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SUSESOCircular9 de julio de 2025

Circular 3869

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Las instrucciones entran en vigencia considerando los casos que ingresan a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, desde el 1° de septiembre de 2025 en el Programa de Atención Psicológica Temprana.

Destinatario

- Mutualidades de Empleadores - Instituto de Seguridad Laboral - Empresas con Administración Delegada

Normas citadas

  • artículo 12 de la Ley N°16.744,
  • artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395

Texto

CIRCULAR N° 3869
Santiago, 09 / 07 / 2025
Correlativo Interno N° O-106356-2025

MATERIA:

FLUJO Y REPORTE DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE ATENCIÓN
TRABAJADORES/AS EN SITUACIONES DE IMPACTO EN LA SALUD MENTAL

DE

MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL
LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES Y EL TÍTULO I. GENERALIDADES, DEL LIBRO V. PRESTACIONES
MÉDICAS, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ANA PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CFL/ MCM/ JPF/ ECS/ MFR/ JCC/ GOP/
DISTRIBUCIÓN:
MUTUALIDAD DE EMPLEADORES

Notificado Electrónicamente
INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Notificado Electrónicamente
EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Notificado Electrónicamente
COPIA INFORMATIVA:
DEPARTAMENTO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Notificado Electrónicamente
DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA Y OPERACIONES

Notificado Electrónicamente
DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL

Notificado Electrónicamente
FISCALÍA

Notificado Electrónicamente

Código QR
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799
Verifique el documento en www.suseso.cl utilizando el siguiente código de verificación: 87937eb8-6aa6-4c3d-1155080 o mediante
el Código QR plasmado en el costado inferior izquierdo de este dictamen.

O-106356-2025

FLUJO Y REPORTE DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE ATENCIÓN DE
TRABAJADORES/AS EN SITUACIONES DE IMPACTO EN LA SALUD MENTAL

MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES,
DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES Y EL TÍTULO I. GENERALIDADES, DEL LIBRO V. PRESTACIONES
MÉDICAS, AMBOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°
16.744

1

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°16.744, ha
estimado necesario modificar el Título III. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro III.
Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes y el Título I. Generalidades, del
Libro V. Prestaciones médicas, ambos del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, con la finalidad de incorporar
instrucciones sobre atenciones de salud mental y el Programa de Atención Psicológica Temprana.
I. MODIFÍCASE LA LETRA G. SITUACIONES ESPECIALES DEL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE
INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL SIGUIENTE MODO:
1. Agrégase el siguiente número 3 nuevo:
“3. Diferencia entre accidente del trabajo y enfermedad profesional en los casos en que
la lesión es de carácter psíquico
En los casos en que la lesión es de carácter psíquico ya sea producto de uno o bien,
de varios incidentes o eventos de alto impacto emocional, incluyendo el acoso laboral
o sexual y la violencia en el trabajo se debe considerar los siguientes aspectos:
Una manifestación sintomática psíquica, en los eventos de alto impacto emocional,
será considerada como probable accidente del trabajo, derivada del trabajo o en
relación con él, si se estima causada por un suceso o evento inesperado e imprevisto,
incluidos los actos de acoso laboral o sexual y violencia en el trabajo. En este caso el
registro del ingreso a la atención de salud debe respaldarse a través de una
Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), incluyendo los ingresos para
la atención psicológica temprana.
Por otra parte, una manifestación sintomática psíquica en los eventos de alto impacto
emocional será considerada como probable enfermedad profesional si se estima
contraída como resultado de la exposición prolongada a factores de riesgo derivados
de la actividad laboral, entre ellos, en especial, el acoso laboral y sexual y violencia en
el trabajo, pero también otros factores de riesgo psicosocial laboral cuando han
estado presentes durante un período en el trabajo. En este caso el registro del ingreso
a la atención de salud, debe respaldarse a través de una Declaración Individual de
Enfermedad profesional (DIEP), incluyendo los ingresos para la atención psicológica
temprana.”.
II. MODIFÍCASE LA LETRA F. PROGRAMA DE INTERVENCIÓN TEMPRANA, TÍTULO I.
GENERALIDADES DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, DEL SIGUIENTE MODO:
1. Reemplázase el nombre del título de la actual Letra F. “Programa de intervención
temprana”, por “Programa de Atención Psicológica Temprana”.
2. Modificase el número 1. Definiciones, de esta forma:
a) Reemplázase en el primer párrafo la expresión “programas de intervención temprana”,
por “un Programa de Atención Psicológica Temprana”.
b) Reemplázase en el segundo párrafo la expresión “programas de intervención temprana”,
por “Programa de Atención Psicológica Temprana”.
3. Modificase el número 2. Elementos mínimos del programa de intervención temprana, de
esta manera:
a) Reemplázase en la letra b) la expresión “en las primeras horas de vivenciar una situación
disruptiva o de alta complejidad,”, por “dentro de las primeras 48 horas, contados desde
que el organismo administrador toma conocimiento del incidente,”.
2

