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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 15323-20137 ago 2014

Unificación de jurisprudencia · Rol 15323-2013

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Rol15323-2013
Fecha sentencia7 ago 2014
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresNulidad del despido y despido indirecto, No pago de remuneraciones, Despido indirecto
+6 descriptoresEstablecimiento educacional subvencionadoBonificación por desempeñoIncumplimiento grave de obligaciones contractualesTerminación de contrato individual de trabajoFalta de pago de cotizaciones previsionales, retardo reiterado o retraso como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contratoNaturaleza sancionatoria de la sanción de nulidad del despido
RedactorCarlos Aránguiz Zúñiga
MinistrosCarlos Aránguiz Zúñiga, Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández
+2 ministrosGloria Chevesich RuizAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de diecinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 45 y siguientes, con excepción de sus considerandos quinto, octavo y noveno que se eliminan.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos cuarto, quinto, séptimo a decimonoveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.

Segundo: Que conforme a las pruebas rendidas, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible establecer los siguientes hechos:

a.- Doña [nombre reservado] prestó servicios para la demandada en calidad de profesora en el Establecimiento Educacional Escuela Particular N° 87, Challupen, comuna de Villarrica, entendiéndose comprendida en su labor la docencia en aula y las actividades complementarias al proceso educativo, en virtud de contrato de trabajo con el carácter indefinido, desde el 13 de abril del año 2009, convención que fue celebrada con doña [nombre reservado], en calidad de sostenedora del referido establecimiento.

b.- Doña [nombre reservado] prestó servicios para la demandada en calidad de profesora en el Establecimiento Educacional Escuela Particular N° 87, Challupen, comuna de Villarrica, entendiéndose comprendida en su labor la docencia en aula y las actividades complementarias al proceso educativo, en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo, entre el 16 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, renovado el 1 de marzo de 2012 hasta al 28 de febrero de 2013, convención que fue celebrada con doña [nombre reservado], en calidad de sostenedora del referido establecimiento.

c.- Con fecha 5 de marzo de 2013, las demandantes remitieron a su empleadora carta por medio de la cual comunicaron su decisión de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7 ° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, específicamente "el no pago reiterado y la gran deuda acumulada de las cotizaciones previsionales", "la constante negación por parte de los empleadores del mal estado administrativo en que funciona la Escuela", y la revocación por parte del Ministerio de Educación del reconocimiento oficial del Estado al establecimiento educacional, en virtud de lo cual no podría funcionar durante el año 2013.

d.- La demandada, en su calidad de empleadora declaró y no pagó las cotizaciones previsionales de doña [nombre reservado] correspondientes a los meses de julio de 2011 a febrero de 2013, y de doña [nombre reservado], referidas a los meses de agosto de 2011 a febrero de 2013.

e.- Por Resolución Exenta N° 2013/PA/09/0046, de 8 de enero de 2013, emanada del Director Regional (P.T.) de la Superintendencia de Educación Escolar, Región de la Araucanía, se aplicó al establecimiento Educacional Escuela Particular N° 87, Colonia Challupén, comuna de Villarrica, cuya sostenedora es doña [nombre reservado], por el cargo consistente en no cumplir con los requisitos para tener tal calidad, la sanción de "Revocación del Reconocimiento Oficial del Estado, al término del año escolar 2012".

Tercero: Que en relación con la controversia suscitada respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral habida con la demandante doña [nombre reservado], correspondiente al tercer punto de prueba fijado en su oportunidad en la audiencia preparatoria, cabe tener en consideración que según lo expresado en la demanda, dicha actora inicialmente fue contratada en virtud de un contrato a plazo fijo entre el 16 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, para luego, el 1 de marzo siguiente, renovarse la convención con vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, agregando que el 1 de marzo del mismo año, por instrucciones de la empleadora se presentó a trabajar, ocasión en la que le manifestó la continuidad de la relación laboral, indicándole que las clases no comenzarían aún por existir algunos problemas administrativos que se estaban resolviendo.

Por su parte, al contestar la demanda, se expuso que en relación con doña [nombre reservado], su contrato de trabajo era de plazo fijo, esto es, tenía una duración determinada, en el caso específico, hasta el 28 de febrero de 2013.

Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente: "Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título".

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del cuerpo de leyes mencionado, la duración de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación en el sector particular, pueden ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de remplazo, siendo el primero aquellos con una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

Por su parte, de conformidad con lo que establece el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: "4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año". El inciso tercero de la misma disposición establece que "tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del estado o reconocido por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años". El inciso cuarto agrega: "El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo".

