Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 21754-201421 abr 2015

Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Contulmo.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol21754-2014
Fecha sentencia21 abr 2015
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresPrescripción extintiva, Cobro de prestaciones, Educación municipal
+1 descriptorBono sae
RedactorGloria Chevesich Ruiz
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezCarlos Pizarro Wilson

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a décimo sexto, décimo noveno, vigésimo a vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la sentencia de base de diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Letras de Cañete.

Asimismo, se reproducen los motivos 1.- a 9.- de la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 55 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, no afectadas con la decisión que se adopta.

Además, se reproducen los motivos 6° a 11° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que la parte demandada, como se consignó en la parte expositiva de la sentencia del grado, negó adeudar suma alguna a los actores, porque, en primer lugar, para pagar el bono extraordinario denominado "bono SAE" es menester que se hayan generado excedentes, tal como lo ha dispuesto la Contraloría General de la República y diversas sentencias judiciales, y, en segundo lugar, porque ha solucionado de manera oportuna todas las prestaciones que a los actores les corresponde en su calidad de profesionales de la educación;

Segundo: Que al no ser materia de la controversia la procedencia del pago del denominado "bono SAE", tal como acertadamente lo determinó una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción al anular de oficio la sentencia de base, corresponde analizar si la parte demandada acreditó la efectividad de su alegación, esto es, si pagó el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley N° 19.933, que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el punto signado con el número 1.-;

Tercero: Que, sin embargo, del análisis de la prueba rendida y a la que se hace alusión en el motivo vigésimo cuarto de la sentencia de base, no se desprende que la municipalidad demandada haya solucionado la bonificación cuyo pago se demanda; pues todas las probanzas se orientaron a acreditar que no se generaron excedentes, esto es, que todos los fondos percibidos por concepto de subvención adicional se utilizaron para el pago de las remuneraciones de los docentes, lo que, como se dijo, no era materia de la controversia;

Cuarto: Que, en consecuencia, como lo que tenía que demostrarse era que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado se les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933, lo que no se hizo, lo que significa que la demandada no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores, corresponde que la demanda sea acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

I) Que se acoge la excepción de prescripción extintiva de seis meses opuesta por la demandada y, en consecuencia, se declara que han perdido vigencia las acciones deducidas por los actores [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]; y II) Que se acoge la excepción de prescripción extintiva de dos años deducida por la demandada respecto de las acciones de cobro de prestaciones por los períodos anteriores al 22 de diciembre de 2009, declarándose prescrita la acción deducida por los actores y carente de vigencia para las fechas anteriores, conservando vigencia únicamente respecto del plazo intermedio entre los meses de diciembre de 2009 a diciembre de 2011, respecto de los demás actores.

III) Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky Díaz Medina, en representación de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Pax [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Nelsie [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Danirza del [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Lautaro [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Contulmo, representada por su Alcalde Eduardo Aguayo Thiele, a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, por el período comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2011.

IV) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

V) Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvanse.

N° 21.754-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1