Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de General Lagos.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Rol | 2939-2018 |
| Fecha sentencia | 3 dic 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | RechazadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Docente, Cobro de prestaciones, Recurso de unificación de jurisprudencia |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezJulio Pallavicini Magnere |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT O-210-2017, caratulados "[nombre reservado] con Municipalidad de General Lagos", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de la prestación consistente en el aumento del bono proporcional mensual otorgado por la Ley N°19.933; decisión impugnada por la parte demandante mediante recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha veinticinco de enero del año en curso.
En contra de la última sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia proponiendo como materia de derecho establecer si es procedente el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N°19.933 para los demandantes, docentes que pertenecen al sector educacional municipal, o, si por el contrario, aquel beneficio fue destinado exclusivamente al sector particular subvencionado; y solicita se acoja y se uniforme en el sentido que indica y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cobro del referido bono.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que los recurrentes, todos docentes pertenecientes al sector municipal, demandaron a la Municipalidad de General Lagos, requiriendo el pago correspondiente al aumento de la bonificación proporcional establecida por la Ley N°19.933, devengada durante los años 2012 a 2016, rubro que no les fue pagado, no obstante el texto expreso de la ley.
Al respecto, explican que la Ley N°19.933 estableció un aumento en la bonificación proporcional creada por la Ley N°19.410, integrada a su remuneración permanente, puesto que se contiene en el artículo 63 del Estatuto Docente, cuya forma y condiciones de pago están explícitamente señalados en su artículo 65 .
Sin embargo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica rechazó la demanda por considerar que el cobro pretendido carecía de todo fundamento de hecho y de derecho, desde que el aumento de dicha bonificación no procedía respecto de los docentes del sector municipal, teniendo para ello en consideración que conforme al artículo 1 ° de la Ley N°19.933, fue otorgado únicamente a los docentes que pertenecen a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, sin que se extienda a quienes pertenecen al sector municipalizado.
Contra esta decisión, prosiguen, interpusieron recurso de nulidad fundado en las causales contenidas en los artículos 478 y 477 parte final del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 4 , 5 , y 9 de la Ley N°19.933; 8 y 10 de la Ley N°19.410; y, 63 y 65 de la Ley N° 19.070; que fueron desestimadas por la Corte de Apelaciones de Arica, por considerar improcedente la prestación reclamada.
Afirman que el fallo impugnado estableció una distinción que el legislador no hizo, al entender que el aumento de la bonificación proporcional corresponde sólo a los docentes del sector particular subvencionado, que desarrollan y justifican basándose en lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley N°19.933 y no en relación a todo su articulado, omitiendo las reglas de interpretación de los artículos 19 al 24 del Código Civil.
De esta forma, descartan esta conclusión como válida, por cuanto la Ley N°19.933 incrementó sustantivamente la bonificación proporcional dispuesta en artículo 63 del Estatuto Docente, que es parte de la remuneración total mínima de la que son acreedores, estando acreditado que el municipio demandado percibió para su solución los fondos que por expresa mención del artículo 3 ° de la Ley N°19.933 debían ser entregados a los profesionales del sector municipal, sin admitir su destinación a otros ítems remuneracionales.
En efecto, señalan que el artículo 9 ° inciso primero de la Ley N°19.933 dispuso expresamente que los recursos de subvención proporcionados a los sostenedores en "razón de esta ley" de los sectores municipal, particular subvencionado y regidos por el Decreto Ley N°3.166, están destinados exclusivamente al pago de las remuneraciones docentes. Por tanto, cuando la sentencia recurrida sostiene que la norma cuestionada regula expresamente el aumento de la bonificación para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y que en atención a ello, el aumento sólo procede para estos últimos, propicia una grave discriminación que no estuvo en el ánimo del legislador, alejándose por tanto de la finalidad, tenor literal y contexto de la Ley N°19.933, como asimismo del principio pro operario de interpretación, desde que su propósito fue beneficiar a todos los sectores educacionales que recibían subvención estatal, incluyendo a los docentes municipales, conclusión que se sostiene si se tiene en consideración el contenido del artículo 35 de la Ley N°19.070.
