Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Puchuncaví.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Rol | 38558-2017 |
| Fecha sentencia | 20 ago 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Docente, Establecimiento educacional, Estatuto docente+10 descriptoresProfesionales de la educaciónCobro de prestacionesBonoBonificación de prestacionesNegativa al pago de bonoEstablecimiento educacional subvencionadoDocente dependiente de una corporación municipalBonificación proporcionalBeneficios del estatuto docenteTrabajadores regidos por el estatuto docente |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera, Hugo Dolmestch Urra+2 ministrosDiego Munita LucoAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
Visto:
En autos RIT O-43-2016, RUC 1640037300-4, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quinteros, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete se acogió la excepción de prescripción en relación con el período demandado que va del 1 de julio al 17 de agosto de 2011; se declaró prescrita la acción deducida por don [nombre reservado] y doña [nombre reservado] por haber dejado de prestar servicios para la demandada antes del 18 de agosto de 2011; y se acogió la demanda interpuesta por don [nombre reservado], en representación del resto de los actores, condenando a la Municipalidad de Puchuncaví al pago de las sumas adeudadas por concepto de aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 entre el 18 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2016, las que se determinaran en la etapa de cumplimiento.
La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e ) del Código del Trabajo, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete, dictando una de reemplazo que rechazó la demanda, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de esta última decisión, solicitando que se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la parte demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la correcta interpretación del conjunto de las Leyes N° 19.070, 19.410 y 19.933 en relación con el aumento de la bonificación proporcional.
Tercero: Que la recurrente, en forma previa, explicó que la causa se inició por demanda de cobro de prestaciones deducida por un grupo de profesores en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, quienes solicitaron se les pague el aumento de la bonificación proporcional contemplada en la Ley N° 19.933, pretensión que fue parcialmente acogida por el tribunal de base e íntegramente desestimada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al hacer lugar al recurso de nulidad que la demandada interpuso.
Señala que la sentencia impugnada plantea que el uso exclusivo de los recursos asignados por la Ley N° 19.933 para el incremento de la bonificación proporcional no es consistente con el texto expreso de las normas que regulan la materia, y que los montos adicionales que dispone ese cuerpo legal estaban destinados exclusivamente a los profesionales del sector particular subvencionado, agregando que atribuir un efecto extensivo a esas normas, aumentando el beneficio para los docentes del sector municipal, es una interpretación que carece de fuente normativa, lo que ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República .
Sobre la base de las argumentaciones que describe asegura que la correcta interpretación de los artículos 1 , 3 y 9 de la Ley N° 19.933, en relación con los artículos 8 , 10 y 13 de la Ley N° 19.410, 63 y 65 de la Ley N° 19.070, es aquella que concluye que el aumento de la bonificación proporcional que estableció el primero de los cuerpos de leyes mencionados es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, y que en consecuencia, los fondos que el Ministerio de Educación entrega a los municipios por concepto de la Ley N° 19.933, deben destinarse íntegramente al pago de la bonificación proporcional de los profesores de la comuna de Puchuncaví con los fondos de la Ley N° 19.410.
Cuarto: Que las sentencias citadas como contraste, dictadas por este Tribunal el 3 de marzo de 2015, 21 de abril de 2015, 9 de marzo de 2016 y 11 de mayo de 2016, en los autos Roles N°9.099-2014, 21.754-2014, 7.854-2015 y 7.974-2015, respectivamente, inciden en recursos de unificación de jurisprudencia que se plantean en relación con la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, concluyendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es aplicable a tales profesionales el aumento referido.
Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que ... debe tenerse presente que la alegación realizada por la demandante en torno al uso exclusivo de los recursos asignados por la Ley N°19.933 para el incremento de la bonificación proporcional , ello no parece consistente con el texto expreso de las propias normas citadas, ya que si bien esta ley otorgó recursos adicionales para el pago de remuneraciones docentes, ésta no modificó la base de cálculo establecida en el artículo 10 de la Ley Nº19.410 para dicha bonificación, como tampoco lo hicieron las Leyes Nº19.598 y Nº19.715, las que estaban destinadas exclusivamente a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado , agregando que ... atribuir así un efecto extensivo a estas últimas normas, aumentando el beneficio para los docentes del sector municipal, es una interpretación que carece de fuente normativa, lo que ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República .
Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si es procedente reconocer a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada.
Séptimo: Que, para dicho efecto, se debe tener presente que la denominada bonificación proporcional mensual fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención .
Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior .
También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral .
El artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley .
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º , destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.
En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.
En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.
A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No . 5 , del Ministerio de Educación, de 1993 .
A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 ° y 9 °, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.
Entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.
Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada bonificación proporcional mensual y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data;
Octavo: Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410 . Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 ° a 10 de la Ley N° 19.410 . En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3 , 5 , 9 y 10 .
La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410 . Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación , de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598 . El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3 , 5 , 9 y 14 .
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1 °, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 . Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado Aumento de la bonificación proporcional , único referido a dichos profesionales, señala: Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2 ° del artículo 4 ° transitorio de la ley N° 19.410 . . Por su parte, el inciso 1 ° del artículo 9 ° , ubicado en el Párrafo 2° designado Destinación exclusiva del incremento de la subvención , dispone: Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente;
Noveno: Que, por lo tanto, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11 , y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.
Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1 ° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1. Así, esta Corte resolvió en los autos números de rol 8090-17 y 10422-17 por sentencias de 20 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.
Décimo: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que la sentencia impugnada hizo una correcta interpretación de la normativa expuesta y concordante con la actual jurisprudencia de este tribunal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de siete de agosto dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del Abogado Integrante señor Munita quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto, declarar nulo el fallo impugnado, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°) Que, tal como se ha señalado en el voto de mayoría, la denominada bonificación proporcional mensual fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410 e incorporada en el artículo 63 del Estatuto Docente.
Tal asignación estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410. A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, también sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que nuevamente concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410. Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes;
2°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores (sólo a título ejemplar, Roles N°s 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015), si bien es cierto que del tenor literal del artículo 1 de la Ley N° 19.933 fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado;
3°) Que, abona dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que la prerrogativa aludida fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;
4°) Que, en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que señala: El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. . Su aplicación conduce a la norma del inciso 1 ° del artículo 9 ° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, designado Destinación exclusiva del incremento de la subvención , que dispone: Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. . Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 ° de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción;
5°) Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo sustitúyese que utiliza el artículo 1 ° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -previsto en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes, tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado;
6°) Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador y, en este sentido, Que, en consecuencia, para estos jueces divergentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y deberá pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 38.558-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U. , Ricardo Blanco H. , señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L. , y Ricardo Abuauad D. firma el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
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