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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 418-201831 dic 2018

Unificación de jurisprudencia · Comercial Peumo Limitada.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol418-2018
Fecha sentencia31 dic 2018
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresAcción de nulidad, Recurso de unificación de jurisprudencia, Remuneración variable
+7 descriptoresSemana corridaIngreso promedio mensualIncentivoDevengoComisiónProcedencia del beneficio de la semana corridaSistema de devengo diario
MinistrosAntonio Barra Rojas, Rodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera
+2 ministrosÍñigo De la Maza GazmuriAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del fundamento décimo, párrafos noveno y décimo, que se eliminan; se reproducen, asimismo, los motivos quinto, sexto, séptimo y el primer párrafo del octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el cálculo de lo que le corresponde por semana corrida al trabajador que percibe un sueldo mensual y una remuneración variable, debe hacerse sobre la base del promedio de lo obtenido sólo por concepto de remuneraciones variables en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo dicho monto, por el número de días en que se debió laborar en el mes correspondiente, para luego multiplicar el resultado, por el número de días domingos y festivos que tuvo ese mes.

2°) Que el demandante reclama en su demanda el pago de la semana corrida devengada en los meses de mayo 2016 a septiembre del mismo año, especificando el monto percibido en cada uno de esos meses por concepto de incentivo Cum. Vino y Cool, incentivo días calle, incentivos cerveza, incentivos no alcohólicas, incentivos spirits, el número de días legalmente trabajados, el valor día trabajado rem. var, y el total de días domingos y feriados. A tal efecto, acompaña un cuadro que arroja los siguientes valores:

ID / HABER May -16 Jun-16 Jul-16 Ago-16 Sep-16 Incentivo Cum . Vino y Cool 786.195 940.016 403.257 378.922 401.777 Incentivo [domicilio reservado] 410.374 278.108 410.374 Incentivos Cervezas 17.091 34.182 215.534 269.099 269.099 Incentivos No Alcohólicas 80.355 133.311 297.387 290.134 188.003 Incentivos Spirits 95.711 168.277 126.475 302.442 126.475 Total Renta Variable Mensual 1.211.792 1.486.079 1.453.027 1.518.705 1.395.728 Total días legalmente trabajados Valor día trabajado rem. Var.

55.081 70.766 69.192 69.032 66.463 Total días domingos y feriados Total mensual semana corrida 330.489 353.828 415.151 345.160 332.316 3°) Que el demandado, al contestar la demanda, sostuvo la total improcedencia del beneficio demandado, basado en que, a su juicio, éste obliga a considerar las remuneraciones variables devengadas en forma diaria, lo que no se verificaría en la especie. Señalando, que de igual forma contravenía, las sumas dinerarias que se piden por dicho concepto.

4°) Que, en la audiencia preparatoria se estableció como un hecho no controvertido que "la remuneración mensual enterada por la demandada al actor, tenía el carácter de mixta formada por una parte fija y otra variable, ésta última conformada por comisiones"

5°) Que el hecho que la remuneración variable del actor no se devengue en forma diaria, no es óbice para otorgar el derecho a la remuneración por los días domingos y festivos que reclama, desde que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, ya que tiene un sueldo mensual y, además, una remuneración variable, compuesta, en su caso, por comisiones.

6°) Que, con el mérito de las fotocopias de las liquidaciones de sueldo incorporadas al juicio por el actor, correspondientes al período mayo a septiembre del año 2016, no objetadas por el demandado, es posible establecer que el trabajador percibió solo en los meses de agosto y septiembre, los incentivos que dan cuenta el cuadro anteriormente reproducido, quedando claro entonces que existen diferencias de remuneraciones, por concepto de dicho estipendio, durante los meses indicados, que deberá pagar la demandada, cuya determinación y monto, ha de dejarse para la etapa de cumplimiento de la sentencia, conforme lo dispuesto en el Nº 6º , parte final , del artículo 459 del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta al beneficio de semana corrida, debiendo el demandado pagar al demandante las prestaciones ya señaladas, cuya determinación y monto se efectuará en la etapa de cumplimiento incidental.

Las sumas adeudadas deberán pagarse con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 73 y 173 del Código del Trabajo.

No se condena en costas al demandado, por haber resultado completamente vendido en juicio.

Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz S. y el abogado integrante señor De La Maza, por los fundamentos desarrollados en el recurso de unificación de jurisprudencia.

Regístrese y devuélvase.

N°418-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

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