Unificación de jurisprudencia · Corporacion Municipal de Chonchi (XXXVI)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 31187-2018 |
| Fecha sentencia | 25 abr 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Acción de nulidad, Estatuto docente, Bonificación |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Jorge Dahm Oyarzún, Íñigo De la Maza Gazmuri+2 ministrosLeonor Etcheberry CourtMauricio Silva Cancino |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos RIT O-105-2017, RUC 1740051565-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de cobro de aumento de bonificación proporcional deducida en contra de la Corporación Municipal de Chonchi.
Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciocho, dictando una de reemplazo que rechazó la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia en relación con este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si el aumento de la bonificación proporcional, con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal .
Plantea que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda, teniendo en consideración que ... para este tribunal ad quem, la sustitución a que hace referencia el artículo 1 ° de la Ley 19.933, se refiere a la bonificación proporcional para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, que también reciben los docentes municipalizados, pero por concepto de la Ley 19.410 , artículo 13 . Por ello, cuando el sentenciador a quo pretende hacer una interpretación sistémica aludiendo a los artículos 3 y 9 de la Ley 19.933, yerra, por cuanto se infiere claramente que el artículo 3 de la ley citada dice relación con el aumento de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que... , cuestión muy distinta al claro texto del artículo 9 ° de la misma ley, que refiere ... Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal , del sector particular subvencionado y del regido por el D.L 3.166 de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente... , que dice relación o implica aumentar para los docentes de la educación particular subvencionada la base de cálculo del bono proporcional, lo que, como se ha dicho, no presenta similitud alguna con la expresión aumento de las remuneraciones del artículo 3 de la Ley 19.933 . Son cosas diversas y, por ende, no pueden tener símil alguno, aun aplicando una interpretación sistémica .
Cuarto: Que a la hora de dirimir cuál de las interpretaciones contradictorias es la correcta, en lo que dice relación con el fondo de la controversia, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte por la postura expresada en la sentencia impugnada; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Quinto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue correctamente acogido.
Sexto: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°.- Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que no coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese y devuélvase.
Rol 31.187-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G.
No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
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