A las anteriores razones, añaden que los artículos 3 ° y 9 ° de la Ley N°19.933, prescribieron que los fondos fueran destinados a profesionales de los sectores municipal y particular subvencionado, debiendo concluirse que la interpretación contextual de su artículo 1 °, donde dice "sustitúyese", se refiere sólo a la modificación de la base de cálculo, pero no a los sectores beneficiados, de forma que estiman, la interpretación del fallo recurrido contradice el sentido de la ley.
Esta interpretación se adecua a la forma como el Ministerio de Educación determina la cuantía y transferencia de los fondos procedentes de Ley N°19.933 a ambos tipos de sostenedores, por lo que no hay razón para estimar que su destino dependa del sector educacional; es decir, si el Ministerio de Educación crea una subvención especial con cuantiosos fondos que deben distribuirse entre los docentes, no existe motivo para considerar que su repartición sea diferenciada, afirmación que queda en evidencia por cuanto el sector particular subvencionado vio incrementado el valor hora cronológica y la asignación de zona que perciben.
Para fundar el intento unificador, ofrecen a modo de contraste tres sentencias de esta Corte que han unificado la jurisprudencia en el sentido que plantean, declarando la procedencia del aumento de la bonificación proporcional respecto de los docentes del sector municipal.
En primer término, citan la sentencia pronunciada en causa Rol N°471-2014, de 28 de agosto de 2014, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia planteado por docentes del sector municipalizado de Chillán, quienes interpusieron demanda de cobro del aumento de bonificación proporcional en contra de la municipalidad de esa ciudad, pretensión que el tribunal del trabajo rechazó, lo que los motivó a recurrir de nulidad por la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 , 5 , 7 y 9 de la Ley N°19.933, y artículos 63 y 65 de la Ley N°19.070, recurso que fue rechazado por la Corte de Apelaciones por considerar que el aumento del bono proporcional reclamado era improcedente tratándose de profesionales de la educación del sector municipalizado. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que fue acogido por esta Corte, dictando sentencia de reemplazo que invalidó la de base, acogiendo la petición de los docentes municipales, condenando a la demandada a pagar el aumento de la bonificación proporcional prescrito en la Ley N°19.933.
Para ello, se tuvo en consideración, según transcribe: "Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 238-2012 de la Corte de Apelaciones de Temuco tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si el incremento a la bonificación proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933 se aplica sólo a los docentes del sector particular subvencionado o, también, a los profesionales de la educación del sector municipal.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante a fojas 83 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de nueve de diciembre del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley N°19.933 respecto del incremento a la bonificación proporcional mensual, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.", declarándose que, "en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N°19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica también a los docentes de los establecimientos del sector municipal."
Posteriormente reproducen los motivos segundo a octavo del citado fallo, del que extraen sus principales razones, en el sentido que la bonificación proporcional fue establecida por los artículos 8 y 9 de la Ley N°19.410 para los profesionales de la educación municipal y particular subvencionada, que pasó a formar parte de la remuneración mensual de los docentes y que debía calcularse conforme a la fórmula establecida en el artículo 65 de la Ley N°19.070 . Esta bonificación proporcional, estuvo vigente los años 1995 y 1996, el 1997 no existió y se renovó el año 1998 con la Ley N°19.598, luego el 2001 con la Ley N°19.715, y el 2004 con la Ley N°19.933; todas leyes que en su momento sustituyeron para los profesionales de la educación particular subvencionada, la bonificación del artículo 8 ° de la Ley N°19.410.
