Unificación de jurisprudencia · Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Rol | 1073-2018 |
| Fecha sentencia | 20 mar 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido improcedente, Hechos que fundan la aplicación de la causal necesidades de la empresa, Incremento de indemnizaciones en despido improcedente por necesidades de la empresa+1 descriptorIndemnización por años de servicio |
| Redactor | Íñigo De la Maza Gazmuri |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court+2 ministrosJuan Fuentes BelmarAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Texto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los motivos séptimo y octavo, eliminándose los restantes de la sentencia de base. Asimismo, se transcriben los motivos 3° y 4° de la de unificación, y se tiene, además, presente:
Primero: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió probanzas destinadas a acreditar que en la empresa se verificaron situaciones de carácter técnico o económico que obligaran a la reestructuración que dio lugar al despido de la parte demandante, carga procesal que le incumbía, atento a lo que señala el artículo 1698 del Código Civil, y al alcance objetivo de la causal invocada, corresponde acoger la demanda por la que se pretende que se declare que es improcedente el despido de que fue objeto la parte demandante;
Segundo: Que, en cuanto a la peticio´n que se restituya el aporte al seguro de cesanti´a que el empleador desconto´ de la indemnizacio´n que soluciono´, corresponde considerar que el inciso 1 ° del arti ´ culo 13 de la Ley N° 19.728 sen~ala, lo siguiente: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el arti ´ culo 161 del Co ´ digo del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnizacio´n por años de servicios..." Y el inciso 2°, que: "se imputara´ a esta prestacio´n la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesanti´a...";
Tercero: Que, como lo sen~alo´ esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, "una condicio´n sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el arti ´ culo 161 del Co ´ digo del Trabajo", y que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicacio´n del inciso segundo del arti´culo 13 de la ley ya tantas veces citada";
Cuarto: Que, entonces, la indemnizacio´n por an~os de servicio como la imputacio´n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesanti´a, constituyen un efecto que emana de la exoneracio´n prevista en el arti ´ culo 161 del Co ´ digo del Trabajo, por ende, si el te´rmino del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condicio´n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que preve´ el arti ´ culo 13 de la Ley N° 19.728 . Adema´s, si se adopta la postura contraria, constituiri´a un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implicari´a que un despido injustificado, en razo´n de una causal impropia, generari´a efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podri´a validarse la imputacio´n a la indemnizacio´n si lo que lo sustenta fue declarado improcedente, entenderlo de otra manera tendri´a como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputacio´n, se le otorgara´ validez al efecto, logrando asi´ una inconsistencia, pues el despido seri´a injustificado, pero la imputacio´n, consecuencia del te´rmino por necesidades de la empresa, mantendri´a su eficacia;
Quinto: Que, con todo, se debe tener en consideracio´n el objetivo que tuvo el legislador al establecer el inciso 2 ° del arti ´ culo 13 de la Ley N° 19.728, que fue favorecer al empleador enfrentado a problemas en relacio´n con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones legales pertinentes. Asi´, trata´ndose de una prerrogativa, ha de ser considerada como una excepcio´n, por lo tanto, su aplicacio´n tiene que hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que so´lo procede cuando se configuran los presupuestos del arti ´ culo 161 del Co ´ digo del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separacio´n de uno o ma´s trabajadores, de manera que cuando se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnizacio´n por an~os de servicio, lo aportado al seguro de cesanti´a.
Sexto: Que, en consecuencia, no procede que el empleador impute la suma de $ 2.025.193, correspondiente al aporte al seguro de cesanti´a, a la indemnizacio´n por an~os de servicio, por lo que debera´ accederse tambie´n a la demanda, en esta parte, en lo no conciliado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adema´s, con lo que prescriben los arti´culos 446 y siguientes del Co´digo del Trabajo, se dispone que:
i.
Se acoge la demanda de despido improcedente, condena´ndose a la demandada a pagar las sumas de $ 2.860.259, equivalente al 30% de recargo sobre la indemnizacio´n por an~os de servicio, y de $ 2.025.193 concerniente al saldo que no pago´ por concepto del monto total que al demandante le correspondi´a percibir a ti´tulo de dicho resarcimiento, ma´s los intereses y reajustes que establecen los arti´culos 63 y 173 del Co´digo del Trabajo.
ii. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza.
Regístrese y devuélvase.
N°1.073-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
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