b) Agrégase en la letra c), a continuación de la palabra “DIAT”, la expresión “o DIEP”.
c) Reemplázase la expresión “cuando el respectivo trabajador requiera una intervención
médica adicional, con o sin tiempo perdido, luego de las acciones psicológicas de
mitigación realizadas”, por la expresión “en todos aquellos casos en que la persona
trabajadora requiere la atención, sin haber sido derivado con una DIAT o DIEP por parte
del empleador”, y
d) Reemplázase en la letra e), la expresión “programa de intervención temprana”, por
“Programa de Atención Psicológica Temprana”.
4. Reemplázase en el párrafo único del número 5. Registro electrónico de las atenciones, la
expresión “programas de intervención temprana”, por “Programa de Atención Psicológica
Temprana”.
5. Reemplázase el actual número 6. Atención temprana en caso de acoso laboral, sexual o
violencia en el trabajo, por el siguiente nuevo:
“6. Atención Psicológica Temprana en caso de acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo
en el marco de la Ley N°21.643 (Ley Karin)
La Atención Psicológica Temprana en el marco de la Ley N°21.643 (Ley Karin) debe
tener un procedimiento especial de tramitación en el organismo administrador, que
deberá implementar para personas trabajadoras que hayan sufrido acciones de
violencia y acoso ejercidas por otras personas que se desempeñen en un mismo lugar
de trabajo; que hayan sufrido acoso o violencia con ocasión de la prestación de
servicios, ejercida por usuarios, clientes, u otros terceros ajenos a la relación laboral,
cuando exista una denuncia por Ley N°21.643 ante el empleador, la Dirección del
Trabajo o la Contraloría General de la República, según corresponda.
Los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras el
procedimiento para la atención oportuna de los trabajadores afectados que fueren
derivados al programa de atención temprana.
Los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán
adecuar la atención psicológica temprana para abordar estas situaciones, según se
detalla a continuación:
a) Recibir los antecedentes que entregue la persona afectada o el empleador, vía
telemática, presencial o telefónica,
b) Registrar la atención en el archivo M01 del sistema GRIS, identificándola como Ley
N°21.643 (Ley Karin).
c) Otorgar la Atención Psicológica Temprana, la que será realizada por profesionales
psicólogos y psicólogas, especialmente capacitados en la atención del trauma,
según lo especificado en el número 2. Elementos mínimos del Programa de
Atención Psicológica Temprana, de la presente Letra F, Título I de este Libro V.
d) La Atención Psicológica Temprana, tendrá como objetivo otorgar contención
emocional y acompañamiento terapéutico inicial, y contemplará lo siguiente:
i) Tomar conocimiento del incidente, realizar una evaluación de los síntomas y de
los hechos denunciados;
ii) Otorgar la atención psicológica pertinente de acuerdo con el incidente y la
persona afectada.

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iii) Si existen síntomas psíquicos derivados del incidente, luego de la atención
psicológica prestada, se deberá derivar a la persona afectada a una evaluación
médica que tendrá como objetivo principal la realización de un diagnóstico y la
indicación de un tratamiento, cuando este sea necesario, como atención
adicional. Esta evaluación deberá ser realizada por un/a profesional médico/a
que cumpla los requisitos establecidos en la letra a) Evaluación médica, número
1. Evaluación clínica por sospecha de enfermedad mental de origen laboral, del
Capítulo II, Letra C, Título III del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de
incapacidades permanentes", quien podrá ser asesorado por un profesional del
área salud mental;
iv) Si no existen síntomas psíquicos derivados del incidente o situación de agresión
sufrida, lo que significa que la persona afectada no requiere continuar con la
atención, se le deberá otorgar el alta realizando los registros correspondientes
que se indican en el número 8, Letra F del presente Título I.
e) Si la Atención Psicológica Temprana es otorgada producto de una consulta
espontánea de la persona afectada, sin que exista una denuncia formal previa ante
el empleador, la Dirección del Trabajo, o la Contraloría General de la República,
como lo exige la Ley N°21.643, el organismo administrador o de administración
delegada deberá igualmente otorgar la atención o las atenciones posteriores si
correspondiere, sin embargo este caso deberá registrarse como una atención
fuera de la Ley N°21.643 y dentro de la Ley N°16.744. Este caso deberá regirse por
el procedimiento general de la atención psicológica temprana.
Para efectos del registro, se deberá indicar si la denuncia es por Ley N°21.643. Para
ello se deberá registrar en la DIAT_OA o DIEP_OA, en el campo “Origen del ingreso
por Ley N°21.643” definido en el Anexo N°3, de la Letra H, Título I, Libro IX, cualquiera
de las siete opciones de ese campo.
El procedimiento general que rige la atención psicológica temprana, aplicará
supletoriamente, en todo aquello que resulte compatible.”.
6. Agréganse los números 7 y 8 con los siguientes nuevos contenidos:
“7 . Atención adicional para los casos derivados desde los Programas de Atención
Psicológica Temprana
La atención adicional que requieran estos casos, deberá considerar los siguientes
elementos:
a) Los profesionales que otorgan esta atención deberán estimar si el caso es
accidente o enfermedad, según lo establecido en el número 3, Letra G. Situaciones
especiales del Título III. Calificación de Enfermedades Profesionales del Libro III.
Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes;
Los profesionales responsables de la atención y calificación podrán modificar la
tipología de la denuncia, ya sea desde “accidente” a “enfermedad” o viceversa, de
acuerdo con su criterio y los antecedentes de cada caso;
b) En caso de sospecha de enfermedad profesional deberá seguirse el procedimiento
establecido en la Letra C, Título III del Libro III;
c) La persona afectada recibirá la atención de salud que sea necesaria de acuerdo
con el incidente o evento ocurrido y la sintomatología que presente, la que podrá
incluir atención médica y fármacos, así como atención psicológica y psiquiátrica.
La atención de salud deberá incluir la prescripción de reposo si se estima que este
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es necesario. La atención de salud deberá prestarse hasta la completa remisión del
cuadro clínico;
d) Los profesionales responsables de la atención y calificación podrán modificar la
tipología de la denuncia, ya sea desde “accidente” a “enfermedad” o viceversa, de
acuerdo con su criterio y los antecedentes de cada caso;
e) Los profesionales que participen de las distintas etapas de atención y calificación
deberán mantener un contacto entre ellos que permita el flujo expedito de
información entre los diferentes equipos y evitar una sobreexposición o
revictimización de la persona afectada.
En todos los casos, el organismo administrador deberá hacer las gestiones
necesarias para que las personas afectadas no queden sin una atención de salud
apropiada durante el proceso de calificación, y
f) El organismo administrador deberá velar por el reintegro laboral de la persona
afectada, concordando la oportunidad de la misma y coordinando las medidas de
mitigación que correspondan para evitar la exposición de la persona trabajadora
al riesgo que dio origen al evento, considerando el estado psicológico de la víctima,
su situación laboral y en lo posible con la participación de un prevencionista de
riesgos asignado al caso.

