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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 10422-201714 dic 2017

Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Chiguayante.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol10422-2017
Fecha sentencia14 dic 2017
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresEstatuto docente, Municipalidades, Profesores
+5 descriptoresBonificación proporcionalBeneficios del estatuto docenteLey 19.070Ley 19.933Docentes municipales
RedactorGloria Chevesich Ruiz
MinistrosHaroldo Brito Cruz, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz
+2 ministrosRosa Egnem SaldiasAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los antecedentes RIT O-868-2016, RUC 1640038251-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por ciento ochenta y cuatro trabajadores, todos profesores activos que se desempeñan en escuelas municipales de la demandada, a quien se la condenó a pagar el aumento de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley Nº 19.933 por el período señalado, por los montos que se determinarán deduciendo de los recursos obtenidos por la municipalidad demandada por dicho concepto, lo pagado a la totalidad de los docentes por concepto de remuneración total mínima, diferencia que deberá dividirse por la carga horaria total comunal de los años 2011 al 2014, multiplicándose dicho factor por la carga horaria de cada uno, con los reajustes e intereses legales.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, sólo en lo relativo a la determinación de la base de cálculo, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 3 , 5 y 9 de la Ley N° 19.933, 63 y 65 de la Ley N° 19.070 y 10 de la Ley Nº 19.419, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete.

La misma parte en contra de esta última decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo sea acogido para que en definitiva, se declare que el aumento de bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse determinando su base de cálculo conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 o 65 a) de la Ley Nº 19.070, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo conforme dicho tenor.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que los recurrentes acotan su arbitrio señalando que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, porque la fórmula de determinación de la base de cálculo establecida en la sentencia de base contradice la correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente por la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencias dictadas en los autos Rol 90-16, y en los ingresos de esta Corte número 7854-15 y 7974-15, en las cuales se contiene la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicitan se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que la de base aplicó correctamente las normas que se acusaron como infringidas en el recurso de nulidad, en cuanto declaró el derecho de los actores a percibir el aumento del bono proporcional, ajustando debidamente su base de cálculo a la normativa legal, en armonía con los hechos establecidos, pues encontrándose acreditado que los demandantes percibieron el bono proporcional que establece la Ley N° 19.410, sin discutir sus montos, no puede ser alterado, ya que no se otorgó competencia para ello, no pudiéndose, entonces, disponer su aumento.

Cuarto: Que, para un mejor análisis del presente medio impugnatorio, debe indicarse que los recurrentes dedujeron demanda de cobro de aumento de la bonificación proporcional establecida en la Leyes N° 19.933 y N° 19.410, al que tienen derecho, y que no obstante la demandada percibió los recursos para financiar dicho beneficio, no se les pagó. Plantean, además, que la forma de cálculo de la bonificación proporcional corresponde a la contemplada en el artículo 65 a ) del Estatuto Docente, que ordena considerar los ingresos otorgados por la Ley N°19.410 y los obtenidos por la Ley N° 19.933, destinando el 80% para el pago de tal estipendio.

Conforme se anotó, el tribunal de base acogió la demanda, pero, para fijar la base de cálculo ordenó deducir de los montos mensuales obtenidos por la Municipalidad por concepto de aporte de la Ley N° 19.933, lo pagado por concepto de remuneración total mínima, resultado que, a su vez, debe dividirse por la carga total horaria comunal, guarismo que, también, se debe multiplicar por la carga horaria de cada uno de los actores. La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de nulidad señalando lo ya indicado, solicitándose por medio del presente arbitrio se unifique la jurisprudencia en orden a que el aumento de bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, debe pagarse de acuerdo a la base de cálculo que determina la ley, no siendo procedente efectuar los descuentos ordenados.

Quinto: Que, de la lectura de las sentencias de contraste acompañadas, se advierte que, en lo relativo a la materia de derecho propuesta para su unificación, aquellas dictadas por este tribunal coinciden con la postura doctrinal reclamada por los recurrentes en lo relativo a la forma de determinación de la base de cálculo, por lo que difieren del pronunciamiento del fallo impugnado.

En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte con fecha 09 de marzo de 2016 ingreso N° 7.854-16, se indica expresamente que el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme el procedimiento de cálculo que estableció el legislador, esto es conforme al artículo 63 del Estatuto Docente, que se remite, a su vez, a los artículos 8 ° a 11 ° de la Ley N° 19.410, y con los fondos aportados por el primer cuerpo legal mencionado, pues dicho aumento está destinado a incrementar las remuneraciones de los docentes conforme lo dispone el artículo 9 ° de la Ley N° 19.933, que en su inciso tercero señala "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c ) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6 ° , 7 ° y 8 ° de la presente ley en el año de que se trata y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria", pues tal incremento tiene naturaleza e individualidad determinada, debiendo ser los fondos otorgados por el cuerpo legal citado, destinados expresamente al aumento de la bonificación proporcional. De este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse la existencia de dos vertientes doctrinales disímiles sobre una misma cuestión de derecho, correspondiendo entonces, indicar la interpretación correcta.

Sexto: Que, sin embargo, y en forma previa, es menester tener presente que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".

"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, y en lo pertinente al presente recurso, establece el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.

c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.

En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.

En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.

A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No . 5 , del Ministerio de Educación , de 1993".

A su vez, el artículo 13 del cuerpo legal en referencia, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial a fin de servir exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 ° y 9 °, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.

