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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 15293-201412 may 2015

Inspeccion Provincial del Trabajo de Santiago con RGM Mallas de Alambre LTDA.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol15293-2014
Fecha sentencia12 may 2015
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresHuelga, Recurso de unificación de jurisprudencia, Prácticas desleales
+2 descriptoresProceso de negociación colectivaReemplazo de trabajadores en huelga
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Rodrigo Correa González
+2 ministrosJean Matus AcuñaAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero a sexto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha tres de marzo de dos mil catorce. Se reproducen asimismo los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo, además presente:

Primero: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva a la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda., constitutivas en reemplazar con personal propio a dos trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en lo pertinente, según se consignó en los motivos reproducidos de la sentencia del grado, son hechos establecidos los siguientes:

a) Con fecha 3 de octubre de 2013 se hizo efectiva una huelga del Sindicato de Empresa RGM Ltda. en la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda.;

b) Entre los trabajadores en huelga se encontraban dos operadores de una máquina electro soldadora y una máquina escalerilla, respectivamente, en el área de electrosoldadura de la empresa denunciada;

c) La empresa denunciada dispuso que durante la huelga las máquinas señaladas fueran operadas por los trabajadores [nombre reservado] y [nombre reservado];

d) Los mencionados trabajadores Bustamante y Villanueva no fueron contratados con motivo de la huelga, sino que eran parte de la fuerza de trabajo ordinaria de la empresa;

e) Desde meses antes del inicio de la huelga, los trabajadores [nombre reservado] y [nombre reservado] se encontraban capacitados en el uso de las máquinas que se les mandó operar durante la huelga;

f) El dependiente [nombre reservado] había llegado al área de electro soldado antes de la huelga y no fue asignado a operar la escalerilla como consecuencia de sus efectos, sino con anterioridad a su inicio;

g) En el pasado, el operario [nombre reservado] había trabajado en la máquina electro soldadora, debido a una baja en la producción en el área en que trabajaba habitualmente, y

h) La movilidad en la empresa era habitual, atendida la imposibilidad de conseguir operarios calificados en el mercado.

Tercero: Que la denuncia de reemplazo en la operación de la máquina escalerilla por el trabajador [nombre reservado] deberá ser desestimada, pues ha quedado probado que su asignación a la misma fue anterior al inicio de la huelga, de manera que no constituye reemplazo de trabajadores en huelga.

Cuarto: Que, por el contrario, aunque el operario [nombre reservado] tenía capacitación en el uso de la máquina electro soldadora a la que fue asignado durante la huelga, no era ésa su función habitual ni la que cumplía al iniciarse la huelga.

Quinto: Que según se ha determinado en los considerandos de la sentencia de unificación que se han tenido por reproducidos, la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo comprende no solo la contratación de nuevos trabajadores, sino también el reemplazo de trabajadores en huelga con otros de la propia empresa.

Sexto: Que esta prohibición no deja de infringirse porque la movilidad de trabajadores dentro de la empresa sea una práctica habitual. Si así fuera, la prohibición perdería buena parte del efecto perseguido por el legislador.

Séptimo: Que al reemplazar al operador en huelga de la máquina electro soldadora con el trabajador [nombre reservado], la empresa denunciada RGM Mallas de Alambre Ltda. infringió la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo y entorpeció el procedimiento legal de negociación colectiva, lo que de conformidad con el artículo 387 inciso primero del Código del Trabajo, constituye una práctica desleal en la negociación colectiva.

Octavo: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la denuncia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la denuncia deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de la empresa RGM Mallas y Alambres Ltda. y, en consecuencia, se declara que:

I.- RGM Mallas de Alambre Ltda. incurrió en práctica desleal en la negociación colectiva;

II.- RGM Mallas de Alambre Ltda. deberá pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo;

III.- Además, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo copia de esta sentencia, una vez ejecutoriada, para su registro y comunicación.

IV.- Que la denunciada queda condenada al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

No. 15.293-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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