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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 7974-201511 may 2016

Unificación de jurisprudencia · I. Municipalidad de Nacimiento.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol7974-2015
Fecha sentencia11 may 2016
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresAsignación profesional, Beneficios del estatuto docente
MinistrosCarlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Sergio Muñoz Gajardo
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezCarlos Pizarro Wilson

Resumen

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Texto de la sentencia

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Nacimiento con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, agregada a fojas 1 y siguientes, se mantiene la parte expositiva, los fundamentos primero a vigésimo sexto, vigésimo noveno, trigésimo primero, del párrafo primero del motivo trigésimo segundo la primera parte que comienza con la frase "Que, en cuanto a la prueba testimonial..." y termina con las palabras "...sigue siendo el mismo", los considerandos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero.

Asimismo, se reproducen los motivos 3° a 6° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que la parte demandada negó adeudar suma alguna a los actores, porque, en definitiva, lo que se reclama fue pagado en su totalidad a cada uno de los actores, en los meses respectivos, conforme a la carga horaria de cada uno de ellos.

En subsidio, alegó que los recursos de la Ley N° 19.933 deben ser utilizados para cubrir déficit o diferencias que se producen por concepto de pago de la Ley N° 19.410, y para financiar incrementos de valores de renta mínima básica nacional, y las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de planilla complementaria y de responsabilidad directiva, todo conforme dictamen Nº 44.747, de 18 de agosto de 2009, de la Contraloría General de la República . Al efecto, señala que el artículo 10 de la Ley N° 19.410 estableció un aumento o incremento del valor hora, conforme al cual se debe determinar la remuneración básica de los profesores regulada en el artículo 35 de la Ley N° 19.070 (estatuto docente), que implica un incremento de las demás asignaciones legales a que tienen derecho los profesores del sector municipal, cuyo cálculo se realiza en relación a dicha remuneración, y que al no tener financiamiento por alguna subvención específica, son absorbidos por la nueva subvención adicional a la subvención base, a saber: asignación de experiencia, de perfeccionamiento, de responsabilidad directiva, de responsabilidad técnico pedagógica, especial de incentivo profesional, complemento de zona. Agrega que la Ley N° 19.933 estableció un mecanismo de incentivos y uno de aumento de remuneraciones para profesionales de la educación, los que han sido pagados por su representada, destinando todos los fondos a dicho pago; incluso, se ha producido déficit que debieron ser financiados con recursos propios del municipio. Añade que existió un incremento de todos y cada uno de los ítem que componen la remuneración de los demandantes, y todo lo que se percibió por subvención y leyes especiales se destinó exclusivamente al pago de las remuneraciones de los actores, cumpliendo con el mandato legal, en cuanto a que la bonificación proporcional se incorporó a disposiciones permanentes del Estatuto Docente, para cumplir el fin legal de generar un aumento de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal, destinándose íntegramente los fondos recibidos por concepto de la Ley N° 19.933 al pago de remuneraciones de los demandantes.

Opuso, además, excepción de pago de la deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil, toda vez que, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley N° 19.933, destinó exclusivamente dichos recursos al pago de las remuneraciones de los docentes; incluso, se ha generado un constante déficit, que debió cubrir el municipio, por lo que no adeuda ningún tipo de beneficio económico al personal docente, porque la Ley N° 19.933 no creó un nuevo bono, sino que complementó la Ley N° 19.410 . Afirma que, de acuerdo con el "principio de la primacía de la realidad", de los documentos acompañados debe concluirse que la demandada destinó la totalidad de los fondos recibidos por concepto de la Ley N°19.933 para el pago de lo que ordena, cumpliéndose el mandato previsto en el artículo 9 de la citada ley.

Segundo: Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su postura, en síntesis, que entregó a los demandantes todos los fondos disponibles, en otras palabras, que los aplicó para pagar sus remuneraciones como docentes de los establecimientos educacionales de los que es sostenedor, rindió prueba documental, testifical y pericial, y de su ponderación, conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que lo que afirma es efectivo, esto es, tal como concluyó el perito contable, que "...los ingresos por las leyes 19.410 y 19.933, en el periodo en consulta, fueron correctamente asignados y pagados, en la forma y fondo respecto a lo que determinan la normativa y procedimiento vigente...", y que "... El procedimiento que se usó para la asignación de los recursos, fue el adecuado según instrucciones de la ley y lo determinado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 44.747..."

Tercero: Que, sin embargo, la demandada no acreditó la efectividad del pago del aumento de la bonificación proporcional instituido en la Ley N° 19.933, de la forma como lo establece dicha ley, que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria que asumió quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el punto signado con el número 3.-, que fijó, como hecho a probar, el siguiente: "efectividad de que los incrementos remuneracionales de aumento de bonificación proporcional mensual fueron pagados por la I. Municipalidad de Nacimiento" (sic);

Cuarto: Que, en consecuencia, como la parte demandada no probó que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933, y en la forma como lo señala dicha ley, lo que significa que no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores por dicho concepto, corresponde que la demanda sea acogida. Por las mismas razones, se debe desestimar la excepción de pago de la deuda opuesta por la demandada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

I) Se acoge la excepción de prescripción de la acción interpuesta respecto de los trabajadores que se encuentran laborando en establecimientos educacionales de la que es sostenedora la demandada, y en relación a aquellos que ya no lo están, ya individualizados.

II) Se acoge la demanda intentada por el abogado don [nombre reservado], en representación de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Marissella [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Yidra [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], Lany de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Nacimiento, representada por su Alcalde don Hugo Patricio Inostroza Ramírez, a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, devengado hasta dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, en razón de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

III) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

IV) Se rechaza la excepción subsidiaria de pago.

V) No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvanse.

N° 7.974-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
No firman los Ministros señora [nombre reservado] y señor [nombre reservado], no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera, y en comisión de servicios el segundo. Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

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