadores bajo régimen de subcontratación, si
la empresa contratista y la empresa principal se encuentran adheridas o afiliadas al mismo
organismo administrador, éste deberá realizar esas evaluaciones y, en el evento que detecte
un factor de riesgo, evaluar si existen otros trabajadores expuestos, sean estos de la
contratista o de la principal.
De constatarse la existencia de un riesgo, deberá prescribir tanto a la empresa contratista,
como a la empresa principal, las medidas de control que les corresponda implementar
dentro de sus respectivos ámbitos de acción y evaluar su ingreso a los programas de
vigilancia del ambiente y de la salud.
En cambio, si la empresa contratista y la empresa principal se encuentran adheridas o
afiliadas a un organismo administrador distinto, el organismo donde se encuentre adherida
la empresa contratista deberá solicitar a la principal su autorización para realizar las
evaluaciones de las condiciones de trabajo, haciéndole presente a dicha entidad que, en
caso de detectar la existencia de un factor de riesgo y trabajadores de su dependencia
también expuestos, se lo comunicará al organismo administrador de su adhesión, para que
evalúe su ingreso a un programa de vigilancia del ambiente y de la salud de sus trabajadores
y le prescriba las medidas que procedan para el control de ese riesgo.”.
3.4. Agrégase el siguiente párrafo cuarto nuevo:
“Si no es posible efectuar las evaluaciones indicadas en las letras a) y b) del párrafo segundo
precedente, porque el trabajador independiente se opone a su realización o porque existen
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otros impedimentos, el organismo administrador de su adhesión deberá dejar constancia de
dicha situación, y proceder conforme a lo instruido en el número 6 de este Capítulo IV.”.
4. Agrégase en el número 5. Resolución de calificación, el siguiente párrafo sexto nuevo:
“En caso que el trabajador evaluado haya contraído la enfermedad en una entidad empleadora
adherida o afiliada a otro organismo administrador, deberá notificar la RECA a dicho organismo y,
por intermedio de éste, a esa entidad empleadora.”.
5. Modifícase el número 9. Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica, de la siguiente
forma:
a) Agrégase a continuación del punto final del párrafo primero, que pasa a ser punto seguido, el
siguiente texto:
“En caso que la calificación de la enfermedad sea efectuada por un organismo administrador
distinto de aquél en que se encuentra adherida la última entidad empleadora donde el
trabajador estuvo expuesto al agente de riesgo, el organismo administrador de esa entidad
empleadora deberá evaluar la existencia de trabajadores expuestos al riesgo de la enfermedad
y, en caso afirmativo, incorporarlos a sus programas de vigilancia epidemiológica.”.
b) Agrégase el siguiente párrafo sexto nuevo:
“Si el trabajador al que se diagnostica una enfermedad profesional es un trabajador
independiente que presta servicios en una entidad contratante, se deberá proceder conforme
a lo instruido en el número 1, del Capítulo III, Letra F, Título II, Libro IV.”.
II.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de abril de
2023.
III.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Para efectos de dar cumplimiento a las instrucciones de la presente circular, los organismos
administradores y empresas de administración delegada deberán crear o disponer de un correo
electrónico por medio del cual se realizarán las coordinaciones y comunicaciones instruidas. Dichos
correos deberán ser comunicados a los distintos intervinientes a más tardar el 1° de marzo de 2023.
Firmado digitalmente
Pamela
por Pamela Alejandra
Gana Cornejo
Alejandra
Fecha: 2022.12.27
Gana Cornejo 17:54:55 -03'00'
PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Firmado
Ana Patricia digitalment
e por Ana
Soto
Altamirano Patricia Soto
Altamirano
Firmado
Emilio
digitalmente por
Emilio Torres
Torres
Sanhueza
2022.12.25
Sanhueza Fecha:
22:34:29 -03'00'
PSA/ETS/VNC/FRR/EAE
DISTRIBUCIÓN
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Seguridad Laboral
Administradores Delegados de la Ley N°16.744
Copia informativa:
Departamento de Supervisión y Control
Unidad de Gestión Documental e Inventario
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CIRCULAR N° 3.716
SANTIAGO, 22 DE DICIEMBRE DE 2022
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES EN LAS SITUACIONES QUE INDICA
MODIFICA CAPÍTULO IV, LETRA A, TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DEL LIBRO III, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO
SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
LEY N°16.744
La Superintendencia de Seguridad social, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°,
30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744, ha estimado pertinente
modificar el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Ley N°16.744, en los términos que a continuación se señalan.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de la Ley N°16.395, esta circular fue sometida a consulta
pública desde el 16 de noviembre al 7 de diciembre de 2022, recibiéndose comentarios u observaciones
que, previo a su emisión, fueron debidamente analizados y evaluados en su mérito.
