Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Canela (XXVI)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Rol | 24770-2018 |
| Fecha sentencia | 1 abr 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Establecimiento educacional, Estatuto docente, Municipalidad+12 descriptoresAumento de remuneracionesProfesionales de la educaciónCobro de prestacionesBeneficio adicionalNegativa al pago de bonoDotación docente municipalPresupuestos para la procedencia de pago de bonoBonificación proporcionalSentencia de contrasteLey 19.933Incremento de subvención escolarExcepción de prescripción adquisitiva |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezÁlvaro Quintanilla Pérez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos RIT O-20-2017, RUC 1740004689-4, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete se acogió la excepción de prescripción en relación a las prestaciones laborales que se hicieron exigibles con antelación al 23 de agosto de 2015; se declaró prescritas las acciones de cobro de remuneraciones y cotizaciones previsionales de las actoras [nombre reservado] y [nombre reservado]; y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por el abogado Patricio Bell Avello, en representación de los demandantes, condenando a la Municipalidad de Canela al pago de las sumas adeudadas por concepto de aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 entre el 23 agosto de 2015 y el 31 de julio de 2017, por la suma de $312.745.442 más reajustes, intereses.
Contra dicha decisión ambas partes dedujeron recursos de nulidad, siendo acogido sólo el de los demandantes por la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que anuló parcialmente el de base en aquella parte que hizo lugar a las excepciones de prescripción, dictando sentencia de reemplazo que las rechazó.
La demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se le acoja en la forma que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación en relación con dos materias de derecho objeto del juicio: en primer lugar, respecto de si el destino del aumento de la subvención que establece la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, corresponde a un aumento del bono proporcional, o a uno de las remuneraciones; y, en segundo lugar, acerca de la regla de prescripción aplicable en la especie.
Plantea que en ambas materias los pronunciamientos que contiene la sentencia impugnada son contrarios a los sostenidos jurisprudencialmente en las que acompaña para su contraste, pidiendo se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Respecto a la primera materia de derecho planteada, el fallo atacado desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de aquel que acogió la demanda, atendido que " ... no se acreditó el pago de la referida bonificación por parte de la demandada, no siendo ajustado a la normativa, estimar que dicha bonificación se pagó a los demandantes, por el solo hecho de haber sido destinados tales fondos al pago de remuneraciones, ya que evidentemente, debió haberse acreditado su efectivo pago, en relación a la bonificación demandada, lo cual no ocurrió en la especie".
Cuarto: Que, de las sentencias citadas como contraste, sólo son susceptibles de homologación las dictadas por esta Corte en los autos Rol 8090-2017, 44628-2017 y 38558-2017 por incidir en recursos de unificación de jurisprudencia que se plantean respecto a la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en lo relativo a la bonificación proporcional, concluyendo que dicha normativa no dispuso su aumento como tal, sino que mejoró las remuneraciones docentes contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignan a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional debían destinarse al pago de remuneraciones.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, determinando si es procedente reconocer a los demandantes el derecho al aumento del bono proporcional mensual con los fondos de la Ley N° 19.933, o si, por el contrario, dicha prestación fue pagada íntegramente por la demandada.
Sexto: Que, para tal efecto, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión inclinándose de manera consistente, de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada "bonificación proporcional mensual", pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Séptimo: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, sino que las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada que se sustentó subsidiariamente en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue erradamente desestimado por haberse incurrido en infracción de las normas denunciadas.
Octavo: Que, por lo expuesto, se hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso, desde que la prescripción supone un derecho del cual los demandantes no disponen en la forma que pretenden.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos en autos RIT O-20-2017 y RUC 1740046897-4, y que acogió el interpuesto por la demandante, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, y se procederá a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Barra, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicado en el Párrafo 2°, que se titula "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ...". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz "sustituyese" que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°.- Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese.
Rol 24.770-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras. señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R.
No firman el Ministro Suplente Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
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