Quinto: Que, de esta manera, la normativa aludida es clara en orden a establecer, perentoriamente, plazos máximos de duración para los contratos de plazo fijo: uno o dos años, según se trate o no de los trabajadores que se mencionan. En el caso, es un hecho pacífico que la demandante doña [nombre reservado] fue originalmente contratada a plazo fijo, renovándose el vínculo bajo la misma modalidad, y que ostenta la calidad de profesional, de modo que el término máximo de duración de su contrato no pudo exceder de dos años, como sucedió en el caso de autos, de manera que no se puede sostener que dicha convención tenía el carácter de indefinida.

Sexto: Que, en el mismo sentido, se debe señalar que no se rindió prueba por la demandante en orden a acreditar lo afirmado en la demanda, esto es, que el primero de marzo de 2013, por instrucciones de la empleadora, se presentó a trabajar, ocasión en la que ésta le manifestó la continuidad de la relación laboral.

Séptimo: Que, teniendo en consideración lo reseñado, a la fecha en que doña [nombre reservado] puso término al contrato de trabajo mediante carta de aviso de 5 de marzo de 2013 dirigida a su empleadora, la relación laboral ya había terminado por vencimiento del plazo fijado, de manera que no es procedente a su respecto las indemnizaciones demandadas, con excepción de lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, a cuyo respecto la demandada reconoció que no ha dado cumplimiento a esa obligación.

Octavo: Que en relación con la reclamación de doña [nombre reservado], de conformidad con la demanda incoada pretende que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con recargo del 50 %, al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, al pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto de no haber pagado Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, y al pago del equivalente que habrían percibido las actoras si la demandada hubiera enterado oportunamente lo correspondiente al seguro de cesantía, todo con reajustes, intereses y costas.

Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, y teniendo especialmente en consideración lo referido en la letra d ) del considerando segundo de esta sentencia, se impone como aserto que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, al haber descontado y no pagado las cotizaciones previsionales de esta actora, conforme se encuentra obligado, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Décimo: Que necesario resulta tener presente, que el despido indirecto es una sanción de reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato, y los efectos del ejercicio de la aludida facultad otorgada al dependiente por el referido artículo 171 no pueden ser sino los mismos que derivan del despido ejercido por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por una vía de hecho. Todo lo cual resulta evidente en el mensaje presidencial enviado al Congreso Nacional con motivo del proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 19.631 y concuerda, además, con la jurisprudencia que ya ha acogido tal interpretación.

Undécimo: Que en relación con la pretensión referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, es dable asentar que el artículo 162 , incisos quinto , sexto y séptimo del Código del ramo, establece: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo."

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago."

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".

Duodécimo: Que la sanción que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues si bien es facultad del trabajador poner término a la relación laboral, esta decisión constituye una renuncia forzada ante el incumplimiento grave de su empleadora a las obligaciones que le impone el contrato, y en tal sentido no puede la norma amparar conductas que atentan contra los derechos que se le han conculcado al trabajador por desidia del empleador, ello repugna al sentido protector que gobierna el derecho laboral.

De esta manera la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del código laboral, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por motivos que se originan en la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, esto es, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, siendo irrelevante quién dio origen a la acción.

Decimotercero: Que, en relación con la materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1 , letra c ) , de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador , Legal Publishing , 2010 , p . 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.

Decimocuarto: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 , inciso 5 , del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

Decimoquinto: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

Decimosexto: Que, de seguir una interpretación opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo latamente mencionada, ya que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la institución del despido indirecto, restándose así de la carga que implica la sanción establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de dicha disposición, en relación al artículo 171 del código laboral.

Decimoséptimo: Que conforme a lo razonado, concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162 , incisos quinto , sexto y séptimo , del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada por la actora doña [nombre reservado] debe ser acogida.

Decimoctavo: Que en cuanto a la pretensión referida al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, se sostiene por la parte demandante que la referida norma obliga al empleador para proceder al despido, a dar el aviso correspondiente a los trabajadores con a lo menos sesenta días de anticipación al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, y que en caso de incumplimiento, deberá pagar además de la indemnización por años de servicio, otra adicional equivalente al total de remuneraciones que habrían tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso, cuestión que no habría acontecido en el caso de autos.

Decimonoveno: Que el inciso primero del citado artículo 87 del Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: "Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso...".

