Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Chillan.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Rol | 321-2014 |
| Fecha sentencia | 1 jul 2014 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE RECURSO DE NULIDADEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | No pago de remuneraciones, Recurso de nulidad |
| Redactor | Carlos Aránguiz Zúñiga |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga, Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández+2 ministrosRicardo Peralta ValenzuelaArturo Prado Puga |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C , inciso segundo , del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto de la sentencia de nulidad de nueve de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la parte demandante invocó, en primer lugar, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de los artículos 3 , 5 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 63 y 35 del Estatuto Docente, según se relaciona en el motivo primero mantenido de la sentencia de ineficacia de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Segundo: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).
La aludida norma del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 previene: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".
"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".
"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".
Por su parte el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley."
"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos."
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes."
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995."
"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector."
"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)."
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No . 5 , del Ministerio de Educación , de 1993".
A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8 ° y 9 °, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.
Tercero: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410 . Por otro lado, se contempló en el artículo 8 ° que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 ° a 10 de la Ley N° 19.410.
A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 1996, de Educación y en los artículos 8 ° , 9 ° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 . Asimismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
Cuarto: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso consignar que el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933 dispone en relación a la materia: "Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8 ° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1 ° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8 ° al 11 de la ley Nº 19.410 . En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1 , de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070".
"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente".
"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo".
"A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".
"Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley . El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas".
Quinto: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.
Sexto: Que no es dable entenderlo de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente -que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.
Séptimo: Que, en segundo lugar, es dable considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.". Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9 ° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° intitulado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", conforme a la que "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes." Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 ° de la citada Ley N° 19.933, el que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.
Octavo: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión "sustitúyese" utilizada en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.
Noveno: Que, por consiguiente, la recta interpretación de los artículos 1 ° de la Ley N° 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido diciendo, de modo que corresponde acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante para la corrección pertinente, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros acusados en dicho arbitrio.
Décimo: Que, finalmente, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 , 477 , 478 , 479 , 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil trece, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en estos autos RIT O-136-2010, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que rechaza la demanda intentada en estos autos y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese.
N° 321-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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