Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Frutillar (XIV)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 4578-2018 |
| Fecha sentencia | 2 ene 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Municipalidad, Interpretación de las normas, Corporación Municipal |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Íñigo De la Maza Gazmuri+2 ministrosLeonor Etcheberry CourtAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de RIT O-76-2016, RUC 1640063192-5, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Frutillar, por medio de la cual los actores solicitaron se le condene al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó mediante sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Los trabajadores demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los demandantes, al fundar su arbitrio, solicitan unificación acerca de si es procedente reconocer a los actores, en cuanto profesionales de la educación adscritos al sector municipal, el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la ley 19.933, o si, por el contrario esta prestación sólo les corresponde a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.
Plantean que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad interpuesto, luego de concluir que el tribunal de base no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, por cuanto interpretó correctamente que las leyes que regulan la materia no dispusieron el aumento demandado en la forma en que pretenden los actores, por cuanto fueron beneficiados con otras prestaciones, y no por medio del incremento de la bonificación proporcional reclamada.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, para tales menesteres, se aparejó copia de la sentencia de esta Corte N° 8.366-17, que sostiene, en síntesis, que del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales establecimientos del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado, concluyendo que el incremento de la citada bonificación, otorgada por la Ley N° 19.933 también se aplica a tales profesionales. En un sentido similar se pronuncian los fallos ingreso número 9-17 y 11-17 de la Corte de Puerto Montt.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la expresada en la sentencia impugnada; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 15.054-18 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 22 de mayo de 2018 y 29 de octubre último, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°) Que, en consecuencia, para este disidente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese y devuélvase.
Rol 4.578-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
1