← Buscar en los dictámenes
Circular 3782
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia 1 de enero de 2024. Contiene disposiciones trasitorias
Destinatario
Mutualidades de empleadores
Normas citadas
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
- artículo 29 del D.L. N°1.819, de 1977, y Decreto N°33, de 1978, del Ministerio de Hacienda
Texto
CIRCULAR N° 3782 / 17-10-2023
Correlativo Interno N° [6697]
VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS OTORGADOS A TERCEROS
MODIFICA EL TÍTULO I. GENERALIDADES DEL LIBRO V. PRESTACIONES
MÉDICAS; EL TÍTULO IV. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL LIBRO VIII. ASPECTOS
FINANCIERO CONTABLES Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN
PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y el artículo 12 de la Ley N°16.744, ha estimado pertinente impartir
instrucciones relativas a los prestaciones médicas que pueden otorgar los organismos administradores,
conforme a lo establecido en el artículo 29 del D.L. N°1.819, de 1977, y en su reglamento, el Decreto
N°33, de 1978, del Ministerio de Hacienda, a través de modificaciones y/o complementaciones del Título
I. Generalidades del Libro V. Prestaciones Médicas y del Título IV. Información Financiera del Libro
VIII. Aspectos Financiero Contables, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
I. INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL TÍTULO I. GENERALIDADES, DEL LIBRO V.
PRESTACIONES MÉDICAS:
1. Modifícase la Letra B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744, de la siguiente forma:
a. Elimínase del número 4. Otorgamiento de las prestaciones médicas, los párrafos octavo al
décimo tercero, pasando el actual párrafo décimo cuarto a ser el nuevo párrafo octavo.
b. Agrégase el siguiente número 6. Otorgamiento de servicios o prestaciones médicas a
terceros, conforme al artículo 29 del D.L. N°1.819 nuevo:
“Los trabajadores que soliciten atención médica como pacientes privados deberán ser
advertidos al momento de agendar, por cualquier medio, su hora de atención, que si surge y
se confirma una sospecha sobre el origen laboral de su dolencia, se iniciará un proceso de
calificación de origen o serán derivados para tal efecto al organismo administrador al que se
encuentra adherida o afiliada su entidad empleadora o bien a esta última, si ejerce la
administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744.
Si el profesional de la salud que brinda atención al trabajador no es médico y le surgen dudas
sobre el posible origen laboral de su afección, deberá informarle por escrito que será
derivado a un médico de la mutualidad para la eventual confirmación de esa sospecha y que,
a partir de entonces, se suspenderá su atención como paciente privado. El trabajador podrá
suscribir ese documento, en señal de haber tomado conocimiento de la derivación y si no lo
hace, se deberá dejar constancia de ello. Además, se deberá informar al trabajador el día,
hora y lugar en que será atendido por ese médico, haciéndole presente que dicha atención no
tendrá costo para él.
En cambio, si el profesional que le brinda atención es un médico, podrá por sí mismo
confirmar esa sospecha, tan pronto le surja la duda sobre el posible origen laboral de la
afección.
Efectuada la confirmación de la sospecha, se deberá notificar al trabajador personalmente,
por carta certificada o por correo electrónico, que se generará la respectiva denuncia y dará
inicio al proceso de calificación del origen común o laboral de su afección o bien, que esa
denuncia será remitida al organismo administrador o empresa con administración delegada
que corresponda, al que deberá acudir para la realización de ese proceso.
Sólo se podrá continuar atendiendo al trabajador como paciente privado, si el médico no
confirma la sospecha o cuando habiéndola confirmado, en el proceso de calificación posterior
se determine que es de etiología común.
La extensión de la atención médica a los pacientes privados - conforme a lo establecido en el
artículo 29 del D.L. N°1.819, de 1977, y en su reglamento, el Decreto N°33, de 1978, del
Ministerio de Hacienda - en los hospitales u otros establecimientos asistenciales de salud
dependientes de las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, deberá orientarse
preferentemente hacia los trabajadores de sus empresas adherentes y las personas que le
causen asignación familiar. Esta atención sólo se podrá realizar cuando la capacidad del
establecimiento permita cubrir estos nuevos servicios sin alterar ni menoscabar en forma
1
alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales,
reglamentarias o estatutarias les imponen.
Con todo, a fin de evaluar los riesgos que eventualmente podrían afectar a las mutualidades
de empleadores que otorguen prestaciones médicas a terceros, o que pretendan aumentar
los recintos hospitalarios o centros de salud en que actualmente están autorizados por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social para otorgar dichas prestaciones, especialmente en
lo relacionado con lo que dispone el inciso segundo del artículo 6° del citado Decreto N° 33,
esto es, “Dicho valor sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará
utilidad.”; que se constate que no se está generando capacidad ociosa anticipada; que no
exista menoscabo o desmedro en las prestaciones médicas otorgadas a los pacientes “ley”; y,
adicionalmente, que les permita gestionar los eventuales riesgos reputacionales, deberán
establecer las medidas pertinentes para prevenir, evitar o mitigar los efectos de la
implementación de la ampliación de atenciones médicas a pacientes privados.
En este orden de ideas, esta Superintendencia expone a continuación cinco temas que, a lo
menos, las mutualidades deberán contemplar y monitorear con el objeto de mantener las
autorizaciones con que cuentan de parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para el
otorgamiento de las referidas prestaciones. Los temas son los siguientes:
a) Conflictos de interés:
En virtud de la factibilidad que se presenten cuestionamientos a las calificaciones de origen
común efectuadas por las mutualidades, relacionados con trabajadores a quienes, con
posterioridad a dicha calificación, continúen atendiendo como pacientes del sistema de salud
común, se advierten dos focos de conflictos de interés que deben ser abordados por esos
organismos. El primero, dice relación con las eventuales críticas que las mutualidades
pudieran recibir por efectuar calificaciones de forma subjetiva. El segundo foco, se relaciona
con que las mutualidades, producto de las supuestas calificaciones subjetivas o erróneas,
queden en ventaja para hacerse cargo de la prestación médica frente a otros posibles
prestadores.
