Unificación de jurisprudencia · Rol 5344-2015
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 5344-2015 |
| Fecha sentencia | 29 ene 2016 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Remuneración variable, Nulidad del despido, Procedencia del beneficio de la semana corrida+1 descriptorCobro de cotizaciones previsionales |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Jorge Dahm Oyarzún+2 ministrosRafael Gómez BalmacedaAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del segundo párrafo del motivo décimo tercero y del décimo cuarto, que se eliminan; se reproducen, asimismo, los motivos quinto, sexto y primer párrafo del séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el cálculo de lo que le corresponde por semana corrida al trabajador que percibe un sueldo mensual y una remuneración variable, debe hacerse sobre la base del promedio de lo obtenido sólo por concepto de remuneraciones variables en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo dicho monto, por el número de días en que se debió laborar en el mes correspondiente, para luego multiplicar el resultado, por el número de días domingos y festivos que tuvo ese mes.
2°) Que el demandante reclama en su demanda el pago de la semana corrida devengada en los meses de enero, febrero, abril, julio y octubre de 2013, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, especificando el monto percibido en cada uno de esos meses por concepto del bono por incentivo hipotecario, el número de días domingos y festivos de cada mes, los días con obligación de trabajar en esos meses y el valor promedio que de ello resulta. A tal efecto, acompaña un cuadro que arroja los siguientes valores:
Periodo Bono Domingos Festivos Días con obligación de trabajar Promedio Mes corrido Ene-13
$1.227.213
$55.782
$278.912 Feb-13
$1.135.310
$59.753
$239.013 Abr-13
$1.252.491
$56.931
$227.726 Jul-13
$737.825
$33.538
$167.688 Oct-13
$6.527.428
$296.701
$1.780.208 Ene-14
$1.227.213
$55.782
$278.912 Feb-14
$1.800.000
$90.000
$360.000 Mar-14
$1.000.000
$47.619
$238.095 Abr-14
$150.000
$7.143
$42.857 May-14
$150.000
$12.500
$75.000 TOTAL
$3.688.411 3°) Que el demandado, al contestar la demanda, sostuvo la total improcedencia del beneficio demandado, basado en que, a su juicio, éste obliga a considerar las remuneraciones variables devengadas en forma diaria, lo que no se verificaría en la especie. No se refirió a los montos demandados ni a la forma de cálculo propuesta por el actor.
4°) Que, en la audiencia preparatoria se estableció como un hecho no controvertido que "el trabajador percibía por concepto de remuneración variable, el denominado "bono incentivo hipotecario".
5°) Que el hecho que la remuneración variable del actor no se devengue en forma diaria, no es óbice para otorgar el derecho a la remuneración por los días domingos y festivos que reclama, desde que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, ya que tiene un sueldo mensual y, además, una remuneración variable, compuesta, en su caso, por el denominado "bono incentivo hipotecario".
6°) Que, con el mérito de las fotocopias de las liquidaciones de sueldo incorporadas al juicio por el actor, correspondientes al período enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, no objetadas por el demandado, es posible establecer que el trabajador percibió por concepto de "incentivo hipotecario", las sumas que señala el cuadro precedente, en los meses que indica, con la única excepción del bono correspondiente al mes de enero de 2013, que no encuentra respaldo en la liquidación respectiva. Por otro lado, el número de domingos y festivos y de días en que legalmente el actor estaba obligado a trabajar en cada mes, se ajusta a la realidad, salvo el número de días a trabajar en el mes de febrero de 2013 (son 20 y no 19) y entendiendo que los días en el mes de mayo de 2014 no son 12, sino 20, lo que se atribuye a un error de tipeo.
Así las cosas, se encuentra acreditado que el actor devengó por concepto de semana corrida, la suma de $3.367.548, sin que el demandado hubiera acompañado prueba alguna acerca de su pago, por lo que es una suma que éste le adeuda.
7°) Que, así las cosas, el demandado deberá enterar en los institutos previsionales respectivos, las cotizaciones que correspondan en razón de las diferencias producidas por concepto de semana corrida.
Asimismo, el demandado deberá pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan, por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en conformidad a lo previsto en el artículo 162 inciso 5 ° y siguientes del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta al beneficio de semana corrida, diferencia de cotizaciones previsionales y nulidad del despido, debiendo el demandado pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) $3.367.548, por concepto de semana corrida;
b) Cotizaciones previsionales por las diferencias de remuneración correspondientes a la semana corrida;
c) Remuneraciones y demás prestaciones que correspondan, por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha de convalidación del despido.
Las sumas adeudadas deberán pagarse con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 73 y 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas al demandado, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz S., por los fundamentos desarrollados en el recurso de unificación de jurisprudencia.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°5344-2015 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señor Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
1