I.
INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES AL CAPÍTULO IV. PROCESO DE
CALIFICACIÓN, DE LA LETRA A. PROTOCOLO GENERAL, DEL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES PERMANENTES:
1. Reemplázanse en el número 1. Inicio del proceso, el actual párrafo segundo, por los siguientes
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto,
a ser los párrafos sexto y séptimo nuevos:
“Si un trabajador independiente presenta una DIEP, el organismo administrador deberá verificar si
presta servicios en una entidad contratante y en caso afirmativo, proceder conforme a lo indicado
en el número 4. Evaluación de condiciones de trabajo, de este Capítulo.
Si mediante exámenes o evaluaciones médicas que forman parte de los programas de vigilancia de
la salud implementados por el organismo administrador o administrador delegado, se pesquisan en
un trabajador alteraciones que hagan sospechar la presencia de una enfermedad profesional, el
organismo administrador deberá notificar inmediatamente de ello al empleador, quien deberá
realizar la respectiva DIEP para iniciar el proceso de calificación, igual acción deberá realizar el
administrador delegado. Aun cuando el empleador no presente la DIEP en un plazo de 24 horas, el
organismo administrador deberá someter al trabajador a los exámenes que correspondan para
estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional.
Si un trabajador se cambia de entidad empleadora y por aplicación de lo instruido en la letra e) del
número 3, Capítulo I, Letra F, Título II, del Libro IV, es el organismo administrador de su ex empleador
el que debe mantenerlo en vigilancia, corresponderá a dicho organismo gestionar la emisión de la
DIEP con el trabajador y realizar la calificación del origen de la enfermedad, si presenta síntomas de
una enfermedad presuntamente atribuible al agente de riesgo por el cual se mantiene en vigilancia.
Por su parte, si un trabajador se cambia de entidad empleadora, sin encontrarse en vigilancia, y
presenta posteriormente síntomas de una presunta enfermedad de origen profesional, el
organismo administrador del nuevo empleador o la empresa con administración delegada, según
corresponda, deberá efectuar la calificación del origen de la enfermedad, aun cuando no exista
exposición al riesgo en su puesto de trabajo, pero sí antecedentes de una exposición previa,
emanados en particular de su historia ocupacional y/o de los antecedentes que deberá solicitar al
organismo administrador del empleador o empresa con administración delegada donde estuvo
expuesto al riesgo.”.
2. Reemplázase en la letra b), del número 3. Derivación por el médico evaluador al Médico del Trabajo,
la expresión “últimos 6 meses previos” por la expresión “seis meses inmediatamente anteriores”.
3. Modifícase el número 4. Evaluación de condiciones de trabajo, en los siguientes términos:
3.1. Elimínase en el párrafo primero el siguiente texto: “Tratándose de trabajadores independientes
cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, las evaluaciones de condiciones de trabajo deberán
efectuarse en la medida que las circunstancias en que se desempeñen las labores permitan su
realización. Si no es posible efectuar las referidas evaluaciones, ya sea porque el trabajador
2
independiente se opone a su realización o porque existen otros impedimentos, el organismo
administrador deberá dejar constancia de dicha situación.”.
3.2. Modifícase el párrafo segundo, de acuerdo con lo siguiente:
3.2.1. Agrégase a continuación de la expresión “competencias específicas en las mismas”, el
siguiente texto: “y cumplir con los demás requerimientos que se exigen a continuación,
así como los señalados en otros apartados del compendio:”
3.2.2. Modifícase la letra c) Historia ocupacional, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el párrafo segundo, a continuación de la expresión “en el lugar de
trabajo” la expresión “actual o en el de anteriores empleadores”.
