Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 7854-20159 mar 2016

Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Quilleco. Tercero Coadyuvante: Fisco de Chile.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol7854-2015
Fecha sentencia9 mar 2016
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresEstatuto docente, Prescripción de la acción, Cobro de prestaciones
+8 descriptoresRecurso de unificación de jurisprudenciaBonificación proporcionalBeneficios del estatuto docenteLey 19.070Ley 19.933Docentes municipalesLey 19.410Excepción de prescripción adquisitiva
RedactorGloria Chevesich Ruiz
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz
+2 ministrosLeonor Etcheberry CourtJean Matus Acuña

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles con fecha trece de marzo de dos mil quince, agregada a fojas 1 y siguientes, se mantiene la parte expositiva, los fundamentos primero a décimo, los cinco primeros acápites del décimo primero, y del motivo décimo tercero la frase "...Que de lo expuesto, corresponde por peso de la prueba, acreditar los subterfugios a quien los alega, en este caso a la demandante, quien nada probó a este respecto..." y el párrafo final que comienza con las palabras "De lo razonado..." hasta su término.

Asimismo, se reproducen los motivos 3° a 6° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que la parte demandada negó adeudar suma alguna a los actores, porque, como se consignó en la parte expositiva, estima que la Ley N° 19.933 no considera el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410 para los docentes de la educación municipal, y los recursos que proporciona no deben sumarse a los entregados a los sostenedores municipales a través de la última ley mencionada, sino que deben aplicarse a los fines que se indican en la ley, a saber, incrementos remuneracionales y el pago de una bonificación de excedentes, que solo se debía pagar hasta el año 2010 en virtud de lo que dispone la Ley N° 20.158, por lo que ya no procede a partir del año 2011; y porque los recursos provenientes de la Ley N° 19.933 no constituyen una bonificación distinta o que incremente la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410, pues para los docentes del sector municipal solo significa una destinación legal y específica para el aumento de sus remuneraciones, desde el aumento del valor hora que se paga a cada uno incluido en el haber "remuneración básica mínima nacional" que reflejan sus liquidaciones de remuneraciones, que constituye la base desde la que se calculan e incrementan las asignaciones o haberes que solo los profesionales de la educación municipalizada perciben por concepto de remuneraciones, como, por ejemplo, las asignaciones de zona, de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad, y el incentivo profesional, entre otros haberes. Afirma que su planteamiento fue corroborado por la Contraloría General de la República a través de Dictamen N° 78.557, de 29 de noviembre de 2013; y sobre la base de dichas argumentaciones solicitó el rechazo de la demanda porque "...los fondos tal como se señaló han sido entregados íntegramente a las remuneraciones de los profesores, y no han tenido ningún otro destino como se pretende...";

Segundo: Que, pues bien, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su postura, en síntesis, que entregó a los demandantes todos los fondos disponibles, en otras palabras, que los aplicó para pagar sus remuneraciones como docentes de los establecimientos educacionales de los que es sostenedor, rindió prueba documental, testifical y pericial, y de su ponderación, conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que lo que afirma es efectivo, esto es, tal como concluyó el perito contable, que "...la integridad de los fondos asignados por la Ley 19.933 son entregados a los profesores que trabajan en la municipalidad, que desde su criterio, y en conformidad al dictamen N° 46.230 de 23 de julio de 2013, el cual establece el procedimiento para el pago de la Ley 19.933 desde el año 2011 en adelante, la Ilustre Municipalidad se encuentra estrictamente apegada a la Ley, y los fondos recibidos y los pagos a los docentes, son coincidentes e íntegros...";

Tercero: Que, por lo tanto, la demandada no acreditó la efectividad del pago del aumento de la bonificación proporcional instituido en la Ley N° 19.933, de la forma como lo establece, que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria que asumió quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el punto signado con el número 3.-, que fijó, como hecho a probar, el siguiente: "efectividad o no de encontrarse pagadas a los demandantes los recursos provenientes de la Ley 19.933 y de acuerdo al destino legal que dicha norma establece, montos de dichas prestaciones si así correspondieren" (sic);

Cuarto: Que, en consecuencia, como la parte demandada no probó que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933, y en la forma como lo establece, lo que significa que no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores, corresponde que la demanda sea acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

I)Se acoge la excepción de prescripción de la acción interpuesta respecto de los trabajadores que se encuentran laborando en establecimientos educacionales de la que es sostenedora la demandada, y en relación a aquellos que ya no lo están, ya individualizados.

II)Se acoge la demanda intentada por el abogado don Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales, en representación de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Rumildo [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Henia [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Quilleco, representada por su Alcalde don Rodrigo Mariano Tapia Avello, a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, devengado hasta dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, en razón de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

III) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

IV) No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida en mérito de sus propios fundamentos y lo señalado respecto del fallo del recurso de unificación que antecede."

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz, y la disidencia su autor.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

N° 7854-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1