Por tanto, resulta pertinente que las mutualidades comuniquen, a través de todos sus canales
de reserva de horas de atención, en sus sitio web y, en definitiva en todos sus
establecimientos de atención que, como las mutualidades forman parte del conjunto de las
instituciones que administran el Seguro de la Ley N°16.744, cualquier colaborador de una
mutualidad y, en cualquiera de sus sedes o recintos hospitalarios, ante la sospecha o toma de
conocimiento de que el origen de la patología por la que acude el paciente, tiene
presuntamente un origen profesional, deberá efectuar la denuncia correspondiente
directamente o previa coordinación y confirmación de un profesional de la salud, ante sí o
ante otro organismo administrador, de ser procedente.
b) Cumplimiento de prohibición de generar utilidades:
Según dispone el artículo 6° del D.S. N° 33, ya citado, el valor de las prestaciones que
otorguen los establecimientos hospitalarios de las mutualidades de empleadores de la Ley
N°16.744, en conformidad a dicho reglamento, será pagado por el beneficiario, sin perjuicio
de lo que se establezcan los convenios de salud de éste. Dicho valor, sólo considerará la
reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.
Con el objeto de dar una solución real a la aprehensión antes señalada, garantizando el cabal
cumplimiento del artículo citado, en orden a que la eventual extensión que se les ha
concedido o se les conceda en el futuro, no permitirá que se generen utilidades. De igual
forma, deberán generar alternativas de solución que incluya procesos de registros contables
como también administrativos y operacionales, que permitan dar cuenta de los reales costos
incurridos en el otorgamiento de las prestaciones médicas a terceros.
c) Exposición a eventuales riesgos reputacionales:
2
El otorgamiento de atenciones de salud a pacientes privados, supone el uso de la capacidad
instalada de las mutualidades, lo cual podría ser interpretado como una especie de
“subsidio” del Seguro de la Ley N° 16.744 para el otorgamiento de prestaciones de salud
común, circunstancia que podría derivar en potenciales denuncias por competencia desleal o
discriminación con sus competidores de la salud privada, ya que eventualmente ofrecerían
prestaciones a precios inferiores por los demás competidores de la industria.
d) Capacidad ociosa:
Se estima relevante evaluar un aspecto que dice relación con que las prestaciones médicas
que se otorguen a pacientes privados, sean otorgadas como lo señala el inciso segundo del
artículo 2° del citado D.S. N°33, esto es “con los recursos e instalaciones disponibles”, con los
que cuentan las mutualidades de empleadores. En efecto, no resulta plausible generar, de
manera anticipada e inorgánica, capacidad ociosa, de modo que cualquier iniciativa que se
plantee en tal sentido, debe estar justificada en función de la demanda esperada de largo
plazo de pacientes cubiertos por la Ley N°16.744, ya sea para atenciones de tipo ambulatoria
u hospitalaria.
e) Eventual menoscabo o desmedro en las prestaciones médicas otorgadas a pacientes “ley”:
Conforme dispone el artículo 29 del D.L. N°1.819, las mutualidades de empleadores pueden
ser autorizadas para extender la atención médica que presten en sus establecimientos, sólo
cuando estén en condiciones para ello, sin que esto implique un desmedro de las obligaciones
y funciones que les encomienden o impongan la legislación que les es aplicable, sus
reglamentos o estatutos.
Por tanto, un aspecto que resulta esencial a verificar y controlar, en el ejercicio de la
extensión de la atención médica a pacientes privados que se les ha autorizado, es que no se
altere en forma alguna el cumplimiento de las funciones y obligaciones impuestas a las
mutualidades como organismos administradores del seguro.
Lo anterior, implica que en todo momento las mutualidades, como consecuencia de la
autorización con que cuentan y que les ha permitido implementar el otorgamiento de
prestaciones médicas a pacientes privados, no puede afectar en modo alguno la oportunidad
y calidad de las prestaciones médicas que otorga a los trabajadores cubiertos por el Seguro de
la Ley N° 16.744.”.
c. Agrégase el siguiente número 7. Indicadores de seguimiento de los eventuales efectos del
otorgamiento de las prestaciones médicas a terceros, conforme al artículo 29 del D.L. N°1.819
nuevo:
“Con el objeto de contar con información transparente y continua en el tiempo, es
fundamental que las mutualidades de empleadores realicen un seguimiento de distintos
indicadores que permitan prevenir, mitigar y mantener bajo control, en caso de que se
produzcan, los riesgos o aprehensiones que pudiesen tener y/o manifestar sectores de
interés, por la participación de las mutualidades en el otorgamiento de prestaciones médicas
por siniestros o afecciones de origen no laboral.
En tal sentido, las mutualidades con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 29 del D.L. N° 1.819 y su reglamento, esto es, no generar utilidad ni capacidad ociosa
anticipada, no afectar la atención de los pacientes ley, deberán gestionar y monitorear,
indicadores representativos de cada uno de los temas establecidos en el número 6 de esta
Letra B.
Para esos efectos, en el Anexo N°3 “Indicadores mínimos para monitoreo de prestaciones
médicas a terceros vinculadas a autorización por D.L. N° 1.819.”, se presenta un set mínimo
de indicadores de monitoreo, los cuales la mutualidad deberá analizarlos, complementarlos e
incluirlos, en su seguimiento periódico.
