Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Victoria.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 3192-2014 |
| Fecha sentencia | 2 oct 2014 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Docente, Estatuto docente, Municipalidades+4 descriptoresProfesoresProcedenciaBonoBonificación proporcional |
| Redactor | Raúl Lecaros Zegers |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Juan Fuentes Belmar+2 ministrosRaúl Lecaros ZegersArturo Prado Puga |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, como se ha dejado establecido previamente, en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, el incremento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica también a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
Segundo: Que, por consiguiente, corresponde a los demandantes el derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley N° 19.933, cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, incumbiéndole hacerlo. En consecuencia, la demanda intentada deberá ser acogida.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento que antecede, por haberse omitido pronunciamiento sobre la excepción subsidiaria de prescripción de derechos habida cuenta de su incompatibilidad con lo que venía resuelto en el fondo, al no haber sido la prescripción motivo de nulidad, el tribunal de la instancia deberá pronunciarse respecto de dicha excepción de prescripción.
Cuarto: Que la cantidad que la demandada deberá pagar a los actores a título de incremento de la bonificación proporcional mensual, por los períodos que corresponda, se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, de forma tal que, así, esta Corte se ha hecho cargo de la alegación subsidiaria relativa al error en el cálculo en que incurriría la parte actora en su libelo de demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5 , 35 , 63 , 65 y 83 del Estatuto Docente , artículos 8 , 9 , 10 y 11 de la Ley N° 19.410 y Ley N° 19.933, se declara:
I.- Que se acoge la demanda intentada por don [nombre reservado] en representación de don [nombre reservado] y los demás actores individualizados en el libelo, en cuanto se condena a la Municipalidad de Victoria, representada por su Alcalde subrogante don Sergio Adriazola Caulier, a pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 por los períodos solicitados como petición principal, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la excepción de prescripción de derechos opuesta en forma subsidiaria por la demandada.
II.- Que el tribunal de la instancia se pronunciará acerca de la excepción de prescripción de derechos opuesta en forma subsidiaria por la demandada.
III.- Que el monto de la prestación que se ordena pagar en esta sentencia será determinado en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes, y tener en consideración lo que se decida respecto de la excepción de prescripción referida precedentemente.
IV.- Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 3.192-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z. Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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