Del tenor literal de las normas referidas y el artículo 1 ° de la Ley N°19.933 pertinente a la bonificación proporcional, sólo se modificó la base de cálculo del bono proporcional al adicionar fondos a los establecidos primariamente en la Ley N°19.410, sustitución que no puede entenderse exclusiva de los profesionales del sector particular subvencionado, de forma que la bonificación proporcional al pasar a formar parte de la remuneración fija de los profesionales de la educación, según lo dispuesto en los artículos 35 , 63 y 65 del Estatuto Docente, se instituyó como un derecho para aquellos pertenecientes al sector municipal como al particular subvencionado, conclusión que se sostiene en base a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en el entendido que el artículo 9 ° de la Ley N°19.933, establece una regla clara acerca del destino que los establecimientos debían dar a los recursos que obtuvieran en razón de la Ley N°19.933, incluido el sector municipal, actividad de interpretación y de búsqueda de sentido de la norma que además debe considerar el contenido de su artículo 3°, que no distingue el sector docente beneficiado en relación a los fondos que aquella proporciona.
Finalmente, hacen presente que el fallo aludió a la interpretación contextual que debía dársele a la expresión "sustitúyese" del artículo 1 ° de la Ley N°19.933, entendiendo que sólo se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, ya que se refiere a la bonificación creada por el artículo 8 ° de la Ley N°19.410 y contenido en el artículo 63 del Estatuto Docente, remitiéndose a la forma de cálculo dispuesta por esta misma ley, es decir, sus artículos 8 ° a 11 ° , reiterando que el alcance de la bonificación, constituye un derecho para todos los docentes, sin distinción del sector al que pertenecen.
En segundo lugar, citan a modo de contraste, la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N° 5.511-2015, de 29 de diciembre de 2015, que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Tirúa contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió el recurso de nulidad presentado contra el de base por los demandantes, docentes del sector municipal, y dictó sentencia de reemplazo que acogió la pretensión de cobro de aumento de la bonificación de la Ley N°19.933, del que destaca su motivación decimotercera: "los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción interpretaron correctamente las disposiciones aplicables al asunto sub lite al estimar que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo que el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, debe ser desestimado"; teniendo para ello en consideración, además, los mismos motivos extractados precedentemente, correspondientes a la sentencia pronunciada en los autos Rol N°471-2014.
En último término, ofrecen la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol N° 9.099-2014, de 3 de marzo de 2015, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los docentes de establecimientos municipalizados, destacando que el objeto materia de aquel caso, resulta idéntico al planteado en estos autos, tal como se desprende de los motivos que transcribe:
"Tercero: Que de la exposición de la recurrente, es dable anotar que trae a esta sede como materia de derecho, respecto a la que esta Corte debe uniformar la disímil interpretación habida, si fuere procedente, la correcta interpretación de la Ley N°19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos."
Decimoquinto: Que, en armonía con lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, no es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, pues, como se examinó, les rige plenamente, de modo que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante basado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1 , 3 , 5 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933 debió ser acogido para la corrección pertinente."
Explica que los argumentos para resolver de la manera señalada, constan en los motivos octavo a décimo cuarto, que desarrollan idénticas razones que las extractadas de la sentencia pronunciada en la causa Rol N°471-2014.
En consecuencia, prosiguen, se trata de tres sentencias de esta Corte, de las que resulta evidente que enfrentados a hipótesis de hecho idénticas, se resolvió la procedencia del aumento de bonificación proporcional para los docentes de establecimientos educacionales del sector municipal, a diferencia del fallo recurrido, que interpretó la Ley N°19.933 en un sentido opuesto.
