Unificación de jurisprudencia · I Municipalidad de Talcahuano.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 76444-2016 |
| Fecha sentencia | 14 ago 2017 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Funcionario municipal, Declaración de existencia de relación laboral, Unificación de jurisprudencia |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz+2 ministrosRodrigo Correa GonzálezAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce:
a) las argumentaciones 1ª a 4ª, 6ª y 7ª ,inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, datada ocho de julio de dos mil dieciséis, b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y c) los razonamientos 6° a 15°, inclusive, del fallo de unificación de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- Con ajuste a lo analizado en los considerandos anteriores, se yergue como conclusión indiscutible la aplicación del Código del Trabajo a las materias de la relación entre las partes sobre las cuales recae la contienda, quedando descartada la defensa de la demandada en cuanto a que ello no se conforma a derecho porque se trató de una vinculación celebrada al amparo de la Ley 19.378, alegación que no se sustenta, por cuanto esa normativa no contiene regulación sobre los tópicos implicados en la acción;
2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones del demandante no merecieron objeción de contraria.
Así, ha de estarse a lo que el libelo de demanda indica en punto al tiempo servido, a la última remuneración, a la ausencia de cotizaciones previsionales y de salud durante el desempeño, al incumplimiento de las formalidades inherentes a la legitimación del término de funciones, y a la deuda de los feriados legal y proporcional.
3°.- Consecuentemente, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los artículos 162 y 163 inciso segundo del código, esta última con el aumento de la letra b) de su artículo 168; también, sujetar a la demandada a la carga de satisfacer al actor los derechos laborales y previsionales que se devengue en su favor a partir del día 1 de febrero de dos mil dieciséis, hasta que haga como le exigen los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162; todavía, obligarla a satisfacer la indemnización equivalente a los feriados legal y proporcional;
4°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los artículos 63 y 173 de la recopilación de derecho social.
Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que:
Se acoge, con costas, la demanda deducida por [nombre reservado] contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que, en los rubros que cobra, estuvo unido a ésa por un contrato regido por el Código del Trabajo; que fue injustificadamente separado; que la extinción de su vínculo queda sujeta a convalidación; y que debe solucionársele feriados pendientes, como se detalla a continuación:
1) la suma de $ 210.000 (doscientos diez mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2) la cantidad de $1.680.000 (un millón seiscientos ochenta mil pesos) a título de indemnización por años de servicios.
3) $840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos) por recargo legal del 50% del artículo 168 b ) del Código del Trabajo.
4) el monto que arroje la liquidación que por concepto de feriados legal y proporcional se practicará en la debida oportunidad procesal.
5) derechos laborales y previsionales de fuente legal y contractual que se devengue a favor del ganancioso entre el día inmediatamente posterior al de su cese y el que suceda a aquel en que la demandada proceda como le mandan los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162.
6) las actualizaciones precisadas en supra 4°.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de la opinión de no dictar sentencia de reemplazo, en razón de haber estimado que debía rechazarse el recurso de unificación, según se indica en la disidencia a la sentencia que antecede.
Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 76.444-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G.
No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
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