Con todo, las mutualidades deberán enviar a la Superintendencia de Seguridad Social un
Informe Anual sobre la gestión y los indicadores de seguimiento relativos a las condiciones
3
interpuestas por el D.L. N°1.819, de 1977, para el otorgamiento de prestaciones de salud no
laboral, en los centros de salud autorizados. Dicho informe debe contener, al menos, los
siguientes elementos:
a)
Identificación de la autorización y centros de atención de salud vinculados.
b)
Indicadores, relativos a los temas expuestos en el numeral 6. anterior, tales como los
indicados en el Anexo N°3: Indicadores mínimos para monitoreo de prestaciones médicas
a terceros vinculadas a autorización por D.L. N° 1.819.”, y otros que la entidad considere
que se ajustan a la realidad de sus operaciones.
c)
Información financiera contenida en la NOTA 44 ESTADO DE RESULTADOS DE LAS
VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A TERCEROS.
d)
Declaración que la entidad realice en el sentido de cumplir o no, las condiciones
asociadas a mantener la autorización otorgada relacionada al D.L. N°1.819, de 1977.”.
2. Incorpórase en la Letra G. Anexos, el siguiente Anexo N°3: Indicadores mínimos para monitoreo
de prestaciones médicas a terceros vinculadas a autorización por D.L. N°1.819, nuevo que se
adjunta a esta circular.
II. INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA LETRA A. ESTADOS FINANCIEROS DE LAS
MUTUALIDADES, DEL TÍTULO IV, DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES.
1.
Modifícase el Capítulo I. Estados Financieros de la siguiente manera:
a.
Modifícase el número 2. Estado de Resultados Consolidado por Función, en lo siguiente:
i.
Agrégase al ítem 42010 Subsidios, el siguiente párrafo segundo nuevo “Deberán
restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en virtud de la
aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
ii.
Agrégase al ítem 42040 Prestaciones médicas, el siguiente párrafo sexto nuevo
“Deberán restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en virtud
de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
iii. Reemplázase en el ítem 42160 Pérdidas por deterioro (reversiones), neta, la expresión
“financieros y en sociedades” por la expresión “financieros, en sociedades y las ventas
de servicios médicos a terceros”.
b.
2.
Modifícase el número 4. Estado de Flujo Efectivo Consolidado Directo, de la siguiente
manera:
i.
Agrégase al ítem 91510 Egresos por pago de subsidios, el siguiente párrafo segundo
nuevo “Deberán restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en
virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
ii.
Agrégase al ítem 91540 Egresos por prestaciones médicas, el siguiente párrafo segundo
nuevo “Deberán restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en
virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
Modifícase el Capítulo III. Notas explicativas a los Estados Financieros, en lo siguiente:
a.
Reemplázase el número 44. Nota 44 ventas de servicios médicos a terceros y costo de
prestaciones médicas a terceros, por la siguiente:
“44. NOTA 44 ESTADO DE RESULTADOS DE LAS VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A TERCEROS
ESTADO DE RESULTADOS VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A TERCEROS
(En miles de pesos)
4
Del
PRESTACIONES MÉDICAS A TERCEROS (Grupos - Del
01/01/AA01
al
01/01/AA00 al
Denominaciones)
DD/MM/AA01
DD/MM/AA00
INGRESOS POR VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
GRUPO 01 ATENCIÓN ABIERTA
GRUPO 02 ATENCIÓN CERRADA
GRUPO 03 EXÁMENES DE LABORATORIO:
GRUPO 04 IMAGENOLOGÍA
GRUPO 05 MEDICINA NUCLEAR
GRUPO 06 KINESIOLOGÍA Y TERAPIA OCUPACIONAL
GRUPO 07 MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCO DE
TEJIDOS
GRUPO 08 ANATOMÍA PATOLÓGICA
GRUPO 09 PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA
GRUPO 10 ENDOCRINOLOGÍA
GRUPO 11 NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA
GRUPO 12 OFTALMOLOGÍA
GRUPO 13 OTORRINOLARINGOLOGÍA
GRUPO 14 CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO
GRUPO 15 CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
GRUPO 16 DERMATOLOGÍA Y TEGUMENTOS
GRUPO 17 CARDIOLOGÍA. NEUMOLOGÍA. CIRUGÍA
CARDIOVASCULAR Y DE TÓRAX, NEUMOLOGÍA
GRUPO 18 GASTROENTEROLOGÍA
GRUPO 19 UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA
GRUPO
20
GINECOLOGÍA
Y
OBSTETRICIA
GRUPO 21 ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
GRUPO 22 ANESTESIA
GRUPO 23 PRÓTESIS , ORTESIS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
GRUPO 24 TRASLADOS
GRUPO 25 PAGO ASOCIADO A DIAGNÓSTICO (PAD)
GRUPO
26
ATENCIONES
INTEGRALES,
OTROS
PROFESIONALES Y TÉCNICOS
GRUPO 28 PAGO ASOCIADO EMERGENCIA (PAE)
GRUPO
29
TRATAMIENTOS
INTEGRALES
DE
BRAQUITERAPIA, RADIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA
EXÁMENES PREOCUPACIONALES
OTRAS PRESTACIONES O SERVICIOS MÉDICOS
TOTAL INGRESOS POR VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
COSTO DE VENTA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
GRUPO 01 ATENCIÓN ABIERTA
GRUPO 02 ATENCIÓN CERRADA
