Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Hualqui. Tercero Coadyuvante: Fisco de Chile.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 901-2018 |
| Fecha sentencia | 8 oct 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Municipalidad, Profesionales de la educación |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezÁlvaro Quintanilla Pérez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT O-1029-2016, RUC 16-4-0046472-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción respecto de las prestaciones demandadas que se devengaron durante los años 2011 hasta el mes de agosto de 2014, inclusive, y, además, se rechazó íntegramente la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Hualqui, por considerar improcedente el aumento de la bonificación proporcional mensual pretendido respecto de profesionales de la educación pertenecientes al sector municipal, calidad que ostentan los actores.
Contra dicha decisión los demandantes dedujeron recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1 , 2 , 3,5,7 y 9 de la Ley N° 19.933; 8 y 10 de la ley 19.410 en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante al fundar su arbitrio, solicita unificación respecto de la procedencia del pago por concepto de aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 a los docentes que pertenecen al sector municipal, o si, por el contrario, se trata de un beneficio exclusivo del sector particular subvencionado.
Plantea que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría el que considera como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en los que acompaña para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el juez dejó asentado, como hecho acreditado en el proceso, que la demandada nada adeuda a los actores, habiéndose destinado las subvenciones y en particular el aumento de la subvención otorgada por la ley 19.933, íntegramente al pago de las remuneraciones, no siendo aplicable para los docentes municipales el artículo 1 ° que aumentó la bonificación proporcional, y por ende ningún cálculo resta por realizar, siendo hechos inamovibles, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso por la causal invocada.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, para tales menesteres, se aparejó al recurso copias de las sentencias ingresos de esta Corte N° 321-14, 9099-14 , 5024-15 y 7974-15, dictadas con fecha 1 de julio de 2014, 3 de marzo de 2014, 29 de diciembre de 2015 y 11 de mayo de 2015, respectivamente, que, en síntesis, sostienen que del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales establecimientos del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado, concluyendo que el incremento de la citada bonificación, otorgada por la Ley N° 19.933, también se aplica a tales profesionales.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de las interpretaciones es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura diversa a la expresada en los fallos de contraste acompañados; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 5 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.410 y 63 y 65 de la Ley N° 19.070, debió ser rechazado, tal como lo hizo la sentencia que ahora se impugna.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha trece de junio de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
5°) Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, por lo cual, no habiéndose acreditado que la parte demandada pago el referido incremento correspondía acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°901-18.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
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