Unificación de jurisprudencia · Municipalidad Chillan (XXIX)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Rol | 28275-2018 |
| Fecha sentencia | 22 ene 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Bono, Bonificación proporcional, Educación particular subvencionada |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosJulio Pallavicini MagnereÁlvaro Quintanilla Pérez |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rit O-275-2017, Ruc 1740037237-3 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Chillán, por medio de la cual se solicitó se le condene al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad la rechazó mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los demandantes, al fundar su arbitrio, solicitan unificación acerca de si el aumento de la bonificación proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, es aplicable a los docentes del sector municipal, o si, por el contrario sólo les corresponde a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado.
Plantean que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad interpuesto, al concluir, luego de analizar la normativa vigente que regula la materia propuesta, que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, sólo es aplicable respecto los docentes de los establecimientos del sector particular subvencionado, y por lo tanto no procede a favor de los profesionales de la educación del sector municipal al cual pertenecen los actores.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, para tales menesteres, se aparejaron sendas copias de las sentencias de esta Corte, ingresos N° 7974-15 , 3270-15 , 9099-14 y 5040-17, que sostienen, en síntesis, que del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales establecimientos del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado, concluyendo que el incremento de la citada bonificación, otorgada por la Ley N° 19.933 también se aplica a tales profesionales.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la expresada en la sentencia impugnada; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 15.054-18 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 22 de mayo de 2018 y 29 de octubre último, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán Montt, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa misma ciudad, con fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda.
Regístrese y devuélvase.
Rol 28.275-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M.
No firma el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
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