Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 20287-201813 feb 2019

Unificación de jurisprudencia · Corporacion de Desarrollo Social de Buin (XVIII)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol20287-2018
Fecha sentencia13 feb 2019
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresEstatuto docente, Aumento de remuneraciones, Cobro de prestaciones
+12 descriptoresBonoEstablecimiento educacional subvencionadoDotación docente municipalBonificación proporcionalBeneficios del estatuto docenteLey 19.933Docentes municipalesLey 19.410RemuneracionesCorporación de Desarrollo SocialRechazo recurso de unificación de jurisprudenciaSubvención adicional mensual (sae)
MinistrosRodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
+2 ministrosÁlvaro Quintanilla PérezÁngela Vivanco Martínez

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos RIT O-7-2017, RUC 1740004140-7 del Segundo Juzgado de Letras de Buin, caratulados "[nombre reservado] con Corporación de [nombre reservado] de Buin", 314 profesores de establecimientos municipalizados, deducen demanda solicitando el pago íntegro del 80% de los recursos otorgados por la Ley 19.933, incorporado en el bono de subvención adicional especial (SAE), correspondiente al bono proporcional mensual desde 2011 hasta abril de 2016.

Por sentencia de veinte de abril de dos mil dieciocho, se la rechazó, sin costas.

En contra de la decisión de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad que sustentó en las causales contenidas en los artículos 478 letra e ) y b ) y 477 del Código del Trabajo, este último en relación con los artículos 3 , 4 , 5 y 9 de la Ley N° 19.933 y artículo 10 de la Ley N° 19.410 en relación con los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de veinte de julio de dos mil dieciocho, rechazó el recurso de nulidad impetrado.

En contra de dicha resolución la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores De Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que los demandantes, al fundar su arbitrio, solicitan unificación respecto de si el bono proporcional generado por esta subvención, debe pagarse a los docentes de establecimientos municipalizados.

Plantea que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia, argumentando, en síntesis, que la Ley N° 19.933 sustituyó la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.410 sólo para los profesionales de la educación del sector subvencionado, sin incluir a los municipales, ya que a estos les corresponde un beneficio de orden remunerativo, en el sentido que los recursos asignados se destinarán al pago de determinados rubros.

Cuarto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores De Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

En efecto, para tales menesteres se aparejó al recurso copias de las sentencias ingresos N° 238-2012 , 47-2012 y 201-2011 dictadas por la Corte de Apelaciones de Temuco y N° 7974-2015 de esta Corte, que sostienen, en síntesis, que los recursos que se obtengan en razón de la Ley N° 19.933 debe destinarse únicamente al pago de remuneraciones docentes, calculada de acuerdo a la fórmula legal establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.410.

Quinto: Que, a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta sobre la primera cuestión planteada, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, a la expresada en el fallo de base; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 22 de mayo de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.

En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de Buin, con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Biel(s), quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°) Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°) Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz "sustituyese" que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

5°) Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que, en concepto de los disidentes, en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.

Regístrese y devuélvase.

N°20.287-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Íñigo de la Maza G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.

1