GRUPO 03 EXÁMENES DE LABORATORIO
GRUPO 04 IMAGENOLOGÍA
GRUPO 05 MEDICINA NUCLEAR
GRUPO 06 KINESIOLOGÍA Y TERAPIA OCUPACIONAL
GRUPO 07 MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCO DE
TEJIDOS
GRUPO 08 ANATOMÍA PATOLÓGICA
GRUPO 09 PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA
GRUPO 10 ENDOCRINOLOGÍA
GRUPO 11 NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA
5
GRUPO 12 OFTALMOLOGÍA
GRUPO 13 OTORRINOLARINGOLOGÍA
GRUPO 14 CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO
GRUPO 15 CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
GRUPO
16
DERMATOLOGÍA
Y
TEGUMENTOS
GRUPO 17 CARDIOLOGÍA. NEUMOLOGÍA. CIRUGÍA
CARDIOVASCULAR Y DE TÓRAX, NEUMOLOGÍA
GRUPO 18 GASTROENTEROLOGÍA
GRUPO 19 UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA
GRUPO
20
GINECOLOGÍA
Y
OBSTETRICIA
GRUPO 21 ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
GRUPO 22 ANESTESIA
GRUPO 23 PRÓTESIS , ORTESIS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
GRUPO 24 TRASLADOS
GRUPO 25 PAGO ASOCIADO A DIAGNÓSTICO (PAD)
GRUPO
26
ATENCIONES
INTEGRALES,
OTROS
PROFESIONALES Y TÉCNICOS
GRUPO 28 PAGO ASOCIADO EMERGENCIA (PAE)
GRUPO
29
TRATAMIENTOS
INTEGRALES
DE
BRAQUITERAPIA, RADIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA
EXÁMENES PREOCUPACIONALES
OTRAS PRESTACIONES MÉDICAS NO CODIFICADAS
SUBTOTAL COSTO DE VENTA DE SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y VENTAS
AMORTIZACIONES
DEPRECIACIÓN
PÉRDIDA POR DETERIORO (REVERSIONES), NETA
UTILIDAD (PÉRDIDA) ANTES DE IMPUESTOS A LA RENTA
IMPUESTO A LA RENTA
UTILIDAD (PÉRDIDA) DEL EJERCICIO
La determinación del costo de las prestaciones médicas otorgadas a terceros, reflejadas en
el estado de resultados precedente deberá emanar de un sistema de costeo determinado
por la propia mutualidad. Dicho sistema debe contar con la validación de la empresa que
audita sus estados financieros.”.
b.
Agrégase en el primer y segundo cuadro de número 45. Nota 45 Subsidios, entre las filas
“Años anteriores” y “Total”, la fila “Recupero de subsidios (art. 77 bis, ley N°16.744)” nueva.
c.
Intercálese en el cuadro de número 48. Nota 48 Prestaciones médicas, entre las filas “Gastos
indirectos” y “Total”, la fila “Recupero de prestaciones médicas (art. 77 bis, ley N°16.744)”
nueva.
III. INTRODÚCESE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES A LA LETRA C. ANEXOS, DEL TÍTULO II, DEL LIBRO
IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES:
1.
Agrégase en la letra D. Informes, del número III. Nombres de archivo de texto, del Anexo N°30:
Formato de los archivos del sistema Gris, a continuación de la fila número D.18, la siguiente fila
nueva:
N°
Nombre documento
Nombre archivo
6
D.19
2.
Informe de gestión y monitoreo prestaciones de salud
no laboral; D.L. N° 1.819.
Informe_gestion_DL1819
Intercálese en la Letra B. Envío de archivo de texto, del Anexo N°31: Calendario de envío de los
archivos del sistema Gris, entre la fila número D.18 y la fila número E.1, la siguiente fila nueva:
N°
Nombre documento
Periodicidad de
envío
Fecha límite
de envío
D.19
Informe de gestión y monitoreo prestaciones de
salud no laboral; D.L. N° 1.819.
Anual
30 abril de
cada año
IV. VIGENCIA.
Las modificaciones introducidas por la presente Circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero
de 2024.
V. DISPOCISIONES TRANSITORIAS.
La información contenida en la NOTA 44 “Estado de Resultados de las ventas de servicios médicos a
terceros”, indicada en la letra a), del número 2, del Capítulo II, de esta circular, deberá reflejarse a
partir de los estados financieros de diciembre de 2024.
PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
PSA/JFCC/MFR/ETS/CSM/EAE/FFA
DISTRIBUCIÓN:
- Mutualidades del Seguro Ley N°16.744
Copia informativa:
- Oficina de partes
- Departamentos de la Intendencia de Seguridad y Salud en el trabajo
7
ANEXO N°3
INDICADORES MÍNIMOS PARA MONITOREO DE PRESTACIONES MÉDICAS A TERCEROS
VINCULADAS A AUTORIZACIÓN POR D.L. N° 1.819.
RIESGO ASOCIADO
CÓDIGO
Conflictos de interés
1
Prohibición de generar utilidades
2
3
4
Menoscabo o desmedro en
prestaciones médicas otorgadas a
pacientes ley
5
6
7
Exposición a eventuales riesgos
reputacionales
INDICADORES
Catastro de aprehensiones levantadas, por parte de diferentes actores
relevantes tales como empresas adherentes, trabajadores, sindicatos,
otros OA, etc.
Estado de resultados de las ventas de servicios médicos a terceros (NOTA
44 de FUPEF).
Tiempos de espera promedio (minutos) presencial de los pacientes en los
centros de salud, hasta acceder a la prestación de salud.
Tiempo de duración promedio (minutos) de la atención en los centros de
salud.
Encuesta descriptiva sobre satisfacción de pacientes de salud no
laboral.
Encuesta descriptiva sobre satisfacción de pacientes de salud laboral.
Encuesta descriptiva sobre satisfacción de empresas adheridas.
8
Demanda de atención segmentada por horario de los pacientes de salud
laboral.
9
Demanda de atención segmentado por horario de los pacientes de salud
no laboral.
