Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Chillan (XX)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillán |
| Rol | 16445-2018 |
| Fecha sentencia | 18 feb 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Profesionales de la educación, Cobro de prestaciones |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Rodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera+2 ministrosÍñigo De la Maza GazmuriÁngela Vivanco Martínez |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se mantiene la parte expositiva, y sus fundamentos decimocuarto, decimoquinto, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo.
Asimismo, se reproducen la parte expositiva y los motivos primero a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que, la demandada no acreditó la efectividad del pago del aumento de la bonificación proporcional instituido en la Ley N° 19.933, de la forma como lo establece dicha ley, que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria que asumió quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el único punto que se fijó como hecho a probar: "Efectividad de adeudarse las prestaciones señaladas en la demanda, en relación a la bonificación proporcional dispuesto en la ley N° 19.933, respecto de cada uno de los demandantes".
2°.- Que, en consecuencia, como la parte demandada no probó que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933, y en la forma como lo señala dicha ley, lo que significa que no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores por dicho concepto, corresponde que la demanda sea acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de prescripción de cualquier beneficio pretendido que se haya hecho exigible en una data anterior al mes de septiembre de 2015.
II.- Se hace lugar a la demanda intentada por el abogado don Juan Pablo Ortega, en representación de los docentes individualizados en la parte expositiva de la sentencia de base, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Chillán a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, devengado hasta dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.
III.- El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.
IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor De la Maza, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en el voto de la unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.445-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sr. Íñigo de la Maza G.
No firma el Abogado Integrante Sr. de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
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