Unificación de jurisprudencia · Transportes Top Tur S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Rol | 4869-2017 |
| Fecha sentencia | 27 jun 2017 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Nulidad del despido, Cobro de prestaciones laborales, Terminación de contrato individual de trabajo+1 descriptorObligación de pagar cotizaciones previsionales |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezJaime Rodríguez Espoz |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de la primera parte de su considerando duodécimo que comienza con la palabra "finalmente" y termina con los vocablos "sin perjuicio de lo cual", que se elimina. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, al caso de autos, en que el monto real de la remuneración del demandante ha sido reconocido sólo en el fallo del grado.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que el verdadero monto de la remuneración es reconocido en la sentencia, y encontrándose acreditado el supuesto fáctico que la hace concurrente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las rentas devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41 , 42 , 168 , 173 , 420 , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 31 de julio de 2016, a razón de $501.250 por mes, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía por la diferencia de remuneraciones adeudada correspondiente al tiempo que prestó servicios entre el 18 de abril de 2016 y la fecha de la separación, cotizaciones que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social correspondientes, en su oportunidad, debiendo, en todo caso, la demandada cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Regístrese y devuélvanse.
N° 4.869-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
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