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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 3270-201529 dic 2015

Unificación de jurisprudencia · I. Municipalidad de Coihueco.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Chillán
Rol3270-2015
Fecha sentencia29 dic 2015
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones, Recurso de unificación de jurisprudencia
RedactorJorge Lagos Gatica
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
+2 ministrosHugo Dolmestch UrraJorge Lagos Gatica

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-194-2012, RUC 1240030371-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Gorky Díaz Medina, en representación de los trabajadores demandantes individualizados en la sentencia del grado, todos docentes que prestan servicio en establecimientos educacionales municipales, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Municipalidad de Coihueco, por cobro de prestaciones laborales referentes a la bonificación proporcional de la Ley N°19.933, pidiendo sea condenada a pagar las prestaciones que señala derivadas de su aplicación, más reajustes, intereses y costas.

Otorgado el traslado para contestar a la municipalidad demandada, no fue evacuado dentro de plazo.

En la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el tribunal acogió la demanda condenando al municipio demandado al pago de las prestaciones que en lo resolutivo de la sentencia se detallan, más reajustes e intereses, con costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en tres capítulos, todos basados en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El primero de ellos, en relación con la Ley N°19.933 , artículos 8 a 10 de la Ley N°19.410 y artículos 63 a 65 de la Ley N° 19.970; el segundo, referido al inciso séptimo del N°1 ° del artículo 453 del citado Código; y, el último, por vulneración de los artículos 2.493 del Código Civil, 510 y 432 del Código del Trabajo y artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de tres de febrero del año en curso, lo rechazó.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia del grado y dicte la correspondiente de reemplazo, por la que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo: Que el recurrente plantea como fundamento de su arbitrio, que el aumento de la bonificación proporcional mensual contemplado en la Ley N°19.933, no beneficia a los profesores demandantes, todos ellos pertenecientes al sector municipalizado, quienes, sólo tienen derecho al pago del referido bono regulado en la Ley N°19.410, que debe pagarse en la forma, oportunidad y siguiendo el mecanismo establecido en sus artículos 8 ° a 10 °, con los montos asignados en su artículo 13; mas, los beneficios dados por la Ley N°19.933, modificada por la N°20.158, sólo son procedentes para los profesionales docentes del sector particular subvencionado, entendiendo que el beneficio a que tienen derecho los demandantes, es el extraordinario de excedentes, ajeno al pretendido.

En abono a su posición, ofrece como sentencia de contraste, la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 27 de mayo de 2.014, que razona sobre un supuesto similar al discutido en el fallo que se revisa, en que, procediendo de oficio, anuló lo resuelto por el juez del grado, por un motivo diverso a los invocados por el recurrente, determinando finalmente, en la sentencia de reemplazo, que del tenor literal del artículo 1 ° de la Ley N°19.933 y tal como se lee del mensaje del ejecutivo con que se dio inicio a la tramitación de esa ley, que la bonificación allí creada, "fue establecida exclusivamente a favor de los docentes que laboran en establecimientos educacionales subvencionados y nada se dijo en dicho acápite, respecto de aquellos que trabajan en colegios municipalizados, que es el caso de los demandantes de autos", por tanto, "fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado", razón por la cual, en último término, desestima el recurso de nulidad.

Asimismo, ofrece como contraste la sentencia dictada por esta Corte de 28 de agosto de 2.014, conforme al cual y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°19.410, en particular en sus artículos 8 ° , 9 ° y 10; por las Leyes N°19.504, N°19.598 , N°19.715 y N°19.933; y por el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1.996, de Educación; fluye que sustituyeron la base de cálculo del bono proporcional adicionando a los fondos de la primera ley citada aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, que sin embargo, no puede entenderse como un aumento en beneficio exclusivo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado, pues dicho bono fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, en particular, sus artículos 63 y 65 que reglamentan la bonificación proporcional, que constituye un rubro fijo en la renta de éstos; a lo cual agrega, que los fondos proporcionados en la Ley N°19.933, se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, conforme se desprende de su artículo 9°, que dispone "los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte, en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes"; agregando, en último término, que el empleo de la expresión "sustitúyase" utilizado en el artículo 1 ° de la Ley N°19.933, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8 ° de la Ley N°19.410, actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N°19.410, y que la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no se ha modificado.