8
PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO
Superintendenta de Seguridad Social
martes, 17 octubre 2023 08:55:15
Correlativo Interno N° [6697]
VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS OTORGADOS A TERCEROS
MODIFICA EL TÍTULO I. GENERALIDADES DEL LIBRO V. PRESTACIONES
MÉDICAS; EL TÍTULO IV. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL LIBRO VIII. ASPECTOS
FINANCIERO CONTABLES Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN
PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y el artículo 12 de la Ley N°16.744, ha estimado pertinente impartir
instrucciones relativas a los prestaciones médicas que pueden otorgar los organismos administradores,
conforme a lo establecido en el artículo 29 del D.L. N°1.819, de 1977, y en su reglamento, el Decreto
N°33, de 1978, del Ministerio de Hacienda, a través de modificaciones y/o complementaciones del Título
I. Generalidades del Libro V. Prestaciones Médicas y del Título IV. Información Financiera del Libro
VIII. Aspectos Financiero Contables, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
I. INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL TÍTULO I. GENERALIDADES, DEL LIBRO V.
PRESTACIONES MÉDICAS:
1. Modifícase la Letra B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744, de la siguiente forma:
a. Elimínase del número 4. Otorgamiento de las prestaciones médicas, los párrafos octavo al
décimo tercero, pasando el actual párrafo décimo cuarto a ser el nuevo párrafo octavo.
b. Agrégase el siguiente número 6. Otorgamiento de servicios o prestaciones médicas a
terceros, conforme al artículo 29 del D.L. N°1.819 nuevo:
“Los trabajadores que soliciten atención médica como pacientes privados deberán ser
advertidos al momento de agendar, por cualquier medio, su hora de atención, que si surge y
se confirma una sospecha sobre el origen laboral de su dolencia, se iniciará un proceso de
calificación de origen o serán derivados para tal efecto al organismo administrador al que se
encuentra adherida o afiliada su entidad empleadora o bien a esta última, si ejerce la
administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744.
Si el profesional de la salud que brinda atención al trabajador no es médico y le surgen dudas
sobre el posible origen laboral de su afección, deberá informarle por escrito que será
derivado a un médico de la mutualidad para la eventual confirmación de esa sospecha y que,
a partir de entonces, se suspenderá su atención como paciente privado. El trabajador podrá
suscribir ese documento, en señal de haber tomado conocimiento de la derivación y si no lo
hace, se deberá dejar constancia de ello. Además, se deberá informar al trabajador el día,
hora y lugar en que será atendido por ese médico, haciéndole presente que dicha atención no
tendrá costo para él.
En cambio, si el profesional que le brinda atención es un médico, podrá por sí mismo
confirmar esa sospecha, tan pronto le surja la duda sobre el posible origen laboral de la
afección.
Efectuada la confirmación de la sospecha, se deberá notificar al trabajador personalmente,
por carta certificada o por correo electrónico, que se generará la respectiva denuncia y dará
inicio al proceso de calificación del origen común o laboral de su afección o bien, que esa
denuncia será remitida al organismo administrador o empresa con administración delegada
que corresponda, al que deberá acudir para la realización de ese proceso.
Sólo se podrá continuar atendiendo al trabajador como paciente privado, si el médico no
confirma la sospecha o cuando habiéndola confirmado, en el proceso de calificación posterior
se determine que es de etiología común.
La extensión de la atención médica a los pacientes privados - conforme a lo establecido en el
artículo 29 del D.L. N°1.819, de 1977, y en su reglamento, el Decreto N°33, de 1978, del
Ministerio de Hacienda - en los hospitales u otros establecimientos asistenciales de salud
dependientes de las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, deberá orientarse
preferentemente hacia los trabajadores de sus empresas adherentes y las personas que le
causen asignación familiar. Esta atención sólo se podrá realizar cuando la capacidad del
establecimiento permita cubrir estos nuevos servicios sin alterar ni menoscabar en forma
1
alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales,
reglamentarias o estatutarias les imponen.
Con todo, a fin de evaluar los riesgos que eventualmente podrían afectar a las mutualidades
de empleadores que otorguen prestaciones médicas a terceros, o que pretendan aumentar
los recintos hospitalarios o centros de salud en que actualmente están autorizados por el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social para otorgar dichas prestaciones, especialmente en
lo relacionado con lo que dispone el inciso segundo del artículo 6° del citado Decreto N° 33,
esto es, “Dicho valor sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará
utilidad.”; que se constate que no se está generando capacidad ociosa anticipada; que no
exista menoscabo o desmedro en las prestaciones médicas otorgadas a los pacientes “ley”; y,
adicionalmente, que les permita gestionar los eventuales riesgos reputacionales, deberán
establecer las medidas pertinentes para prevenir, evitar o mitigar los efectos de la
implementación de la ampliación de atenciones médicas a pacientes privados.
En este orden de ideas, esta Superintendencia expone a continuación cinco temas que, a lo
menos, las mutualidades deberán contemplar y monitorear con el objeto de mantener las
autorizaciones con que cuentan de parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para el
otorgamiento de las referidas prestaciones. Los temas son los siguientes:
a) Conflictos de interés:
En virtud de la factibilidad que se presenten cuestionamientos a las calificaciones de origen
común efectuadas por las mutualidades, relacionados con trabajadores a quienes, con
posterioridad a dicha calificación, continúen atendiendo como pacientes del sistema de salud
común, se advierten dos focos de conflictos de interés que deben ser abordados por esos
organismos. El primero, dice relación con las eventuales críticas que las mutualidades
pudieran recibir por efectuar calificaciones de forma subjetiva. El segundo foco, se relaciona
con que las mutualidades, producto de las supuestas calificaciones subjetivas o erróneas,
queden en ventaja para hacerse cargo de la prestación médica frente a otros posibles
prestadores.
