Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 2661-20154 mar 2016

Unificación de jurisprudencia · Empresa Nacional de Mineria.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2661-2015
Fecha sentencia4 mar 2016
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresEnfermedad profesional, Indemnización por enfermedad profesional, Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional
+2 descriptoresAdmisibilidad del recurso de unificación de jurisprudenciaAcogido recurso de unificación de jurisprudencia
RedactorCarlos Cerda Fernández
MinistrosCarlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún
+2 ministrosRafael Gómez BalmacedaCarlos Pizarro Wilson

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

De acuerdo con lo precedentemente resuelto y lo dispuesto en el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo, pasa a dictarse sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Lo expuesto en la parte expositiva y en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de catorce de enero de dos mil quince;

2°.- Los argumentos primero, segundo, tercero párrafo primero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de unificación de jurisprudencia;

3°.- Que al ser hechos de la causa que la Compin de Viña del Mar emitió la Resolución N° 165 el dieciséis de diciembre de dos mil doce, diagnosticando a [nombre reservado] una hipoacusia mixta de componente TACO con incapacidad de ganancia del cincuenta y cinco por ciento (55%), y que la demanda que dio origen a estos autos fue notificada a las demandadas el catorce de enero de dos mil catorce, indudablemente no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción, igual a cinco años, como quiera que, de acuerdo con lo explicado, ese término empezó a correr desde que la eventual obligación de las ex empleadoras se hizo exigible, a saber, el dieciséis de diciembre de dos mil doce, lo que acarrea el aborto de la excepción extintiva;

4°.- Debido a que el pronunciamiento favorable a las excepciones de prescripción hizo incompatible el conocimiento y juzgamiento de lo substantivo, lo que significa que, de decidir esta Corte Suprema sobre sus diversos particulares, lo haría sin contar con hechos al efecto establecidos en instancia, y en único grado, lo que corresponde es que, anulada como ha sido la sentencia, el tribunal del fondo emita decisión sobre lo que se le ha requerido.

Por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago el ocho de mayo de dos mil catorce y su complemento de catorce de octubre siguiente, declarándose en su lugar que se rechaza las excepciones de prescripción de la acción opuestas por las demandadas, debiendo dicha judicatura pronunciarse sobre el resto de las cuestiones que han sido sometidas a su decisión.

Acordada la decisión de dictar sentencia de reemplazo, con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, en razón de su disidencia expresada en el fallo de unificación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda y del voto en contra su autor.

N° 2.661-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1