Por lo anterior, estiman del caso unificar la jurisprudencia respecto de la procedencia del aumento de bonificación proporcional para el sector docente municipal, descartando la aplicación de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Corte, Rol N°8090-2017, toda vez que se basa en un caso en el que se declaró que los fondos de la Ley N°19.933 fueron pagados a los demandantes, presupuesto de hecho establecido por el tribunal inferior, no modificados por el superior, y que fueron determinantes para la resolución, que considera inconcurrente en este caso, en que se plantea un asunto de estricto derecho;
2° Que, como puede advertirse, la materia de derecho que los recurrentes proponen uniformar está concernida a determinar si es procedente reconocer a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933;
3° Que, contrastando lo que se afirma en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas para sustentarlo, se aprecia que es efectivo que sus reflexiones son las que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, en cuanto a la forma en que debe pagarse a los docentes de los establecimientos municipalizados el aumento de la bonificación proporcional mensual otorgado por la Ley N°19.933, y, en consecuencia, corresponde determinar cuál es la correcta;
4° Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención."
"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No . 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior."
"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral."
El artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley."
"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos."
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes."
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995."
"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector."
"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)."
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 , del Ministerio de Educación , de 1993".
A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 ° y 9 °, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.
Entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.
Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1° de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada "bonificación proporcional mensual" y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data;
5° Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N°19.410 . Sin embargo, la Ley N°19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 ° la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N°19.410, y en el artículo 8 ° expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8 ° a 10 ° de la Ley N°19.410 . En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3 , 5 , 9 y 10 .
La Ley N°19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1 ° , sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410.
Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 ° la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación , de 1996; 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598 . El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3 , 5 , 9 y 14 .
Posteriormente, la Ley N°19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1 °, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 . Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3 °, ubicado en el Capítulo I, denominado "Aumento de la bonificación proporcional", único referido a dichos profesionales, señala: "Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2 ° del artículo 4 ° transitorio de la ley N° 19.410.". Por su parte, el inciso 1 ° del artículo 9 °, ubicado en el Párrafo 2° designado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", dispone: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes."
Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 ° y 9 ° de la Ley N°19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente;
6° Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N°19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", como una con las características que señalan sus artículos 8 ° y 11 °, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N°20.903, de 1° de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.
Sin embargo, la Ley N°19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1 ° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N°19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1;
7° Que, atendido lo expuesto, y considerando los hechos que se tuvieron como tales en la sentencia de base en su motivo vigesimoséptimo, no modificados por la impugnada, porque se desestimó el arbitrio de nulidad que se fundó en la causal establecida en la letra b ) del artículo 478 del Código del Trabajo, que dan cuenta que los recursos que la Ley N° 19.933 entregó al ente municipal demandado fueron destinados íntegramente al pago de las remuneraciones de los demandantes, esto es, se les dio la destinación legal, el que se analiza no puede prosperar, porque es correcta la interpretación asumida sobre la materia de derecho propuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Barra, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, declarar nula la sentencia impugnada, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, aceptando la demanda de cobro de prestaciones, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1° Que en la especie, se aprecia la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, en cuanto a la procedencia de reconocer el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N°19.933, y, en consecuencia, corresponde determinar cuál es la correcta;
2° Que tal como se ha señalado en el voto de mayoría, la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410 e incorporada en el artículo 63 del Estatuto Docente.
Tal asignación estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N°19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N°19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N°19.410 . A continuación, la Ley N°19.715, de 31 de enero de 2001, también reemplazó la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Posteriormente, la Ley N°19.933, de 12 de febrero de 2004, que nuevamente concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los profesionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 ° de la Ley N°19.410 . Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes;
3° Que tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores (sólo a título ejemplar, Roles N°s 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014, 7.974-2015), si bien es cierto que del tenor literal del artículo 1 ° de la Ley N°19.933 fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado;
4° Que abona dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que el beneficio aludido fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en sus artículos 63 y 65, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de estos profesionales, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, puesto que son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;
5° Que en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que señala: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.". Su aplicación conduce a la norma del inciso primero del artículo 9 ° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° designado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", que dispone: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes." Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N°19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 ° de la citada Ley N°19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción;
6° Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo "sustitúyese" que utiliza el artículo 1 ° de la Ley N°19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -previsto en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N°19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado;
7° Que en consecuencia, para quien disidente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N°19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°2.939-18.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Julio Pallavicini M.
No firma el Ministro señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
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