Unificación de jurisprudencia · Corporación Municipal de Viña del Mar (VIII)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Rol | 3371-2018 |
| Fecha sentencia | 13 dic 2018 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | AcogidaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Bonificación proporcional, Educación municipal |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Rodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezIñigo de la Maza Gazmuri |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los antecedentes RIT O-38-2017, RUC 1740001791-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por 379 trabajadores, todos ellos profesores que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Viña del Mar, la cual fue condenada a pagar el aumento de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley Nº 19.933 por el período y en los montos señalados, con excepción de los actores respecto los cuales se acogió las excepciones de transacción y finiquito, con los reajustes e intereses legales.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando para ello la causal establecida en el artículo 478 b ) del Código del Trabajo, y de manera subsidiaria, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal . Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, acogió el referido arbitrio en su primera motivación, y, en sentencia de reemplazo, acogió la excepción de pago, respecto de los períodos demandados correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, acogiendo la demanda, sólo respecto los montos que indica correspondientes al año 2014.
La parte de los demandantes, contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo sea acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo correspondiente.
Se trajeron los autos en relación.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y del abogado integrante señor De la Maza, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en razón de los siguientes argumentos:
1º Que conforme se viene sosteniendo por esta Corte de un tiempo a esta parte, a partir de la sentencia recaída en el recurso de unificación ingreso Nº 8.090-17, de 20 de noviembre de ese año (como también en las dictadas, por ejemplo, en los antecedentes Nº 10.422-17 , 25.003-17 , 34.626-17 , 36.784-17 y 37.867-17 de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente), se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
2º Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, pero no se les aplica a dichos profesionales de la educación, el incremento reclamado.
Regístrese y devuélvanse.
N° 3.371-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G.
No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
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