Unificación de jurisprudencia · Transporte Aéreo S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 21429-2016 |
| Fecha sentencia | 4 oct 2016 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Licencia médica, Cobro de prestaciones laborales, Terminación de contrato individual de trabajo |
| Redactor | Carlos Pizarro Wilson |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson+2 ministrosÁlvaro Quintanilla PérezAlfredo Pfeiffer Richter |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a quinto de la sentencia de base.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que para los efectos de determinar si el despido de la actora es injustificado, es necesario tener en consideración que de conformidad con la prueba rendida, es posible establecer los siguientes hechos: 1°.- La trabajadora faltó a sus labores los días 9 y 10 de julio de 2015, lo que motivó el despido con fecha 13 de julio del mismo año, esgrimiendo la causal del artículo 160 nº 3 del Código del Trabajo; 2°.- La presentación de ocho licencias médicas de la trabajadora a partir del 9 de febrero, expirando la última el 8 de julio de 2015; 3°.- Se emitió en favor de la trabajadora licencia médica de fecha 11 de julio de 2015, en que consta como fecha de inicio del reposo el 9 de julio; y 4°.- Esta licencia se intentó acompañar a la empresa con fecha 13 de julio del mismo año, la que fue desestimada.
Segundo: Que lo que se pretende con el numerando 3º del artículo 160 ya citado es sancionar la ausencia del trabajador "sin causa justificada", expresión que no aparece dotada de un contenido explicativo en la ley, por lo que corresponde al intérprete llevar a cabo esta tarea. Se ha señalado por la Corte Suprema que "la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que ésta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras". (Rol N° 8677-2015, 11 de mayo de 2016).
El problema que se suscitó en autos refiere a que a la licencia médica otorgada con posterioridad a la atención de la trabajadora se le confirió por el facultativo carácter retroactivo. Sin embargo, para entender que concurre una causa justificada de la ausencia no procede exigir un aviso en términos rígidos y formales, sino que basta que la ausencia esté justificada que obedezca a una situación que se considere razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma.
Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, la licencia médica otorgada a favor de la trabajadora a pesar de haberlo sido en forma extemporánea constituye una causal justificada para las ausencias que motivaron su despido, el cual debe considerarse indebido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 168 , 160 nº3 , 446 y siguientes del Código del Trabajo:
Se resuelve:
Que se acoge la demanda interpuesta declarándose que el despido dispuesto respecto de la actora es injustificado.
Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo por $886.494.
b) indemnización por años de servicio equivalente a $7.978.446.
c) Recargo legal del 80% equivalente a $6.382.757.
Que las sumas a que se ha condenado a la demandada deberán ser pagadas con los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
Que se condena en costas a la demandada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el recurso de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson N°21.429-2016 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W.
No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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