Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 42009-2017 |
| Fecha sentencia | 16 ago 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, Bonificación proporcional |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz+2 ministrosHugo Dolmestch UrraIñigo de la Maza Gazmuri |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-188-2017, Ruc 17-4-0019260-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados "[nombre reservado] con Municipalidad de Puerto Montt", por sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, sin costas.
La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 , 5 y 9 de la Ley N° 19.933, artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410 y artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad y a la demanda, disponiendo el pago del aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933, correspondiente a los períodos demandados, más intereses y reajustes legales o lo que la Corte estime conforme a derecho, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar si el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que la denominada bonificación proporcional es aplicable sólo al personal docente del sector particular subvencionado, y no es extensiva al del municipal, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en las sentencias dictadas en los autos roles números 9-2017 y 11-2017, y por esta Corte en los autos rol número 8.366-2017, cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que "se ha realizado una correcta interpretación de la normativa al caso sometido al conocimiento de la sentenciadora del grado, al considerar que la denominada bonificación proporcional es aplicable sólo al personal docente particular subvencionado, y no es extensiva al personal docente municipal". Al efecto, estimó que "la sustitución a que hace referencia el artículo 1 ° de la Ley 19.933, se refiere a la bonificación proporcional para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, que también reciben los docentes municipalizados, pero por concepto de la Ley 19.410 , artículo 13 . Por ello, cuando el recurrente alude a una errónea interpretación del artículo 3 y falsa aplicación del artículo 9 de la ley 19.933, se equivoca, por cuanto se concluye claramente que el artículo 3 de la ley citada dice relación con el "aumento de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que...", cuestión muy distinta al claro texto del artículo 9 ° de la misma ley, que refiere "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el D.L 3.166 de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente", lo que dice relación con aumentar para los docentes de la educación particular subvencionada la base de cálculo del bono proporcional, aspecto que no presenta similitud alguna con la expresión "aumento de las remuneraciones" del artículo 3 de la Ley 19.933, como yerra en su interpretación de las aludidas disposiciones el recurrente. Son cosas diversas y, por ende, no pueden tener símil alguno, aun aplicando una interpretación sistémica. Es menester precisar que los docentes del sector municipalizado, debido a esta ley 19.933, no dejan de percibir bono proporcional, por cuanto lo hacen en virtud de la Ley 19.410, artículo 13 , actual artículo 63 de la Ley 19.070, razón por la cual pretender recibir un bono proporcional en virtud de esta Ley 19.933, significaría percibir un bono que no tiene sustento legal..."; agregando que "las normas regulatorias para las instituciones de educación municipal y su correspondiente sostenedor económico -las Municipalidades- deben ajustar su actuar no sólo a las normas de Derecho Público que las rigen, sino también al sostén financiero que debe soportar el Municipio a través del incremento presupuestario y remesa de fondos que entrega el Estado, especialmente en la gestación de nuevos gastos que deben irrogar dichas instituciones. De esta manera, el establecimiento de una carga económica tal como un aumento en la bonificación de las remuneraciones de los docentes del sector municipal requiere necesariamente de una expresa partida financiera que el mismo Estado debiera entregar a las Municipalidades, lo que no ocurre en la especie, excediendo el propio marco presupuestario de las instituciones de Derecho Público...".
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 9-2017 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictada con fecha 14 de junio de 2017, expresa que "la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo establecido expresamente por el legislador a los profesionales de la educación tanto del sector particular subvencionado como del sector municipalizado". Añade que "la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema así lo ha resuelto en recursos de unificación de jurisprudencia Rol 321-¿2014 de 01 de julio de 2014, Rol N° 3192-2014 de 2 de octubre de 2014, Rol N° 12912-14 de 14 de abril de 2015, Rol N° 5.024-2015 de 29 de diciembre de 2015 y Rol 3.270-2015 de 29 de diciembre de 2015"
En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso N° 11-2017 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictado con fecha 12 de junio de 2017; y el ingreso N° 8.366-2017 de esta Corte, dictado con fecha 24 de mayo de 2017. Este último expresa que "la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte, a lo menos, desde la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, dictada en el ingreso N° 15.495-13, ocasión en que se concluyó que el mejoramiento salarial que ordena el cuerpo legal en referencia, consistente en una bonificación proporcional, no se aplica restrictivamente a los docentes del sistema particular subvencionado, sino también a los profesores del sector municipalizado, tal cual lo establece la sentencia del mérito, que reproduce el criterio jurisprudencial fundado en la causa antes mencionada. Mismo criterio se ha seguido sosteniendo, a vía ejemplar, en los antecedentes de esta Corte Números 21.754-14, 22.263-¿14, 3.270-15, 5.024-15 y 5.511-15".
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, esto es, determinar si el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, es aplicable sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o también a los docentes que se desempeñan en los establecimientos del sector municipalizado; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8 de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".
"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".
"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".
El artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe, "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley."
"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos."
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes."
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995."
"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector."
"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)."
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No . 5 , del Ministerio de Educación , de 1993".
A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 y 9, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.
Entonces, dicha ley instaura tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.
Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada "bonificación proporcional mensual" y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.
Séptimo: Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410 . Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 a 10 de la Ley N° 19.410 . En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3 , 5 , 9 y 10 .
La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410.
Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación , de 1996, 8, 9 y 10 de la Ley N° 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y N° 19.598 . El inciso segundo, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3 , 5 , 9 y 14 .
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410 . Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado "Aumento de la bonificación proporcional", único referido a dichos profesionales, señala, "Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2 ° del artículo 4 ° transitorio de la ley N° 19.410". Por su parte, el inciso primero del artículo 9, ubicado en el Párrafo 2° designado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", dispone, "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes".
Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente.
Octavo: Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.
Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso primero del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso segundo, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1.
En tal sentido esta Corte lo resolvió en los autos rol 8.090-2017 , 10.422-2017 , 34.626-2017 , 36.784-2017 , 37.867-2017 y 25.003-2017, por sentencias de 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, 14 y 19 de febrero de 2018, 22 y 28 de mayo del año en curso, respectivamente.
Noveno: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Décimo: Que, en estas condiciones, aciertan los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al desestimar el recurso de nulidad que interpuso la demandante en contra de la sentencia de base, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 , 5 y 9 de la Ley N° 19.933, artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410 y artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070, toda vez que es consistente con la manera en que la materia ha sido resuelta y unificada por esta Corte.
Undécimo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de base, en autos Rit O-188-2017, Ruc 17-4-0019260-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Barra, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que la línea de razonamiento de las sentencias de contraste es la acertada, atendido los siguientes fundamentos:
1°.- Que, tal como se señaló, la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8 de la Ley Nº 19.410 e incorporada en el artículo 63 del Estatuto Docente, asignación que estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410 . A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, también sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410 para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que nuevamente concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410 . Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
2°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014, 7.974-2015-, si bien es cierto que del tenor literal del artículo 1 de la Ley N° 19.933 fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
3°.- Que, abona dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que la prerrogativa aludida fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.
4°.- Que, en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que señala: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.". Su aplicación conduce a la norma del inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, designado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", que dispone: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.".
Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.
5°.- Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo "sustitúyese" que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -previsto en el artículo 8 de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
6°.- Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.
Regístrese y devuélvanse.
N° 42.009-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G.
No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor De la Maza no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
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