Unificación de jurisprudencia · Rol 3520-2015
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 3520-2015 |
| Fecha sentencia | 13 ene 2016 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Indemnización de lucro cesante, Nulidad del despido y despido indirecto, Recurso de unificación de jurisprudencia |
| Redactor | Carlos Cerda Fernández |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezArturo Prado Puga |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Como consecuencia de lo precedentemente resuelto y de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, díctase la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Por las razones contenidas en los considerandos 5° y 6° de la sentencia que antecede, la jueza de instancia incurrió en error al desaplicar en la especie la figura resarcitoria de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del mencionado cuerpo de leyes, configurándose de esa manera la causal de ineficacia que consagra el artículo 477 del mismo;
2°.- Los desarrollos numerados 12° a 18° de la misma, inclusive, son suficientes para concluir que, de parecida manera, el fallo que se ataca de nulidad desacertó al eximir a Tecsa de la responsabilidad solidaria que se desprende para ella del artículo 183-B del código en referencia, yerro que conforma la hipótesis del propio artículo 477;
3°.- Ambos aspectos han de ser tenidos en cuenta al decidirse lo pendiente, lo que conducirá a acoger la demanda en la parte que solicita se obligue solidariamente a ambos demandados, a saber, [nombre reservado] Aguilar y la Empresa Constructora Tecsa S.A., al pago a cada uno de los actores, de sus derechos de fuente legal y contractual, tanto laborales como previsionales, devengados en su favor entre el veinticinco de marzo y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, inclusive;
4°.- La cantidad que resulte de las liquidaciones correspondientes se actualizará en la forma que contemplan los artículos 63 y 173 del código y serán oportunamente calculadas sobre la base de las remuneraciones que establece el fallo recurrido.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge, en unificación de jurisprudencia, el recurso de nulidad deducido por el abogado Gabriel Guillermo Lara Gómez, en representación de los demandantes [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], declarándose nula la sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, en la parte relativa al rechazo de la condena solidaria de los demandados [nombre reservado] Aguilar y Empresa Constructora Tecsa S.A. al pago de lo que en ella se concede a los primeros, además del de sus derechos de fuente legal y contractual, tanto laborales como previsionales, devengados en su favor entre el veinticinco de marzo y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, inclusive, con las actualizaciones precisadas en supra 4°, conforme a oportuna liquidación.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Prado, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.
N° 3.520-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P.
No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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