b) Reemplázase el párrafo décimo por el siguiente:
“El organismo administrador o la empresa con administración delegada que se
encuentra estudiando el origen de una enfermedad, cuando corresponda, deberá
solicitar antecedentes y/o la realización de las evaluaciones ambientales a las
empresas con administración delegada o a los organismos administradores de las
entidades empleadoras donde el trabajador habría estado expuesto al agente de
riesgo que se está evaluando, quien deberá remitirlos en un plazo máximo de 15
días contados desde la respectiva solicitud. En caso de no existir evaluaciones
ambientales históricas o de no haber sido posible realizarlas por el anterior
organismo administrador o empresas con administración delegada, según
corresponda, se considerará la opción de registro a juicio de experto mediante
entrevista, donde la información recopilada permitirá definir la presencia de
agentes de riesgos y/o exposición en la(s) tarea(s) que realizaba el trabajador en
evaluación. Para este efecto también podrá requerirse la opinión de otros
profesionales, tales como higienistas, ergónomos, entre otros. En estos casos, el
campo de ´juicio de experto´ del formato del Anexo N°7 ´Formulario de Historia
ocupacional´, de la Letra H, Título III del Libro III, deberá ser completado de manera
obligatoria y no podrá registrarse ´sin antecedentes´.”.
c) Reemplázase el párrafo décimo tercero, por el siguiente:
“La información registrada en la historia ocupacional deberá ser remitida a la
última entidad empleadora donde el trabajador estuvo expuesto al agente o factor
de riesgo supuestamente condicionante de la enfermedad evaluada,
resguardando los datos sensibles del trabajador. Esta notificación debe realizarse
vía correo electrónico y solo con la información que se relacione con dicha entidad
empleadora. En el evento que la entidad empleadora se encuentre adherida o
afiliada a otro organismo administrador, se deberá solicitar a este último que
efectúe dicha notificación.”.
d) Reemplázase en el párrafo décimo cuarto la palabra “empresa” por la expresión
“entidad empleadora".
e) Reemplázase en el párrafo décimo quinto la expresión: “En caso de nuevos
antecedentes aportados por la(s) empresa(s) que recibe la historia ocupacional
para revisión de información”, por la expresión: “Si dicha entidad aporta nuevos
antecedentes”.
3.3. Agrégase el siguiente párrafo tercero nuevo:
“Tratándose de trabajadores independientes que prestan servicios en una entidad y de
empresas con trabajadores bajo régimen de subcontratación, para la realización de las
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evaluaciones señaladas en las letras a) y b) precedentes, los organismos administradores o
empresas con administración delegada involucradas, deberán tener presente lo siguiente:
a. Si el trabajador independiente y la entidad donde presta servicios se encuentran adheridos
o afiliados al mismo organismo administrador, éste deberá solicitar autorización a esa
entidad para realizar las evaluaciones de las condiciones de trabajo, haciéndole presente
que, de acuerdo con el artículo 20 del D.S. 67, de 2008, el trabajador independiente que
presta servicios en una entidad tiene derecho a ser informado por ésta sobre los agentes de
riesgo a los que se encuentra expuesto, lo que conlleva la consecuente obligación de dicha
entidad empleadora de proporcionar tal información o permitir que ésta sea recabada.
En el evento que se detecte un factor de riesgo, el organismo administrador deberá evaluar
si existen trabajadores de esa entidad empleadora expuestos, procediendo, en caso
afirmativo, según lo instruido la letra a), número 1, Capítulo III, Letra F, Título II, del Libro IV.
En cambio, si el trabajador independiente y la entidad donde presta servicios se encuentran
adheridos o afiliados a organismos administradores distintos, aquél al que pertenece el
trabajador independiente deberá solicitar al organismo de la entidad empleadora realizar
las evaluaciones de las condiciones de trabajo, el cual deberá remitir los resultados de esas
evaluaciones en un plazo no superior a 15 días contados del requerimiento, resguardando
la información de carácter sensible que pudieren contener.
Ahora bien, en caso que el organismo administrador de la entidad empleadora detecte la
existencia de un factor de riesgo, deberá evaluar si existen trabajadores de esa entidad que
se encuentren expuestos y en caso afirmativo, deberá ingresarlos a un programa de
vigilancia del ambiente y de la salud y prescribir las medidas que procedan para el control
de ese riesgo.