Por tanto, resulta pertinente que las mutualidades comuniquen, a través de todos sus canales
de reserva de horas de atención, en sus sitio web y, en definitiva en todos sus
establecimientos de atención que, como las mutualidades forman parte del conjunto de las
instituciones que administran el Seguro de la Ley N°16.744, cualquier colaborador de una
mutualidad y, en cualquiera de sus sedes o recintos hospitalarios, ante la sospecha o toma de
conocimiento de que el origen de la patología por la que acude el paciente, tiene
presuntamente un origen profesional, deberá efectuar la denuncia correspondiente
directamente o previa coordinación y confirmación de un profesional de la salud, ante sí o
ante otro organismo administrador, de ser procedente.
b) Cumplimiento de prohibición de generar utilidades:
Según dispone el artículo 6° del D.S. N° 33, ya citado, el valor de las prestaciones que
otorguen los establecimientos hospitalarios de las mutualidades de empleadores de la Ley
N°16.744, en conformidad a dicho reglamento, será pagado por el beneficiario, sin perjuicio
de lo que se establezcan los convenios de salud de éste. Dicho valor, sólo considerará la
reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.
Con el objeto de dar una solución real a la aprehensión antes señalada, garantizando el cabal
cumplimiento del artículo citado, en orden a que la eventual extensión que se les ha
concedido o se les conceda en el futuro, no permitirá que se generen utilidades. De igual
forma, deberán generar alternativas de solución que incluya procesos de registros contables
como también administrativos y operacionales, que permitan dar cuenta de los reales costos
incurridos en el otorgamiento de las prestaciones médicas a terceros.
c) Exposición a eventuales riesgos reputacionales:
2
El otorgamiento de atenciones de salud a pacientes privados, supone el uso de la capacidad
instalada de las mutualidades, lo cual podría ser interpretado como una especie de
“subsidio” del Seguro de la Ley N° 16.744 para el otorgamiento de prestaciones de salud
común, circunstancia que podría derivar en potenciales denuncias por competencia desleal o
discriminación con sus competidores de la salud privada, ya que eventualmente ofrecerían
prestaciones a precios inferiores por los demás competidores de la industria.
d) Capacidad ociosa:
Se estima relevante evaluar un aspecto que dice relación con que las prestaciones médicas
que se otorguen a pacientes privados, sean otorgadas como lo señala el inciso segundo del
artículo 2° del citado D.S. N°33, esto es “con los recursos e instalaciones disponibles”, con los
que cuentan las mutualidades de empleadores. En efecto, no resulta plausible generar, de
manera anticipada e inorgánica, capacidad ociosa, de modo que cualquier iniciativa que se
plantee en tal sentido, debe estar justificada en función de la demanda esperada de largo
plazo de pacientes cubiertos por la Ley N°16.744, ya sea para atenciones de tipo ambulatoria
u hospitalaria.
e) Eventual menoscabo o desmedro en las prestaciones médicas otorgadas a pacientes “ley”:
Conforme dispone el artículo 29 del D.L. N°1.819, las mutualidades de empleadores pueden
ser autorizadas para extender la atención médica que presten en sus establecimientos, sólo
cuando estén en condiciones para ello, sin que esto implique un desmedro de las obligaciones
y funciones que les encomienden o impongan la legislación que les es aplicable, sus
reglamentos o estatutos.
Por tanto, un aspecto que resulta esencial a verificar y controlar, en el ejercicio de la
extensión de la atención médica a pacientes privados que se les ha autorizado, es que no se
altere en forma alguna el cumplimiento de las funciones y obligaciones impuestas a las
mutualidades como organismos administradores del seguro.
Lo anterior, implica que en todo momento las mutualidades, como consecuencia de la
autorización con que cuentan y que les ha permitido implementar el otorgamiento de
prestaciones médicas a pacientes privados, no puede afectar en modo alguno la oportunidad
y calidad de las prestaciones médicas que otorga a los trabajadores cubiertos por el Seguro de
la Ley N° 16.744.”.
c. Agrégase el siguiente número 7. Indicadores de seguimiento de los eventuales efectos del
otorgamiento de las prestaciones médicas a terceros, conforme al artículo 29 del D.L. N°1.819
nuevo:
“Con el objeto de contar con información transparente y continua en el tiempo, es
fundamental que las mutualidades de empleadores realicen un seguimiento de distintos
indicadores que permitan prevenir, mitigar y mantener bajo control, en caso de que se
produzcan, los riesgos o aprehensiones que pudiesen tener y/o manifestar sectores de
interés, por la participación de las mutualidades en el otorgamiento de prestaciones médicas
por siniestros o afecciones de origen no laboral.
En tal sentido, las mutualidades con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 29 del D.L. N° 1.819 y su reglamento, esto es, no generar utilidad ni capacidad ociosa
anticipada, no afectar la atención de los pacientes ley, deberán gestionar y monitorear,
indicadores representativos de cada uno de los temas establecidos en el número 6 de esta
Letra B.
Para esos efectos, en el Anexo N°3 “Indicadores mínimos para monitoreo de prestaciones
médicas a terceros vinculadas a autorización por D.L. N° 1.819.”, se presenta un set mínimo
de indicadores de monitoreo, los cuales la mutualidad deberá analizarlos, complementarlos e
incluirlos, en su seguimiento periódico.
