Unificación de jurisprudencia · I. Municipalidad de Colemu.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Rol | 9099-2014 |
| Fecha sentencia | 3 mar 2015 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Unificación de jurisprudencia, Bonificación, Recurso de unificación de jurisprudencia |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz+2 ministrosEmilio Pfeffer UrquiagaAlfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C , inciso segundo , del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de base de veintiocho de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu.
Asimismo, se reproducen las motivaciones octava a decimocuarta de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, como se anota en el fundamento sexto reproducido del fallo recurrido de nulidad, la demandada negó adeudar suma alguna a los actores, aseveración que debió demostrar específicamente respecto del aumento de la bonificación proporcional establecido a través de la Ley N° 19.933, de 2004, pues es el cobro de este aumento el que se reclama por la parte demandante, que nunca aseveró que los dineros percibidos por la demandada por concepto de subvención adicional especial, hubieran sido distraídos en fines distintos a los previstos legalmente, sino que el incremento de la subvención fijado por dicha Ley N° 19.933 no forma parte de sus remuneraciones, no obstante corresponderles.
Segundo: Que en relación con el primer hecho en disputa, pertinente y sustancial, esto es, la existencia y exigibilidad de las obligaciones demandadas, de la contestación a la demanda aparece que el Municipio no ha controvertido la existencia de la obligación, sino que se ha limitado a oponer la excepción de prescripción a su respecto; asimismo, no ha discutido que percibió los fondos destinados al pago del aumento del bono proporcional, de modo que sólo le resta demostrar la solución de la obligación que se le reclama.
Tercero: Que, para los efectos probatorios, tanto la demandada como el tercero coadyuvante incorporaron los elementos de convicción relacionados en las motivaciones mantenidas de la sentencia impugnada de nulidad y de ninguno de ellos se desprende el cumplimiento de la obligación de pagar el aumento de la bonificación proporcional. En efecto, toda la prueba rendida se orienta a acreditar la utilización de los fondos percibidos por concepto de subvención adicional en el pago de las remuneraciones de los docentes; sin embargo, como ya se dijo, debía demostrarse específicamente el pago del aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933 a los profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado y que comparecen en estos autos, lo que no se hizo, ni aun con el informe pericial incorporado, conforme al cual se concluye que los fondos percibidos por el Municipio demandado fueron utilizados en las remuneraciones de los docentes, agregándose por la perito -al ser interrogada en la audiencia- que en las liquidaciones de remuneraciones no aparece específicamente la glosa "Ley 19.933", ya que está incluida en la asignación rotulada "Ley 19.410".
Cuarto: Que, en consecuencia, desestimada la alegación principal de la demandada en orden a que nada adeuda a los actores, aseveración que no demostró, correspondiéndole hacerlo, este Tribunal debe hacerse cargo de la excepción de prescripción opuesta subsidiariamente, la que se hace valer respecto de las prestaciones adeudadas dos años hacia atrás, esto es, las devengadas entre los años 2004 y 2010, ambos inclusive.
Quinto: Que, en tal sentido, el artículo 510 , inciso primero , del Código del Trabajo, aplicable en la especie por remisión del artículo 71 del Estatuto Docente, establece que "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles ..", de modo que al efecto debe tenerse presente que se cobran prestaciones devengadas mensualmente, por lo tanto, todas aquellas que se hicieron exigibles hasta el 10 de agosto de 2010, se han visto afectadas por el plazo extintivo previsto en la norma transcrita precedentemente, la que regula un término de corto plazo, de modo que le resulta aplicable, para los efectos del cómputo respectivo, el artículo 2523 del Código Civil, es decir, se interrumpen desde que interviene requerimiento, en la especie, desde que se presentó la demanda judicial, lo que ocurrió en la fecha ya señalada.
Sexto: Que, por ende, deberá acogerse la demanda en cuanto pretende el pago del aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933 para los actores comparecientes -exceptuando aquellos que se desistieron de la demanda-, todos profesionales de la educación que prestan servicios para la demandada en establecimientos educacionales que ésta administra como sostenedora, a través de los organismos pertinentes, según se estableció como hecho en el fallo del a quo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I) Que se tiene por desistidos de la demanda intentada contra la Municipalidad de Coelemu a los actores señor [nombre reservado] y señoras [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
II) Que se acoge la excepción de prescripción de los derechos y obligaciones reclamados en autos, originados con anterioridad al 12 de agosto de 2010, opuesta por el Municipio demandado.
III) Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky Díaz Medina en representación de los actores individualizados en dicho libelo y en el motivo primero de este fallo -excepto los que se desistieron de la demanda individualizados en resuelvo I que antecede- sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Coelemu, representada por su Alcaldesa doña Laura Margarita Aravena Alarcón, a pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, por los períodos comprendidos entre el 12 de agosto de 2010 y el 24 de septiembre de 2012.
IV) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.
V) Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse.
N° 9.099-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Prieto, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
1