Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 40253-201720 ago 2018

Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Galvarino.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Rol40253-2017
Fecha sentencia20 ago 2018
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCotizaciones, Despido incausado, Despido injustificado
+11 descriptoresCotizaciones previsionalesFuncionario público a honorariosCotizaciones impagasCobro de prestacionesRecurso de nulidadRecurso de unificación de jurisprudenciaNo pago de cotizaciones previsionalesSanción del artículo 162Contratación a honorariosContrato a honorariosNulidad del despido
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, María Gajardo Harboe
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezPedro Pierry Arrau

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a cuarto, y noveno a décimo tercero, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta y séptima de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, conforme a lo razonado, no concurren en la especie los presupuestos fácticos que conducen a aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162 , incisos quinto , sexto y séptimo , del Código del Trabajo.

Segundo: Que, en consecuencia, y aún cuando la sentencia impugnada rechazó las acciones de nulidad del despido argumentando que no era procedente por cuanto el empleador no había retenido las cotizaciones de los demandantes -criterio que esta Corte no comparte- lo cierto es que no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, ya que aunque con otros argumentos, la decisión alcanzada es idéntica, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo texto legal, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 , 477 , 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por los actores y por la demandada, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro, en autos Rit O-10-2017, Ruc 17-4-0007530-1, y acumulada Rit O-11-2017, Ruc 17-4-0007531-K.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, por estimar que la sentencia de base incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir el artículo 162 del mismo texto legal, de acuerdo con los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de unificación que precede.

Regístrese y devuélvase.

N° 40.253-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Pedro Pierry A., y señora María Cristina Gajardo H.
No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

1