8.

Resolución de calificación (RECA)
a) En los casos que provengan de una atención derivada de la Ley N°21.643 o en
aquellos casos de alto impacto emocional que se atiendan como Ley N°16.744,
la resolución de calificación (RECA) deberá consignar en el campo “tipo de
calificación” los códigos:

Accidente a causa o con ocasión del trabajo
Enfermedad profesional

(1)
(3)

Accidente a causa o con ocasión del trabajo sin
incapacidad

(4)

Enfermedad laboral sin incapacidad temporal ni
permanente

(5)

No se detecta enfermedad (En este caso, el
organismo administrador debe consignar en el
archivo M01 del sistema GRIS, campo “Resultado
de intervención” el código 1, alta)

(12)

Incidente laboral sin lesión (en este caso, el
organismo administrador debe consignar en el
archivo M01 del sistema GRIS, campo “Resultado
de intervención” el código 1, alta.

(14)

Además, podrá consignar otra de las opciones señaladas en la RECA según
corresponda.
b) En los casos de códigos RECA (1) y (4) anteriores, así como en las opciones
señaladas en la RECA referidas a otro tipo de accidente o cuando se trate de un
incidente laboral sin lesión (14), en el documento electrónico de la resolución de

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la calificación (RECA) se deberá registrar en el campo "codigo_forma" los
siguientes códigos según corresponda:

Descripción

Código

Violencia, agresión o amenaza entre
colaboradores de la misma empresa (Directa)

91.30

Violencia, agresión o amenaza ejercida por
personas ajenas a la empresa (Indirecta)

91.31

Agresión o acoso sexual a causa o con ocasión del
trabajo

91.32

c) En el caso de las enfermedades (3) y (5) o cuando no se detecte enfermedad (12),
en el campo "codigo_agente_enfermedad" de la RECA se debe registrar alguno
de los agentes causales de acuerdo con la "Lista europea de agentes causales de
enfermedades profesionales", considerando los siguientes códigos según
corresponda:

Descripción

Código

Hostilidad de la jefatura

5000080105

Hostilidad de pares

5000080106

Hostilidad
subalternos

de

5000080107

Acoso sexual

5000100002

Agresión por usuarios (alumnos,
pacientes, clientes)

5000100100

Agresión
por
terceros
(delincuentes, otros externos)

5000100101

Hostilidad durante el trabajo desde
personas
con
relación
de
parentesco, familiar o afectiva con
el/la trabajador/a

5000100102

Ser testigo de violencia, accidente
grave o muerte de una persona
vinculada al trabajo

5000100103

Ser acusado/a de agresión sexual,
laboral, violencia en el trabajo

5000100104

6

III. VIGENCIA
Las instrucciones de la presente circular entrarán en vigencia a contar de los casos ingresados
al organismo administrador a partir del 1° de septiembre de 2025 en el Programa de Atención
Psicológica Temprana.

PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)

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