Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Chepica (XXIX)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 26099-2018 |
| Fecha sentencia | 1 abr 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Estatuto docente, Aumento de remuneraciones, Excepción de pago+12 descriptoresEstablecimiento educacional subvencionadoBonificación proporcionalIlustre municipalidad de chépicaPago de la subvención educacionalSostenedor de establecimiento educacionalLey 19.933Docentes municipalesLey 19.410Establecimiento educacional municipalRemuneración a docentesRechazo recurso de unificación de jurisprudenciaCobro de prestaciones laborales |
| Ministros | Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezÁlvaro Quintanilla Pérez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos RIT O-1-2018, RUC 1840007804-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de pago y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Chépica.
Contra dicha decisión los demandantes dedujeron recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con ...la procedencia de destinar los fondos de la ley 19.933, para aumento de la bonificación proporcional (no para remuneraciones en general u otras asignaciones remuneracionales)como prestación específica y determinada, conforme lo establece el artículo 1 ° de la misma ley, a los docentes dependientes del sector municipal y que su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410 y que, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de pago .
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda teniendo en consideración, en lo pertinente, ...que el fallo recurrido de acuerdo a las disposiciones que enuncia el recurrente realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas decisorias Litis que se denuncian como infringidas al pronunciarse sobre la excepción de pago opuesta por la demandada Ilustre Municipalidad de Chépica, puesto que destinó la totalidad de los fondos recibidos de acuerdo a la Ley N° 19.933 al efectivo pago de las remuneraciones de los profesores demandantes, que como se ha establecido es la obligación que imponían las disposiciones referidas, todo lo cual permite desestimar la segunda causal, considerando a mayor ahondamiento, como lo sostuvo la demandada, que incluso para cubrir el déficit que provocó dicho bono, se hizo con aporte de fondos municipales .
Cuarto: Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre las cuestiones jurídicas propuestas que hacen necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de las interpretaciones contradictorias es la correcta, en relación con el fondo de la controversia, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue correctamente rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Barra quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificada, por lo que debe entenderse que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°.- Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que no coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese y devuélvase.
Rol 26.099-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras. señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R.
No firman el Ministro Suplente Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
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