Tercero: Que, examinados dichos fallos, en particular, el dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, es posible advertir que, efectivamente, hace una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que entiende que en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo conforme al artículo 1 ° de la Ley N°19.933, debe entenderse como un beneficio dirigido sólo a aquellos docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, con exclusión de los municipales, a quienes, sin embargo, se los incluye como favorecidos, tanto en el fallo censurado como aquél dictado por esta Corte y que se ofrece por la recurrente a modo de contraste.

Esa es, en esencia, la discusión.

Cuarto: Que, para aclarar el debate, es dable consignar, primeramente, que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).

La aludida norma del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 previene: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".

"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la Ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Por su parte el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"

"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley."

"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos."

"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes."

"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995."

"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector."

"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)."

"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No . 5 , del Ministerio de Educación , de 1993".

A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8 ° y 9 °, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.

Quinto: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410 . Por otro lado, se contempló en el artículo 8 ° que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 ° a 10 de la Ley N° 19.410.

A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 1996, de Educación y en los artículos 8 ° , 9 ° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 . Asimismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.

Sexto: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso consignar que el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933 dispone en relación a la materia: "Sustituyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1 ° de la Ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8 ° al 11 de la Ley Nº 19.410 . En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070".

"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente".

"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo".

"A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".

"Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la Ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley . El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas".

Séptimo: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en los motivos cuarto a sexto, han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

Octavo: Que entonces, no es dable entenderlo de la manera como pretende la recurrente, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente -que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.

Noveno: Que, en segundo lugar, es dable considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.". Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9 ° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° intitulado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", conforme a la que "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.". Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 ° de la citada Ley N° 19.933, el que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.

Décimo: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión "sustituyese" utilizada en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.

Undécimo: Que entonces, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán interpretaron correctamente las disposiciones aplicables al asunto sub lite al estimar que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo que el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Municipalidad de Coihueco, en relación a la sentencia de tres de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en estos autos RIT O-194-2012, caratulados "[nombre reservado] con I. Municipalidad de Coihueco", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, sin costas.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de acoger el recurso y de unificar la jurisprudencia en el sentido que la sustitución realizada por la Ley N°19.933 a la bonificación proporcional creada por el artículo 8 de la Ley N°19.410 no alcanza a los docentes del sector municipal. Tiene para ello presente:

1º) Que los artículos octavo y siguientes de la Ley N°19.410 crearon una bonificación proporcional, un bono extraordinario y una planilla complementaria para los docentes del sector subvencionado ¿tanto municipal como particular¿ financiado con una subvención adicional que estableció el artículo 13 de la misma ley.

2°) Leyes posteriores, entre ellas la N°19.933, dispusieron nuevos aumentos de las subvenciones que establece el Decreto con Fuerza de Ley No . 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

3°) Dichas leyes dispusieron explícitamente que, tratándose de establecimientos particulares, estos aumentos de las subvenciones serían destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria. Así se lee en el inciso primero del artículo octavo de la Ley N°19.598 , inciso segundo del artículo octavo de la Ley N°19.715 e inciso segundo del artículo noveno de la Ley N°19.933.

4°) Que tratándose del sector municipal, las leyes N°19.715 y N°19.933 solo dispusieron expresamente que los recursos obtenidos por aumento de subvención "serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes" (incisos primero de los artículos octavo y noveno de las citadas leyes, respectivamente). En consecuencia, tratándose de estos docentes, este disidente estima que los beneficios de bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria siguen regidos por la Ley N°19.410.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica y la disidencia, de su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 3.270-2.015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G.
No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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