Unificación de jurisprudencia · Bes S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 3618-2017 |
| Fecha sentencia | 22 may 2017 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido injustificado, Ley Bustos, Unificación de jurisprudencia |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González+2 ministrosLeonor Etcheberry CourtAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando décimo cuarto que se suprime. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
los motivos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, por no haberse pagado, en su oportunidad, la prestación denominada semana corrida y, por consiguiente las respectivas cotizaciones previsionales, derecho al pago que fue declarado sólo en el fallo del grado.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que la empleadora no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, aunque tal derecho haya sido reconocido en la misma sentencia, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas. Por lo tanto, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41 , 42 , 168 , 173 , 420 , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 16 de febrero de 2016, y hasta que se convalide el despido, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de mantener la decisión adoptada por el tribunal de base por las razones expresadas en la disidencia contenida en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 3.618-2017 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
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