Vigésimo: Que, de los hechos asentados en esta sentencia, se desprende claramente que fue la parte demandante quien puso término a la relación laboral a través del ejercicio de la acción establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, circunstancia fáctica que no tiene cabida en la situación regulada por el artículo 87 del Estatuto Docente, de manera que en este aspecto la demanda deberá ser rechazada, de manera que no habiendo existido un despido por parte del empleador, no resulta procedente otorgar a la parte demandante el beneficio previsto en el artículo 87 de la Ley N° 19.907, pues rige en los casos que la terminación de la relación laboral se genera por la decisión unilateral de la empleadora, y su objetivo no es otro que compensar al trabajador de un término imprevisto de su vínculo, lo que no acontece en el auto despido.

Vigésimo primero: Que en relación con lo solicitado respecto del pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto de la no cancelación de la Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, sostiene la parte actora que la demandada no postuló el año 2012 al bono establecido en el artículo 84 del Estatuto Docente, cuestión a la que se encontraba obligada de conformidad con los respectivos contratos de trabajo, en circunstancias que cumplía con lo requisitos previstos en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

Vigésimo segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 19.907, que se encuentra ubicado en el Título IV denominado "De las asignaciones especiales del personal docente", la asignación por desempeño en condiciones difíciles corresponderá a los profesionales de la educación que ejercen sus funciones docentes en establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal, que sean calificados como de desempeño difícil por razones geográficas, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas.

Por su parte, el artículo 84 del mismo texto legal dispone que los profesionales de educación del sector particular subvencionado gozarán de la asignación establecida en el artículo 50, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil, conforme a lo señalado en el mismo artículo.

Vigésimo tercero: Que el Decreto Supremo N° 292, de 21 de agosto de 2003, aprobó el Reglamento sobre asignaciones por desempeño en condiciones difíciles, con el objeto de fijar un procedimiento para determinar los establecimientos educacionales que tienen la calidad de "desempeño difícil", determinación que deberá realizarse cada dos años por disposición de la ley.

De conformidad con el artículo 25 del referido Reglamento, los sostenedores de los estabelecimientos educacionales subvencionados, entre otros, deberán presentar ante los Departamentos Provinciales de Educación las solicitudes correspondientes hasta el 15 de noviembre del año de la convocatoria para los efectos de postular a la asignación referida, los que deben remitirlas a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación quienes son los encargados de reordenar los establecimientos de acuerdo a los puntajes obtenidos y establecer los porcentajes de asignación de desempeño en condiciones difíciles que corresponda a cada uno mediante resolución.

Vigésimo cuarto: Que de conformidad con lo antes referido, se desprende que la asignación pretendida por la parte demandante está inmersa en un proceso de postulación y selección a cargo de la autoridad de educación correspondiente, y que se otorga en la medida que se cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en el Decreto Supremo antes referidos, de manera que el sólo hecho que la demandada no haya postulado a dicho bono, cuestión que reconoce al contestar la demanda alegando imponderables que se lo impidieron, no constituye razón suficiente para dar lugar a lo demandado por este concepto, por cuanto se trata de una asignación que no se encuentra garantizada a todo evento, teniendo en consideración que se requiere cumplir una serie de requisitos y condiciones respeto de las cuales no existen antecedentes que la demandada los reuniera.

Vigésimo quinto: Que para efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar respecto de doña [nombre reservado], este tribunal, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, tiene como remuneración mensual para todos los efectos legales, la cantidad de $ 598.492 (quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos), suma que resulta del análisis de las liquidaciones agregadas a los autos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1 , 7 8 , 9 , 41 , 160 N° 7 , 161 , 162 , 163 , 168 , 171 , 172, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y normas pertinentes del Estatuto Docente:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado], sólo en cuanto se condena a la demandada doña [nombre reservado] al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a todo el período de vigencia de la relación laboral, según liquidación que practicará el ente previsional involucrado en la etapa de cumplimiento del fallo, y se la rechaza en lo demás.

II.- Se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado], en contra de la misma doña [nombre reservado] sólo en cuanto:

a.- Se declara ajustado a derecho el auto despido que la actora realizó con fecha 5 de marzo de 2012, por haber incurrido la empleadora en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se condena a la demandada doña [nombre reservado], a pagar las cantidades que se indican a continuación, por los tópicos que se señalan:

a.1) $ 598.492 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

a.2) $ 1.776.430 por concepto de indemnización por años de servicios.

a.3) $ 898.215 por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

b.- Al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al período comprendido entre julio de 2011 y febrero de 2012, según liquidación que practicará el ente previsional involucrado en la etapa de cumplimiento del fallo.

c.- Al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido indirecto y hasta su convalidación.

III.- Que no habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la demandada.

IV.- Todas las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 15.323-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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