Con todo, las mutualidades deberán enviar a la Superintendencia de Seguridad Social un
Informe Anual sobre la gestión y los indicadores de seguimiento relativos a las condiciones
3
interpuestas por el D.L. N°1.819, de 1977, para el otorgamiento de prestaciones de salud no
laboral, en los centros de salud autorizados. Dicho informe debe contener, al menos, los
siguientes elementos:
a)
Identificación de la autorización y centros de atención de salud vinculados.
b)
Indicadores, relativos a los temas expuestos en el numeral 6. anterior, tales como los
indicados en el Anexo N°3: Indicadores mínimos para monitoreo de prestaciones médicas
a terceros vinculadas a autorización por D.L. N° 1.819.”, y otros que la entidad considere
que se ajustan a la realidad de sus operaciones.
c)
Información financiera contenida en la NOTA 44 ESTADO DE RESULTADOS DE LAS
VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A TERCEROS.
d)
Declaración que la entidad realice en el sentido de cumplir o no, las condiciones
asociadas a mantener la autorización otorgada relacionada al D.L. N°1.819, de 1977.”.
2. Incorpórase en la Letra G. Anexos, el siguiente Anexo N°3: Indicadores mínimos para monitoreo
de prestaciones médicas a terceros vinculadas a autorización por D.L. N°1.819, nuevo que se
adjunta a esta circular.
II. INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA LETRA A. ESTADOS FINANCIEROS DE LAS
MUTUALIDADES, DEL TÍTULO IV, DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES.
1.
Modifícase el Capítulo I. Estados Financieros de la siguiente manera:
a.
Modifícase el número 2. Estado de Resultados Consolidado por Función, en lo siguiente:
i.
Agrégase al ítem 42010 Subsidios, el siguiente párrafo segundo nuevo “Deberán
restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en virtud de la
aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
ii.
Agrégase al ítem 42040 Prestaciones médicas, el siguiente párrafo sexto nuevo
“Deberán restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en virtud
de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
iii. Reemplázase en el ítem 42160 Pérdidas por deterioro (reversiones), neta, la expresión
“financieros y en sociedades” por la expresión “financieros, en sociedades y las ventas
de servicios médicos a terceros”.
b.
2.
Modifícase el número 4. Estado de Flujo Efectivo Consolidado Directo, de la siguiente
manera:
i.
Agrégase al ítem 91510 Egresos por pago de subsidios, el siguiente párrafo segundo
nuevo “Deberán restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en
virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
ii.
Agrégase al ítem 91540 Egresos por prestaciones médicas, el siguiente párrafo segundo
nuevo “Deberán restarse en este ítem los dineros recuperados, por este concepto, en
virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.”.
Modifícase el Capítulo III. Notas explicativas a los Estados Financieros, en lo siguiente:
a.
Reemplázase el número 44. Nota 44 ventas de servicios médicos a terceros y costo de
prestaciones médicas a terceros, por la siguiente:
“44. NOTA 44 ESTADO DE RESULTADOS DE LAS VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A TERCEROS
ESTADO DE RESULTADOS VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A TERCEROS
(En miles de pesos)
4
Del
PRESTACIONES MÉDICAS A TERCEROS (Grupos - Del
01/01/AA01
al
01/01/AA00 al
Denominaciones)
DD/MM/AA01
DD/MM/AA00
INGRESOS POR VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
GRUPO 01 ATENCIÓN ABIERTA
GRUPO 02 ATENCIÓN CERRADA
GRUPO 03 EXÁMENES DE LABORATORIO:
GRUPO 04 IMAGENOLOGÍA
GRUPO 05 MEDICINA NUCLEAR
GRUPO 06 KINESIOLOGÍA Y TERAPIA OCUPACIONAL
GRUPO 07 MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCO DE
TEJIDOS
GRUPO 08 ANATOMÍA PATOLÓGICA
GRUPO 09 PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA
GRUPO 10 ENDOCRINOLOGÍA
GRUPO 11 NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA
GRUPO 12 OFTALMOLOGÍA
GRUPO 13 OTORRINOLARINGOLOGÍA
GRUPO 14 CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO
GRUPO 15 CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
GRUPO 16 DERMATOLOGÍA Y TEGUMENTOS
GRUPO 17 CARDIOLOGÍA. NEUMOLOGÍA. CIRUGÍA
CARDIOVASCULAR Y DE TÓRAX, NEUMOLOGÍA
GRUPO 18 GASTROENTEROLOGÍA
GRUPO 19 UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA
GRUPO
20
GINECOLOGÍA
Y
OBSTETRICIA
GRUPO 21 ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
GRUPO 22 ANESTESIA
GRUPO 23 PRÓTESIS , ORTESIS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
GRUPO 24 TRASLADOS
GRUPO 25 PAGO ASOCIADO A DIAGNÓSTICO (PAD)
GRUPO
26
ATENCIONES
INTEGRALES,
OTROS
PROFESIONALES Y TÉCNICOS
GRUPO 28 PAGO ASOCIADO EMERGENCIA (PAE)
GRUPO
29
TRATAMIENTOS
INTEGRALES
DE
BRAQUITERAPIA, RADIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA
EXÁMENES PREOCUPACIONALES
OTRAS PRESTACIONES O SERVICIOS MÉDICOS
TOTAL INGRESOS POR VENTAS DE SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
COSTO DE VENTA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
GRUPO 01 ATENCIÓN ABIERTA
GRUPO 02 ATENCIÓN CERRADA
GRUPO 03 EXÁMENES DE LABORATORIO
