Sindicato de Trabajadores de la Fundacion Educaconal el Salvador con Fundacion Eduacacional el Salvador.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Rol | 41901-2017 |
| Fecha sentencia | 19 abr 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Libertad sindical, Rechazo recurso de unificación de jurisprudencia, Condena por Prácticas antisindicales y/o infracción a los derechos fundamentales+1 descriptorNo existe contradicción en razonamiento |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz+2 ministrosHugo Dolmestch UrraAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT T-5-2016, RUC 164005893, del Juzgado de Letras y Familia de Diego de Almagro, por sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta en contra de la Fundación Educacional El Salvador, y la condenó a una multa equivalente a diez unidades tributarias mensuales; a la realización de una capacitación en relación con no discriminación sindical; al pago de todas las asignaciones pecuniarias establecidas en el Convenio Colectivo 2013-2016, y de las cuotas sindicales de los afiliados que dejen o hayan dejado el Sindicato número 1 durante la aplicación del artículo 369 inciso 1 ° del Código del Trabajo.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letras e ) y b ) y 477 , del Código del Trabajo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por resolución de tres de octubre de dos mil diecisiete.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con "determinar jurídicamente si es o no necesario que concurra la intencionalidad o dolo del empleador, para configurar la práctica antisindical del artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo".
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la nulidad en relación con la materia de derecho, teniendo en consideración que " ... se denuncia infringida la norma del artículo 289 , inciso 1 ° , del Código del Trabajo, señalando que las conductas que pueden llegar a constituir una práctica antisindical deben reunir un elemento subjetivo, relativo a la intencionalidad de afectar la libertad sindical, lo que supone una conducta dolosa y dice que la sentencia refutada considera que concurre en la especie una práctica antisindical sin indicar o justificar la concurrencia del elemento subjetivo del dolo del empleador", concluyendo que " ... las prácticas desleales o antisindicales tipificadas en el artículo 289 del Código del Trabajo no requieren de intencionalidad o mala fe, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en sentencia de 17-12-2009, rol 8174-2009, considerandos 7° y 8°. Por cierto, cuando el legislador ha querido exigir intencionalidad lo ha dicho expresamente, como ocurre con los artículos 387 letra c ) y 388 letra a ) del Código del Trabajo".
Cuarto: Que la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto fue resuelto por esta Corte en la causa ingreso N° 92.904-16, entre otras, resolución en la que se establece que " ... uno de los presupuestos necesarios para que se configure una práctica desleal, es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido", concluyendo que " ... se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1 ° del artículo 289 del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquéllas, lo que no es óbice a que si no se acredita el elemento subjetivo no pueda estimarse probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, solo corresponde discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, la "malicia", v. gr., parte final de la letra a) de la citada disposición y la letra c ) del artículo 397, tratándose de las prácticas desleales del empleador en la negociación colectiva". Por su parte, las resoluciones invocadas por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones son de fecha anterior a la antes reseñada.
Quinto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Copiapó para fundamentar su decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 41.901-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
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