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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 23145-201829 abr 2019

Unificación de jurisprudencia · Ilustre Municipalidad de Colbun (XXII)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Rol23145-2018
Fecha sentencia29 abr 2019
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresMunicipalidad, Liquidaciones de sueldo, Remuneración
+4 descriptoresRecurso de unificación de jurisprudenciaNegativa al pago de bonoBonificación proporcionalTrabajadores regidos por el estatuto docente
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Diego Munita Luco
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezMauricio Silva Cancino

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos RIT O-54-2017, RUC 1740058730-2, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Colbún, y se la condenó a pagar a cada uno de los demandantes el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933.

Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

La misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se le acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación en relación con determinar el destino del aumento de la subvención establecida en la Ley N° 19.933 para los docentes municipales .

Tercero: Que el fallo atacado desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de aquel que acogió la demanda, atendido que ... queda establecido que el sistema legal de incremento de remuneraciones de los docentes pasaba en primer término por sustituir el incremento de la Ley 19.410, por el nuevo sistema de bonificación a los profesores, ...en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8 ° al 11 de la ley Nº 19.410 ... , para luego en el artículo 4 de la ley en comento, dejar establecido que beneficia a los profesores de ...establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado... , esto es, el texto legal no sólo ordena un procedimiento de sustitución de beneficios anteriores en favor de los docentes, sino que los fijó para aquellos que se desempeñen en colegios municipales o bien, en establecimientos de carácter particular subvencionado, debiendo desestimarse esa primera alegación de la demandada, con la que pretende eximirse de responsabilidad. El origen del texto, sus efectos y normas que modificó en cuanto a las remuneraciones de los docentes, no excluyen a los docentes del sector municipalizado .

Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre las cuestiones jurídicas propuestas que hacen necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

Quinto: Que, para ese efecto, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue erradamente desestimado por haberse incurrido en infracción de las normas denunciadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la dictada por el Primer Juzgado de Letras de Linares en autos RIT O-54-2017 y RUC 1740058730-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, y se procederá a  pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Kunsemuller y Blanco, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°.- Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.

Regístrese.

Rol 23.145-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No firman los Ministros señor Künsemüller y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

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