Así las cosas, y como se aprecia, dicho ordenamiento legal instauró tres beneficios de orden remuneratorio: por un lado, el bono proporcional mensual, por otro, la planilla complementaria y, finalmente, el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.

Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada "bonificación proporcional mensual" y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.

Séptimo: Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410 . Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, expresando en su artículo 8, que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 ° a 10 de la Ley N° 19.410 . En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3 , 5 , 9 y 10 .

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410 . Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación , de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598 . El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3 , 5 , 9 y 14 .

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1 °, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 . Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado "Aumento de la bonificación proporcional", único referido a dichos profesionales, señala: "Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2 ° del artículo 4 ° transitorio de la ley N° 19.410.". Por su parte, el inciso 1 ° del artículo 9 °, ubicado en el Párrafo 2° designado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", dispone: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes."

Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente.

Octavo: Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.

Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya referidas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1 ° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1.

Noveno: Que, atendido lo expuesto, aparece que es correcta la determinación de la base de cálculo efectuada por el sentenciador del grado, pues no corresponde, como proponen los actores, efectuar una sumatoria de los recursos percibidos por las municipalidades en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nº 19.410 y 19.933, desde que, como se explicó, los mayores recursos otorgados por el último cuerpo legal citado, deben aplicarse en la forma como lo dispone expresamente, de manera que lleva la razón el sentenciador de base, al señalar que aceptar la fórmula propuesta, implicaría calcular nuevamente el bono proporcional, el cual, conforme se estableció, fue pagado por la parte demandada.

Así las cosas, el presente arbitrio no puede prosperar, desde que la interpretación asumida sobre la materia de derecho propuesta es la correcta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Se deja constancia que al igual que en los autos rol Nº 6.885-17 de este tribunal, se modificó la postura interpretativa anterior sobre la materia de derecho propuesta, al estimarse más ajustada a los hechos acreditados y a la normativa que la rige.

Se previene, que la Ministra señora Egnem, fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido, en razón de los siguientes argumentos:

1º Que el recurso impetrado, exige para su procedencia, la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza, de manera que, el arbitrio en cuestión será susceptible de ser analizado en el fondo, sólo en la medida que tanto en el recurso, como en el fallo impugnado y también en las sentencias acompañadas para su cotejo, sea identificable un pronunciamiento interpretativo diverso sobre una misma cuestión jurídica.

2º Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia impugnada, decidió el rechazo del recurso de nulidad deducido contra la de base que rechazó la demanda, sobre un específico thema, relativo a la forma de determinación de cálculo de un beneficio que se concede en el fallo, cuestión que no se reitera ni homologa con la cuestión objeto del derecho materia de los fallos aparejados para su contraste.

3º En efecto, la exigencia normativa de procedencia del arbitrio en estudio, es estricta en cuanto requiere la constatación precisa de concurrencia de identidad en la discusión principal materia del juicio sustentada en el fallo impugnado en relación a los de cotejo, lo que no sucede en la especie, desde que en estos últimos, la cuestión central de la controversia radica en la procedencia de ciertos beneficios que en la especie no vienen discutidos, siendo la cuestión relativa a la determinación de la forma de cálculo, un asunto que no es principal, ni materia del juicio, y que, además, tampoco aparece de manera palmaria en las copias de decisiones jurisprudenciales que se acompaña, lo que deviene en la imposibilidad de comparar tales pronunciamientos con el contenido en la decisión recurrida, haciendo, sólo por ello, su rechazo ineludible.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, declarar nula la sentencia impugnada, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) En la especie, se aprecia la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, en cuanto a la forma de determinación de la base de cálculo para establecer el monto adeudado a los actores, por concepto de aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933.

2) De la lectura de los preceptos contenidos en los artículos 8 y 10 de la Ley 19.410, aparece que la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue sustituida adicionando a los fondos contenidos en ésa aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales, conformando la remuneración que deben percibir los docentes conforme a los artículos 35 del estatuto del ramo -en lo relativo a la renta básica mínima nacional- 63 y 65 del mismo -tocante a la bonificación proporcional- por lo que dichos capítulos constituyen un rubro fijo en la renta de los docentes. El aumento de tal bonificación, establecido en la Ley 19.933, corresponde a una mejora que se concreta con el otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse, exclusivamente, a dicho fin, cual predica el inciso primero de su artículo 9, al señalar que: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.", a lo que debe añadirse lo que prescribe su artículo 3 en punto a que: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley...", pues ordena que los fondos que proporciona la ley se destinen a las remuneraciones de los docentes; ahora bien, en el parecer del discrepante es de toda obviedad que su pago haya de hacerse de acuerdo con la fórmula legal, como quiera que el bono proporcional establecido en el artículo 8 de la Ley 19.410 -actual 63 del Estatuto Docente- se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento comprendidos en los artículos 8 , 9 , 10 y 11 de tal legislación, prescripciones que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo.

3) Así, asume este juez como mayormente conforme a derecho la hermenéutica que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 3 y 9 de la citada ley , 63 y 65 de la 19.070, siendo procedente, entonces, acoger el recurso que se analiza, unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, anular el fallo impugnado y emitir la correspondiente de reemplazo, disponiendo el pago de las sumas a determinarse en la etapa de ejecución, conforme lo solicitado en el propio libelo del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich R.; el voto, por su autor.

Rol N° 10.422-17 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.
No firma el ministro señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

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