Unificación de jurisprudencia · I. Municipalidad de Quilicura Deto Educacion.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 41188-2016 |
| Fecha sentencia | 27 dic 2016 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazo Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Establecimiento educacional, Municipalidad, Licencia médica |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González+2 ministrosCarlos Pizarro WilsonJorge Saez Martín |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C , inciso segundo , del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Y teniendo presente:
10.- Que el artículo 4 ° de la Ley N° 19.464 dispone en su inciso primero: "El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora".
2°.- Que esta última ley regula las licencias médicas en el Título IV, denominado "De los Derechos de los Funcionarios", y, específicamente, en el párrafo 5° (artículos 110 a 112) titulado "De las Licencias Médicas". El artículo 111 se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afectos a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación que deberá ser resuelta por la comisión médica competente, declaración que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá reincorporarse a la administración del Estado; por su parte, el Título VI denominado "De la cesación de Funciones", en su artículo 144, considera entre las causales de cesación de funciones que enumera, en su letra c), la declaración de vacancia, y el artículo 148 precisa, en su inciso primero, que: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".
3°.- Que para precisar el alcance del artículo 4 ° de la Ley N°19.464, en cuanto previene que el personal no docente de establecimientos educacionales del sistema municipal estará afecto en lo concerniente a las licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883, es necesario, en primer lugar, hacer constar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales se refiere a las licencias médicas en diversas disposiciones, no habiendo especificado sí es sólo respecto del Párrafo 5 ° del Título IV del estatuto aludido, sobre "Licencias Médicas" (artículos 110 a 112), o si además consideró hacer aplicable el artículo 148 del Título VI, que facultaría a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora. De manera que la sola circunstancia de estar inserta la norma en estudio dentro de aquellas diseñadas para conceder aumento de remuneraciones al personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, permite aproximar el sentido de la norma en análisis, en cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N° 18.883, precisamente porque la regulación de esta última en materia de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador.
4°.- Que el contexto general de la Ley N° 19.464 reafirma lo anteriormente asentado, especialmente si se considera que la mayor parte de sus normas consagran derechos y beneficios para los trabajadores, lo que resume en su título que reza: "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica". Además, cabe consignar que la historia de la ley en comento ratifica las conclusiones precedentes, toda vez que en el proceso de discusión de su normativa, y en particular del reenvío que hace su artículo 4 °, no se hace alusión alguna a la declaración de vacancia, ni se relaciona con el término de los servicios.
5°.- Que, de lo anteriormente analizado, fluye que tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N 19.464 , dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4 ° de la misma a la Ley N° 18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, -en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios, y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. En tales condiciones, la norma del artículo 4 ° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Santiago para declarar vacante el cargo servido por la actora.
6°.- Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden, conduce a concluir que la sentencia impugnada calificó correctamente los hechos asentados y no incurrió en error de derecho al considerar que en la situación de la demandante, quien se desempeñó como paradocente en un establecimiento educacional municipal, la referencia que el artículo 4 ° de la Ley N° 19.464 hace a la Ley N° 18.883, en cuanto a las licencias médicas, comprende únicamente las disposiciones de sus artículos 110 a 112 ubicados en el párrafo 4 ° del Título IV, que regula lo relativo a los "Derechos Funcionarios".
7°.- Que, por consiguiente, se desestimará la nulidad sustantiva impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 , 477 , 478 , 479 , 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en autos RIT N° 0-5305-2015.
Regístrese y devuélvase.
N° 41.188-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
1