Si la entidad empleadora impide el ingreso para la realización de las evaluaciones el
organismo administrador, éste deberá recargar su tasa de cotización adicional diferenciada
por un período de 3 meses, dictando al efecto una resolución conforme a lo instruido en la
letra d), número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.
b Por su parte, tratándose de empresas con trabajadores bajo régimen de subcontratación, si
la empresa contratista y la empresa principal se encuentran adheridas o afiliadas al mismo
organismo administrador, éste deberá realizar esas evaluaciones y, en el evento que detecte
un factor de riesgo, evaluar si existen otros trabajadores expuestos, sean estos de la
contratista o de la principal.
De constatarse la existencia de un riesgo, deberá prescribir tanto a la empresa contratista,
como a la empresa principal, las medidas de control que les corresponda implementar
dentro de sus respectivos ámbitos de acción y evaluar su ingreso a los programas de
vigilancia del ambiente y de la salud.
En cambio, si la empresa contratista y la empresa principal se encuentran adheridas o
afiliadas a un organismo administrador distinto, el organismo donde se encuentre adherida
la empresa contratista deberá solicitar a la principal su autorización para realizar las
evaluaciones de las condiciones de trabajo, haciéndole presente a dicha entidad que, en
caso de detectar la existencia de un factor de riesgo y trabajadores de su dependencia
también expuestos, se lo comunicará al organismo administrador de su adhesión, para que
evalúe su ingreso a un programa de vigilancia del ambiente y de la salud de sus trabajadores
y le prescriba las medidas que procedan para el control de ese riesgo.”.
3.4. Agrégase el siguiente párrafo cuarto nuevo:
“Si no es posible efectuar las evaluaciones indicadas en las letras a) y b) del párrafo segundo
precedente, porque el trabajador independiente se opone a su realización o porque existen
4
otros impedimentos, el organismo administrador de su adhesión deberá dejar constancia de
dicha situación, y proceder conforme a lo instruido en el número 6 de este Capítulo IV.”.
4. Agrégase en el número 5. Resolución de calificación, el siguiente párrafo sexto nuevo:
“En caso que el trabajador evaluado haya contraído la enfermedad en una entidad empleadora
adherida o afiliada a otro organismo administrador, deberá notificar la RECA a dicho organismo y,
por intermedio de éste, a esa entidad empleadora.”.
5. Modifícase el número 9. Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica, de la siguiente
forma:
a) Agrégase a continuación del punto final del párrafo primero, que pasa a ser punto seguido, el
siguiente texto:
“En caso que la calificación de la enfermedad sea efectuada por un organismo administrador
distinto de aquél en que se encuentra adherida la última entidad empleadora donde el
trabajador estuvo expuesto al agente de riesgo, el organismo administrador de esa entidad
empleadora deberá evaluar la existencia de trabajadores expuestos al riesgo de la enfermedad
y, en caso afirmativo, incorporarlos a sus programas de vigilancia epidemiológica.”.
b) Agrégase el siguiente párrafo sexto nuevo:
“Si el trabajador al que se diagnostica una enfermedad profesional es un trabajador
independiente que presta servicios en una entidad contratante, se deberá proceder conforme
a lo instruido en el número 1, del Capítulo III, Letra F, Título II, Libro IV.”.
II.
VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de abril de
2023.
III.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Para efectos de dar cumplimiento a las instrucciones de la presente circular, los organismos
administradores y empresas de administración delegada deberán crear o disponer de un correo
electrónico por medio del cual se realizarán las coordinaciones y comunicaciones instruidas. Dichos
correos deberán ser comunicados a los distintos intervinientes a más tardar el 1° de marzo de 2023.
Firmado digitalmente
Pamela
por Pamela Alejandra
Gana Cornejo
Alejandra
Fecha: 2022.12.27
Gana Cornejo 17:54:55 -03'00'
PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Firmado
Ana Patricia digitalment
e por Ana
Soto
Altamirano Patricia Soto
Altamirano
Firmado
Emilio
digitalmente por
Emilio Torres
Torres
Sanhueza
2022.12.25
Sanhueza Fecha:
22:34:29 -03'00'
PSA/ETS/VNC/FRR/EAE
DISTRIBUCIÓN
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Seguridad Laboral
Administradores Delegados de la Ley N°16.744
Copia informativa:
Departamento de Supervisión y Control
Unidad de Gestión Documental e Inventario
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