GRUPO 04 IMAGENOLOGÍA
GRUPO 05 MEDICINA NUCLEAR
GRUPO 06 KINESIOLOGÍA Y TERAPIA OCUPACIONAL
GRUPO 07 MEDICINA TRANSFUSIONAL Y BANCO DE
TEJIDOS
GRUPO 08 ANATOMÍA PATOLÓGICA
GRUPO 09 PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA
GRUPO 10 ENDOCRINOLOGÍA
GRUPO 11 NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA
5
GRUPO 12 OFTALMOLOGÍA
GRUPO 13 OTORRINOLARINGOLOGÍA
GRUPO 14 CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO
GRUPO 15 CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
GRUPO
16
DERMATOLOGÍA
Y
TEGUMENTOS
GRUPO 17 CARDIOLOGÍA. NEUMOLOGÍA. CIRUGÍA
CARDIOVASCULAR Y DE TÓRAX, NEUMOLOGÍA
GRUPO 18 GASTROENTEROLOGÍA
GRUPO 19 UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA
GRUPO
20
GINECOLOGÍA
Y
OBSTETRICIA
GRUPO 21 ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA
GRUPO 22 ANESTESIA
GRUPO 23 PRÓTESIS , ORTESIS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
GRUPO 24 TRASLADOS
GRUPO 25 PAGO ASOCIADO A DIAGNÓSTICO (PAD)
GRUPO
26
ATENCIONES
INTEGRALES,
OTROS
PROFESIONALES Y TÉCNICOS
GRUPO 28 PAGO ASOCIADO EMERGENCIA (PAE)
GRUPO
29
TRATAMIENTOS
INTEGRALES
DE
BRAQUITERAPIA, RADIOTERAPIA Y QUIMIOTERAPIA
EXÁMENES PREOCUPACIONALES
OTRAS PRESTACIONES MÉDICAS NO CODIFICADAS
SUBTOTAL COSTO DE VENTA DE SERVICIOS MÉDICOS A
TERCEROS
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y VENTAS
AMORTIZACIONES
DEPRECIACIÓN
PÉRDIDA POR DETERIORO (REVERSIONES), NETA
UTILIDAD (PÉRDIDA) ANTES DE IMPUESTOS A LA RENTA
IMPUESTO A LA RENTA
UTILIDAD (PÉRDIDA) DEL EJERCICIO
La determinación del costo de las prestaciones médicas otorgadas a terceros, reflejadas en
el estado de resultados precedente deberá emanar de un sistema de costeo determinado
por la propia mutualidad. Dicho sistema debe contar con la validación de la empresa que
audita sus estados financieros.”.
b.
Agrégase en el primer y segundo cuadro de número 45. Nota 45 Subsidios, entre las filas
“Años anteriores” y “Total”, la fila “Recupero de subsidios (art. 77 bis, ley N°16.744)” nueva.
c.
Intercálese en el cuadro de número 48. Nota 48 Prestaciones médicas, entre las filas “Gastos
indirectos” y “Total”, la fila “Recupero de prestaciones médicas (art. 77 bis, ley N°16.744)”
nueva.
III. INTRODÚCESE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES A LA LETRA C. ANEXOS, DEL TÍTULO II, DEL LIBRO
IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES:
1.
Agrégase en la letra D. Informes, del número III. Nombres de archivo de texto, del Anexo N°30:
Formato de los archivos del sistema Gris, a continuación de la fila número D.18, la siguiente fila
nueva:
N°
Nombre documento
Nombre archivo
6
D.19
2.
Informe de gestión y monitoreo prestaciones de salud
no laboral; D.L. N° 1.819.
Informe_gestion_DL1819
Intercálese en la Letra B. Envío de archivo de texto, del Anexo N°31: Calendario de envío de los
archivos del sistema Gris, entre la fila número D.18 y la fila número E.1, la siguiente fila nueva:
N°
Nombre documento
Periodicidad de
envío
Fecha límite
de envío
D.19
Informe de gestión y monitoreo prestaciones de
salud no laboral; D.L. N° 1.819.
Anual
30 abril de
cada año
IV. VIGENCIA.
Las modificaciones introducidas por la presente Circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero
de 2024.
V. DISPOCISIONES TRANSITORIAS.
La información contenida en la NOTA 44 “Estado de Resultados de las ventas de servicios médicos a
terceros”, indicada en la letra a), del número 2, del Capítulo II, de esta circular, deberá reflejarse a
partir de los estados financieros de diciembre de 2024.
PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
PSA/JFCC/MFR/ETS/CSM/EAE/FFA
DISTRIBUCIÓN:
- Mutualidades del Seguro Ley N°16.744
Copia informativa:
- Oficina de partes
- Departamentos de la Intendencia de Seguridad y Salud en el trabajo
7
ANEXO N°3
INDICADORES MÍNIMOS PARA MONITOREO DE PRESTACIONES MÉDICAS A TERCEROS
VINCULADAS A AUTORIZACIÓN POR D.L. N° 1.819.
RIESGO ASOCIADO
CÓDIGO
Conflictos de interés
1
Prohibición de generar utilidades
2
3
4
Menoscabo o desmedro en
prestaciones médicas otorgadas a
pacientes ley
5
6
7
Exposición a eventuales riesgos
reputacionales
INDICADORES
Catastro de aprehensiones levantadas, por parte de diferentes actores
relevantes tales como empresas adherentes, trabajadores, sindicatos,
otros OA, etc.
Estado de resultados de las ventas de servicios médicos a terceros (NOTA
44 de FUPEF).
Tiempos de espera promedio (minutos) presencial de los pacientes en los
centros de salud, hasta acceder a la prestación de salud.
Tiempo de duración promedio (minutos) de la atención en los centros de
salud.
Encuesta descriptiva sobre satisfacción de pacientes de salud no
laboral.
Encuesta descriptiva sobre satisfacción de pacientes de salud laboral.
Encuesta descriptiva sobre satisfacción de empresas adheridas.
8
Demanda de atención segmentada por horario de los pacientes de salud
laboral.
9
Demanda de atención segmentado por horario de los pacientes de salud
no laboral.
8
PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO
Superintendenta de Seguridad Social
martes, 17 octubre 2023 08:55:15